SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96/2015
«PUERTAS, JULIO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL» – EXP 188317/10
SAN LUIS, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “PUERTAS, JULIO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 188317/10, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo examen; RESULTA: Que a fs. 18/20 se presenta el Sr. JULIO PUERTAS, D.N.I. Nº 10.169.124, por intermedio de su apoderado el Dr. GILBERTO C. PEREIRA MONTENEGRO, con el patrocinio letrado de la Dra. MARISA L. AVELLANEDA, y promueve demanda de posesión veinteñal respecto del inmueble descrito como parcela 34 en el plano de mensura aprobado bajo el número 7/30/01, confeccionado con fecha 10 de julio del año 2001 por el Agrimensor ROBERTO E. CACACE. Relata que dicho inmueble tiene una superficie de CUATRO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (4019,23 m2), y se encuentra ubicado en la Provincia de San Luis, Departamento Ayacucho, Partido San Francisco, en Av. Centenario y calle sin nombre. Refiere que el actor tiene la posesión del inmueble en cuestión desde hace más de cien años a la fecha, uniendo la posesión que ejerció el padre del actor y su abuelo, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2384 del Código Civil, su representado recalca, a todo evento, los actos posesorios que viene efectuando en el inmueble de referencia. Manifiesta que el mismo tiene cierre perimetral de más de ochenta años, a excepción de su costado sur que limita con propiedad del actor, y que el aprovechamiento del fundo se remonta a más de ochenta años, utilizándose el mismo para pasturas (alfalfa, maíz, etcétera), y pastoreo de animales (vacunos, yegüerizos y caprinos); que en el inmueble existen corrales y bebederos para los animales, que se encuentra cuidado diariamente y en
forma permanente por el actor y su esposa, en forma pública, pacífica y continua sin ser molestados por terceros en el ejercicio posesorio y siendo reconocidos como únicos y verdaderos dueños de esas tierras, de lo que surge el derecho para que la Justicia le reconozca, otorgándole justo título de dominio, tal como lo establece la ley 14.159, art. 24, inciso b) y sus concordantes previstos en el decreto ley 2.756 del 23 de abril de 1958, que concuerdan con las disposiciones del Código Civil citadas anteriormente. Continúa relatando que el actor y sus antecesores desde el mismo momento en que adquirieron las fracciones de terreno, que forman un solo inmueble, procedieron a abonar todos y cada uno de los impuestos y tasas que gravan los tres padrones, como se acredita con prueba documental expedida por la Dirección General de Rentas a nombre de LORENZO PUERTAS, hace más de cien años. Que ello constituye una prueba fundamental del animus domini, ya que únicamente quien se siente propietario y se desenvuelve como tal efectúa dichos actos. Sostiene que la visita ocular del inmueble oportunamente permitirá establecer que el actor tiene pasturas, pastoreo de animales, corrales y bebederos para los mismos, su perímetro correctamente conservado y que lo independiza de los inmuebles vecinos, y especialmente la libre posesión que el actor detenta del referido fundo, siendo estas mejoras auténtica prueba de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2384 del Código Civil y de la ley nacional 14.159. Expresa que es indiscutible el origen del inmueble del que actualmente se desprende la fracción deslindada en el plano de mensura que se adjunta como prueba documental y que hace al derecho que se peticiona, referido al lote de terreno compuesto de CUATRO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (4019,23 m2), que son los que el actor posee con verdadero ánimo de dueño desde hace más de cien años, uniendo la posesión de sus antecesores. Concluye que la fuerza probatoria de la documental que acompaña es suficientemente avalada con la prueba supletoria que será ofrecida, consistente en declaraciones de testigos e inspección ocular del inmueble, y que tales elementos han de infundir certeza del carácter y actos posesorios ejercidos por el accionante sobre el inmueble, el que por lo tanto ha adquirido por posesión veinteañal, de conformidad con los arts. 2384, 4015 y concordantes del Código Civil y disposiciones de la ley nacional 14.159. Ofrece prueba consistente en documental, testimonial y de inspección ocular, funda en derecho, y peticiona que en el estado oportuno del juicio se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, declarando que el actor ha adquirido por prescripción veinteañal el dominio del inmueble individualizado, mandando a inscribirlo en el Registro de la Propiedad
Inmueble. A fs. 59 y vta. se tiene por promovida demanda por posesión veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días a los titulares registrales CARMEN ABACA, JUANA CATALINA ABACA DE LEOCATA, EMILIANO ABACA, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho respecto del inmueble objeto de autos, para que comparezcan a estar a derecho y la contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C., disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con derecho al inmueble a usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y 343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de los citados se designará al Defensor de Ausentes para que los represente, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C. A fs. 64/68 lucen agregados los edictos publicados en El Diario de la República y en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, tal como fuera ordenado en autos. A fs. 71, por no haber comparecido los emplazados, cumplida la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se designa al Defensor Oficial de Ausentes para que los represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C. A fs. 73 y vta. contesta la demanda el Sr. Defensor de Pobres,
Encausados y Ausentes en lo Civil Subrogante, Dr. CARLOS GUILLERMO SALAZAR, en representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas
que se creyeren con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la prueba. A fs. 76 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, a fs. 99 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs. 100 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos por el promoviente, conforme al siguiente detalle: – Documental: se la tuvo presente. – Declaraciones testimoniales: NORMA NÉLIDA PÁEZ (rendida a fs. 88), MAURICIO EVARISTO FUNES (rendida a fs. 89), JUVENAL IRINEO MORÁN (rendida a fs. 90), PIOQUINTO LEÓNIDES AGÜERO (rendida a fs. 91), y GLORIA MARGARITA CALDERÓN (rendida a fs. 92). – Inspección ocular: producida a fs. 93/97. A fs. 102 la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, haciendo uso del derecho reservado a fs. 73 y vta. para contestar una vez producida la prueba, manifiesta que analizada la totalidad de la prueba rendida, ese Ministerio considera que la misma es idónea por lo que no formula objeciones legales. A fs. 103 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partespor el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida. A fs. 112 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales, manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de justicia abonada en autos. Finalmente a fs. 115 se ordena pasar los autos a despacho para dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista
en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del
Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición
del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe
efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:
Poder Judicial San Luis
123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición
del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior
titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por
el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/
- de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba
plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del
poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de
tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo
requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de
Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,
LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal el actor
debe probar: 1) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño; 2)
que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y 3) que la
posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley.
- II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las
pruebas ofrecidas y aportadas por el promoviente, a la luz de las reglas
establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),
debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la
admisibilidad o no de la pretensión deducida.
Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art.
24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción
adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de
demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro
registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se
pretende usucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter
contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho
certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario,
sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”,
LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online, AR/JUR/1845/1996).
En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se
encuentra ubicado en Av. Centenario y calle sin nombre, en la localidad de San
Francisco del Monte de Oro, Partido San Francisco, Departamento Ayacucho,
Provincia de San Luis, designado como Parcela 34 en el plano de mensura
confeccionado por el Agrimensor ROBERTO E. CACACE, Mat. Nº 110, y
registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras
Fiscales bajo el número 7/30/01, con fecha 24 de abril de 2008, que luce
agregado a fs. 8.
Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de
la Parcela 34 es de CUATRO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS
CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (4019,23 m2), y afecta al
Padrón 900.553 de la Receptoría San Francisco, Nomenclatura Catastral de
Origen, Circunscripción San Francisco, Sección 11, Manzana 3, Parcela 16; sin
inscripción de dominio (en el plano se observan las medidas lineales, los
linderos y la ubicación del inmueble en cuestión).
Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el
Certificado de Avalúo Fiscal acompañado a fs. 30, expedido por la Dirección
Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 16 de noviembre de 2010,
como así también por el Certificado de Registración Catastral que luce a fs. 49,
expedido por la misma entidad con fecha 5 de mayo de 2011.
