JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO ONCE

Concaran, San Luís, diez de Febrero de dos mil quince.

                             Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MOLESINI LORENZA ANA S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 198735/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                             Y RESULTANDO: Que a fs. 19/21 se presenta MOLESINI LORENZA ANA por medio de apoderado, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña  de  un inmueble ubicado en la calle 25 de Mayo, Esquina 9 de Julio de la localidad de Los Molles, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/156/09, confeccionado por el Agrimensor Luís E. Ibarra y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 2 de Noviembre de 2.009, se designa como PARCELA «A», con una superficie de UN MIL VEINTISEIS METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (1.026,14 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se encuentra empadronado bajo el Nº 2279 de la Receptoria de Merlo a nombre de José Báez. Observaciones: se registra padrón Nº 2.279 de la Rec. de Merlo a nombre de José Báez con una superficie de 3.419 m², lo que se afecta parcialmente en 1.026,14 m².

                     En cuanto a los hechos manifiesta que ha accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el 5 de Enero de 1980.

Afirma que durante todo el tiempo de la posesión se han llevado a cabo verdaderos actos posesorios tales como cerramiento  con alambre  en todo su perímetro, mensura y deslinde, una casa en construcción, parquizacion y plantación de árboles frutales. Por otro lado se ha cumplido con el pago del impuesto inmobiliario y la Dirección de Catastro  y Tierras Fiscales informo que no se afectan inmuebles fiscales de la provincia de San Luís. Ofrece la prueba en que funda su acción.

                     A fs. 25 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de JOSE BAEZ y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 26 obra acta de colocación de cartel indicativo.

                      A fs. 30 obra cedula de notificación debidamente diligenciada a José Báez, recibida por su hijo, quien manifiesta el fallecimiento del demandado ocurrido  hace 30 años.

                      A fs.36/39 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 42. Corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 43 solicitando se acompañe Partida de Defunción del Sr. José Báez.

A fs. 45 obra certificado de Defunción de José Báez y a fs. 46 declaratoria de herederos de José Báez.

                      A fs. 52  se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 63, produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

                     A fs. 69 obra  acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por la Jueza de Paz de Merlo.

                      A fs. 73/75 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

                      A fs. 82 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 83 sin tener objeciones que formular.  A fs. 88/89 y fs. 90 obra certificado de Libre Deuda actualizado y fotocopia de DNI de la actora.

                      A fs. 92 se llama autos para sentencia, a fs. 93 se dicta medida para mejor proveer. A fs. 94/95 obra alegatos presentado por la parte actora.

A fs. 96 obra contrato de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias.

A fs. 99 obra acta de ratificación de firma del contrato de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias de fs. 96/vta.

A fs. 102 se dicta nueva medida para mejor proveer la que es cumplida con la agregación de las ratificaciones a través de Carta Documento de fs. 106/107/108 y fs. 110. A fs. 114/115 se acompaña certificado de Libre Deuda debidamente actualizado.

Con fecha 5/9/14 se adjunta oficio debidamente diligenciado de la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales.

Con fecha 1/10/14 se cumplimenta con el pase a autos ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                        Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                               Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

                               En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 73/75, donde relata a fs. 73 el Sr. HECTOR DANIEL SANCHEZ: “A la TERCERA PREGUNTA responde: Molesini Ana, y lo se por que es un pueblo chico todos lo saben. A la CUARTA PREGUNTA responde: mas o menos en el 2005 compro, lo se por comentarios y por que me buscaron ellos a mi para que les arreglara un colectivo que lo tenia en el inmueble colindante a esta. A la QUINTA PREGUNTA responde: desde que tengo uso de razón estaba José Baez hasta su muerte, luego siguieron con la posesión sus hijos/ herederos. A la SEXTA PREGUNTA responde: siempre lo tuvieron a titulo de dueño. A la séptima pregunta responde: mantenido, cercado alambrado, conservando árboles autóctonos, también tiene materiales. A la octava, responde: hay una base de una construcción, hay ladrillotes y arena, materiales de construcción. A la novena pregunta, responde: nadie, que yo sepa nadie. A la décima pregunta, responde: siempre fue continua. A la décima primera pregunta responde: si ha sido vista de todos y pacifica.

