SENTENCIA DEFINITIVA

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO OCHENTA

Concaran, San Luís, veintinueve de Junio de dos mil quince.-                                                                                        

                  Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: VOGEL RENE OSCAR C/ALGAÑARAZ UBALDO ENRIQUE S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 216186/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 21/23 se presenta a través de apoderado el Sr. RENE OSCAR VOGEL, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en el lugar calle Serranías entre 24 de Septiembre y Comechingones, de la localidad de Villa Larca, partido Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Mario Álvarez Gristelli y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 3 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 4/105/10, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 6, lo que encierra una superficie total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (33.177,75 m²). Dicho inmueble se identifica con los padrones 3449 y 3450 de la Receptoria de Concaran, y tiene inscripción de dominio en la matricula VI-1243, R.6, A.1, nombre de Ubaldo Enrique Algañaraz. Observaciones: La presente mensura se superpone totalmente con la superficie 4/61/83 realizada por el suscripto, afectando totalmente el dominio y los padrones mencionados que se registran a nombre de Ubaldo Enrique Algañaraz. Padron 3449 con superficie de 3 Ha. 2282 m² y padrón 3450, con superficie de 600 m², (Parcela A y B del mencionado plano).

En cuanto a los hechos relata el actor que ante el total estado de abandono que presentaba el inmueble objeto de la litis, comienza a limpiarlo y llevar adelante su mantenimiento en el año 1985, y a partir de allí comienza realizar actos posesorios ostensibles y públicos, tales como alambrado, limpieza, deposito de materiales y otros, a fin de consolidar su posesión, demostrar su “animus domini” y a la espera de que apareciera algún dueño. A través de estos años ha construido en el lugar una casa habitación que es su actual domicilio, hecho este conocido por todos los habitantes de Villa Larca.

Que habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por el Cod. Civil para obtener el titulo por posesión, no ha concurrido ninguna persona aludiendo titulo de dominio, por lo que solicita el titulo por la posesión publica, pacifica y continua por mas de veinte años. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 29/30 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de UBALDO ENRIQUE ARGARAÑAZ Y/O contra quienes se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs.. 31/34 se acompaña certificado de Libre Deuda.

A fs. 57/58 y fs. 61/62, obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 70, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 71.

Que obra a fs. 38/39 obra acta de constatación de colocación de cartel, conforme lo prescribe el Art. 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 65/66 obra cedula de traslado de demanda debidamente diligenciada. A fs. 68 se le da por perdido al demandado el derecho dejado de usar de contestar la demanda.

A fs. 74 se abre la causa a prueba.

A fs. 76 se provee la prueba ofrecida, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 79/104 comparece por medio de patrocinio, el Sr. Carlos Darío Crocco, y toma participación, manifestando que compro lotes al actor con su consiguiente obligación de escriturar cuando tenga el titulo. Acompaña documental.

A fs. 108 obra oficio debidamente diligenciado del Colegio de Escribanos de la provincia de San Luís. A fs. 113/117 se adjunta copia de Escritura Nº 40 de fecha 22/02/1982.

A fs. 119/122 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 120 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 130, solicitando se oficie al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que informe si el demandado es persona fallecida. A fs. 124 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por la Jueza de Paz de Villa Larca.

A fs. 133 obra contestación de oficio del Registro Civil de Concaran, informando que no se encuentra registrada la partida de defunción del Sr. Ubaldo Enrique Algañaraz.

A fs. 136 se expide nuevamente el Sr. Defensor de Ausentes Subrogante sin objeciones que formular a la prueba rendida por la actora.

A fs. 141 se acompaña copia de DNI. A fs. 147/149 obra certificado de Libre Deuda del inmueble objeto de autos.

A fs. 153/154 obran alegatos presentados por la actora.

A fs. 155 se llama autos para dictar sentencia definitiva.

Con fecha 6/11/15 se dejan sin efecto el pase para autos ordenado, solicitando manifieste el actor bajo juramento y su responsabilidad el nombre de las personas que habitan las viviendas mencionadas en la inspección ocular de fs. 124, y en que carácter lo hacen.

Con fecha 21/11/14 se acompaña vía online escrito firmado por el actor declarando bajo juramento que la vivienda ocupada que consta en el acta, corresponde a su vivienda familiar y su domicilio real, casa que habita con su esposa Norma Mabel Rodríguez DNI 5.620.236.

Que con fecha 16/12/14 el actor acompaña escrito online, adjuntando aclaratoria sobre lo medida ordenada, informe de dominio actualizado y copia de Matricula del Reg. Prov. de la Prop. Inmueble correspondiente al inmueble objeto de autos.

Con fecha 4/03/15 obra acta por ante la jueza de paz de Villa Larca entre el actor y el presentante de fs. 104, Sr. Crocco quien presta expresa conformidad a la continuidad del trámite de la presente causa.

Con fecha 12/03/15 se tiene por cumplida la medida para mejor proveer, reanudándose los términos interrumpidos cumpliendose con el pase a autos ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

             Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero dueño.

En autos, se han producido testimoniales a fs. 119/122, donde a fs. 119 el Sr. Roberto Eduardo Andrada; declara: “…A LA SEGUNDA: yo me case en 1983 y yo le hice un trabajo a el, la construcción de una casa, y ya lo poseía, no recuerdo el mes que hice la obra, ya va hacer treinta años. A LA TERCERA: no. A LA CUARTA: ha limpiado la parte del campito, lo alambrado, loteado, había sitios ahí, planto plantas frutales que yo le regale, tiene su casa ahí. A LA QUINTA: ahí en la propiedad esa.- A LA SEXTA: si todos los vecinos lo saben, así lo considera.

A fs. 120, el Sr. Julio Candido Loyola; declara: “…A LA SEGUNDA: yo de acuerdo mi conocimiento aproximadamente de veintiocho a treinta años. A LA TERCERA: no.- A LA CUARTA: mantenimiento de la propiedad, tiene muchos avances, ha edificado, plantaciones, esta todo cerrado.- A LA QUINTA: ahí en el lugar mencionado esta viviendo el y su familia y una hija.- A LA SEXTA: si es publico conocimiento por el pueblo, así lo considera.

A fs. 121, la Sra. Blanca Aurora Olmedo; declara: “…A LA SEGUNDA: hace 28 años. A LA TERCERA: no, solamente a ellos.- A LA CUARTA: ha hecho dos casas, loteado el terreno, alambrado, muchas plantas.- A LA QUINTA: en ese lugar.- A LA SEXTA: si es publico, todos lo conocen ahí con 28 años es toda una vida, así lo considera.

A fs. 122, la Sra. Graciela Silvia Nievas; declara: “…A LA SEGUNDA: aproximadamente desde 1985, que nosotros estamos ahí desde ese tiempo que íbamos a limpiar un terreno de mi madre. A LA TERCERA: nunca, nada mas que ellos.- A LA CUARTA: parquisación, limpieza, alambrado, ha hecho su casa, era un bosque antes ahí todo la limpieza la hicieron ellos, ahora esta bien seguro cerrado con alambre.- A LA QUINTA: sobre la calle Serranías, en ese mismo terreno. A LA SEXTA: todo el pueblo lo conoce, ha visto la mejora de ese lugar, así lo considera.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por la Jueza de Paz de Villa Larca, quien a fs. 124, informa que se constituyo en compañía del actor, en el inmueble objeto de autos ubicado en la calle Serranías de la localidad de Villa Larca, procediendo a constatar que se encuentra un par de viviendas en construcción, con techo y habitadas. Se observan además que hay árboles frutales y hacia el norte hay un galpón de chapa y plásticos. Dicho inmueble tiene cerco vivo, que va sobre un alambre de 3 hilos. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

Que la inspección judicial obrante a fs. 124 resulta coincidente con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, o prueba en contra de ello,  por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente ha demostrado que posee el inmueble desde el año 1985, llevando a cabo innumerables actos posesorios ostensibles y públicos, tales como alambrado, limpieza, deposito de materiales y otros, a fin de consolidar su posesión. Además construyo en el lugar una casa habitación que es su actual domicilio donde vive junto a su esposa, hecho este conocido por todos los habitantes de Villa Larca.

Todos estos actos posesorios han sido ratificados por los testigos de la actora, que adquieren pleno valor de prueba, conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor y con la inspección ocular practicada. Que el actor ha cumplido satisfactoriamente con las medias para mejor proveer decretadas.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nº 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por RENE OSCAR VOGEL en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los abogados del actor; Dr. José Luís Serazin y Mónica Elizabeth Zavala en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta. Del porcentaje regulado corresponde el 80 % para el Dr. José Luís Serazin, con más el 40 % por su actuación en el carácter de apoderado y para la Dra. Mónica Elizabeth Zavala el 20 % restante, ello siguiendo las pautas de la LH.

A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de RENE OSCAR VOGEL DNI Nº 4.748.286, de una fracción de terreno ubicado en el lugar calle Serranías entre 24 de Septiembre y Comechingones, de la localidad de Villa Larca, partido Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Mario Álvarez Gristelli y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 3 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 4/105/10, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 6, lo que encierra una superficie total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (177,75 m²). Dicho inmueble se identifica con los padrones 3449 y 3450 de la Receptoria de Concaran, y tiene inscripción de dominio en la matricula VI-1243, R.6, A.1, nombre de Ubaldo Enrique Algañaraz. Observaciones: La presente mensura se superpone totalmente con la superficie 4/61/83 realizada por el suscripto, afectando totalmente el dominio y los padrones mencionados que se registran a nombre de Ubaldo Enrique Algañaraz. Padrón 3449 con superficie de 3 Ha. 2282 m² y padrón 3450, con superficie de 600 m², (Parcela A y B del mencionado plano).
  • Imponer las costas al actor.
  • Regular los honorarios de los abogados del actor Dr. José Luís Serazin y Mónica Elizabeth Zavala en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta. Del porcentaje regulado corresponde el 80 % para el Dr. José Luís Serazin, con más el 40 % por su actuación en el carácter de apoderado y para la Dra. Mónica Elizabeth Zavala el 20 % restante, ello siguiendo las pautas de la LH. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informático IURIX, no siendo necesaria la firma ológrafa.-