EXP 231604/12
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102/2015.
SAN LUIS, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “SONA, VERÓNICA RUTH S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 231604/12, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo examen RESULTA: Que a fs. 20/23 vta. se presenta la Sra. VERÓNIC RUTH SONA, D.N.I. Nº 17.114.664, por intermedio de su apoderado el Dr. MARCELO GUSTAVO ACEVEDO, con el patrocinio letrado del Dr. AGUSTÍN MATÍAS ACEVEDO, e interpone demanda con el objeto de obtener judicialmente la declaración de dominio por usucapión sobre el inmueble que según surge del Informe de Dominio Nº 21.325 emitido del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis con fecha 20 de octubre de 2011, figuran los siguientes datos: al Tomo 41 Departamento Capital, Folio 477 Nº 7909 de fecha 15 de mayo de 1930, siendo la titular registral ESTEFANÍA CALDERÓN DE VILLEGAS, motivo por el cual la acción se dirige contra esta última y/o sus herederos y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio. Refiere la promoviente que el inmueble cuya usucapión se pretende corresponde al plano de mensura confeccionado por el Ing. GUILLERMO DANIEL AGUADO a los efectos de tramitar el título de la propiedad por prescripción adquisitiva, registrado bajo el legajo Nº 1/190/11 y aprobado con fecha 19 de julio de 2011. Agrega que de dicho plano se desprende que el inmueble está ubicado en la Ciudad de San Luis, Provincia del mismo nombre, en la Avenida Ejército de los Andes Nº 640 y calle Almirante Brown Nº 548, inscripto al Tomo 41 de Capital, Folio 477 Nº 7909, Padrón 29506; Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 8, Manzana 43, Parcela, cubriendo una superficie total de QUINIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (530,57 m2). Relata que el Sr. RUBÉN DAVID OROZCO ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 1990, y
que desde el año 1996 lo hace en compañía de su compañera, la Sra. SILVIA
FABIANA BORDÓN y los hijos de ésta, CLAUDIO HERNÁN BORDÓN de ocho
años de edad y LEONEL DAVID BORDÓN de seis años de edad, habitantes del
mismo inmueble desde su nacimiento.
Manifiesta que la Sra. VERÓNICA RUTH SONA accede a la
posesión del inmueble el día 17 de junio de 2011, fecha en que los primeros le
ceden y transfieren todos los derechos y acciones posesorias mediante escritura
pública Nº 219 pasada por ante el notario titular del Registro Nº 54 del
Departamento Juan Martín de Pueyrredón, Escribano EDUARDO ANDRÉS
QUIROGA.
Señala que el Sr. OROZCO ha adquirido el inmueble por
usucapión en virtud de haber poseído de manera continua por más de veinte
años en forma pública y pacífica, requisitos éstos exigidos por la ley para
adquirir la propiedad por usucapión; y que desde la fecha indicada ejerció el Sr.
OROZCO, luego éste con su concubina y por fin la actora en forma indiscutida
los más diversos actos posesorios sobre el inmueble, habitando el mismo desde
esa fecha y habiendo abonado, además, todos los impuestos, tasas y
contribuciones que correspondían sobre el mismo hasta la fecha.
Reitera que la posesión alegada en autos fue continua, pública y
pacífica por más de veinte años; que el Sr. OROZCO ha vivido en el inmueble
desde hace más de veinte años, que allí formó pareja con la Sra. BORDÓN, y
que en ese lugar nacieron y vivieron sus hijos hasta que cedieron todos sus
derechos posesorios a la actora.
Concluye que la actora ha adquirido mediante escritura pública
los derechos del poseedor anterior, continuando la posesión en forma pública,
pacífica e ininterrumpida, de modo que contemplando la accesión, han poseído
el inmueble por más de veinte años, y que por lo tanto se ha adquirido la
propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva y mediante esta vía
procesal se solicita que se declare la misma.
Funda en derecho, ofrece prueba consistente en documental, de
inspección ocular y testimonial, y peticiona que oportunamente se dicte
sentencia declarando que la actora ha adquirido el dominio del inmueble objeto
de esta demanda en razón de haberse cumplido los recaudos legales exigidos
para ello, y se ordene la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad
Inmueble, librándose oficio a tal fin.
A fs. 31 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,
manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de
justicia abonada en autos.
A fs. 55/56 se tiene por promovida demanda por posesión
veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y
concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el
término de quince días a la titular registral, Sra. ESTEFANÍA CALDERÓN DE
VILLEGAS, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho
respecto del inmueble que se pretende usucapir, para que comparezcan y la
contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.,
opongan excepciones previas y ofrezcan la prueba de que intenten valerse;
disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con
derecho al inmueble a usucapir, la publicación de edictos por el término de dos
días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor
circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145,
146, 147 y 343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de
incomparecencia de los citados se designará al Defensor Oficial de Ausentes
para que los represente, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 60/64 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín
Oficial y Judicial de la Provincia y en el Diario de la República, tal como fuera
ordenado en autos.
A fs. 65, por no haber comparecido los emplazados, cumplida
como se encuentra la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al
efecto, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 55/56, y se designa a
la Sra. Defensora Oficial de Ausentes para que lo represente en este proceso,
conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 66 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,
Encausados y Ausentes en lo Civil Subrogante, Dra. SONIA CRISTINA DEL
ROSARIO FERNÁNDEZ DE VARGAS, en representación de los ausentes, y/o sus
herederos y/o las personas que se creyeren con derecho, constituyendo
domicilio al efecto en su público despacho, quien manifiesta que por tratarse
sus representados de ausentes, carece de instrucciones respecto de la presente
causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º,
apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la prueba.
A fs. 69 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta
días, a fs. 86 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora,
y a fs. 87 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en
autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:
– Documental: se la tuvo presente a fs. 75.
– Inspección ocular: producida a fs. 76/78 vta.
– Declaraciones testimoniales: JULIÁN FELIPE BUSTOS (rendida a
- 81); CARLOS FABIÁN SARMIENTO (rendida a fs. 82 y vta.); y JUAN DAMICO
(rendida a fs. 83 y vta.).
A fs. 91/92 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes
en lo Civil Subrogante, Dr. CARLOS GUILLERMO SALAZAR, haciendo uso del
derecho reservado a fs. 73 y vta. para contestar una vez producida la prueba,
conforme lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º in fine del C.P.C.C., expresa que
resulta evidente que en autos la actora no ha probado los extremos exigidos por
la normativa legal.
Manifiesta que en el caso de autos no se han acreditado los
extremos necesarios que fija la ley para probar por parte de la actora la
posesión del inmueble objeto de la litis por el término de veinte años, en forma
pública, pacífica e ininterrumpida, siendo escasa la prueba aportada.
Sostiene que siendo el juicio de usucapión un proceso de prueba
compuesta, resulta insuficiente la prueba testimonial cuando no va acompañada
por otros elementos probatorios concluyentes a los fines de acreditar la
antigüedad de la posesión; y que la prueba documental aportada no es
demostrativa de ninguna manera que los impuestos fueran pagados durante
veinte años, no habiéndose acompañado boletas de pago de impuesto
inmobiliario.
Agrega que sólo obra en autos un certificado de libre deuda (a
- 35/36) donde consta que los impuestos has sido pagados en una misma
fecha (23 de octubre de 2012), resultando insuficiente para justificar la
antigüedad necesaria de la adquisición del dominio.
Respecto a la testimonial, señala que no puede ser tenida en
cuenta en razón de que las preguntas que se realizan a los testigos son muy
generales, y no se individualiza correctamente el inmueble objeto de la litis; y
que, más aún, la prueba de inspección ocular no aporta elementos claros,
precisos, concluyentes, demostrativos de que el inmueble fuere poseído por el
término de ley, por lo que solicita que se rechace la demanda.
A fs. 99 se dispone la clausura del período de prueba, y se
ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes
por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
A fs. 103/106 lucen agregados los alegatos de la parte actora.
A fs. 111/112 la parte actora acompaña certificado de libre
deuda del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble objeto de la litis,
expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas.
Finalmente a fs. 114 se ordena pasar los autos a despacho para
dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido
la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO : I) Que la usucapión o prescripción
adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio,
el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la
propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva
como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que
corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión
durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén
Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista
en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del
Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición
del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe
efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:
123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de
adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos
aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los
extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos
afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se
trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente,
apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de
exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil.”
(CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C,
228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007; el resaltado me pertenece).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba
plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del
poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de
tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo
requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de
Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,
LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el
actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de
dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
3) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por
la ley” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,
Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).
- II) Ahora bien, cabe recordar que el art. 24 de la ley 14.159
(texto según decreto 5756/58) establece las reglas a las que debe sujetarse la
tramitación del juicio de usucapión, una de las cuales consiste en que si bien se
admitirá toda clase de pruebas, el fallo no podrá basarse exclusivamente en la
prueba testimonial (art. 24, inc. c).
En efecto, “aún cuando en el proceso de usucapión, las
declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión siempre y
cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos
posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha prueba no sea la única
aportada por el demandante, es decir, que se halle corroborada por evidencia de
otro tipo que forme con ella la prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom.
Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica
S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).
Es decir que la adquisición del dominio por la posesión continua
durante veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. No basta
individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos,
actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición
de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el resultado de la
combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que consideradas en su
conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la
acción.
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar
la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en
forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y
ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta
“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto
es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,
que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,
Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).
Sentado lo anterior, y entrando al análisis de la prueba rendida
en la causa para acreditar los dos elementos esenciales de la prescripción
adquisitiva (la posesión y el tiempo), se aprecia que la actora VERÓNICA RUTH
SONA pretende unir su posesión a la ejercida por quienes la precedieron en el
uso y goce del inmueble que se intenta usucapir, es decir, el Sr. RUBÉN DAVID
OROZCO y la Sra. SILVIA FABIANA BORDÓN.
Lo señalado precedentemente genera a la actora la carga
procesal de probar la existencia de actos posesorios realizados tanto por ella
misma, como así también por sus antecesores en la posesión, a los efectos de
justificar el plazo legal de la usucapión.
En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, en
autos “GARAZZINI, JULIO JOSÉ Y OTROS C/ NOGUEZ, ERNESTO Y OTROS S/
POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 39/2000 (R.L. Civil Nº 3/2009 de fecha 19
de febrero de 2009), ha expresado que “con el fin de acreditar el tiempo de la
posesión exigido en el art. 4015 del Código Civil, los actores han alegado la
accesión de su posesión con la de quienes les cedieron sus derechos y acciones
sobre las fracciones de inmueble que pretenden usucapir mediante la presente
acción. Ello quiere decir, entonces, que en el proceso pesaba la carga de los
actores de demostrar, también, que quienes les cedieron los derechos y
acciones de los inmuebles que conforman el objeto de la presente causa,
ejercieron la posesión de dicho inmueble en forma continua y animus domini
(art. 4015, Código Civil). Obviamente, tanto en el caso de los actuales
poseedores (v.g. los actores), como respecto de la posesión anterior alegada
por los cedentes, la prueba de tales presupuestos debía cumplir, también,
con los recaudos previstos en el art. 24 de la ley 14.159 y ya referidos” (el
resaltado me pertenece).
Sin embargo, se advierte que en el sub judice no se ha
producido prueba alguna que acredite el cumplimiento del referido lapso legal.
En efecto, se aprecia en primer lugar que la deficiente prueba
testimonial rendida a fs. 81/83 vta. en forma alguna da cuenta de actos
posesorios que hubiere realizado la actora, ni tampoco quienes la precedieron
en la posesión del inmueble que se intenta usucapir. Es más, ni siquiera se
individualiza correctamente el inmueble objeto de la presente litis, como bien
lo destaca el Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil
Subrogante a fs. 91/92.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “en materia de
prueba de la prescripción, debe observarse un criterio riguroso y estricto,
agudizándose la exigencia a la hora de ponderar la eficacia de las declaraciones
testimoniales, que deben ser precisas, serias y fehacientes, por lo que no
resultan computables, en virtud de su insuficiencia, aquellas que no concretan
con razonable exactitud los actos posesorios” (CApel.Civ.Com. Lomas de
Zamora, sala II, 07/03/1995, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros”,
LLBA 1995, 414; La Ley Online, AR/JUR/2893/1995).
Es que “la prueba de la posesión a los efectos de la usucapión
debe ser plena e indubitable, no siendo suficiente la declaración de testigos en
la que no se concreta con precisión la realización de actos posesorios animus
domini durante todo el lapso exigido por la ley” (CApel.Civ.Com. Morón, sala
II, 07/09/1999, “Fribe S.A. c/ Abella, Carmen”, LLBA 2000, 600; La Ley
Online, AR/JUR/293/1999).
En tal sentido se ha resuelto que “en los juicios de usucapión,
los testigos deber ser interrogados sobre hechos que traduzcan la posesión
animus domini” (SCJ Buenos Aires, 27/03/1980, LL 980-551; DJBA 118-407);
y también que “no son suficientes las declaraciones de los testigos, en las
cuales no se concreten con toda precisión la realización de actos posesorios, no
bastando los simples actos comunes a toda ocupación”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,
Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6697).
Por otra parte, cabe aclarar que la escritura de cesión de
derechos y acciones posesorios – escritura pública Nº 219 de fecha 17 de junio
de 2011 – cuya copia certificada tengo a la vista en este acto (mediante la cual
los Sres. RUBÉN DAVID OROZCO y SILVIA FABIANA BORDÓN ceden y
transfieren a favor de la actora VERÓNICA RUTH SONA “todos los derechos y
acciones posesorios e indivisos a título de venta, que poseen y les
corresponden o pudieren corresponder” sobre el inmueble que aquí se
pretende usucapir) no resulta útil para acreditar que, en ese momento, los
cedentes o enajenantes ejercían la posesión del bien transmitido, ya que no
prueba de manera cierta y efectiva que hubieran tenido el corpus posesorio, es
decir, la aprehensión material de la cosa, ni mucho menos el plazo de la
posesión.
En los términos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil Nº 2, mediante dicho instrumento “sólo se prueba la transmisión de la
posesión pero no el hecho posesorio que, como es sabido, tiene formas
materiales concretas de expresión tales como la cultura del inmueble, la
percepción de sus frutos, su deslinde, las obras de construcción y/o reparación
que se realicen en el inmueble y, en general, cualquier modo de ocupación que
se haga del mismo en algunas de sus partes” (“ROSALES, MARIO OSCAR C/
RAMÍREZ DE CORREA, ANA Y OTROS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº
7/R/2004, sentencia R.L. Civil Nº 1/2008 de fecha 19 de febrero de 2008).
En cuanto al resto de la documental acompañada por la parte
actora, corresponde formular las siguientes consideraciones.
Con respecto al plano de mensura, tiene dicho la Excma.
memoria de la mensura no son más que el cumplimiento de los recaudos
formales de admisión de la demanda de usucapión (art. 24, ley 14.159), pero
carecen de eficacia alguna para probar la realización de actos posesorios ni que
la posesión haya sido ejercida, efectivamente, por más de veinte años; distinto
sería si hubiesen sido realizados mucho tiempo antes de la iniciación de la
demanda” (“MARCHEVSKY, EDUARDO JOSÉ Y OLIVERO, LILIANA BEATRIZ C/
XACUR, JOSÉ A. Y CHACUR, JOSÉ A. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº
29410/96, sentencia R.L. Civil Nº 4/2010 de fecha 15 de abril de 2010),
circunstancia esta última que no ocurre en el sub judice, en donde el plano de
mensura Nº 1/190/11 es de fecha 16 de abril de 2011, es decir, de
aproximadamente un año antes de la interposición de la demanda (conforme
cargo de fs. 24).
