EXP 231604/12

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102/2015.

SAN LUIS, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “SONA, VERÓNICA RUTH S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 231604/12, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo examen RESULTA: Que a fs. 20/23 vta. se presenta la Sra. VERÓNIC RUTH SONA, D.N.I. Nº 17.114.664, por intermedio de su apoderado el Dr. MARCELO GUSTAVO ACEVEDO, con el patrocinio letrado del Dr. AGUSTÍN MATÍAS ACEVEDO, e interpone demanda con el objeto de obtener judicialmente la declaración de dominio por usucapión sobre el inmueble que según surge del Informe de Dominio Nº 21.325 emitido del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis con fecha 20 de octubre de 2011, figuran los siguientes datos: al Tomo 41 Departamento Capital, Folio 477 Nº 7909 de fecha 15 de mayo de 1930, siendo la titular registral ESTEFANÍA CALDERÓN DE VILLEGAS, motivo por el cual la acción se dirige contra esta última y/o sus herederos y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio. Refiere la promoviente que el inmueble cuya usucapión se pretende corresponde al plano de mensura confeccionado por el Ing. GUILLERMO DANIEL AGUADO a los efectos de tramitar el título de la propiedad por prescripción adquisitiva, registrado bajo el legajo Nº 1/190/11 y aprobado con fecha 19 de julio de 2011. Agrega que de dicho plano se desprende que el inmueble está ubicado en la Ciudad de San Luis, Provincia del mismo nombre, en la Avenida Ejército de los Andes Nº 640 y calle Almirante Brown Nº 548, inscripto al Tomo 41 de Capital, Folio 477 Nº 7909, Padrón 29506; Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 8, Manzana 43, Parcela, cubriendo una superficie total de QUINIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (530,57 m2). Relata que el Sr. RUBÉN DAVID OROZCO ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 1990, y

que desde el año 1996 lo hace en compañía de su compañera, la Sra. SILVIA

FABIANA BORDÓN y los hijos de ésta, CLAUDIO HERNÁN BORDÓN de ocho

años de edad y LEONEL DAVID BORDÓN de seis años de edad, habitantes del

mismo inmueble desde su nacimiento.

Manifiesta que la Sra. VERÓNICA RUTH SONA accede a la

posesión del inmueble el día 17 de junio de 2011, fecha en que los primeros le

ceden y transfieren todos los derechos y acciones posesorias mediante escritura

pública Nº 219 pasada por ante el notario titular del Registro Nº 54 del

Departamento Juan Martín de Pueyrredón, Escribano EDUARDO ANDRÉS

QUIROGA.

Señala que el Sr. OROZCO ha adquirido el inmueble por

usucapión en virtud de haber poseído de manera continua por más de veinte

años en forma pública y pacífica, requisitos éstos exigidos por la ley para

adquirir la propiedad por usucapión; y que desde la fecha indicada ejerció el Sr.

OROZCO, luego éste con su concubina y por fin la actora en forma indiscutida

los más diversos actos posesorios sobre el inmueble, habitando el mismo desde

esa fecha y habiendo abonado, además, todos los impuestos, tasas y

contribuciones que correspondían sobre el mismo hasta la fecha.

Reitera que la posesión alegada en autos fue continua, pública y

pacífica por más de veinte años; que el Sr. OROZCO ha vivido en el inmueble

desde hace más de veinte años, que allí formó pareja con la Sra. BORDÓN, y

que en ese lugar nacieron y vivieron sus hijos hasta que cedieron todos sus

derechos posesorios a la actora.

Concluye que la actora ha adquirido mediante escritura pública

los derechos del poseedor anterior, continuando la posesión en forma pública,

pacífica e ininterrumpida, de modo que contemplando la accesión, han poseído

el inmueble por más de veinte años, y que por lo tanto se ha adquirido la

propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva y mediante esta vía

procesal se solicita que se declare la misma.

Funda en derecho, ofrece prueba consistente en documental, de

inspección ocular y testimonial, y peticiona que oportunamente se dicte

sentencia declarando que la actora ha adquirido el dominio del inmueble objeto

de esta demanda en razón de haberse cumplido los recaudos legales exigidos

para ello, y se ordene la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad

Inmueble, librándose oficio a tal fin.

A fs. 31 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia abonada en autos.

A fs. 55/56 se tiene por promovida demanda por posesión

veinteñal, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario (art. 330 y

concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda por el

término de quince días a la titular registral, Sra. ESTEFANÍA CALDERÓN DE

VILLEGAS, sus herederos y/o sus sucesores y/o los que se crean con derecho

respecto del inmueble que se pretende usucapir, para que comparezcan y la

contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.,

opongan excepciones previas y ofrezcan la prueba de que intenten valerse;

disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con

derecho al inmueble a usucapir, la publicación de edictos por el término de dos

días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor

circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145,

146, 147 y 343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de

incomparecencia de los citados se designará al Defensor Oficial de Ausentes

para que los represente, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 60/64 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín

Oficial y Judicial de la Provincia y en el Diario de la República, tal como fuera

ordenado en autos.

A fs. 65, por no haber comparecido los emplazados, cumplida

como se encuentra la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al

efecto, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 55/56, y se designa a

la Sra. Defensora Oficial de Ausentes para que lo represente en este proceso,

conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 66 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,

Encausados y Ausentes en lo Civil Subrogante, Dra. SONIA CRISTINA DEL

ROSARIO FERNÁNDEZ DE VARGAS, en representación de los ausentes, y/o sus

herederos y/o las personas que se creyeren con derecho, constituyendo

domicilio al efecto en su público despacho, quien manifiesta que por tratarse

sus representados de ausentes, carece de instrucciones respecto de la presente

causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º,

apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la prueba.

A fs. 69 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta

días, a fs. 86 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora,

y a fs. 87 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en

autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:

– Documental: se la tuvo presente a fs. 75.

– Inspección ocular: producida a fs. 76/78 vta.

– Declaraciones testimoniales: JULIÁN FELIPE BUSTOS (rendida a

  1. 81); CARLOS FABIÁN SARMIENTO (rendida a fs. 82 y vta.); y JUAN DAMICO

(rendida a fs. 83 y vta.).

A fs. 91/92 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes

en lo Civil Subrogante, Dr. CARLOS GUILLERMO SALAZAR, haciendo uso del

derecho reservado a fs. 73 y vta. para contestar una vez producida la prueba,

conforme lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º in fine del C.P.C.C., expresa que

resulta evidente que en autos la actora no ha probado los extremos exigidos por

la normativa legal.

Manifiesta que en el caso de autos no se han acreditado los

extremos necesarios que fija la ley para probar por parte de la actora la

posesión del inmueble objeto de la litis por el término de veinte años, en forma

pública, pacífica e ininterrumpida, siendo escasa la prueba aportada.

Sostiene que siendo el juicio de usucapión un proceso de prueba

compuesta, resulta insuficiente la prueba testimonial cuando no va acompañada

por otros elementos probatorios concluyentes a los fines de acreditar la

antigüedad de la posesión; y que la prueba documental aportada no es

demostrativa de ninguna manera que los impuestos fueran pagados durante

veinte años, no habiéndose acompañado boletas de pago de impuesto

inmobiliario.

Agrega que sólo obra en autos un certificado de libre deuda (a

  1. 35/36) donde consta que los impuestos has sido pagados en una misma

fecha (23 de octubre de 2012), resultando insuficiente para justificar la

antigüedad necesaria de la adquisición del dominio.

Respecto a la testimonial, señala que no puede ser tenida en

cuenta en razón de que las preguntas que se realizan a los testigos son muy

generales, y no se individualiza correctamente el inmueble objeto de la litis; y

que, más aún, la prueba de inspección ocular no aporta elementos claros,

precisos, concluyentes, demostrativos de que el inmueble fuere poseído por el

término de ley, por lo que solicita que se rechace la demanda.

A fs. 99 se dispone la clausura del período de prueba, y se

ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes

por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

A fs. 103/106 lucen agregados los alegatos de la parte actora.

A fs. 111/112 la parte actora acompaña certificado de libre

deuda del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble objeto de la litis,

expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas.

Finalmente a fs. 114 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido

la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.

Y CONSIDERANDO : I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio,

el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que

corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión

durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén

Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista

en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del

Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición

del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe

efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:

123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de

adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos

aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los

extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos

afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se

trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente,

apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de

exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil.”

(CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C,

228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007; el resaltado me pertenece).

Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba

plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del

poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de

tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo

requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de

Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,

LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el

actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de

dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

3) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por

la ley” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,

Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).

  1. II) Ahora bien, cabe recordar que el art. 24 de la ley 14.159

(texto según decreto 5756/58) establece las reglas a las que debe sujetarse la

tramitación del juicio de usucapión, una de las cuales consiste en que si bien se

admitirá toda clase de pruebas, el fallo no podrá basarse exclusivamente en la

prueba testimonial (art. 24, inc. c).

En efecto, “aún cuando en el proceso de usucapión, las

declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión siempre y

cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos

posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha prueba no sea la única

aportada por el demandante, es decir, que se halle corroborada por evidencia de

otro tipo que forme con ella la prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom.

Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica

S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).

Es decir que la adquisición del dominio por la posesión continua

durante veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. No basta

individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos,

actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición

de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el resultado de la

combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que consideradas en su

conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la

acción.

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar

la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en

forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y

ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta

“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto

es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,

que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,

Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).

Sentado lo anterior, y entrando al análisis de la prueba rendida

en la causa para acreditar los dos elementos esenciales de la prescripción

adquisitiva (la posesión y el tiempo), se aprecia que la actora VERÓNICA RUTH

SONA pretende unir su posesión a la ejercida por quienes la precedieron en el

uso y goce del inmueble que se intenta usucapir, es decir, el Sr. RUBÉN DAVID

OROZCO y la Sra. SILVIA FABIANA BORDÓN.

Lo señalado precedentemente genera a la actora la carga

procesal de probar la existencia de actos posesorios realizados tanto por ella

misma, como así también por sus antecesores en la posesión, a los efectos de

justificar el plazo legal de la usucapión.

En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, en

autos “GARAZZINI, JULIO JOSÉ Y OTROS C/ NOGUEZ, ERNESTO Y OTROS S/

POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 39/2000 (R.L. Civil Nº 3/2009 de fecha 19

de febrero de 2009), ha expresado que “con el fin de acreditar el tiempo de la

posesión exigido en el art. 4015 del Código Civil, los actores han alegado la

accesión de su posesión con la de quienes les cedieron sus derechos y acciones

sobre las fracciones de inmueble que pretenden usucapir mediante la presente

acción. Ello quiere decir, entonces, que en el proceso pesaba la carga de los

actores de demostrar, también, que quienes les cedieron los derechos y

acciones de los inmuebles que conforman el objeto de la presente causa,

ejercieron la posesión de dicho inmueble en forma continua y animus domini

(art. 4015, Código Civil). Obviamente, tanto en el caso de los actuales

poseedores (v.g. los actores), como respecto de la posesión anterior alegada

por los cedentes, la prueba de tales presupuestos debía cumplir, también,

con los recaudos previstos en el art. 24 de la ley 14.159 y ya referidos” (el

resaltado me pertenece).

Sin embargo, se advierte que en el sub judice no se ha

producido prueba alguna que acredite el cumplimiento del referido lapso legal.

En efecto, se aprecia en primer lugar que la deficiente prueba

testimonial rendida a fs. 81/83 vta. en forma alguna da cuenta de actos

posesorios que hubiere realizado la actora, ni tampoco quienes la precedieron

en la posesión del inmueble que se intenta usucapir. Es más, ni siquiera se

individualiza correctamente el inmueble objeto de la presente litis, como bien

lo destaca el Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil

Subrogante a fs. 91/92.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “en materia de

prueba de la prescripción, debe observarse un criterio riguroso y estricto,

agudizándose la exigencia a la hora de ponderar la eficacia de las declaraciones

testimoniales, que deben ser precisas, serias y fehacientes, por lo que no

resultan computables, en virtud de su insuficiencia, aquellas que no concretan

con razonable exactitud los actos posesorios” (CApel.Civ.Com. Lomas de

Zamora, sala II, 07/03/1995, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros”,

LLBA 1995, 414; La Ley Online, AR/JUR/2893/1995).

Es que “la prueba de la posesión a los efectos de la usucapión

debe ser plena e indubitable, no siendo suficiente la declaración de testigos en

la que no se concreta con precisión la realización de actos posesorios animus

domini durante todo el lapso exigido por la ley” (CApel.Civ.Com. Morón, sala

II, 07/09/1999, “Fribe S.A. c/ Abella, Carmen”, LLBA 2000, 600; La Ley

Online, AR/JUR/293/1999).

En tal sentido se ha resuelto que “en los juicios de usucapión,

los testigos deber ser interrogados sobre hechos que traduzcan la posesión

animus domini” (SCJ Buenos Aires, 27/03/1980, LL 980-551; DJBA 118-407);

y también que “no son suficientes las declaraciones de los testigos, en las

cuales no se concreten con toda precisión la realización de actos posesorios, no

bastando los simples actos comunes a toda ocupación”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,

Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6697).

Por otra parte, cabe aclarar que la escritura de cesión de

derechos y acciones posesorios – escritura pública Nº 219 de fecha 17 de junio

de 2011 – cuya copia certificada tengo a la vista en este acto (mediante la cual

los Sres. RUBÉN DAVID OROZCO y SILVIA FABIANA BORDÓN ceden y

transfieren a favor de la actora VERÓNICA RUTH SONA “todos los derechos y

acciones posesorios e indivisos a título de venta, que poseen y les

corresponden o pudieren corresponder” sobre el inmueble que aquí se

pretende usucapir) no resulta útil para acreditar que, en ese momento, los

cedentes o enajenantes ejercían la posesión del bien transmitido, ya que no

prueba de manera cierta y efectiva que hubieran tenido el corpus posesorio, es

decir, la aprehensión material de la cosa, ni mucho menos el plazo de la

posesión.

En los términos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo

Civil Nº 2, mediante dicho instrumento “sólo se prueba la transmisión de la

posesión pero no el hecho posesorio que, como es sabido, tiene formas

materiales concretas de expresión tales como la cultura del inmueble, la

percepción de sus frutos, su deslinde, las obras de construcción y/o reparación

que se realicen en el inmueble y, en general, cualquier modo de ocupación que

se haga del mismo en algunas de sus partes” (“ROSALES, MARIO OSCAR C/

RAMÍREZ DE CORREA, ANA Y OTROS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº

7/R/2004, sentencia R.L. Civil Nº 1/2008 de fecha 19 de febrero de 2008).

En cuanto al resto de la documental acompañada por la parte

actora, corresponde formular las siguientes consideraciones.

Con respecto al plano de mensura, tiene dicho la Excma.

memoria de la mensura no son más que el cumplimiento de los recaudos

formales de admisión de la demanda de usucapión (art. 24, ley 14.159), pero

carecen de eficacia alguna para probar la realización de actos posesorios ni que

la posesión haya sido ejercida, efectivamente, por más de veinte años; distinto

sería si hubiesen sido realizados mucho tiempo antes de la iniciación de la

demanda” (“MARCHEVSKY, EDUARDO JOSÉ Y OLIVERO, LILIANA BEATRIZ C/

XACUR, JOSÉ A. Y CHACUR, JOSÉ A. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº

29410/96, sentencia R.L. Civil Nº 4/2010 de fecha 15 de abril de 2010),

circunstancia esta última que no ocurre en el sub judice, en donde el plano de

mensura Nº 1/190/11 es de fecha 16 de abril de 2011, es decir, de

aproximadamente un año antes de la interposición de la demanda (conforme

cargo de fs. 24).

