SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  OCHENTA Y SIETE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Concarán, San Luís, ocho de Julio de dos mil quince.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: AMARGA S.A. C/GRAMATICA HERMANOS SRL S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 211957/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 14/21, se presentan los apoderados de AMARGA S.A., promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, en contra de GRAMATICA SRL Y NOTA SRL tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de un inmueble rural ubicado en el lugar denominado El Talita, La Línea, Partido de Cautana, Departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/250/07, confeccionado por el Agrimensor Guillermo Fernández  y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 7 de Diciembre de 2.007, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 23, se designa como las siguientes parcelas: PARCELA “A con una superficie de MIL DOCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS, SETECIENTOS TRIENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.222 Has. 0734,89 m²); PARCELA “B: con una superficie de OCHO HECTAREAS, CINCO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (8 Has. 5.318,44 m²); PARCELA “C: con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN HECTAREAS, SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.971 Has. 6.123,80 m², lo que encierra una superficie total de CUATRO MIL DOCIENTOS DOS HECTAREAS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE (4.202 Has. 2.177,13 m²).  Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 10 Junín F º 410 Nº 1343 Insc. 3º y al Tº 20 Junín F º 265 Nº 2382 Insc. 7º y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los padrones 272 y 239 de la Receptoria de Lomitas. Observaciones: la presente afecta parcialmente al padrón Nº 239 a nombre de Gramática y Nota SRL  con una sup. de 8056 has 7958 m², y al padrón Nº 272 a nombre de Gramática y Nota SRL con una superficie de 250 has.

En cuanto a los hechos manifiesta que la mandante adquiere los derechos posesorios sobre un inmueble inscripto al T 20  de Junín F 265 Nº 2383 Insc. 7º y las acciones posesorias sobre un inmueble inscripto al T 10 de Junín F º 410 Nº 1343 Insc. 3º, por una superficie aproximada de 4 mil hectáreas, mediante Cesión de Derechos y Acciones sobre Inmuebles  Rurales de fecha 3 de Agosto de 2007, (el total de las fracciones deslindadas que forman parte del campo es de 8.064 Has. 82 Áreas, 71 Centiáreas).

Que los cedentes detentan la posesión del inmueble objeto del juicio por ser herederos de los titulares dominiales, quienes fueron oportunamente socios de la sociedad GRAMATICA S.A. y NOTA SRL.

De esta manera, los cedentes Luís Gramática, Sara Rosina Gramática y Beatriz Margarita Gramática de Braun como herederos de los titulares en su oportunidad hicieron uso y goce durante mucho más de 20 años. Para tal fin contratan personal para el cuidado y explotación del inmueble rural celebrando varios contratos de pastoreo y tareas de conservación, tales como alambrado y aguadas, pago de impuestos  y convenio de pago con el Gobierno Provincial, etc.

Afirma que esta posesión pacifica, unánime y reconocida a los hermanos GRAMATICA fue cedida luego a AMARGA S.A., quien desde el año 2007 a la fecha continúa con el uso y goce del inmueble, ejecutando todo tipo de actos vinculados a la posesión. En resumen los cedentes realizaron durante más de veinte años actos posesorios, y uno de los más comunes es el pago de los impuestos inmobiliarios, fue abonado por GRAMATICA S.A.

Cabe destacar además que la mandante AMARGA S.A. ha debido abonar la totalidad de los impuestos inmobiliarios devengados por el inmueble poseído solo en un 50 %, ya que la autoridad administrativa no recibe pagos parciales,  el otro 50 % es poseído por el Sr. Oscar Fernando Vitelli por lo que de esta forma el mismo se ha visto beneficiado por los pagos efectuados sobre la parte que él posee. Realiza demás precisiones a las que me remito en honor a la brevedad. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 57/58 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de GRAMATICA Y NOTA SRL y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 63 obra cedula debidamente diligenciada a la demandada.

A fs. 73/81 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 83, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 84, sin objeciones.

Que obra a fs. 134 obra acta de reconocimiento judicial realizada por el Juez de Paz de Los Cajones lo que garantiza la publicidad de la presente acción. Se adjuntan tomas fotográfica. Se adjuntan tomas fotográficas.

A fs. 85 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 89 la prueba ofrecida a fs. 86/88 por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 95/98 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

Con fecha 5/09/14, se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide con fecha 16/09/14 sin objeciones que oponer sobre de la prueba rendida en autos. Con fecha 29/09/14 obra en “IOL” alegatos acompañados por la actora.

Con fecha 19/03/14 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

 Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero dueño. En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 95/98, donde a fs. 95 el Sr. OVIEDO CESAR MIGUEL, declara: “…A LA TERCERA: Para que diga el testigo si consecuentemente ha visto o le consta que AMARGA S.A. haya realizado o este realizando trabajos o mejoras en dicho campo y en su caso las explique. A lo que responde: Si ha hecho mejoras, picadas, perforaciones, arreglo de alambres, corrales. A LA CUARTA: Para que diga el testigo si sabe de quien era el campo antes que se hiciera cargo AMARGA S.A. A lo que responde: De GRAMATICA. A LA QUINTA: Para que diga el testigo si sabe de cuanto tiempo atrás ese campo era de GRAMATICA. A lo que responde: Yo hace diez años que estoy en el campo y era de GRAMATICA, pero no se cuantos años mas atrás hacia que lo tenían. A LA SEXTA: Para que diga el testigo si de acuerdo a sus conocimientos personales él entiende que ese campo fue propiedad de GRAMATICA y en virtud de que hoy es de AMARGA S.A. A lo que responde: Si

 

A fs. 96, el Sr. VALERIO ANDRES; declara: “…A LA SEGUNDA: Para que diga el testigo si conoce que AMARGA S.A. este poseyendo el campo objeto del juicio con ánimo de dueño y si ha realizado o esta realizando mejoras en el mismo. A lo que responde: Si, eso hace como alrededor de tres o cuatro años que están con animo de dueño, y están haciendo picadas, el arreglo de alambrados colindantes los hacemos a media, como somos vecinos, ha hecho perforaciones, aguadas, ha arreglado los corrales, a veces he entrado como vecino porque se me ha pasado algún animal y es lo que he visto, como eso esta muy deteriorado de a poco lo están poniendo en condiciones. A LA TERCERA: Para que diga el testigo si sabe de quien era el campo antes que se hiciera cargo AMARGA S.A. A lo que responde: De Ferrante GRAMATICA, después quedó el hijo de él que lo conozco por “Bocha”, Ferrante hace como veinticinco años que ha fallecido, aproximadamente, no se exactamente. A LA CUARTA: Para que diga el testigo si cuando se refiere a Ferrante GRAMATICA y a su hijo Bocha GRAMATICA, es porque a él le conste que eran dueños a titulo personal o que los fueran por formar parte de la sociedad GARAMATICA HERMANOS Y NOTA S.R.L.. A lo que responde: Ahí yo por ejemplo yo nunca le vi las escrituras como estaban, lo que se es que ellos estaban a cargo del campo, que fue primero el padre, Ferrante y después el hijo.

A fs. 97, el Sr. VALERIO LORENZO; declara: “…A LA SEGUNDA: Para que diga el testigo si conoce que AMARGA S.A. este poseyendo el campo objeto del juicio con ánimo de dueño y si ha realizado o esta realizando mejoras en el mismo. A lo que responde: Si, o sea yo a ellos tres años y medio o cuatro que los conozco y están trabajando allí como dueños y las mejoras que se pueden apreciar con picadas contra incendio que se ven de la orilla de la ruta que son los colindantes, perforaciones que se han hecho para aguadas, el ingreso de hacienda que son de su propiedad, recomponiendo alambres, todas esas cosas que se hacen tradicionalmente en los campos. A LA TERCERA: Para que diga el testigo si sabe de quien era el campo antes que se hiciera cargo AMARGA S.A. A lo que responde: Ese es uno de los campos tradicionales de la zona De Ferrante GRAMATICA y el campo nuestro, deben hacer mas de 60 años que ha sido de GRAMATICA, por lo que me ha dicho mi padre y desde que yo tengo uso de razón que ha sido de GRAMATICA, ha sido siempre de los mismos dueños. A LA CUARTA: Para que diga el testigo si cuando se refiere a Ferrante GRAMATICA, es porque a él le conste que era dueño a titulo personal o que lo fuera por formar parte de la sociedad GARAMATICA HERMANOS Y NOTA S.R.L.. A lo que responde: Al dueño, que era realmente Ferrante Gramatica, no lo conocí, al que conozco es al hijo que le dicen “BOCHA”, le estoy hablando hace como veinticinco años que los vi por última vez personalmente, pero como somos vecinos de campo siempre lo veía que entraba al campo, hará como cinco, seis o siete años. No se si era a titulo de dueño o formaban parte de una sociedad, uno lo que sabe es que el dueño era Ferrante Gramática, nosotros le hemos vendido hacienda, me acuerdo que era chico y mi padre le hizo una venta de toros y fue a nombre de Ferrante Gramática, además uno de los empleados que trabajó allí, el Sr. Segundo Aguirre, el patrón era Gramática, primero habrá sido Ferrante Gramática y después sus sucesores.Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por los actores, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han demostrado que poseen el inmueble por mas de veinte años ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble objeto de autos. Que la actora AMARGA S.A. adquiere los derechos posesorios sobre un inmueble cuyos datos obran en autos por una superficie aproximada de 4 mil hectáreas, mediante Cesión de Derechos y Acciones sobre Inmuebles Rurales de fecha 3 de Agosto de 2007, la que obra reservada en Secretaria. Cabe destacar que el total de las fracciones deslindadas que forman parte del total del campo es de 8.064 Has. 82 Áreas, 71 Centiáreas), el resto de la propiedad es ocupado por el Sr. Oscar Fernando Vitelli.

Que los cedentes Luís Gramática, Sara Rosina Gramática y Beatriz Margarita Gramática de Braun como herederos de los titulares dominiales en su oportunidad hicieron uso y goce durante mucho más de 20 años y además fueron en su oportunidad socios de la sociedad GRAMATICA S.A. y NOTA SRL. Que esta posesión pacifica, unánime y reconocida a los hermanos Gramática fue cedida luego a AMARGA S.A., quien desde el año 2007 a la fecha continúa con el uso y goce del inmueble, ejecutando todo tipo de actos vinculados a la posesión.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Cesión de Derechos y Acciones reservada en Secretaria como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por AMARGA S.A. en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, atento a que la demandada resulta persona jurídica absorbida por la actora, entiendo procedente imponerlas a la actora, ello conforme lo prescripto por el Art. 68 CPCC), regulando los honorarios de los apoderados de la actora, Dr. ALFREDO JUAN SALVAGNO y Dra. CARLA MONDELLI CURCHOD en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, con más el 40 % por su carácter de apoderados, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de la firma GRAMATICA S.A. CUIT  Nº 30-68520670-2 de un inmueble rural ubicado en el lugar denominado El Talita, La Línea, Partido de Cautana, Departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/250/07, confeccionado por el Agrimensor Guillermo Fernández  y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 7 de Diciembre de 2.007, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 23, se designa como las siguientes parcelas: PARCELA “A con una superficie de MIL DOCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS, SETECIENTOS TRIENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.222 Has. 0734,89 m²); PARCELA “B: con una superficie de OCHO HECTAREAS, CINCO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (8 Has. 5.318,44 m²); PARCELA “C: con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN HECTAREAS, SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.971 Has. 6.123,80 m², lo que encierra una superficie total de CUATRO MIL DOCIENTOS DOS HECTAREAS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE (4.202 Has. 2.177,13 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T º 10 Junín F º Nº 410 1343 Inc. 3º y al T º 20 Junín F º 265 Nº 2382 Inc. 7º y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los padrones 272 y 239 de la Receptoria de Lomitas. Observaciones: la presente afecta parcialmente al padrón Nº 239 a nombre de Gramática y Nota SRL con una sup. de 8056 has 7958 m², y al padrón Nº 272 a nombre de Gramática y Nota SRL con una superficie de 250 Has.
  2. Imponer  las costas a la actora.
  1. Regular los honorarios de los apoderados de la actora, Dr. ALFREDO JUAN SALVAGNO y Dra. CARLA MONDELLI CURCHOD en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, con más el 40 % por su carácter de apdoerado, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
  3. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Maria Uccello de Melino en Sistema de Gestión Informático IURIX, no siendo necesaria la firma ológrafa.-