Debe tenerse presente además que la parte actora no ha
acompañado boletas de pago del impuesto inmobiliario, o de tasas municipales
u otros servicios, por ejemplo, que acrediten que los mismos fueran pagados a
lo largo del período de la posesión, durante veinte años.
Solamente se acompaña a fs. 35/36 un certificado de libre deuda
del impuesto inmobiliario expedido por la Dirección Provincial de Ingresos
Públicos, Área Rentas, del que surge que el impuesto correspondiente a los
años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 fue abonado en una única
vez, con fecha 23 de octubre de 2012.
Conviene recordar sobre este punto que “el pago de impuestos y
tasas adquiere fuerza probatoria considerable del ánimo de poseer un inmueble
como dueño si reviste el carácter de periódico y regular, mientras que los
pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y
esporádica – reveladoras de una no sostenida voluntad de conservar el
dominio – hacen perder tal entidad a la prueba a los fines de usucapir el
inmueble” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia de Stagno,
María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley Online,
AR/JUR/1073/1995; el resaltado me pertenece).
Finalmente, con respecto a la inspección ocular que luce a fs.
76/78 vta., cabe decir que si bien la misma permite establecer el estado actual
del inmueble que se pretende usucapir, se advierte que no resulta útil para
justificar la posesión continua por el término exigido por la ley, en tanto “el
reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí sólo no tiene la
posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto,
sino que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y
condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la
existencia de determinadas edificaciones o mejoras” (C2ªApel.Civ.Com. La
Plata, sala III, 22/05/2001, “Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan
José s/ Usucapión”, Abeledo Perrot Online, 14/129436).
Por lo tanto, considero que la deficiente actividad probatoria
desarrollada en torno al lapso de la posesión obsta a la procedencia de esta
acción, ya que nada hay que conlleve a que se forme una prueba compuesta
que desde el miraje de las reglas de la sana crítica forme convencimiento sobre
la concurrencia de los presupuestos de hecho que den lugar a la operatividad
del art. 4015 del Código Civil, en función de lo dispuesto por el art. 24, inc. c)
de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58).
Cabe recordar al respecto que “la ley, con justificada
desconfianza, ha querido que los testimonios sean complementados y
corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes. Se ha
pensado, de tal manera, que a lo largo del lapso legal al prescribiente le habrá
sido posible conservar algún documento o pieza de convicción equivalente, que
sirva para demostrar su posesión o algún elemento de ella; que en ese dilatado
lapso deben haber quedado rastros de ésta en algo más que en la memoria de
los testigos” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala 2ª, ED 25-271, citado en
PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, 2ª ed. actualizada, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2011, t. VI, p. 252), circunstancia esta última que no se
da en el sub judice con respecto a la posesión que habrían ejercido los cedentes
de la empresa actora.
Es unánime la jurisprudencia en cuanto a que “para usucapir es
necesario acreditar en forma plena y acabada que se ha poseído la cosa
efectivamente, de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente y con
animus domini el bien que se pretende usucapir, prueba que no puede ser
exclusivamente testimonial” (CNApel.Civ., sala F, 23/12/1987, “Paiuzza,
Domingo J. B. y otros c/ Montenegro Cabezas, Francisco A. R. y otros”, LL
1989-B, 72, DJ 1991-1, 828; La Ley Online, AR/JUR/948/1987).
En definitiva, analizada en su conjunto la totalidad de la prueba
producida en la presente causa, se concluye que no se ha logrado acreditar
suficientemente el corpus y el animus domini ejercido por la actora y por sus
antecesores durante el plazo de veinte años que exige el art. 4015 del Código
Civil para tener por operada la prescripción adquisitiva, por lo que la demanda
deducida debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386
y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,
y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada, FALLO: 1º) RECHAZANDO la demanda de posesión
veinteñal promovida por VERÓNICA RUTH SONA.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso a la parte actora
vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.
Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.
Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital.