SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  OCHENTA Y SEIS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Concarán, San Luís, siete  de  Julio de dos mil quince.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: VILA PAOLA MARY LUZ C/ NIEVAS VICTORINO S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXPTE 222031/11 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 20/23  se presentan PAOLA MARY LUZ VILA por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de una fracción de terreno ubicada en calle Belgrano, Esq. Pedernera S/N de la localidad de Villa del Carmen, partido de Estanzuela, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/173/09, confeccionado por el Ing. Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 8 de Marzo de 2.010, se designa como PARCELA «A«, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, con una superficie de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.382,65 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado a los efectos fiscales  bajo el Nº 330.185  de la Receptoría de Tilisarao a nombre de Victorino Nievas. Observaciones: el Pd. Sin insc. De Dominio a nombre de Victorino Nievas, con una sup. de 2092,15 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos, manifiesta que ha accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el día 12 de Junio de 2006, fecha en que la adquirió al Sr. Sixto Julio Carrera por medio de cesión de derechos y acciones. Que a su vez al cedente le correspondió por sucesión de sus extintos padres en el año 1996 por lo que a partir de esa fecha la actora continuó con la posesión ejercida por sus antecesores.

Que a partir del año 1996 la actora comenzó a vivir junto a su familia en dicho inmueble, y a reconstruir el estado antiguo en que se encontraba, realizando ampliaciones y dándole mayores comodidades, tales como instalaciones de baño dentro de la propiedad, construcción de un lavadero y un dormitorio más, y un galpón, y así exteriorizo la posesión con ánimo de dueño. A todo esto se le debe sumar la conexión a los servicios de agua y luz y el pago de los correspondientes impuestos inmobiliarios y municipales. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 31/36 obran informes al Registro de la Propiedad Inmueble, Tierras Fiscales, Informe Catastral  y certificado de Avalúo.

A fs. 46/47 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de Victorino Nievas y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs.  63/66 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 70, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 71, sin objeciones.

Que obra a fs. 58/59 acta de colocación de cartel y vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 69 se ofrece información sumaria respecto del demandado Victorino Nievas, haciéndose lugar a fs. 70, librándose los oficios pertinentes.

A fs. 75/80, fs. 83, fs.87 y fs. 91 se acompañan oficios Art. 400 debidamente diligenciados de donde surge que el demandado es persona fallecida y se le desconocen herederos. A fs. 98 se aprueba la información sumaria rendida en autos.

A fs. 99  se abre la causa a prueba proveyéndose la misma a fs. 106, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 102 obra en CD inspección judicial efectuada por S.S. en fecha 24/06/14.

A fs. 114/117 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 118 obra alegatos presentados por la parte actora en expte papel y con fecha 9/03/15 se adjunta vía IOL.

Con fecha 16/10/14 se acompañan vía IOL oficios debidamente diligenciados la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales de la Provincia de San Luis.

Con fecha 21/10/14 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes quien se expide con fecha 27/10/14 sin objeciones que formular a la prueba desplegada por la actora.

Con fecha 12/03/15 se acompaña vía online certificado de Libre de Deuda correspondiente al inmueble de autos.

Con fecha 19/03/15 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 114/117, donde relata a fs. 114, el Sr. Biolatti Cesar Osmar relata: “…A LA TERCERA: La Sra. Vila. Desde los años 96 o 98 no puedo saber con mucha precisión pero yo compre ahí en el año 90 adonde yo vivo y ella se posesiono unos años después yo vivo al lado de ella.  La Dra. Vila pide la palabra y pregunta: Para que diga el testigo si sabe quiénes fueron los anteriores dueños de ese inmueble. RESPONDE: Una gente de apellido Carreras. A LA CUARTA: Un galpón, dos dormitorios, han ampliado la casa no se si serán dormitorios, están cerrándolo al sitio. A LA QUINTA: La Sra. Vila. A LA SEXTA: A la Sra. Vila. A LA SEPTIMA: NO, no me consta ni creo tampoco. A LA OCTAVA: Porque soy nacido y criado en Villa del Carmen y conozco con exactitud todo eso. Y porque vivo en la misma cuadra. A LA NOVENA: Yo creo que si todos sabemos que es la casa de la Señora.

A fs. 115 el Sr. Garro Luis José, relata: “…A LA TERCERA: Lo posee la Dra. Vila. Más o menos desde hace 18 o 20 años aproximadamente en el año 1996. Y antes era de un Señor Carreras. A LA CUARTA: Ha ampliado la casa, ha hecho habitaciones, baño, galpón, todo el cerco perimetral esta construido. A LA QUINTA: La Dra. Vila. A LA SEXTA: A la Dra. Vila. A LA SEPTIMA: Nadie que yo sepa. A LA OCTAVA: Porque soy conocido del pueblo y vecino el pueblo es chiquito y  nos conocemos todos. A LA NOVENA: Si esta a la vista de todos. Se le concede la palabra a la DRA VILA quien pregunta: Para que diga el testigo a quienes ha conocido como poseedores o dueños de esa propiedad RESPONDE: Al Sr. Carreras que no me acuerdo el nombre y a la Dra. Vila.

A fs. 116 la Sra. Biolatti Silvia Nelsi, relata: A LA TERCERA: PAOLA VILA. Y debe hacer como dieciocho años desde el año 96. A LA CUARTA: Si hay mejoras. He visto que ha ampliado la casa, un galpón, ahora hace poquito he visto que ha hecho el cierre perimetral de ladrillo y block. A LA QUINTA: PAOLA VILA. A LA SEXTA: A PAOLA VILA. A LA SEPTIMA: No.  A LA OCTAVA: Porque soy vecina aparte paso todos los días por la casa de ella, cuando voy al negocio. A LA NOVENA: Si. Se le concede la palabra a la DRA VILA quien pregunta: Para que diga el testigo si sabe quien fue el anterior poseedor o dueño de ese inmueble RESPONDE: SR. CARRERAS.

A fs. 204 el Sr: Aimale Mario Rito, relata: “…A LA TERCERA: Lo posee PAOLA VILA. Mas o menos desde fines del 96 principios del 97 y anteriormente lo tenia una gente Carreras, desde que yo me acuerdo, de toda la vida. A LA CUARTA: Si, innumerables mejoras se le han hecho en ese inmueble, tanto en infraestructura como en mantenimiento, se le ha hecho un baño con todas las instalaciones nuevo, se le ha mejorado revoque pinturas, se han puesto los pisos se levanto lo que había y se ha puesto cerámica, se han mejorado las aberturas, ahora últimamente se estaba haciendo el cierre perimetral. A LA QUINTA: PAOLA VILA. A LA SEXTA: únicamente a PAOLA VILA. A LA SEPTIMA: No nadie ninguna persona.  A LA OCTAVA: Esa propiedad la conozco desde que tengo uso de razón porque sabíamos vivir con mi familia en El Tala un paraje cercano a Villa del Carmen y siempre íbamos a la casa de Carrera y mis padres iban de visita o a llevar productos del campo y siempre  los acompañábamos a mis padres a llevar productos del campo. Y hemos sabido jugar con mi hermano en el patio de esa casa, hasta que la compro a la casa Paola Vila. A LA NOVENA: Si todos los de la zona. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley.

En autos, la promoviente ha demostrado que posee el inmueble desde el año 1996, habiéndolo adquirido al Sr. Sixto Julio Carrera por medio de Cesión de Derechos y Acciones en el año 2006. Que a su vez al cedente le correspondió por sucesión de sus extintos padres, ejerciendo la posesión desde el año 1996, cuestiones que surge de las testimoniales rendidas a fs. 114/117, y resulta coincidente con la documental agregada en autos a fs. 4.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” está dado por el título en virtud del cual se entregó la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por PAOLA MARY LUZ VILA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dra. Paola Mary Luz Vila en el 17 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor PAOLA MARY LUZ VILA DNI Nº 25.043.176 de una fracción de terreno ubicada  en calle Belgrano, Esq. Pedernera S/N de la localidad de Villa del Carmen, partido de Estanzuela, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/173/09, confeccionado por el Ing. Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 8 de Marzo de 2.010, se designa como PARCELA «A», con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, con una superficie de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.382,65 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado a los efectos fiscales  bajo el Nº 330.185  de la Receptoría de Tilisarao a nombre de Victorino Nievas. Observaciones: el Pd. Sin insc. De Dominio a nombre de Victorino Nievas, con una sup. de 2092,15 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.
  2. Imponer las costas a la actora.
  3. Regular los honorarios del letrado patrocinante Dra. Paola Mary Luz Vila en el 17 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  4. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  5. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  6. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Maria Uccello de Melino en Sistema de Gestión Informático IURIX, no siendo necesaria la firma ológrafa.-