Cabe decir que la Dirección Provincial de Catastro y Tierras
Poder Judicial San Luis
Fiscales informa a su vez a fs. 25/28 que el bien en cuestión no afecta
inmuebles fiscales urbanos inscriptos a nombre del Estado de la Provincia de
San Luis.
En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del
inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de
sus titulares catastrales (el inmueble referido carece de inscripción de dominio)
han sido acreditados de manera indubitable, mediante el plano de mensura
adjuntado y los demás certificados expedidos por la Dirección Provincial de
Catastro y Tierras Fiscales, dando cumplimiento de esta manera con los
recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto
según decreto 5756/58).
III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del
dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una
prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para
acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen
el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe
ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las
que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento
de la procedencia de la acción.
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar
la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en
forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y
ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta
“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto
es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,
que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,
Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).
Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún
cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son
importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta
del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley
exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir,
que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la
prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008,
“Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley
Online, AR/JUR/19577/2008).
Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley
exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla
seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los
hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra,
habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo
cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba
testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de
Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p.
319).
La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los
medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente
imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de
testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue,
puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble,
así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y
Poder Judicial San Luis
KIPER, Claudio M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).
Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor
testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los
testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar
la antigüedad en la posesión” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª ed.,
Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 371).
Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones
testimoniales rendidas a fs. 88/92 fueron brindadas en su totalidad por vecinos
de la localidad de San Francisco del Monte de Oro, quienes coinciden en
reconocer que la familia del actor tuvo la posesión del inmueble objeto de la
litis desde que tienen conocimiento, que siempre tuvieron esa propiedad con
animales, incluso el testigo JUVENAL IRINEO MORÁN declara a fs. 90 que
conoce que el actor tenía la posesión del inmueble desde que trabajó en el
mismo en el año 1985, arreglando cercos y desmalezando, mientras que el
testigo PIOQUINTO LEÓNIDES AGÜERO declara a fs. 91 que en el inmueble
objeto de autos el Sr. CIPRIANO PUERTAS lo autorizaba a dejar su caballo
cuando venía del campo hace aproximadamente cuarenta años. Describen los
testigos que en el inmueble que se presente usucapir se han realizado, entre
otros, los siguientes actos posesorios: se ha desmalezado la propiedad, se
construyó un corral de palos, se repararon alambrados y cercos, y se colocó una
tranquera de hierro con candado en el frente de la propiedad.
Cabe destacar además la edad de los testigos que declararon en
la presente causa (tres de ellos son jubilados), habiéndose resuelto al respecto
que “cobra relieve la prueba de testigos afincados en el lugar desde hace años,
cuyas edades oscilan entre los cincuenta y ocho y setenta y cuatro años de edad
(dato de serio interés para apreciar la veracidad y exactitud de sus dichos)”
(C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 19/12/1978, DJBA 1979-12-48).
A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos
son corroboradas mediante la inspección ocular producida a fs. 93/97, en la que
se constata que el inmueble objeto de la litis “es un potrero ubicado en el
extremo norte de esta Localidad, con frente (oeste) hacia Avenida Centenario.
Se ingresa a la propiedad a través de una tranquera de caño y hierro con
candado, se encuentra cerrado con cercos de ramas y alambrados viejos sobre
su costado oeste, al sur con alambrado en regular estado, y al este y norte se
encuentra abierto. Está totalmente desmontado y desmalezado, sobre el
costado oeste se encuentra construido un corral de palos para encerrar
animales. Existen vestigios de haber sido cultivado. En sus costados existen
árboles de varios años (siempre verdes, talas, molles y moras).”
Respecto de la prueba de reconocimiento judicial se ha señalado
que “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba
testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de
usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que
por sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado
más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento
de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien
ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún
con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor
o menor antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III,
22/05/2001, “Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/
Usucapión”, Abeledo Perrot Online, 14/129436).
Cabe decir además que todas estas construcciones y
cerramientos realizados en el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los
actos posesorios de cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.
En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la
reparación y otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos
posesorios. De esta manera, un alambrado importa el más inequívoco acto
posesorio, e igual alcance se le otorga al levantamiento de una casilla de
Poder Judicial San Luis
madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/
Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, Abeledo Perrot Online,
10/121).
Finalmente, a lo anterior se suma la prueba documental
acompañada por el actor al promover la presente acción, que comprende: a)
valuación practicada en cumplimiento de la ley Nº 387, de fecha 26 de agosto
de 1910, figurando como propietarios LORENZO PUERTAS y JESÚS CAMARGO
DE PUERTAS; b) dos comprobantes de pago de contribución territorial directa
expedidos por la Dirección General de Rentas con fecha 31 de agosto de 1926;
- c) comprobante de pago de tasas municipales expedido por la Intendencia
Municipal de San Francisco del Monte de Oro de fecha 11 de diciembre de
2007; d) fotocopia de nota enviada por el Intendente de San Francisco a la
Dirección de Geodesia y Catastro con relación al plano de mensura de la
propiedad del actor, de fecha 10 de agosto de 2001; y e) fotocopia de nota de
empadronamiento dirigida al actor por la Dirección Provincial de Ingresos
Públicos con fecha 28 de febrero de 2003.
Por último, con relación al plano de mensura Nº 7/30/01 que
luce agregado a fs. 8, resulta aplicable lo expresado por la Excma. Cámara
Civil Nº 2 en autos “MARCHEVSKY, EDUARDO JOSÉ Y OLIVERO, LILIANA
BEATRIZ C/ XACUR, JOSÉ A. Y CHACUR, JOSÉ A. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”,
Expte. Nº 29410/96, R.L. Civil Nº 4/2010 de fecha 15 de abril de 2010, en
cuanto a que “el plano de mensura para la información posesoria y la memoria
de la mensura no son más que el cumplimiento de los recaudos formales de
admisión de la demanda de usucapión (art. 24, ley 14.159), pero carecen de
eficacia alguna para probar la realización de actos posesorios ni que la posesión
haya sido ejercida, efectivamente, por más de veinte años; distinto sería si
hubiesen sido realizados mucho tiempo antes de la iniciación de la
demanda” (el resaltado me pertenece).
Adviértase que el plano de mensura adjuntado en autos fue
Poder Judicial San Luis
confeccionado con fecha 10 de julio de 2001, es decir aproximadamente nueve
años antes de la interposición de la demanda, por lo que en este caso el plano
de mensura sin dudas reviste eficacia probatoria de la posesión ejercida.
En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios
rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la documental incorporada, se
concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde el miraje de las
reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento en torno al
corpus y al animus domini ejercido por el actor (y por su padre y su abuelo,
quienes lo precedieron en la posesión) y en cuanto al tiempo de inicio de la
posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión entablada en autos.
En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión
con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por
un plazo mucho mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil
para tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la
demanda deducida en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386
y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,
y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión
veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por
el Sr. JULIO PUERTAS, D.N.I. Nº 10.169.124, el dominio del inmueble ubicado
en Avenida Centenario y calle sin nombre, en la localidad de San Francisco del
Monte de Oro, Partido San Francisco, Departamento Ayacucho, Provincia de
San Luis, con una superficie de CUATRO MIL DIECINUEVE METROS
CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (4019,23
m2), designado como Parcela 34 en el plano de mensura confeccionado por el
Agrimensor ROBERTO E. CACACE, y registrado provisoriamente por la
Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 7/30/01;
Poder Judicial San Luis
que afecta al Padrón 900.553 de la Receptoría San Francisco, Nomenclatura
Catastral de Origen, Circunscripción San Francisco, Sección 11, Manzana 3,
Parcela 16; sin inscripción de dominio.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no
haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial
(conf. art. 920 del C.P.C.C.).
5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.