JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO VEINTIUNO

Concaran, San Luís,  diecinueve  de Marzo de dos mil quince.-                                                                                        

                             Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: PALACIOS TOMAS ALEJANDRO C/PALACIO PEDRO GENEROSO S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 201523/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                           Y RESULTANDO: Que a fs. 9/11 se presenta por derecho propio el Sr. TOMAS ALEJANDRO PALACIOS, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en El Pantanillo, Camino Vecinal s/n, partido de Merlo, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Edgardo Eilseo Michell, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 2 de Noviembre de 2.007 bajo el Nº 6/237/06, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 3, lo que encierra una superficie total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (6.965,62 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número de padrón 7175 de la Receptoria de Merlo, a nombre de Pedro Generoso Palacios. Observaciones: el presente rectifica y divide el lote 1 del Plano de Mensura Nº 6-45-84, aprobado el 26 de Setiembre de 1984 y confeccionado por el Agrimensor  Adolfo J. Mlodnicki.

En cuanto a los hechos manifiesta que le corresponde el inmueble objeto de usucapión por la posesión de forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria por mas de 25 años.

Afirman el actor que ha efectuado toda clase de actos posesorios tales como desmalezamiento, forestación, etc., asimismo ha realizado el pago de tasas y servicios municipales, impuestos inmobiliario provincial, cierre perimetral con alambrado con postes y varillas de madera, limpieza y mantenimiento de árboles frutales. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 19/20 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de PALACIO PEDRO GENEROSO y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

 A fs. 30/33 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 37, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 38, solicitando se agregue cedula debidamente diligenciada.

Que a fs. 21/22 y fs. 23 acta de constatación de cartel indicativo obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción

A fs. 46 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 53 las pruebas ofrecidas por la actora, (de fs. 50), produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

 A fs. 59/61 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 64 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Jueza de Paz de Merlo.

A fs. 66 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 67.

A fs. 69/70 y fs. 71 se adjunta fotocopia de DNI y Libre Deuda del padrón objeto de autos. A fs. 74 obra acta de defunción del demandado Pedro Generoso Palacios. A fs. 77 se expide nuevamente el Sr. Defensor de Ausentes sin tener objeciones que formular a la prueba rendida en autos.

 A fs. 80, se llama autos para sentencia, el que es dejado sin efecto dictándose medida para mejor proveer a fs. 81.

 A fs. 82 obra acta de ratificación del Sr. Tomas Alejandro Palacio.

Con fecha 23/10 se acompaña vía online plano de mensura especifico y a los efectos de obtener titulo por prescripción, el que determina el inmueble objeto del juicio.

 Con fecha 29/10 se cumplimenta con el pase a autos para dictar sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                            Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                            Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 59/61, donde a fs. 59 el Sr. PERSICHILLO MARTIN, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: el Sr. Lalo Palacios, Alejandro. A la CUARTA PREGUNTA responde: desde que yo lo conozco él esta ahí, esto hace 26 años. A la QUINTA PREGUNTA responde: si, alambre perimetral, quincho, parque reformas, asadores, la casa la reformulado. A la SEXTA PREGUNDA responde: no, no fue molestado. A la SEPTIMA PREGUNTA responde si así lo considera. Se le concede la palabra al Dr. Becerra, quien procede a formular las siguientes preguntas, para que diga el testigo, si puede ubicar donde queda el inmueble, responde: subiendo por Av. Libertador después tomando Av. Dos Venados a la izquierda, de ahí son 300 mts., acceso Pasos Malos desde el cruce ese son 700 mts mano izquierda esta el inmueble.

A fs. 60, CONTRERA FELIPE NERIZ, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: el Sr. Tomas Palacios. A la CUARTA PREGUNTA responde: desde que yo lo conozco por que nacido y criado de Merlo, cuarenta años que lo conozco y ya la tenia. A la QUINTA PREGUNTA responde: si, tranquera, alambre, asadores, quincho. A la SEXTA PREGUNDA responde: no, no se nada de eso que lo hayan molestado. A la SEPTIMA PREGUNTA responde si es conocido, así lo considera. S le concede la palabra al Dr. Becerra, quien procede a formular las siguientes preguntas, para que diga el testigo, si puede ubicar donde queda el inmueble, Responde: por Av. Dos Venados llegando a Pantanillo, subiendo camino Pasos Malos del costado izquierdo a 600 mts esta el inmueble.

A fs. 61, RODRIGUEZ CLAUDIO DANIEL, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: el Sr. Tomas Palacios. A la CUARTA PREGUNTA responde: desde que yo tengo uso de razón, 25 años que la tenía. A la QUINTA PREGUNTA responde: si, tranquera madera, alambre, parquización, asadores, quincho, mejoras en la casa. A la SEXTA PREGUNDA responde: no, no ha sido molestado. A la SEPTIMA PREGUNTA responde si es conocido, así lo considera. Se le concede la palabra al Dr. Becerra, quien procede a formular las siguientes preguntas, para que diga el testigo, si puede ubicar donde queda el inmueble, responde: de mi casa tengo que ir por Av. del Deporte hasta Av. Libertador doblar a la derecha hasta Av. Dos Venados de ahí dobla a la izquierda hasta la entrada de Pasos Malos de ahí dobla a la derecha a unos 600 mts esta el inmueble a mano izquierda a unos 600 mts.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  la Jueza de Paz  de Merlo, (S.L.), quien a fs. 64, quien en su informe constata que el inmueble  consta de una vivienda compuesta de 2 dormitorios, baño  cocina y sótano, también hay un quincho de block y techo de chapa, se encuentra limpio de malezas con árboles autóctonos y frutales, se observan aves de corral. El lugar cuenta con luz y video cable y el agua que se consume es de la vertiente. Se deja constancia que fue atendida por el Sr. Tomas Alejandro Palacio.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

                            Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                            En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                            Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

                            Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 25 años, conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por TOMAS ALEJANDRO PALACIOS en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. Omar Alcides Becerra en el 15 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

                                Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de PALACIO TOMAS ALEJANDRO, DNI Nº 11.013.070, una fracción de terreno ubicado en El Pantanillo, Camino Vecinal s/n, partido de Merlo, departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Agrimensor Edgardo Eilseo Michell y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 27 de Junio de 2014 bajo el Nº 6/146/14, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura adjuntado en sistema IOL con fecha 23/10/14, lo que encierra una superficie total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (886,05 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 35 (Ley 3236) de Junín- Fº 91-Nº 20895 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 13369 de la Receptoria de Merlo. Observaciones: La presente Mensura se superpone totalmente con parte de la Parcela A del Plano 6-237-06 confeccionado por el suscripto visado por Catastro el 2 de Noviembre de 2007. El Padrón 13369 Receptoria Merlo registrado a nombre de Pedro Generoso Palacio con una superficie de 6965.62 m² es afectado parcialmente por la presente en 6886.05 rn².
  1. Regular los honorarios del letrado patrocinante, Dr. OMAR ALCIDES BECERRA en el 15 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  3. Conforme lo dispone el Art. 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-