SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  OCHENTA Y CINCO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Concarán, San Luís,  seis de  Julio de dos mil quince.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: DONOFRIO MONICA PATRICIA-POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE 177483/8 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 19/22  se presentan VIRGINIA RAMONA GONZALEZ y ENRIQUE OSCAR D`ONOFRIO por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que son poseedores a título de dueños de una fracción de terreno ubicada  en Villa Larca sobre ruta provincial Nº 1 y Ruta Provincial Nº 6, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/61/03, confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 2 de Octubre de 2.003, se designa como PARCELA «1«, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 74/75 con una superficie de CUATRO MIL SEICIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.636,00 m²). Dicho inmueble se halla inscripto al tomo 38 de Chacabuco- F ° 158- Nº 5088 y se encuentra empadronado  bajo el Nº 400290  de la Receptoría de Concaran.

En cuanto a los hechos manifiestan que han accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el año 1993. Que los actores adquieren el inmueble al Sr. Joel Eli Enrici mediante boleto privado de compraventa de fecha 8 de Enero de 1993, quien a su vez se lo compro al Sr. Guido José Berreta. Que a partir de esta fecha los actores han detentando la posesión real y efectiva comportándose como verdaderos dueños, todo ello en forma pública, pacifica e ininterrumpida, además se le debe sumar la posesión que ejercida por sus antecesores.

Afirman que todo ello se encuentra acreditado mediante verdaderos actos posesorios tales como limpieza del predio, forestación, construcción de alambrados, arreglos de caminos de acceso y todo cuanto una propiedad ofrece para la subsistencia de la gente de campo. Como es de destacar, han abonado el pago del impuesto inmobiliario que gravan la propiedad. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 39 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de Gobierno de la Provincia de San Luís y al Sr. Fiscal del Estado y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 96/103, la Dra. Jennifer Pérez Corvalan contesta demanda, en representación de la Fiscalia de Estado, interpone excepción previa de defecto legal por falta de determinación de objeto de la demanda (resuelta por la negativa fs. 134), impugna prueba documental, formular reserva derechos y cuestión constitucional. Ofrece prueba.

A fs.  108/111 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos.

Que obra a fs. 68/71 acta de colocación de cartel y vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 139/140, el apoderado de la actora acompaña Cesión de Derechos Posesorios Litigiosos suscrita por las partes con firma certificada, por medio de la cual los actores, ceden y transfieren a titulo oneroso a favor  de Mónica Patricia D`Onofrio todos los derechos y acciones posesorias que tienen y le corresponden como poseedores desde hace mas de veinte años sobre la Parcela A  con una superficie de (4.636,0121 m²).

A fs. 143/144 se interviene, (sellado) el mencionado contrato por ante Rentas, (DPIP. A fs. 151 se ordena la recaratulacion de la presente causa.

A fs. 152 obra audiencia de ratificación, mediante la cual los actores: Virginia Ramona González y Enrique Oscar D`Onofrio ratifican y reconocen contrato de Cesión de Derechos de fs. 144 y Boleto de Compraventa de fs.1/2, en cuanto a su firma y contenido.

A fs. 158  se abre la causa a prueba, ofreciendo prueba la actora a fs. 160, proveyéndose la misma a fs. 164, produciéndose conforme secuencias procésales de autos. A fs. 174 el Sr. Enrici Joel Eli reconoce su firma y ratifica en todas sus partes el boleto de Compraventa obrante en autos a fs. 1/2.

A fs. 176 obra inspección ocular realizada por Juez de Paz de Villa Larca.

A fs. 188 obra informe de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro y Tierras Fiscales sobre el Padrón Catastral Nº 545 (hoy 400290). A fs. 196 obra informe de la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales de S. Luís sobre la baja del Padrón Nº 545 de Concaran (10).

A fs. 202/204 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 208 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 209.

Que con fecha 11/08/14 el apoderado de la actora plantea revocatoria en contra decreto de fecha 08 de Agosto del 2.104 (ultima parte) en el cual se corre vista de las actuaciones al Sr. Defensor de Ausentes.

Con fecha 31/08/14 obra en IOL alegatos presentados por la parte actora.

Con fecha 9/09/14 el Dr. Ricardo Rubira adjunta vía online certificado de libre de deuda del Impuesto Provincial Inmobiliario.

Con fecha 24/06/14 se adjunta en IOL copia de DNI de la actora y Oficio Art. 400 debidamente diligenciado por ante la D.P.I.P Área Catastro.

Con fecha 29/09/14 se llama autos para sentencia, con fecha 5/02/15 se dicta medida para mejor proveer, solicitando se acompáñe Informe de Dominio del inmueble objeto de autos, cumpliéndose con la medida ordenada, en fecha 16/03/15 donde se adjunta vía online el informe de Dominio requerido del padrón objeto de autos.

Con fecha 25/03/15 se cumplimenta con el pase ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 202/204, donde relata a fs. 202, la Sra. Ogas Eutacia Margarita relata: “… A LA SEGUNDA: Si, lo conozco como la palma de mi mano, si lo conozco. A LA TERCERA: El Sr. Enrique Donofrio y la Sra. Virginia González que son los padres de Mónica Donofrio (El Sr. Enrique murió hace poquito). A LA CUARTA: Si no me acuerdo bien el nombre del Señor. A LA QUINTA: Mas o menos veinte años. A LA SEXTA: Si esta cercado, todo. A LA SEPTIMA: Si pusieron luz, agua, hicieron dos departamentitos ahí, no vive nadie recién están revocando y esas cosas. A LA OCTAVA: No nunca.

A fs. 203 la Sra. Velásquez Ana Eusebia, relata: “…A LA SEGUNDA: Si lo conozco. A LA TERCERA: Don Enrique Donofrio, la Sra. de don Enrique Virginia González y de Mónica Donofrio. A LA CUARTA: Enrici. A LA QUINTA: y debe hacer como 35 o 36 años. A LA SEXTA: Si siempre estuvo cerrado, alambrado. A LA SEPTIMA: Si. Se ha hecho locales, construcciones, tiene agua, luz. A LA OCTAVA: No nunca lo han molestado.

A fs. 204 la Sra. Ogas Angela Dora, relata: A LA SEGUNDA: Si, si lo conozco. A LA TERCERA: Hoy en día Mónica Donofrio. A LA CUARTA: Antes de Mónica los papás de ella, VIRGINIA GONZALEZ y ENRIQUE DONOFRIO y el anterior dueño lo conocí pero solo se que se llama JOEL pero no se el apellido. A LA QUINTA: Yo supongo que mas o menos 20 años que es lo que yo recuerdo. A LA SEXTA: Si esta totalmente cerrado y siempre se mantuvo cerrado y limpio. A LA SEPTIMA: Si hace un año se construyó un local comercial y este año otro, ya hay dos. A LA OCTAVA: Que yo sepa no. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley.

En autos, los promovientes han demostrado que poseen el inmueble desde el año 1993, habiéndolo adquirido al Sr. Joel Eli Enrici mediante boleto privado de compraventa de fecha 8/01/1993,  a su vez Enrici se lo compro al Sr. Guido José Berreta en el año 1989, cuestiones que surge de las testimoniales rendidas a fs. 202/204, y resulta coincidente con la documental de fojas 5.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el acto jurídico mediante el  cual la accesión se ha verificado. Que tanto el contrato de Cesión de Derechos de fs. 139/140 como el boleto de compraventa de fs. ½, deben ser tenidos como eficientes a los fines de la transmisión de derechos, atento a que  han sido objeto de ratificación por las partes en cuanto a su firma y contenido. Así, el contrato de Cesión de Derechos de fs. 139/140 resulta apto para acreditar la continuación de la actora en la posesión que sobre el inmueble en cuestión detentaban los cedentes, siendo coincidente ello con las testimoniales y documental obrante en autos ya merituadas, cabiendo destacar además que Mónica Patricia D`onofrio resulta ser la hija de los promovientes.

Que en virtud del instituto de accesión de posesiones, la actora en autos ha demostrado  que la posesión ejercida por ella, sumada a la de sus antecesores en la posesión, con todas las cualidades antes mencionadas ha cumplido el tiempo por ley exigido, pudiendo hacer lugar a la presente acción de usucapión.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión a favor de MONICA PATRICA D`ONOFRIO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la mencionada,  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, las impongo a los demandados vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC),  regulando los honorarios de los abogados de la parte actora; Dr. Juan Cruz Domínguez y Dr. Ricardo Javier Rubira en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta. Del porcentaje regulado corresponde el 40 % para el Dr. Juan Cruz Domínguez por su actuación en el carácter de patrocinante en la primera etapa del presente proceso ordinario y para el Dr. Ricardo Javier Rubira le corresponde el 60 %, por su actuación en parte de la 1ra etapa hasta la culminación del presente proceso, (3ra etapa), con mas el 40 % por su carácter de apoderado, ello siguiendo las pautas de la LH. Para la Dra. Jennifer Pérez Corvalan, apoderada de la demandada; Fiscalia de Estado, regulo sus honorarios en el 13 % del monto del proceso, con más el 40 % por su actuación en tal carácter. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor MONICA PATRICIA D`ONOFRIO. Nº 20.860.202 de una fracción de terreno ubicada  en Villa Larca sobre ruta provincial Nº 1 y Ruta Provincial Nº 6, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/61/03, confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 2 de Octubre de 2.003, se designa como PARCELA «1«, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 74/75 con una superficie de CUATRO MIL SEICIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.636,00 m²). Dicho inmueble se halla inscripto al tomo 38 de Chacabuco- F ° 158- Nº 5088 y se encuentra empadronado  bajo el Nº 400290  de la Receptoría de Concaran.
  2. Imponer las costas al actor.
  3. Regular los honorarios de los abogados de la parte actora; Dr. Juan Cruz Domínguez y Dr. Ricardo Javier Rubira en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta. Del porcentaje regulado corresponde el 40 % para el Dr. Juan Cruz Domínguez por su actuación en el carácter de patrocinante en la primera etapa del presente proceso ordinario y para el Dr. Ricardo Javier Rubira le corresponde el 60 %, por su actuación en parte de la 1ra etapa hasta la culminación del presente proceso, (3ra etapa), con mas el 40 % por su carácter de apoderado, ello siguiendo las pautas de la LH. Para la Dra. Jennifer Pérez Corvalan, apoderada de la demandada Fiscalia de Estado, regulo sus honorarios en el 13 % del monto del proceso, con más el 40 % por su actuación en tal carácter. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  4. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  5. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Maria Uccello de Melino en Sistema de Gestión Informático IURIX, no siendo necesaria la firma ológrafa.-