SENTENCIA DEFINITIVA Nº 80/2015
EXP 185448/10
«VIDELA, PAULINA PETRONA S/ POSESIÓN»
SAN LUIS, SIETE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “VIDELA,
PAULINA PETRONA S/ POSESIÓN”, Expte. Nº 185448/10, traídas a mi
despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo examen;
RESULTA: Que a fs. 12/14 vta. se presenta la Sra. PAULINA
PETRONA VIDELA, D.N.I. Nº 11.310.218, con el patrocinio letrado del Dr.
BERNARDO ESTRADA, e interpone demanda de usucapión respecto del inmueble
individualizado en el plano de mensura Nº 1/7/90 como parcela 19, con
inscripción catastral en el Padrón 29740 de la Receptoría Capital, solicitando que
oportunamente se declare adquirido el dominio de dicho inmueble, por
encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por la ley de fondo a tal efecto (arts.
4013 y concordantes del Código Civil y ley 14.159).
Relata la actora que ha nacido en el inmueble en cuestión el día 29
de junio de 1954, adjuntando como prueba de ello la respectiva copia certificada
del acta de nacimiento, y que ha vivido ininterrumpidamente junto a su madre en
dicho inmueble desde que nació, en la fecha indicada precedentemente.
Continúa relatando que su madre NATIVIDAD GARRO DE VIDELA
falleció en esta ciudad de San Luis en el año 1982 en el inmueble materia de la
presente acción de posesión veinteañal, tal como lo acredita con la copia
certificada del acta de defunción, y que desde aquella época ha quedado a cargo
del inmueble referido, comportándose como única y exclusiva dueña y propietaria
de tal inmueble, preocupándose por su mantenimiento y conservación.
Refiere que se ha preocupado por la preservación en todo sentido,
abonando el impuesto inmobiliario y tasas municipales del inmueble, como así
también respecto a su construcción, haciéndolo pintar y reparar cada vez que ello
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ha sido necesario; y que también ha contratado y abonado los servicios de
telefonía y de luz eléctrica.
Manifiesta que el inmueble materia de esta pretensión de usucapión
se encuentra cerrado en todo su perímetro, y su construcción está compuesta de
ladrillo tipo block, con techo de loza, todo lo cual podrá ser comprobado en la
etapa probatoria mediante la producción de la inspección ocular y del
reconocimiento judicial del inmueble.
Sostiene que prueba del hecho de su posesión también está
constituida por el expediente caratulado “VIDELA, PAULINA PETRONA C/ VIDELA
MARÍA MAGDALENA, OCHOA JOSÉ, PAGLIALUNGA MARÍA TERESA S/ INTERDICTO
DE RECOBRAR LA POSESIÓN”, Expte. Nº 72-V-1998, que tramitara ante el Juzgado
Civil, Comercial y Minas Nº 4 de esta ciudad, oportunidad en la que debió
defender su posesión de un acto de despojo perpetrado por su hermana, la Sra.
MARÍA MAGDALENA VIDELA DE PAGLIALUNGA, accionando con demanda
interdictal que fuera finalmente acogida por el tribunal interviniente.
Expresa que ha sido siempre la única persona que se ha
comportado como dueña exclusiva del inmueble objeto de la presente litis, y que
su posesión ha sido y es pública, pacífica e ininterrumpida.
Agrega que sólo se intentó turbar la posesión que despliega sobre
el inmueble en el año 1997, oportunidad en la que accionó y promovió el
pertinente interdicto de recobrar la posesión para defenderla, obteniendo sentencia
favorable que reconoció los derechos de la suscripta sobre el mismo,
pronunciamiento que adquirió carácter y condición de cosa juzgada.
Ofrece prueba consistente en documental, testimonial, informativa,
instrumental, de inspección ocular y de reconocimiento judicial, funda en derecho,
y peticiona que en su momento y cumplidos que se encuentren los recaudos
procesales se dicte sentencia acogiendo la demanda incoada en todas sus partes.
A fs. 23 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,
manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de
justicia abonada en autos.
A fs. 62 y vta. se tiene por promovida demanda por posesión
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veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y
concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el
término de quince días a la titular registral MARÍA ESTHER BARROSO RODRÍGUEZ
DE GAZARI, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho
respecto del inmueble objeto de autos para que comparezcan y la contesten, bajo
apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C., disponiéndose además
para la citación de toda persona que se considere con derecho al inmueble a
usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el Boletín Oficial de la
Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación en la ciudad, de
conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y 343, párr. 1º del
C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de los citados
se designará al Defensor de Ausentes para que los represente, conforme lo prevé
el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 65/71 lucen agregados los edictos publicados en El Diario de
la República y en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, tal como fuera
ordenado en autos.
A fs. 78 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, a
- 110 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs.
111 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos por
la promoviente, conforme al siguiente detalle:
– Documental: se la tuvo presente a fs. 16.
– Declaraciones testimoniales: MARÍA ESTER ADARO (rendida a fs.
94 y vta.); JULIA ELVIRA ROMERO (rendida a fs. 95 y vta.); PETRONA LUCÍA
BAIGORRIA (rendida a fs. 106 y vta.); ANA CRISTINA BAILONE (rendida a fs. 107 y
vta.); y EMMA LIDIA LUCERO (desistida a fs. 108).
– Informativa: i) Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales
(producida a fs. 119/123; ii) Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4 (desistida a
- 125).
– Inspección ocular: producida a fs. 99/100.
A fs. 126, por no haber comparecido los emplazados, cumplida la
publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el
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apercibimiento decretado a fs. 62 y vta., y se designa al Defensor Oficial de
Ausentes para que lo represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,
párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 127 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,
Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en
representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren
con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien
manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones
respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por
el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la
prueba.
A fs. 131/132 la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes
en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, haciendo uso del derecho reservado de
responder las afirmaciones contenidas en la demanda después de producida la
prueba, conforme lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º in fine del C.P.C.C., expresa
que a su entender la parte actora no ha probado los extremos exigidos por la
normativa legal, sobre la base de una serie de consideraciones a las que me remito
en razón de brevedad y que doy por reproducidas en la presente.
Finalmente a fs. 133 se ordena pasar los autos a despacho para
dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la
presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción
adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el
usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la
propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva
como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde
a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el
tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil
de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.
VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en
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nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código
Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del
dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de
manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;
128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del
dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior
titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el
art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de
C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y
concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de
hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa
para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la
ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I,
09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;
La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal el actor
debe probar lo siguiente: 1) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de
dueño; 2) que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y
3) que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la
ley.
- II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las
pruebas ofrecidas y aportadas por la promoviente, a la luz de las reglas
establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),
debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la
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admisibilidad o no de la pretensión deducida.
Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24
de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,
consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la
certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial
que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es
de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio
de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al
demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/
Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,
AR/JUR/1845/1996).
En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se encuentra
ubicado en calle Felipe Velázquez Nº 247, Ciudad de San Luis, Partido La
Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, designado como
Parcela 19 en el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor MANUEL
HÉCTOR CAPPIELLO, Mat. Nº 1, y registrado provisoriamente por la Dirección de
Geodesia y Catastro bajo el número 1/7/90 con fecha 12 de junio de 1990, plano
que luce agregado a fs. 7.
Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de la
Parcela 19 es de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON
VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (280,29 m2), con inscripción de
dominio al Tomo 16 de Capital, Folio 275, Nº 2362 (Inscripción Cuarta), Padrón
29470, Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción
Ciudad de San Luis, Sección 10, Manzana 14, Parcela 19.
Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el
Certificado de Registración Catastral acompañado a fs. 30, expedido por la
Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 11 de junio de 2010,
la que a su vez informa a fs. 32 que el bien en cuestión no afecta inmuebles
fiscales urbanos inscriptos a nombre de la Provincia de San Luis.
Asimismo, a fs. 40/42 luce el Informe de Dominio emitido por el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis, en el que se
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corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 16 de Capital,
Folio 275, Nº 2362 (Inscripción Cuarta), figurando como titular registral MARÍA
ESTHER BARROSO RODRÍGUEZ DE GAZARI, y no registrándose gravámenes,
limitaciones ni restricciones.
En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del
inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de sus
titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera indubitable,
mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados expedidos por la
Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta manera con los
recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según
decreto 5756/58).
III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del
dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una
prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar
el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el
presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el
resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que
consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la
procedencia de la acción.
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la
combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma
aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La
Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe
no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus
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et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que
constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo
y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).
Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando
en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para
resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento
personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha
prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle
corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta”
(CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo
Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).
Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley
exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla
seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los
hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación,
usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de
hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan
importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos
Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).
La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los medios
más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente imponga que
la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de testigos.
Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue, puede
ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble, así como
que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio
M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).
Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor
testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los
testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar la
antigüedad en la posesión” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª ed.,
Poder Judicial San Luis
Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 371).
Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones
testimoniales rendidas a fs. 94/95 vta. y a fs. 106/107 vta. fueron brindadas en su
mayoría por vecinos del inmueble objeto de la litis, tres de los cuales declaran
conocer a la actora desde hace aproximadamente cuarenta años, mientras que el
restante afirma que la conoce desde hace más de veinte años; todos coinciden en
señalar que la actora vive en la calle Felipe Velázquez 247, que se trata de una
casa de material antigua pero en buen estado, que tiene un portón y una puerta de
chapa, y cuenta con cocina, comedor, dormitorio, que además tiene un pequeño
jardín adelante y que le ha puesto rejas en el frente. Refieren también que la actora
vivía en dicho domicilio desde chica con sus padres, y que luego de que
fallecieran éstos la actora se quedó con la vivienda.
Cabe destacar la edad de los testigos que declararon en la presente
causa, habiéndose resuelto al respecto que “cobra relieve la prueba de testigos
afincados en el lugar desde hace años, cuyas edades oscilan entre los cincuenta y
ocho y setenta y cuatro años de edad (dato de serio interés para apreciar la
veracidad y exactitud de sus dichos)” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III,
19/12/1978, DJBA 1979-12-48).
A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos son
corroboradas mediante la inspección ocular producida a fs. 99/100, en la que se
constata que el inmueble objeto de autos se trata de una vivienda de uso familiar
que cuenta con cocina y comedor, dos ambientes, baño y un patio; que el estado
de conservación de la vivienda en general es regular; y que se nota con uso
permanente atento al mobiliario que contiene en su interior.
Respecto de la prueba de reconocimiento judicial se ha señalado
que “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba
testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de
usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por
sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o
menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de
realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa
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el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la
imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor
antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 22/05/2001,
“Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/ Usucapión”, Abeledo
Perrot Online, 14/129436).
Finalmente, a lo anterior se suma la prueba documental
acompañada por la actora al promover la presente acción.
Así, se observa que a fs. 3 luce agregada copia certificada de la
partida de defunción de la madre de la actora NATIVIDAD GARRO, de fecha 6 de
diciembre de 1982, en la que se consigna el domicilio de calle Felipe Velázquez
Nº 247 de esta ciudad. También obra a fs. 4 copia certificada del acta de
nacimiento de la actora de fecha 19 de julio de 1954 en el que figura el domicilio
de calle Felipe Velázquez; mientras que en la fotocopia del Documento Nacional
de Identidad de la actora que luce a fs. 6 consta el cambio de domicilio a la calle
Felipe Velázquez con fecha 24 de octubre de 1972.
Al respecto, se ha afirmado que constituye prueba documental que
sirve como elementos corroborantes para tener por acreditada la posesión las
“partidas del Registro Civil donde aparezca denunciado como domicilio del
usucapiente el del correspondiente inmueble poseído” (AREÁN, Beatriz A., op.
cit., p. 349).
Por último, con relación al plano de mensura Nº 1/7/90 que luce
agregado a fs. 7, resulta aplicable lo expresado por la Excma. Cámara Civil Nº 2
en autos “MARCHEVSKY, EDUARDO JOSÉ Y OLIVERO, LILIANA BEATRIZ C/
XACUR, JOSÉ A. Y CHACUR, JOSÉ A. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº
29410/96, R.L. Civil Nº 4/2010 de fecha 15 de abril de 2010, en cuanto a que “el
plano de mensura para la información posesoria y la memoria de la mensura no
son más que el cumplimiento de los recaudos formales de admisión de la demanda
de usucapión (art. 24, ley 14.159), pero carecen de eficacia alguna para probar la
realización de actos posesorios ni que la posesión haya sido ejercida,
efectivamente, por más de veinte años; distinto sería si hubiesen sido realizados
mucho tiempo antes de la iniciación de la demanda” (el resaltado me
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pertenece).
Adviértase que el plano de mensura adjuntado en autos fue
confeccionado con fecha 18 de enero de 1990, es decir veinte años antes de la
interposición de la demanda, por lo que en este caso el plano de mensura sin
dudas reviste eficacia probatoria de la posesión ejercida.
En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios
rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la documental incorporada, se
concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde el miraje de las
reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento en torno al corpus y
al animus domini ejercido por la actora y en cuanto al tiempo de inicio de la
posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión entablada en autos.
En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión con
ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un
plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para tener
por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda deducida
en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y
concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y
arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión
veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por la
Sra. PAULINA PETRONA VIDELA, D.N.I. Nº 11.310.218, el dominio del inmueble
ubicado en calle Felipe Velázquez Nº 247, Ciudad de San Luis, Partido La
Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, con una superficie de
DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE
DECÍMETROS CUADRADOS (280,29 m2), designado como Parcela 19 en el
plano de mensura confeccionado por el Agrimensor MANUEL HÉCTOR
CAPPIELLO, y registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro
bajo el número 1/7/90; con inscripción de dominio al Tomo 16 de Capital, Folio
275, Nº 2362 (Inscripción Cuarta), Padrón 29470, Receptoría Capital,
Poder Judicial San Luis
Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección
10, Manzana 14, Parcela 19.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no
haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial
(conf. art. 920 del C.P.C.C.).
5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.
Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.
Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglam