SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  NOVENTA Y CINCO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Concaran, San Luís, veintiocho de Julio de dos mil quince.

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: SANCHEZ ISABEL TERESA S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 177164/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 31/33 se presenta ISABEL TERESA SANCHEZ por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña  de  una fracción de terreno ubicado en la calle Lamadrid esq. Calle Bartolomé Mitre de la localidad de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/18/07, confeccionado por el Agrimensor Carlos Gustavo Braeckman y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 24 de Julio de 2.007, se designa como PARCELA «A«, con los siguientes medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 22, la que consta de una superficie de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (622,00 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T º 2 de Junín- F º 458- Nº 405 y se encuentra empadronado  bajo el Nº 350.464 de la Receptoría de Santa Rosa a nombre de Nicolás Pereira. Observaciones: el presente afecta el padrón Nº 350.464 registrado a nombre de Nicolás Pereira con una Sup de 1.764.00 m². Se afecta parcialmente en 622,00 m². Inscripción de dominio a nombre de Nicolás Pereira con una Sup de 1.764.00. Se afecta parcialmente en 622,00 m².

En cuanto a los hechos relata que la actora ha accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el 13 de Marzo de 2006, fecha en que adquirió los derechos y acciones posesorias a los Sres. Maria Inés Ávila, Nicolás Carmen Pereira, Emanuel Jeremías Pereira, Adriana Jesús Pereira, Sandra Beatriz Pereira, Maria Rosa Pereira, Ramón Lorenzo Pereira, y Ruth Noemí Pereira, todos herederos de Nicolás Carmen Pereira.

A su vez, al Sr. Nicolás Carmen Pereira le correspondió los derechos y acciones posesorias de la siguiente manera: a) Por compra que efectuó en condominio y en partes iguales con Roquelina LIberata Pereira a los Sres. Maria Diofila Velazque de Pereira, Teresa Jesús Pereira de Miranda, Maria Elvira Pereira de Frontera, Rosa Roberta Pereira de Zalazar, Juan Carlos Pereira, Irma Javiera Pereira, Miguel Antonio Pereira, Nicolás Pereira, Antonia Haidee Pereira de Muñoz y Elva Pereira de Mansilla, (herederos del titular de dominio NICOLAS PEREIRA), mediante Escritura Nº 141 de fecha 5/10/1966 y por compra del 50 % indiviso a Roquelina Liberata Pereira mediante Escritura Nº 77 de fecha 5 de Mayo de 1975, adquiriendo de esta forma la totalidad de los derechos y acciones posesorias del inmueble en cuestión.

Que el Sr. Nicolás Carmen Pereira llevo a cabo numerosos actos posesorios tales como la construcción de su vivienda la cual habito con toda su familia, mantenimiento de la misma, cerramiento de la propiedad en todo su perímetro con alambrado, plantación de árboles de sombra, desmalezamiento de la propiedad, pago de impuesto inmobiliario, tasas municipales, etc. que a la muerte de don Nicolás Carmen Pereira continuaron en la posesión su esposa e hijos, posesión que han ejercido en forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida y con animo de dueño.

A partir del año 2006, la actora realizo en el inmueble a usucapir, diversos y continuos actos posesorios, cerramiento de la propiedad, construcción de vivienda, instalación de servicios de agua potable y energía eléctrica, desmalezamiento y plantación. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 39 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de NICOLAS PEREYRA y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 41 se ordena información sumaria, a fin de averiguar si existen otros sucesores del titular registral, el que se cumplimenta siguiendo secuencias procesales de autos. Que a fs. 65 obra partida de defunción del demandado Nicolás Carmen Pereira. A fs. 71 se aprueba la información sumaria rendida en autos.

A fs. 79/82 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 84. Corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 87.

A fs. 72 obra acta de constatación de colocación de cartel, lo que garantiza la publicidad de la presente acción, (Art. 146 CPCC).

A fs. 90, se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 95 la prueba ofrecida por la actora (de fs. 92), produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

A fs.103/106 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 112 obra Acta de constatación realizada por la Jueza de Paz de Santa Rosa del Conlara. A fs. 118/120 obra certificado de Libre Deuda.

Que a fs. 130/131 se adjunta contrato de Cesión de Derechos de fecha 13 de Marzo de 2.006, con firmas debidamente certificadas por ante escribano publico.

A fs. 137 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 138 sin objeciones que formular.  A fojas 72/73 y vta obran alegatos presentados por la parte actora. A fojas 75 se expide el Sr. Agente Fiscal.

A fs. 147/148 obra oficio debidamente de la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales. A fs. 153/155  y fs. 156 obra alegato y fotocopia de DNI de la actora,

Con fecha 4/09/14, se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer con fecha 10/12/14, solicitándose informe si se ha abierto sucesorio en relación al Sr. Nicolás Carmen Pereira, DNI Nº 6.809.025, fallecido en fecha 25/12/2.004.

Con fecha 11/12/14, se adjunta vía IOL informe de dominio por parte del Registro de la Propiedad Inmueble, y con fecha 18/03/15 se adjunta oficio  del   RJU cumplimentándose con las medidas ordenadas en la medida para mejor proveer.

Con fecha 31/03/15 se llama autos para dictar sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                     Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, la actora ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 103/106, donde a fs. 103, el Sr. LUIS  SIMON RIOS declara: “…A la tercera dice.- Sánchez Isabel teresa y hace como 4 o 5 años .- A LA CUARTA DICE.- Era CHICHO Pereyra ( ME REFIERO A CARMEN YO LO CONOZCO MAS POR EL SOBRENOMBRE ) y su SRA. esposa MARIA AVILA lo tuvo mas de 30 años yo era chico cuando iba a trabajar allí con mi papa porque hacíamos herradura junto con CHICO PEREYRA y él vivía allí y vivió toda la vida hasta que falleció y continuo la posesión su Sra. Ávila .- A la quinta dice. Hizo la casa que todavía la mantienen y es donde vive su esposa y estaba todo cerrado con alambre y hay planta frutales y el terreno era muy grande casi cuarta manzana y después lo loteo y le vende la SRA. AVILA una fracción a Isabel Sánchez. A la sexta dice.- Hizo la casa, planto árboles de sombra loo cerro todo con alambre. A la séptima dice.- No, nadie. A la octava dice. No, siempre tuvo una posesión tranquila. Ala novena dice.- Continua.- A la décima dice. Si, publica y tranquila.

A fs. 104, la Sra. ALTAMIRANO ALBA ROSA relata: “…A la tercera dice. Actualmente la Sra. Sánchez  Isabel teresa  y hace como 4 o 5 años  más o menos. A LA CUARTA DICE. Era Carmen  Pereyra y  su  esposa MARIA AVILA lo tuvo  toda una vida más de 30 años. A la quinta dice. Hizo la casa  donde vivió con su familia toda la vida  y tenía varios hijos   y estaba todo cerrado con alambre. A la sexta dice. Hizo la casa con todos los servicio, planto árboles y plantas lo cerro todo con alambre. A la séptima dice. No. A la octava dice. No, jamás. A la novena dice. Siempre continúa. A la décima dice. Si,  todo e l pueblo lo sabe  y tranquila.

A fs. 105, la Sra. ROSA MARGARITA ALTAMIRANO manifiesta: “…A la tercera dice. Sánchez  Isabel teresa  y hace como 4 o 5 años  MAS O MENOS. A LA CUARTA DICE. Era Carmen  Pereyra y su SRA. esposa MARIA AVILA lo tuvo  oda una vida más de 28 años. A la quinta dice. Hizo la casa tenia quinta, plantas y actualmente viven allí su Sra. y estaba todo cerrado con alambre. A la sexta dice. Hizo la casa, planto árboles de sombra lo cerro todo con alambre. A la séptima dice. No, nunca nadie.  A la octava dice.  No,  jamás. Ala novena dice. Siempre vivieron las personas mencionadas. A la décima dice. Si,  todo e l pueblo lo sabe  y tranquila.

A fs. 106, el Sr. GERONIMO RAMON SANCHEZ declara: “…A la tercera dice: Sánchez  Isabel teresa y hace como 4 o 5 años que poseen ese inmueble desde que lo compraron. A LA CUARTA DICE. Era Carmen Pereyra  y lo tuvo más de 30 años. A la quinta dice. Hizo la casa y estaba todo cerrado con alambre y el terreno era muy grande que después lo loteo  y le vende una fracción a Isabel Sánchez, y la que le vende a la Sra. Sánchez es la esposa porque él había fallecido. A la sexta dice. Hizo la casa  que  yo se la construí  porque ella me contrato para que hiciera y consta de dos dormitorio, un baño y una cocina comedor, la parte que la SRA. SANCHEZ compro la cerro ella con alambre. A la séptima dice. No, nunca A la octava dice. No, nunca. Ala novena dice. Continua. A la décima dice. Si, publica y tranquila, todo el pueblo lo sabe. Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como mantener los alambres, tener animales y construir, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente ha  demostrado que poseen el inmueble desde el13 de Marzo de 2006, fecha en que adquirió los derechos y acciones posesorias a los herederos de Nicolás Carmen Pereira. A su vez, al Sr. Nicolás Carmen Pereira le correspondió por compra que efectuó en condominio y en partes iguales con Roquelina LIberata Pereira a los herederos del titular de dominio Nicolás Pereira (Escritura Nº 141 de fecha 5/10/1966) y por compra del 50 % indiviso a Roquelina Liberata Pereira (Escritura Nº 77 de fecha 5 de Mayo de 1975).

Que a fs. 9/10 obra contrato de Cesión de Derechos de fecha 13 de Marzo de 2006, por la cual, los herederos de Nicolás Carmen Pereira, ceden los derechos posesorios que tenían sobre el inmueble objeto de autos a favor de la actora. Que las firmas insertas en dicho instrumento privado se encuentran debidamente certificadas por ante Escribano Publico a fs. 130/131.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida en autos, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ISABEL TERESA SANCHEZ en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del letrado patrocinante, Dr. JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ en el 17 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor ISABEL TERESA SANCHEZ DNI. Nº 11.348.157 de una fracción de terreno ubicado en la calle Lamadrid esq. Calle Bartolomé Mitre de la localidad de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/18/07, confeccionado por el Agrimensor Carlos Gustavo Braeckman y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 24 de Julio de 2.007, se designa como PARCELA «A«, con los siguientes medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 22, la que consta de una superficie de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (622,00 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T º 2 de Junín- F º 458- Nº 405 y se encuentra empadronado bajo el Nº 350.464 de la Receptoría de Santa Rosa a nombre de Nicolás Pereira. Observaciones: el presente afecta el padrón Nº 350.464 registrado a nombre de Nicolás Pereira con una Sup de 1.764.00 m². Se afecta parcialmente en 622,00 m². Inscripción de dominio a nombre de Nicolás Pereira con una Sup de 1.764.00. Se afecta parcialmente en 622,00 m².
  • Imponer las costas a la actora.
  • Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ en el 17 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.-

 La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Maria Uccello de Melino en Sistema de Gestión Informático IURIX, no siendo necesaria la firma ológrafa.-