SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO VEINTISEIS

Concaran, San Luís,  veintisiete   de Marzo de dos mil quince.-                                                                                        

                          Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MORENO PAULINO ANTONIO S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 177196/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 17/18 se presenta por su propio derecho el Sr. PAULINO ANTONIO MORENO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Campo “Don Paulino” aledaños y al norte de Concaran,  partido de Dolores, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 22 de Octubre de 2.007 y registrado provisoriamente el 26 de Setiembre de 2.007 bajo el Nº 4/127/07, se designa como PARCELA “I” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, lo que encierra una superficie total de ONCE HECTAREAS, CUATRO MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (11 Has. 4.601,93 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 2406 de la Receptoria de Concaran, a nombre de Samuel Rosales. Observaciones: el padrón consignado se encuentra a nombre de Samuel Rosales superficie =  7 ha 9.012.00 m²  afectando en forma total.

En cuanto a los hechos manifiesta que ejerce la posesión del inmueble, desde hace más de veinte años a titulo de dueño, en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida, efectuando diversos actos posesorios.

En ese sentido realizo a su exclusiva costa la mensura correspondiente al inmueble tal como se desprende de la documental que se acompaña. Cabe destacar además los actos posesorios llevados a cabo por el presentante, entre los que destaca: mantenimiento, alambrado, desmonte y diversas mejoras como cerramiento total con alambrado, corral, brete, perforación de agua, galpón. Afirma que el inmueble se trata de un campo bajo riego para lo cual ha construido canales, tiene 5 hectáreas de alfalfa, animales vacunos, luz eléctrica, división de lotes y chacras y que ha abonado el correspondiente impuesto inmobiliario provincial.

Afirma que la actora ha ejercido la posesión animus dominis en forma publica, pacifica e ininterrumpida de manera ostensible por un plazo mayor a 20 años. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 24 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de SAMUEL ROSALES y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 25/26 obran cedulas debidamente diligenciadas al Sr. SAMUEL ROSALES.

A fs. 34 obra acta de defunción del demandado SAMUEL ROSALES.

A fs. 42/46 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 50, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 51, sin tener objeciones que formular.

Que a fs. 32/33 obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción

A fs. 54 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 58, las pruebas ofrecidas por la actora, (fs. 55), produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 63 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Oficial de Justicia.

A fs. 65/68 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial

A fs. 70 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 73.

A fs. 79 y fs. 81/83 se adjunta informe de dominio y certificado de Libre Deuda del padrón objeto de autos. A fs. 86 obra fotocopia de DNI del actor.

A fs. 88, se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer a fs. 89 ordenándose practicar nueva inspección ocular sobre el inmueble de autos. A fs. 95/96 se adjunta inspección ocular practicada por el Oficial de Justicia.

Con fecha 4/11 se cumple con el pase a autos para dictar sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                          Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 65/68, donde a fs. 65 el Sr. Palacio Miguel Ángel: declara: A LA SEGUNDA: si lo conozco, por que lo he recorrido, hay una tranquera de hierro en la entrada. A LA TERCERA: el Sr. Moreno, siempre lo conocí a el. 3 a.: como dueño, lo posee más de 20 años. A LA CUARTA: si lo a cerrado con alambrado, hay un tinglado, una vivienda, sembrado, lo se por que yo compro y vendo maíz y he ido.- A LA QUINTA: no.- A LA SEXTA: siempre lo conocí como dueño yo, no ha sido molestado.- A LA SEPTIMA: si es publico así lo considera.

A fs. 66, Ramón Víctor Barrio, declara: A LA SEGUNDA: si lo conozco, al fondo (poniente) del campo el río Conlara, y al naciente calle publica, al sur propiedad Saldaña y al norte propiedad Zabala. A la A LA TERCERA: Paulino Moreno. 3 a: desde que lo conozco lo posee Moreno, será más 20 años, como dueño. A LA CUARTA: ha hecho una casita, corrales, alambre.- A la QUINTA: no, no lo conocí.- A LA SEXTA: no, de conocimiento publico y pacifico.

A fs. 67, Mario Roberto Zabala, declara: A LA SEGUNDA: si lo conozco. A LA TERCERA: Moreno. 3 a: como dueño, hace como 25, 30 años desde que lo conozco.- A LA CUARTA: puesto tranquera, galpón, animales, luz, agua potable y riego, cerrado.- A la QUINTA: no. A LA SEXTA: no, en ningún momento.- A LA SEPTIMA: si es publico, así lo considera.

A fs. 68, Edgardo Fabián Perona, declara: “A LA SEGUNDA: si lo   conozco.    A   la   TERCERA:   Paulino   Moreno. 3   a: como propietario, esta ahí hace más de 20 años. A la CUARTA: corrales, tranquera, galpón cerrado. A LA QUINTA: no. A LA SEXTA: no.  A LA SEPTIMA: que así lo considera.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  el Oficial de Justicia, quien a fs. 63 y fs.96, informa que se constituyo en el inmueble objeto s de autos ubicado en zona rural del El Sauce, siendo atendido por el Sr. Moreno. Se puede constatar que hacia dirección Oeste se encuentra un galpón construido con paredes de ladrillos y techo de chapas, el Sr. nos muestra  en su interior una cama con colchón, 1 heladera, 1 cocina, 1 garrafa de 5 kg. 1 mesa. Cabe aclarar que el Sr. Moreno ocupa el lugar como vivienda esporádica según los francos que tiene en el  trabajo como enfermero del Hospital Concaran. También se menciona que el inmueble se encuentra cerrado en todo su perímetro con alambrado de 5 hebras, se observa además una línea de boyero, bretes, corrales, un bebedero, posee servicios de agua y luz eléctrica. Tiene 7 hectáreas de cultivo y 3 hectáreas  de monte, se puede apreciar la presencia de animales vacunos de su propiedad. Se encuentra colocado el cartel de publicidad de la posesión. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 20 años, llevando a cabo actos posesorios y diversas mejoras, entre las que se destacan mantenimiento, alambrado, desmonte y diversas mejoras como cerramiento total con alambrado, corral, brete, perforación de agua, galpón, pago de los impuestos que gravan la propiedad, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por PAULINO ANTONIO MORENO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los letrados patrocinantes Dr. Juan Orlando Villegas y Dr. Eloy Martín Sánchez en el 15 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, ello siguiendo las pautas de la LH, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Articulo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de PAULINO ANTONIO MORENO, DNI Nº 11.844.870, de una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Campo “Don Paulino”, aledaños y al norte de Concaran, partido de Dolores, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 22 de Octubre de 2.007 y registrado provisoriamente el 26 de Setiembre de 2.007 bajo el Nº 4/127/07, se designa como PARCELA “I” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, lo que encierra una superficie total de ONCE HECTAREAS, CUATRO MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (11 Has. 601,93 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 2406 de la Receptoria de Concaran, a nombre de Samuel Rosales. Observaciones: el padrón consignado se encuentra a nombre de Samuel Rosales superficie = 7 ha 9.012.00 m²  afectando en forma total.
  2. Imponer las costas al actor.
  1. Regular los honorarios de los letrados patrocinantes, Dr. Juan Orlando Villegas y Dr. Eloy Martín Sánchez en el 15 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Articulo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  3. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLIQUESE. Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-