A fs. 74 el Sr. JUAN CARLOS SANCHEZ relata: A la TERCERA PREGUNTA responde: Molesini Ana, y lo se por que somos vecinos del pueblo. A la CUARTA PREGUNTA responde: aproximadamente en el 2005 comenzaron los tramites, lo se por que me contrataron para cortar el césped arreglar la luz en la casa que ellos poseen al lado del inmueble A la QUINTA PREGUNTA responde: antes estaba José Báez desde que tengo uso de razón del 1968 mas o menos hasta su muerte y luego continuaron sus hijos. A la SEXTA PREGUNTA responde: como dueños. A la séptima pregunta responde: desmalezado, limpio, alambrado. A la octava, responde: hoy tienen materiales para edificar ladrillos arena. A la novena pregunta, responde: nadie, que yo sepa no. A la décima pregunta, responde: todo normal sin interrupciones. A la décima primera pregunta responde: si somos todos vecinos sabemos todo el movimiento.

A fs. 75 el Sr. JOSE OSVALDO SANCHEZ relata: A la TERCERA PREGUNTA responde: Ana Molesini, y lo se por que somos vecinos del pueblo. A la CUARTA PREGUNTA responde: en el 2.005 mas o menos, que le compra a los hijos de José Báez, lo se por transacciones de inmueble enseguida se saben en el pueblo. A la QUINTA PREGUNTA responde: antes estaba José Báez desde que tengo uso de razón, cuando fallece el Sr. Báez continuaron con la posesión sus hijos. A la SEXTA PREGUNTA responde: como dueños. A la séptima pregunta responde, alambrado, desmalezado, conservación de árboles autóctonos, luz y agua lo obtiene de la parcela colindante de la cual es dueño la Sra. Molesini. A la octava, responde: hay materiales, ladrillos, arena, todo para construir. A la novena pregunta, responde: no que yo sepa no. A la décima pregunta, responde: ha sido continua. A la décima primera pregunta responde: si ha sido publica, se conoce todo ahí. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por la actora, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

                            Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

                            Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                            En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los “supra” descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                            Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

                            Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, la  promoviente ha  demostrado que posee el inmueble desde el año el 2005, y que antes era de José Báez, quien ejerció la posesión del mismo desde el año 1968 aproximadamente hasta su fallecimiento en el año 1986, continuando la posesión sus hijos, ello conforme testimoniales merituadas obrantes en autos.  Que a fs. 96 obra Cesión Privada de Derechos y Acciones Posesorias por la cual, Orlando Francisco Báez y José Omar Báez ceden los derechos que tenían sobre el inmueble objeto de autos a favor de la hoy actora, ello en el año 2005. Que si bien las firmas insertas en dicho instrumento privado no se encuentran certificadas, a fs. 99 los firmantes han comparecido ante sede judicial a ratificar las firmas insertas en el mencionado contrato.  Asimismo obra ratificación por carta documento del resto de los herederos declarados conforme declaratoria de herederos obrante en autos.

                            Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

                          Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

                          En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por MOLESINI, LORENZA ANA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

                          En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado  persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los letrados apoderados; Dr. Luís Alberto Angeli y Dr. Benedicto Ramón López en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, con mas el 35 % por la actuación de dichos profesionales en tal carácter, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

                          Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de litis por usucapión a favor LORENZA ANA MOLESINI DNI .Nº 10.182.809 del inmueble ubicado en la calle 25 de Mayo, Esquina 9 de Julio de la localidad de Los Molles, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/156/09, confeccionado por el Agrimensor Luís E. Ibarra y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 2 de Noviembre de 2.009, se designa como PARCELA «A», con una superficie de UN MIL VEINTISEIS METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (1.026,14 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se encuentra empadronado bajo el Nº 2279 de la Receptoria de Merlo a nombre de José Báez. Observaciones: se registra padrón Nº 2.279 de la Rec. de Merlo a nombre de José Báez con una superficie de 3.419 m², lo que se afecta parcialmente en 1.026,14 m².
  2. Imponer las costas a la actora.
  3. Regular los honorarios de los letrados apoderados; Dr. Luís Alberto Angeli y Dr. Benedicto Ramón López en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, con mas el 35 % por la actuación de dichos profesionales en tal carácter.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  4. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Conforme lo dispone el Art. 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-