Debe tenerse presente además que la parte actora no ha

acompañado boletas de pago del impuesto inmobiliario, o de tasas municipales

u otros servicios, por ejemplo, que acrediten que los mismos fueran pagados a

lo largo del período de la posesión, durante veinte años.

Solamente se acompaña a fs. 35/36 un certificado de libre deuda

del impuesto inmobiliario expedido por la Dirección Provincial de Ingresos

Públicos, Área Rentas, del que surge que el impuesto correspondiente a los

años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 fue abonado en una única

vez, con fecha 23 de octubre de 2012.

Conviene recordar sobre este punto que “el pago de impuestos y

tasas adquiere fuerza probatoria considerable del ánimo de poseer un inmueble

como dueño si reviste el carácter de periódico y regular, mientras que los

pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y

esporádica – reveladoras de una no sostenida voluntad de conservar el

dominio – hacen perder tal entidad a la prueba a los fines de usucapir el

inmueble” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia de Stagno,

María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley Online,

AR/JUR/1073/1995; el resaltado me pertenece).

Finalmente, con respecto a la inspección ocular que luce a fs.

76/78 vta., cabe decir que si bien la misma permite establecer el estado actual

del inmueble que se pretende usucapir, se advierte que no resulta útil para

justificar la posesión continua por el término exigido por la ley, en tanto “el

reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí sólo no tiene la

posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto,

sino que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y

condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la

existencia de determinadas edificaciones o mejoras” (C2ªApel.Civ.Com. La

Plata, sala III, 22/05/2001, “Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan

José s/ Usucapión”, Abeledo Perrot Online, 14/129436).

Por lo tanto, considero que la deficiente actividad probatoria

desarrollada en torno al lapso de la posesión obsta a la procedencia de esta

acción, ya que nada hay que conlleve a que se forme una prueba compuesta

que desde el miraje de las reglas de la sana crítica forme convencimiento sobre

la concurrencia de los presupuestos de hecho que den lugar a la operatividad

del art. 4015 del Código Civil, en función de lo dispuesto por el art. 24, inc. c)

de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58).

Cabe recordar al respecto que “la ley, con justificada

desconfianza, ha querido que los testimonios sean complementados y

corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes. Se ha

pensado, de tal manera, que a lo largo del lapso legal al prescribiente le habrá

sido posible conservar algún documento o pieza de convicción equivalente, que

sirva para demostrar su posesión o algún elemento de ella; que en ese dilatado

lapso deben haber quedado rastros de ésta en algo más que en la memoria de

los testigos” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala 2ª, ED 25-271, citado en

PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, 2ª ed. actualizada, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 2011, t. VI, p. 252), circunstancia esta última que no se

da en el sub judice con respecto a la posesión que habrían ejercido los cedentes

de la empresa actora.

Es unánime la jurisprudencia en cuanto a que “para usucapir es

necesario acreditar en forma plena y acabada que se ha poseído la cosa

efectivamente, de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente y con

animus domini el bien que se pretende usucapir, prueba que no puede ser

exclusivamente testimonial” (CNApel.Civ., sala F, 23/12/1987, “Paiuzza,

Domingo J. B. y otros c/ Montenegro Cabezas, Francisco A. R. y otros”, LL

1989-B, 72, DJ 1991-1, 828; La Ley Online, AR/JUR/948/1987).

En definitiva, analizada en su conjunto la totalidad de la prueba

producida en la presente causa, se concluye que no se ha logrado acreditar

suficientemente el corpus y el animus domini ejercido por la actora y por sus

antecesores durante el plazo de veinte años que exige el art. 4015 del Código

Civil para tener por operada la prescripción adquisitiva, por lo que la demanda

deducida debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386

y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,

y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada, FALLO: 1º) RECHAZANDO la demanda de posesión

veinteñal promovida por VERÓNICA RUTH SONA.

2º) IMPONIENDO las costas del proceso a la parte actora

vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su

cálculo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

REGÍSTRESE.

Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.

Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital.