SENTENCIA DEFINITIVA Nº 80/2015

EXP 185448/10

«VIDELA, PAULINA PETRONA S/ POSESIÓN»

SAN LUIS, SIETE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “VIDELA,

PAULINA PETRONA S/ POSESIÓN”, Expte. Nº 185448/10, traídas a mi

despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo examen;

RESULTA: Que a fs. 12/14 vta. se presenta la Sra. PAULINA

PETRONA VIDELA, D.N.I. Nº 11.310.218, con el patrocinio letrado del Dr.

BERNARDO ESTRADA, e interpone demanda de usucapión respecto del inmueble

individualizado en el plano de mensura Nº 1/7/90 como parcela 19, con

inscripción catastral en el Padrón 29740 de la Receptoría Capital, solicitando que

oportunamente se declare adquirido el dominio de dicho inmueble, por

encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por la ley de fondo a tal efecto (arts.

4013 y concordantes del Código Civil y ley 14.159).

Relata la actora que ha nacido en el inmueble en cuestión el día 29

de junio de 1954, adjuntando como prueba de ello la respectiva copia certificada

del acta de nacimiento, y que ha vivido ininterrumpidamente junto a su madre en

dicho inmueble desde que nació, en la fecha indicada precedentemente.

Continúa relatando que su madre NATIVIDAD GARRO DE VIDELA

falleció en esta ciudad de San Luis en el año 1982 en el inmueble materia de la

presente acción de posesión veinteañal, tal como lo acredita con la copia

certificada del acta de defunción, y que desde aquella época ha quedado a cargo

del inmueble referido, comportándose como única y exclusiva dueña y propietaria

de tal inmueble, preocupándose por su mantenimiento y conservación.

Refiere que se ha preocupado por la preservación en todo sentido,

abonando el impuesto inmobiliario y tasas municipales del inmueble, como así

también respecto a su construcción, haciéndolo pintar y reparar cada vez que ello

Poder Judicial San Luis

ha sido necesario; y que también ha contratado y abonado los servicios de

telefonía y de luz eléctrica.

Manifiesta que el inmueble materia de esta pretensión de usucapión

se encuentra cerrado en todo su perímetro, y su construcción está compuesta de

ladrillo tipo block, con techo de loza, todo lo cual podrá ser comprobado en la

etapa probatoria mediante la producción de la inspección ocular y del

reconocimiento judicial del inmueble.

Sostiene que prueba del hecho de su posesión también está

constituida por el expediente caratulado “VIDELA, PAULINA PETRONA C/ VIDELA

MARÍA MAGDALENA, OCHOA JOSÉ, PAGLIALUNGA MARÍA TERESA S/ INTERDICTO

DE RECOBRAR LA POSESIÓN”, Expte. Nº 72-V-1998, que tramitara ante el Juzgado

Civil, Comercial y Minas Nº 4 de esta ciudad, oportunidad en la que debió

defender su posesión de un acto de despojo perpetrado por su hermana, la Sra.

MARÍA MAGDALENA VIDELA DE PAGLIALUNGA, accionando con demanda

interdictal que fuera finalmente acogida por el tribunal interviniente.

Expresa que ha sido siempre la única persona que se ha

comportado como dueña exclusiva del inmueble objeto de la presente litis, y que

su posesión ha sido y es pública, pacífica e ininterrumpida.

Agrega que sólo se intentó turbar la posesión que despliega sobre

el inmueble en el año 1997, oportunidad en la que accionó y promovió el

pertinente interdicto de recobrar la posesión para defenderla, obteniendo sentencia

favorable que reconoció los derechos de la suscripta sobre el mismo,

pronunciamiento que adquirió carácter y condición de cosa juzgada.

Ofrece prueba consistente en documental, testimonial, informativa,

instrumental, de inspección ocular y de reconocimiento judicial, funda en derecho,

y peticiona que en su momento y cumplidos que se encuentren los recaudos

procesales se dicte sentencia acogiendo la demanda incoada en todas sus partes.

A fs. 23 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia abonada en autos.

A fs. 62 y vta. se tiene por promovida demanda por posesión

Poder Judicial San Luis

veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y

concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el

término de quince días a la titular registral MARÍA ESTHER BARROSO RODRÍGUEZ

DE GAZARI, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho

respecto del inmueble objeto de autos para que comparezcan y la contesten, bajo

apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C., disponiéndose además

para la citación de toda persona que se considere con derecho al inmueble a

usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el Boletín Oficial de la

Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación en la ciudad, de

conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y 343, párr. 1º del

C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de los citados

se designará al Defensor de Ausentes para que los represente, conforme lo prevé

el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 65/71 lucen agregados los edictos publicados en El Diario de

la República y en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, tal como fuera

ordenado en autos.

A fs. 78 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, a

  1. 110 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs.

111 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos por

la promoviente, conforme al siguiente detalle:

– Documental: se la tuvo presente a fs. 16.

– Declaraciones testimoniales: MARÍA ESTER ADARO (rendida a fs.

94 y vta.); JULIA ELVIRA ROMERO (rendida a fs. 95 y vta.); PETRONA LUCÍA

BAIGORRIA (rendida a fs. 106 y vta.); ANA CRISTINA BAILONE (rendida a fs. 107 y

vta.); y EMMA LIDIA LUCERO (desistida a fs. 108).

– Informativa: i) Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales

(producida a fs. 119/123; ii) Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4 (desistida a

  1. 125).

– Inspección ocular: producida a fs. 99/100.

A fs. 126, por no haber comparecido los emplazados, cumplida la

publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el

Poder Judicial San Luis

apercibimiento decretado a fs. 62 y vta., y se designa al Defensor Oficial de

Ausentes para que lo represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,

párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 127 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,

Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en

representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren

con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien

manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones

respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por

el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la

prueba.

A fs. 131/132 la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes

en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, haciendo uso del derecho reservado de

responder las afirmaciones contenidas en la demanda después de producida la

prueba, conforme lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º in fine del C.P.C.C., expresa

que a su entender la parte actora no ha probado los extremos exigidos por la

normativa legal, sobre la base de una serie de consideraciones a las que me remito

en razón de brevedad y que doy por reproducidas en la presente.

Finalmente a fs. 133 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la

presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.

Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el

usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde

a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el

tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil

de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.

VIII, p. 963).

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en

Poder Judicial San Luis

nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código

Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del

dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de

manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;

128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del

dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma

prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven

absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego

poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de

adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior

titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el

art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de

C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).

Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y

concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de

hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa

para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la

ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I,

09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;

La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal el actor

debe probar lo siguiente: 1) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de

dueño; 2) que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y

3) que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la

ley.

  1. II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las

pruebas ofrecidas y aportadas por la promoviente, a la luz de las reglas

establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),

debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la

Poder Judicial San Luis

admisibilidad o no de la pretensión deducida.

Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24

de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,

consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la

certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial

que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es

de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio

de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al

demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/

Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,

AR/JUR/1845/1996).

En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se encuentra

ubicado en calle Felipe Velázquez Nº 247, Ciudad de San Luis, Partido La

Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, designado como

Parcela 19 en el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor MANUEL

HÉCTOR CAPPIELLO, Mat. Nº 1, y registrado provisoriamente por la Dirección de

Geodesia y Catastro bajo el número 1/7/90 con fecha 12 de junio de 1990, plano

que luce agregado a fs. 7.

Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de la

Parcela 19 es de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON

VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (280,29 m2), con inscripción de

dominio al Tomo 16 de Capital, Folio 275, Nº 2362 (Inscripción Cuarta), Padrón

29470, Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción

Ciudad de San Luis, Sección 10, Manzana 14, Parcela 19.

Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el

Certificado de Registración Catastral acompañado a fs. 30, expedido por la

Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 11 de junio de 2010,

la que a su vez informa a fs. 32 que el bien en cuestión no afecta inmuebles

fiscales urbanos inscriptos a nombre de la Provincia de San Luis.

Asimismo, a fs. 40/42 luce el Informe de Dominio emitido por el

Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis, en el que se

Poder Judicial San Luis

corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 16 de Capital,

Folio 275, Nº 2362 (Inscripción Cuarta), figurando como titular registral MARÍA

ESTHER BARROSO RODRÍGUEZ DE GAZARI, y no registrándose gravámenes,

limitaciones ni restricciones.

En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del

inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de sus

titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera indubitable,

mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados expedidos por la

Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el Registro de la

Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta manera con los

recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según

decreto 5756/58).

III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del

dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una

prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar

el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el

presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el

resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que

consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la

procedencia de la acción.

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la

combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma

aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La

Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe

no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus

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et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que

constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo

y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).

Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando

en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para

resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento

personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha

prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle

corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta”

(CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo

Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).

Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley

exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla

seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los

hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación,

usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de

hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan

importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos

Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).

La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los medios

más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente imponga que

la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de testigos.

Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue, puede

ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble, así como

que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio

M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).

Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor

testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los

testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar la

antigüedad en la posesión” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª ed.,

Poder Judicial San Luis

Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 371).

Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones

testimoniales rendidas a fs. 94/95 vta. y a fs. 106/107 vta. fueron brindadas en su

mayoría por vecinos del inmueble objeto de la litis, tres de los cuales declaran

conocer a la actora desde hace aproximadamente cuarenta años, mientras que el

restante afirma que la conoce desde hace más de veinte años; todos coinciden en

señalar que la actora vive en la calle Felipe Velázquez 247, que se trata de una

casa de material antigua pero en buen estado, que tiene un portón y una puerta de

chapa, y cuenta con cocina, comedor, dormitorio, que además tiene un pequeño

jardín adelante y que le ha puesto rejas en el frente. Refieren también que la actora

vivía en dicho domicilio desde chica con sus padres, y que luego de que

fallecieran éstos la actora se quedó con la vivienda.

Cabe destacar la edad de los testigos que declararon en la presente

causa, habiéndose resuelto al respecto que “cobra relieve la prueba de testigos

afincados en el lugar desde hace años, cuyas edades oscilan entre los cincuenta y

ocho y setenta y cuatro años de edad (dato de serio interés para apreciar la

veracidad y exactitud de sus dichos)” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III,

19/12/1978, DJBA 1979-12-48).

A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos son

corroboradas mediante la inspección ocular producida a fs. 99/100, en la que se

constata que el inmueble objeto de autos se trata de una vivienda de uso familiar

que cuenta con cocina y comedor, dos ambientes, baño y un patio; que el estado

de conservación de la vivienda en general es regular; y que se nota con uso

permanente atento al mobiliario que contiene en su interior.

Respecto de la prueba de reconocimiento judicial se ha señalado

que “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba

testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de

usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por

sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o

menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de

realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa

Poder Judicial San Luis

el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la

imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor

antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 22/05/2001,

“Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/ Usucapión”, Abeledo

Perrot Online, 14/129436).

Finalmente, a lo anterior se suma la prueba documental

acompañada por la actora al promover la presente acción.

Así, se observa que a fs. 3 luce agregada copia certificada de la

partida de defunción de la madre de la actora NATIVIDAD GARRO, de fecha 6 de

diciembre de 1982, en la que se consigna el domicilio de calle Felipe Velázquez

Nº 247 de esta ciudad. También obra a fs. 4 copia certificada del acta de

nacimiento de la actora de fecha 19 de julio de 1954 en el que figura el domicilio

de calle Felipe Velázquez; mientras que en la fotocopia del Documento Nacional

de Identidad de la actora que luce a fs. 6 consta el cambio de domicilio a la calle

Felipe Velázquez con fecha 24 de octubre de 1972.

Al respecto, se ha afirmado que constituye prueba documental que

sirve como elementos corroborantes para tener por acreditada la posesión las

“partidas del Registro Civil donde aparezca denunciado como domicilio del

usucapiente el del correspondiente inmueble poseído” (AREÁN, Beatriz A., op.

cit., p. 349).

Por último, con relación al plano de mensura Nº 1/7/90 que luce

agregado a fs. 7, resulta aplicable lo expresado por la Excma. Cámara Civil Nº 2

en autos “MARCHEVSKY, EDUARDO JOSÉ Y OLIVERO, LILIANA BEATRIZ C/

XACUR, JOSÉ A. Y CHACUR, JOSÉ A. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº

29410/96, R.L. Civil Nº 4/2010 de fecha 15 de abril de 2010, en cuanto a que “el

plano de mensura para la información posesoria y la memoria de la mensura no

son más que el cumplimiento de los recaudos formales de admisión de la demanda

de usucapión (art. 24, ley 14.159), pero carecen de eficacia alguna para probar la

realización de actos posesorios ni que la posesión haya sido ejercida,

efectivamente, por más de veinte años; distinto sería si hubiesen sido realizados

mucho tiempo antes de la iniciación de la demanda” (el resaltado me

Poder Judicial San Luis

pertenece).

Adviértase que el plano de mensura adjuntado en autos fue

confeccionado con fecha 18 de enero de 1990, es decir veinte años antes de la

interposición de la demanda, por lo que en este caso el plano de mensura sin

dudas reviste eficacia probatoria de la posesión ejercida.

En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios

rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la documental incorporada, se

concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde el miraje de las

reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento en torno al corpus y

al animus domini ejercido por la actora y en cuanto al tiempo de inicio de la

posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión entablada en autos.

En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión con

ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un

plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para tener

por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda deducida

en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y

concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y

arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada,

FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión

veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por la

Sra. PAULINA PETRONA VIDELA, D.N.I. Nº 11.310.218, el dominio del inmueble

ubicado en calle Felipe Velázquez Nº 247, Ciudad de San Luis, Partido La

Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, con una superficie de

DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE

DECÍMETROS CUADRADOS (280,29 m2), designado como Parcela 19 en el

plano de mensura confeccionado por el Agrimensor MANUEL HÉCTOR

CAPPIELLO, y registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro

bajo el número 1/7/90; con inscripción de dominio al Tomo 16 de Capital, Folio

275, Nº 2362 (Inscripción Cuarta), Padrón 29470, Receptoría Capital,

Poder Judicial San Luis

Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección

10, Manzana 14, Parcela 19.

2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no

haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).

3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su

cálculo.

4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la

Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial

(conf. art. 920 del C.P.C.C.).

5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo

dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

REGÍSTRESE.

Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.

Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglam