SENTENCIA DEFINITIVA NÙMERO: TREINTA Y CINCO

En la ciudad de Concarán, San Luís, a los veintiocho  días del mes de julio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Miembros de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, Dr. MARIO ALONSO Dr. SERGIO DARÍO DE BATTISTA, y Dr. LUIS MANUEL SOSA, fueron traídos para dictar sentencia definitiva los autos caratulados: “ANDRADA JUAN MANUEL POSESION C / TORRES JOSE FAUSTINO S/ POSESION VEINTEAÑAL” ( EXPTE. Nº 178132 / 9). Practicada en su oportunidad la desinsaculación de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: ALONSO, DE BATTISTA y SOSA. Previa deliberación del caso, fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:

1º) Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2º) Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva con relación a lo principal?

3º) Cuál respecto a las costas?

VOTO DEL DR. MARIO ALONSO:

A LA PRIMERA CUESTION, DEL DR. MARIO ALONSO, DIJO:

La Juez de grado dicta, SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y DOS , FECHA: dos de Octubre de dos mil catorce.,.disponiendo, en su parte resolutiva pertinente:

1) Rechazar la demanda incoada por JUAN MANUEL ANDRADA en todas sus partes, por los motivos expuestos en los considerandos del presente resolutorio. 2) Condenar en costas a la actora vencida. 3) Regular  honorarios Profesionales.

Entre sus fundamentos, la Iudex a-quo, en forma y modalidad por demás escueta expresa:.. “ …..    Que la enajenación que sobre este dominio informa el RPI en su informe de fojas 172/178 siendo la última inscripción del año 2011), importa un acto interruptivo de la posesión que hubieran tenido los actores, es decir, realizan un acto de disposición de la propiedad inscripta a su nombre, acto que resulta registral,……………………. que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley “Nº 4.159 “ SIC ,con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con  ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley,……………………………, Teniendo en cuenta ello, y ante el acto de disposición registral efectuado por los titulares regístrales acreditado en autos y merituado supra, entiendo que no se encuentran cumplidos en autos los requisitos de procedencia de la acción entablada, por lo que entiendo ajustado a derecho no hacer lugar a la presente acción, rechazando en todas sus partes la demandada instaurada por ANDRADA, JUAN MANUEL en contra de los demandados, con costas al actor (art. 68 CPCC).,…..”

II ) RECURSO-AGRAVIOS: La parte actora, por apoderada, recurre la resolución descripta –apelación comprensiva de nulidad– conforme actuación Nº 3458983, fecha :13-10-14. , siendo concedido fecha 20-10-14, actuación Nº: 3479375,a tenor de lo que refleja el sistema.-

AGRAVIOS: Se vierten vía IOL, y se sintetizan, como sigue:………. “………….que el rechazo del aquo se funda en disimilitud entre el plano acompañado con la superficie que pondera (87 has.8777, 86 m2 que pondera en su decisión y en el informe de fs. 172/178,…..CONCLUYENDO erróneamente que obra una transferencia total del fundo respecto de la matricula 6-4919,……,…que desconoce la sentenciante el principio que el poseedor posee porque posee,….el dominio existe en cabeza del usucapiente por el transcurso del tiempo, con independencia de lo declarativo de la sentencia que lo declare,………que el en caso, jamás se detuvo la posesión, ni fue molestado su poseedor, ni turbada,  …por lo que no obra acto interruptivo     ,….natural, Art. 3984,judicial Art. 3986, arbitral, Art. 3988 ni de reconocimiento, Art. 3989,………todos del C. Civil,…..que como agravio especifico, considera la arbitrariedad de la sentencia, al no valorarse la totalidad de la prueba,…….efectuando un análisis de la misma ,con citas de doctrina y jurisprudencia,……por último, punto V) efectúa reservas extraordinarias…”.

De autos y los instrumentos agregados, resulta que sólo se transmiten, por cesión, derechos indivisos, y por la superficie que arroja el plano de fs 3, con una de 214 has, solo se lo afecta parcialmente, de donde se infiere que el informe de fs. 46, y en el que la iudex basa su rechazo, es de fecha posterior al movimiento aludido.

Por ello, se debe tener en consideración el propio hecho fáctico, poseer por que se posee, Art. 2363 CC., independiente de su transformación o cesión total o parcial, debiendo estimarse solamente, como título y modo su propio ejercicio, que como alega la recurrente, no obra prueba de actos interruptivos de la propia prescripción, en las hipótesis de los arts 3984, 3986,3988 y 3989 del C.civil, que inerven el lapso del Art. 4015 del mismo texto fondal.

DEFENSOR DE AUSENTES :  El defensor de ausentes, se pone al progreso del recurso, conforme los siguientes argumentos :                                                        “…    Por ello, en el caso que nos ocupa, considero que la venta y posterior transmisión de los derechos de dominio, realizada por  los condominios Antonio Osvaldo Ninudri, Mirta Rosa Minudri e Irma Ester Minrdri de Knuttsen, es un acto interruptivo de la posesión que hace que el plazo de veinte años previsto por la Ley para adquirir la posesión por usucapión no se encuentre cumplimentado, ello considerando que la venta a la que se hace referencia se operó en fecha 13/09/2006… consecuencia  de ello, es de mi opinión que el recurso interpuesto por la actora debe rechazarse”.

                      III) FISCALIA DE CAMARA,…se pronuncia por el acogimiento del recurso del actor, alegando su paráfrasis de su dictamen en autos:…… “CHURIN NAHUEL CAMINO Y CHURIN, CHURIN ENRIQUE ALEJANDRO C/ IRUSTA JOSE Y OTROS – POSESION VEINTEAÑAL”, Expte. 210403/11, expresando, enfáticamente, con respecto a si la enajenación del inmueble que se pretende usucapir constituye o no acto interruptivo de la prescripción adquisitiva.,…….y sosteniendo que se coincide con lo afirmado por la recurrente sobre que el poseedor posee porque posee,……… la posesión del inmueble refiere a hechos fácticos del poseedor mas allá de las transferencias realizadas sobre la cosa sometida a ese poder de hecho,………, corresponde acoger favorablemente el recurso de apelación en tratamiento y, consecuentemente, revocar el resolutorio puesto en crisis.

  1.  IV) Destaco las siguientes piezas procesales, las que agregadas al legajo, forman un claro plexo probatoria viable a los fines de la resolución del presente caso de factura.

                    A fs. 73/75 obra cesión de derechos y acciones posesorias, (Nº 313) por parte de la actora Paola Mary Luz Vila a favor del Sr. Juan Manuel Andrada, (Parcela A- Plano de Mensura 4/62/06, Sup. 64 Has. 657 m²). A fs. 79/80 obra cesión de derechos y acciones posesorias (Nº 245) por parte de los Sres. Maria Rosario Videla, Gregorio Delfín Videla, Alberto Videla, Dionisio Argentino Videla a favor del Sr. Juan Manuel Andrada, (Inmueble rural ubicado en Los Piquillines, Part. de Estanzuela, Dpto. Chabuco, Prov. de S. Luís, Sup. 67 Has. 60 áreas aproximadamente). A fs. 82, comparece el Sr. Juan Manuel Andrada, (cesionario).

                          A fs. 107/110, obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fojas 114. Corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien se expide a fs. 115, sin objeciones. Que a fs. 101/103 obran vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el Articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción. A fs. 113 se presenta el Sr. Torres José Faustino y se allana a la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Solicita se lo exima de las costas procesales.

A fs. 121/129 se acompañan cedulas debidamente diligenciadas dirigidas a los demandados MINUDRI OSVALDO ANTONIO; (fs. 121/123), IRMA ESTHER MINUDRI DE KNUTTSEN; (fs.124/126), MIRTA ROSA MINUDRI (fs. 127/129). A fs. 133 se les da por perdido a los demandados el derecho dejado de usar de contestar la demanda y ofrecer pruebas.

A fs. 145/147 obran testimoniales recepcionadas en sede judicial y a fs. 149 obra audiencia testimonial supletoria. A fs. 151 obra acta de inspección ocular llevada a cabo por la jueza de paz de Naschel.

                        A fs. 157 se clausura el periodo de prueba, poniéndose los autos para alegar el bien probado, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 158, sin objeciones que formular. A fs. 164/169 obran informes de la Dirección de Ingresos Públicos, Área Catastro donde a fs. 167 informa que respecto del Plano 4/62/06 no existe superposiciones y modificaciones. A fs. 172, se acompaña Informe de dominio en relación a los inmuebles inscriptos al Tomo 13 Ley 3.236 Dpto. Chacabuco- Folio Nº 138, Nº 19180 de fecha 29/02/1984, Tomo Nº 13 Ley 3.236 de Chacabuco, Folio 268, Nº 19157 de fecha 29/10/1984; Tomo 22 Ley 3236 de Chacabuco, Folio 343, Nº 58 de fecha 20/06/2001, los cuales han sido trasladado en su totalidad a la Matricula Nº 6-4919.,…………… Teniendo en cuenta ello, y ante el acto de disposición registral efectuado por los titulares regístrales acreditado en autos y merituado supra, entiendo que no se encuentran cumplidos en autos los requisitos de procedencia de la acción entablada, por lo que entiendo ajustado a derecho no hacer lugar a la presente acción, rechazando en todas sus partes la demandada instaurada por ANDRADA, JUAN MANUEL en contra de los demandados, con costas al actor (art. 68 CPCC).

  1. V) Y CONSIDERANDO: Adelanto opinión crítica al método de razonamiento del iudex en la desestimación de la demanda, y consecuentemente, PROPICIO el acogimiento de los agravios del actor, REVOCANDO la sentencia dictada en primera instancia, TODO por las siguientes razones:

                        En general, los argumentos, DEL RECHAZO de la Sra. juez de grado, son idóneamente rebatidos por los agravios de la apelante, en función de lo siguiente:

De autos y los instrumentos agregados, resulta que sólo se transmiten, por cesión, derechos indivisos, y por la superficie que arroja el plano de fs 3, con una de 214 has, y que solo se lo afecta parcialmente, de donde se infiere que el informe de fs. 46, y en el que la iudex basa su rechazo, es de fecha posterior al movimiento aludido.

Por ello, se debe tener en consideración el propio hecho fáctico, poseer por que se posee, Art. 2363 CC., independiente de su transformación o cesión total o parcial, debiendo estimarse solamente, como título y modo su propio ejercicio, que como alega la recurrente, y que no obra prueba de actos interruptivos de la propia prescripción, en las hipótesis de los arts 3984, 3986,3988 y 3989 del C.civil, que inerven el lapso del Art. 4015 del mismo texto fondal.

Ab initio, coincido con el Sr. Fiscal de Cámara, en referencia que la POSESION es un hecho, tal circunstancia enteramente fáctica- pues y tal “El poseedor posee por que posee”, independiente de sus cesiones sobre el objeto, y mas allá de las transferencias realizadas sobre la cosa sometida a ese poder de hecho, lo que en autos está debidamente acreditado conforme evidencias descriptas debidamente supra.

Supeditar  una transferencia de todo o parte del fundo objeto del proceso de usucapión a la decisión final sobre lo propio, o tal como lo efectúa la Iudex a-quo, a adscribirle virtualidad enervante o interruptiva del plazo temporal posesorio, significaría tirar por la borda todo el instituto de la accesión de posesiones.

En los presentes ,no pueden ser más desafortunadas , a este respecto tanto , la habitual interpretación del principio de inmediación, como la conocida figura de la apreciación conjunta de la prueba ,mas aun si como en el caso, esa apreciación no es conjunta, compleja y conjunta..y ergo, por ello la inmediatez no existe ;QUE CREO, SINCERAMENTE, que es lo que ocurre en autos., tal como se detallara ESPECIFICAMENTE y seguidamente.

                        En el supuesto de autos, estamos en presencia de la necesidad de abordar el análisis de los requisitos , sine quanom , que requieren la fusión de los institutos de la accesión   de posesiones , como modalidad de añadidura de sucesivas posesiones para cumplimentar los plazos legales de la usucapión, sobre todo en la realización de actos posesorios animus y corpus de los  cesionarios sobre el inmueble descriptos, por un lado, por el otro , la acreditación clara y precisa de tales cesiones en orden a la legitimidad para disponer y ceder.( Conf. Autos de esta sala :  “KRUJOSKI MEJALINA C / PECORARI SUSANA ELENA Y OTROS S/ POSESION VEINTEÑAL”  ( EXPTE. Nº 223791/12 ).

Es sabido que para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, por acto entre vivos, resulta necesario reunir modo y título suficientes. El modo suficiente, es la tradición, que consiste en el acto jurídico celebrado por personas capaces por el cual una entrega voluntariamente una cosa a otra que voluntariamente la recibe (Art. 2377, Cód. Civil), resaltando su importancia la circunstancia que antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (Art. 577, Cód. Civil). El título suficiente es el acto jurídico que reúne las condiciones de fondo y forma para transmitir un derecho real.

Por su lado, el Art. 2355, primer párrafo, primera parte, establece que la posesión será «legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido en conformidad a las disposiciones de este Código».-

Por lo tanto, su posesión no queda calificada por la buena o mala fe de su autor, sino por su propia buena o mala fe. En consecuencia, el sucesor particular puede también unir su posesión de mala fe a la de su autor, haya sido la de éste de buena o mala fe, pero solamente para la usucapión larga.( como en el caso).

El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se ejerció el primer acto posesorio Art. 2351 sobre la cosa que se pretende usucapir, si luego se continúo ejerciéndolos Art. 4015 sin interrupción alguna Art. 4016. C.Civil.

Estos extremos, lo doy por acreditados, con las evidencias que lucen, a fs. 73/75, cesión de derechos y acciones posesorias, (Nº 313) por parte de la actora Paola Mary Luz Vila a favor del Sr. Juan Manuel Andrada, (Parcela A- Plano de Mensura 4/62/06, Sup. 64 Has. 657 m²). A fs. 79/80 obra cesión de derechos y acciones posesorias (Nº 245) por parte de los Sres. Maria Rosario Videla, Gregorio Delfín Videla, Alberto Videla, Dionisio Argentino Videla a favor del Sr. Juan Manuel Andrada, (Inmueble rural ubicado en Los Piquillines, Part. de Estanzuela, Dpto. Chabuco, Prov. de S. Luís, Sup. 67 Has. 60 áreas aproximadamente). A fs. 82, comparece el Sr. Juan Manuel Andrada, (cesionario).

Con ello se cumplimenta el requisito del “modo”, a los efectos posesorios y su adquisición, viabilizando, ASÍ, UNIR tal posesión a la de las transmitentes, por el modo de ACCESION de posesiones., a los fines de la temporalidad que exige la ley de fondo (Código Civil Art. 4015). , asimismo, se cumplimenta el recaudo del “TITULO”, por la idoneidad del instrumento mencionado, no solo para transmitir legalmente la posesión, sino, asimismo, para adquirirla por parte del actor.

Que como se dijo, en el supuesto de autos, estamos en presencia de la necesidad de abordar el análisis de los requisitos , sine quanom , que requieren la fusión de los institutos de la accesión   de posesiones , como modalidad de añadidura de sucesivas posesiones para cumplimentar los plazos legales de la usucapión, sobre todo en la realización de actos posesorios animus y corpus de los cedentes y cesionarios sobre los inmuebles descriptos, por un lado, por el otro , la acreditación clara y precisa de tales cesiones en orden a la legitimidad para disponer y ceder, habida cuenta que se trata de una mixtura de actos en los que se invoca la cesión de “derechos “ , “ acciones”, “sucesorios/ias” y “ posesorias “, lo que jurídicamente no es lo mismo , atento ,que por su distinta naturaleza legal, los procedimientos de “transmisión “ son también disímiles, y por ultimo aspecto, se  debe procurar el estudio, de que si en tales supuestas cesiones, en caso de su validez intrínseca , hubo o no determinación “ precisa, clara y concreta “, del “objeto cedido”, en este caso , las fracciones de fundos, cuya usucapión se pretende en la presente a los fines de validar esa modalidad para acceder a la posesión pretensa.

El «vínculo de derecho» está dado por el título en virtud del cual se entregó la cosa, lo cual constituye un requisito para que opere la «accesión de posesiones», pues debe haber un nexo jurídico de transmisión, es decir que resulta indispensable que ya sea a título oneroso o gratuito se transmitan los derechos posesorios; por ende que para que se puedan unir dos posesiones distintas es indispensable un vínculo jurídico destinado a transmitir los derechos posesorios o sea una continuidad indisoluble entre los «tradens» anteriores, siendo bastante a esos efectos que medie una tradición traslativa de posesión, aunque este último vínculo jurídico sea defectuoso (CC0203 LP 105303 RSD-112-6 S 4-7-2006, in re «Aquino, Horacio Daniel c/ Pineda, Conrado (Sucesión vacante) s/Prescripción adquisitiva»).

La doctrina y jurisprudencias señalan dos tiempos distintos para merituar  el valor de la instrumentación de las accesiones de posesiones, tanto uno si ANTES o DESPUES de promovido el proceso de usucapión. Si es antes, existe flexibilidad y amplio margen instrumental, atento la propia extrajudicialidad del acto negocial, pero si es después, ya se exhiben requisitos propios de la transmisión y/o cesión de acciones litigiosas, y solo válida por acta judicial o eventualmente una escritura publica, atento que ello influye en la relación procesal y su traba.

 

Conforme a lo actuado, y la posición mayoritaria y pacífica , tanto  de la Doctrina como de la jurisprudencia a la que adhiero , adelanto opinión, en total coincidencia con Fiscalía de Cámara, que los instrumentos glosados en autos, deben adscribírseles el valor de acreditar el vínculo de derecho  , el que viabilizando el instituto de accesión de posesiones, permite acoger la demanda posesoria en todas sus partes, atento añadir, como sucesor singular del cedente de fs.2/4 , la posesión del actor en la forma y por el plazo que prescribe el  Art. 4015 del Código Civil , y consecuentemente revocar la sentencia recurrida.

                    A ello, ADUNO que se han probado otros extremos QUE HACEN A LA VIABILIDAD de la acción intentada. (Fs. 101/103 obran vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el Articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción. A fs. 113 se presenta el Sr. Torres José Faustino y se allana a la presente demanda en todos y cada uno de sus términos.  A fs. 145/147 obran testimoniales recepcionadas en sede judicial y a fs. 149 obra audiencia testimonial supletoria. A fs. 151 obra acta de inspección ocular llevada a cabo por la jueza de paz de Naschel.).

Los testimonios de  LOPEZ a fs.145/145 vlta., CHAIROTTO a fs.146/146 vlta., PEDERNERA a fs. 147/147 vlta. ASHWORTH a fs. 149/ 149 vlta, dan evidencia de los actos posesorios sobre el fundo, que describe el acta de inspección ocular de fs 151, Y POR LOS PLAZOS que exige la ley de fondo, probanzas estas que no han sido contrastadas ni rebatidas, de adverso, por ninguno otra evidencia que las debilite.

Soslayara esas probanzas, implica no decidir en forma ajustada a derecho.

                      Se advierte, así, deficitaria valoración de las pruebas rendidas en el legajo., ello adunado a lo expresado sobre  una marcada ausencia jurisdiccional saneadora., en el sentido de disponer una medida para mejor proveer en el supuesto de confusión de nomenclaturas como lo sostiene la eventual defensa de los ausentes.

La valoración de la prueba, es una actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los HECHOS objeto de prueba o por la que se determina el valor que la ley, fija para algunos medios.

Sobre la prueba en el proceso prescriptivo , se ha expresado :” el proceso de usucapión debe ser evaluado en su desarrollo total, las pruebas deben ser merituadas unas con otras y todas entre si, resultando censurable la descomposición de los elementos probatorios, disgregándolos para considerarlos separadamente, todo ello sin dejar de tener en cuenta la facultad del juez, de inclinarse por algunos de esos elementos, en perjuicio de otros” (SCBA Ac. 35990 del 27-2-85, Ac. 38332 del 6-10-87; CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. Nº 188/89, 119/90).

Durante mucho tiempo parece haberse asumido que la valoración de la prueba no plantea especiales problemas o que, planteándolos, está irremediablemente abocada a la discrecionalidad extrema cuando no a la pura y simple arbitrariedad judicial. (Nota de doctrina: LA PRUEBA JUDICIAL–: VALORACIÓN RACIONAL Y MOTIVACIÓN-autor/a:-Marina Gascón Abellán-(Universidad de Castilla-la Mancha).

Se pretende poner de relieve que el juicio de hecho es tan  problemático o más que el juicio de derecho, por lo que no resulta aceptable entender que la prueba proporciona una verdad incontrovertible que no necesita motivación. Pero tampoco resulta aceptable concebir la prueba como el ámbito de la argumentación persuasiva (teoría del relato) (ver oposición del Sr. Defensor de ausentes), donde no tiene cabida la racionalidad y donde, por tanto, la motivación, entendida como justificación, es imposible. Se pretende, además, sostener, por el contrario, que la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar (o motivar) la declaración de hechos de la sentencia., so pena de hacer pecar esta decisión jurisdiccional de nulidad.

La prueba trata sobre la demostración de los hechos alegados por las partes del pleito, y ello lleva a un proceso subjetivo-intelectivo del juzgador que pasa por su atención, merituación, ponderación, valoración, elección, motivación, todo ello, presidido por la fundamentación de su aseveración/ aceptación o desestimación, según el supuesto,  bajo las reglas de la sana  critica racional, la lógica del pensamiento humano, la experiencia que guía la conducta humana y el sentido común.

Ahora bien, si el juez está constreñido a tomar su decisión teniendo en cuenta que después ha de poder justificarla, y dado que el procedimiento probatorio es prevalentemente inductivo, entonces un modelo racional de valoración de la prueba debe estar guiado por reglas de justificación de la inducción.( Vid. M.Taruffo, “Modelli di prova e di procedimento probatorio”, Rivista di Diritto Processuale,XLV, 2, 1990, pp.429 ss. Y M.R.Damaska, The Faces of Justice and State Authority: A comparative Approach to the Legal Process, New Haven, Yale University Press, 1986.)., lo que  a mi juicio, no acontece en el presente.

Ahora  si se asume que valorar consiste en determinar si, a la vista de las pruebas disponibles, hay razones para dar por verdaderas (o probables en grado suficiente) ciertas afirmaciones, entonces es necesaria (y posible) la motivación, es decir, la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva e incontrolable, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo para entrar en el campo del puro decisionismo judicial.( caso de autos ).

Si la motivación, por cuanta actividad justificadora, quiere ser asumida de una manera cabal, la técnica del relato debe ser sustituida por la analítica, consistente en la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas.  Más exactamente, la motivación ha de consistir «en dejar constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración.

Todo ello con la necesaria precisión analítica, previa a una evaluación del material probatorio en su conjunto»

Este es el único estilo de motivación que permitiría: a) controlar exhaustivamente la entrada en la sentencia de elementos probatorios inaceptables o insuficientemente justificados; y b) controlar todas las inferencias que componen la cadena de justificación.-Si ello no está consolidado en la resolución de grado, la misma es rayana con la incongruencia, inmotivación y ausencia de verificabilidad lógica.

Y al respecto, tres precisiones.

La primera tiene que ver con el papel de la valoración conjunta en este estilo de motivación. La valoración conjunta, tan vinculada a la técnica del relato, no constituye por sí sola justificación alguna; antes al contrario, es una que eventualmente camufla decisiones injustificables o en cualquier caso injustificadas.

La segunda precisión es más bien una insistencia: la motivación -ya se ha dicho debe consistir en la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. Pero -nótese-, de todas las pruebas practicadas y las INVOCADAS A DISPOSICION Del MAGISTRADO.. No, por tanto, sólo de aquellas que versan directamente sobre un hecho principal, sino también de las que tienen que ver con la comprobación de un hecho secundario cuando éste constituya una premisa para establecer la verdad de un hecho principal. Y (sobre todo) no sólo de aquellas que se estimen conducentes a la decisión, sino también de aquellas otras que, de ser valoradas positivamente, conducirían a una decisión distinta. Esta última insistencia no es baladí, pues resulta muy fácil a un juez excluir en la motivación aquellas pruebas relevantes cuyos resultados no coincidan o contrasten con la reconstrucción de los hechos que pretende justificar. Por ello, si no quiere escamotearse a la motivación su sentido justificatorio, no debe por consiguiente también (o sobre todo) las que no avalan la reconstrucción de los hechos que se justifica: la justificación no será completa si no se justifica también por qué no se han atendido estas pruebas.

Por último, la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al .menos en este sentido) poco racionales, sino que además pueden ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o  ad  abundantiam y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión. Como afirma Taruffo, “la justificación que sigue rigurosos cánones de racionalidad es más completa, pero también más simple y lineal» (M.Taruffo, Il vertice ambiguo, Bolonia, Il Mulino, 1991, p.150).

                      Con carácter general, la motivación de la sentencia, implica, en sintética expresión de la STC de 8 de marzo de 2004, “dar la razón del porqué de la decisión” y “ser razonada en términos de Derecho”

.              Con carácter particular, la motivación fáctica, también recogida  expresis verbis  por el CPCC (“la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos…”),  exigirá determinar qué hechos han resultados probados y en virtud de qué pruebas.

.                 De esta manera, y como indica TARUFFO, la motivación del juicio de hecho “satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas”.

Cito nota de doctrina, intitulada: “LA CONGRUENCIA Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA*-de Andrea Meroi-Universidad Nacional de Rosario ( Rubinzal Ed. ).

Precisamente la regla de la congruencia, se encuentra a la sombra de la estrecha relación que existe entre el sistema dispositivo y la estructura contradictoria. El juez deberá limitarse entonces, a resolver solo aquello que las partes le pusieron a la discusión., LO QUE no acontece en autos.

. Y un poco tienen que ver con esto, conque si bien la congruencia procesal es una regla técnica tiene que ver con al ideología, conque responde a un sistema dispositivo, a una limitación, junto con la imparcialidad del juzgador, de la igualdad de las partes, la posibilidad de audiencia, la aportación de las pruebas por parte de los litigantes. La congruencia procesal viene a ser otra de las garantías de que el juez no fallará otra cosa de lo que las partes se le pide, que no va a fallar más allá de eso y de que no a omitir ninguna de las pretensiones de las partes. (* Conferencia pronunciada en el I Congreso nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul, 4 y 5 de Noviembre de 1999.).

                   Por otro costado, no nos podemos rasgar las vestiduras en el sentido negativo de la función probatoria de lo descripto, (posición del defensor de ausentes) por la posible EXTENSION del fundo a usucapir, PUES la propia ley civil, en el Art. 2384, IN FINE, explicita, “QUE SE TENDRAN POR VALIDOS LOS DESCRIPTOS ACTOS POSESORIOS SOBRE LOS INMUEBLES, BASTANDO HACERLOS SOBRE ALGUNAS DE SUS PARTES”. Ello, debido a la INDIVISIBILIDAD del hecho POSESORIO. (CONFR. BORDA GUILLERMO- DERECHOS REALES) ED. DEPALMA).

De hecho, tal acto, prueba la posesión en acto por parte del actor, léase, el actor ANDRADA, dadas las cesiones, atento que los mismos son los que se encuentran en el fundo a usucapir, y la ausencia total y absoluta de la presencia de los terceros que ocurren al proceso, como asimismo los actos posesorios ejecutados en el inmueble, en los términos del C. civil, para el tipo de bien de que se trata en autos.

Este es un típico supuesto de adquisición, continuación y accesión posesoria por un “tercero”, en las hipótesis que regula y legalizan los Arts.2394, 2395,2396, y 2398, todos del C. civil, supuesto legal, que pasa inadvertido TOTALMENTE por la Sra. juez de primer grado.

Así, el carácter contencioso del juicio de usucapión (ley 14 159 Art. 24) supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, lo cual se logra en autos, cuando las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina «prueba compuesta» (RSD: 234/01 Exp: 457451 in re «Varela, Julio c/Cattaneo, Vicente s/Usucapion»). La prueba compuesta es la coordinación de elementos correspondientes de diferente naturaleza probatoria y deja como saldo sistematizador una acreditación.(Conf.. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I-Smeiniansky David c. Baratucci Camilo-21/04/2009).En el legajo, se imprime el trámite controversial y/o contradictorio, lo que luce acreditado por las propias constancias causídicas y la intervención del defensor de ausentes, y sobre todo, en conclusión de una definitiva que no valúa con ajuste a derecho lo alegado en la acción, y que la suerte del proceso pasa por la notoria orfandad y/o ausencia probatoria de adverso a la pretensa  impetración posesoria.

.                 Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte, lo que considero, ocurre en los presentes (CSJN, 18/09/1957 in re «Colalillo, Domingo c/España y Rio de la Plata» en Fallos 238:550).

los extremos requeridos para viabilizar la acción de usucapión, consagrados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, están constituidos por la presencia de una prueba plena y concluyente de la existencia: a) del corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho, su señorío sobre la cosa. B) del animus, o la intención de tener la cosa para sí. C) del mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica…”( Le ley on line ).

“En esa inteligencia se ha sostenido que dado que la prescripción es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguirlo, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de quien afirma la existencia de una relación fáctica con la cosa, debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para logar su verosimilitud “ (Kiper, Claudio M. y Otero, Mariano C., Prescripción adquisitiva, Mza., Ed. Jur. Cuyo, págs. 309 y 312)» (Conf. autos Nº 23.003/108.855 caratulados «González de Chambard Cecilia Andrea c. Antonio Lomoro p/Título supletorio«).-En autos, la parte actora acredita cabalmente los extremos requeridos para la adquisición de la propiedad por usucapión. ASI LO VOTO.

Que por todo lo expresado y en análisis sistemático de lo acreditado en autos, considero, que respecto el AGRAVIO principal y nudal del actor en su recurso, a objeto de alzarse contra la sentencia, cumplimentados los extremos legales tanto formales como fondales, probados los actos posesorios como y de la manera o modo como fueren descriptos anteriormente, el  plazo exigido por el Art. 4015 de CC., lo controversial del proceso-Ley Nac 14.159, el mismo debe ser acogido en su totalidad, ASI LO VOTO.

Que como precedente de esta sala, y a objeto de fundamentar mi voto, .cito una reciente resolución, en los autos caratulados: “VELAZQUEZ CARLOS ALBERTO – S/ POSESION VEINTEÑAL”, (EXPTE. Nº: 173856/6), SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO 55, fecha : 29 DE JULIO DE 2014, expediente , que por voto unánime de los Miembros de la sala civil de esta Excma. Cámara, se revoca la sentencia denegatoria de primera instancia, se hace lugar a la demanda de usucapión, en supuestos, a mi modesto juicio, similar al objeto del presente.

Destaco, el voto del Dr. Luis Manuel Sosa, quien lo hace en primer término, expresando sic :” Existe la prueba compuesta que se exige en éste tipo de proceso, por ejemplo, el reconocimiento judicial que demuestran acabadamente los actos posesorios realizados por el pretendiente, como asimismo que se acompañan boletas de pagos de algunos impuestos inmobiliarios,……… PERO lo más sintomático, y que abre no sólo el panorama iudicandi y arroja luz, sobre alguna eventual duda que pudiere asomar, es lo que el nombrado Camarista expresa, y que ha sido seguido por la sala, es que : Respecto a la posible diferencia en la superficie del inmueble objeto del pleito, YA ESTE TRIBUNAL EN NUEVOS PRECEDENTES, que ello no debe ser considerado como un obstáculo al progreso de la acción adquisitoria de la propiedad por usucapión, dado, que en la zonas rurales , normalmente la venta o cesión de derechos posesorios, se efectúa “ad corpus”, lo que por otra parte, (como en el caso presente), hace coincidencia entre lo expresado en la escritura y el plano de mensura respecto de los colindantes y linderos .

Tal criterio, me persuade a revocar la sentencia recurrida, acogiendo el agravio nudal del actor.-ASI LO VOTO.-

A LA PRIMER CUESTION, EL DR. MARIO ALONSO, DIJO, QUE VOTA POR LA NEGATIVA. ASI LO VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO DARÍO DE BATTISTA DIJO:

  1. I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la alzada como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa que rechaza su pretensión de usucapión.

Analizada la causa y en coincidencia con lo manifestado por el Sr. Defensor de Ausentes al momento de contestar la vista conferida en esta Alzada entiendo que el tramite procedimental impreso en el legajo se encuentra viciado de irregularidades que acarrean su nulidad.

Este anómalo proceder se vincula esencialmente a la traba de la litis con las personas que conforme la registración del bien sujeto a usucapión resultan ser los propietarios del mismo y por añadidura quienes deben ser citados a juicio.

“En la usucapión se debe procurar el domicilio del propietario ausente no de un modo meramente maquinal y mínimo. Así por ejemplo debe repararse en domicilios que figuran en tasas, en la escritura traslativa de dominio, en la de un pretérito mandato especial para escriturar, etc.” (Cam. Apel. Civil y Com. Santa Fe, Sala III, 21/8/78, J.A. 59-99).

Ello por cuanto se encuentra en juego la garantía constitucional  de defensa en juicio, ligada a la garantía de igual raigambre del derecho de propiedad, pero que al no permitirse integrar debidamente la litis, aquella puede verse seriamente afectada.

Lo que autorizan a la alzada frente a actos irregulares por inobservancia  de preceptos de carácter imperativo para actuar oficiosamente en materia de nulidades procesales (Arts. 34 inc. 5º y 172 del CPCC), correspondiendo en el caso declarar la nulidad de todo lo actuado desde fs. 118 inclusive en adelante, debiendo procederse a la notificación de los propietarios del inmueble en su domicilio real consignado en los asientos regístrales

Se impone la garantía de los principios de defensa, debido proceso, igualdad de partes y bilateralidad del proceso (en especial este de prescripción adquisitiva por expresa disposición de la ley 14.159 y sus decretos reglamentarios).

En definitiva encuentro que la afectación de los principios aludidos resulta de tal envergadura que imponen la declaración de nulidad de las actuaciones conforme lo puntualizado supra.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DOCTOR LUIS MANUEL SOSA DIJO:

                        Analizadas las constancias de la causa, manifiesto mi adhesión a la solución dada al caso por el colega preopinante, razón por la que solo realizaré unas breves consideraciones que entiendo agregará fundamentos para el acogimiento del recurso de la actora.

En esta dirección considero que existe un evidente error de la jueza de grado al expresar en la sentencia que el inmueble objeto de la litis ha sido transferido totalmente, lo que importa un acto interruptivo de la posesión que hubieran tenido los actores.

No ha reparado la jueza en que parte de la superficie del inmueble objeto de esta acción ha integrado un condominio indiviso de 214 Ha., siendo partes de dicho condominio como propietarios, ROSARIO MARIA VIDELA; GREGORIO DELFIN VIDELA; ARGENTINO DIONISIO VIDELA Y ALBERTO VIDELA, inmueble que no ha sido parte de la transferencia a que alude la jueza y que los señores Videla han vendido al actor cediéndole todos los derechos y acciones que sobre el inmueble poseen, conforme surge de la Escritura Nº 245 del 31 de mayo de 2.011 agregada a fs. 79/81 de estos autos.

Precisado ello, todo el resto de la prueba producida, tanto la testimonial como el Reconocimiento Judicial del inmueble resultan contundentes para acreditar el hecho de la posesión a la que accede el actor.

Todo ello sumado a la inexistencia de ningún tipo de oposición y cumplimiento  acabado, tanto del traslado de demanda como de publicidad del juicio, hacen que no pueda existir duda sobre el derecho de la actora a adquirir el dominio del inmueble objeto de la acción. ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARIO ALONSO, DIJO:

QUE, atento como he votado la cuestión precedente, CONSIDERO y propongo al Acuerdo de mis Colegas, HACER LUGAR AL RECURSO interpuesto, por la parte  ACTORA, y en consecuencia, REVOCAR la SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y DOS, FECHA: dos de Octubre de dos mil catorce., HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA de fs.12/ 13 vta. , y DECLARANDO que se ha adquirido el dominio del inmueble relacionado en autos  por usucapión a favor del actor…, JUAN MANUEL ANDRADA…de condiciones generales obrantes en el presente, en los términos de los Arts. 1184 inc.1°, 2351, 2377, 2378, 2379, 2384, 2394, 2395, 2396,2398 ,41015 y 4016 y cctes. del Código Civil, y Leyes 14. 159, modificada por D / Ley 5657 /58, 17.711 y 17.940, y arts. 242,271,272,319 / 330 del CPC y C, Y ARTS 210 Y 211 C. Provincial, disponiendo la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad inmueble, Dirección de Geodesia y Catastro, Dirección Provincial de Rentas, y Municipio correspondiente, con EXPEDICION DE TESTIMONIOS CERTIFICADOS de la presente, a sus efectos.- ASI LO VOTO.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DOCTOR SERGIO DE BATTISTA DIJO:

Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DOCTOR LUIS MANUEL SOSA DIJO:

                         El Dr. Luis Manuel Sosa, conforme ha votado a la cuestión anterior, adhiere a lo propugnado por el Dr. Alonso y en consecuencia votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-

A LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO ALONSO, DIJO:

Conforme al resultado, corresponde, no se apliquen COSTAS .( ARTS 68 2 pfo. Y 279 DEL CPCP)- ASI LO VOTO.-

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DOCTOR SERGIO DE BATTISTA DIJO:

Que corresponde aplicar costas a la actora vencida.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DOCTOR LUIS MANUEL SOSA DIJO:

Que adhiere a lo propugnado por el Dr. Alonso y en consecuencia vota en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN

Con lo que se  terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta, firmando los Sres. Camaristas por ante mí que doy fe.

 

SENTENCIA

Concarán, San Luis,  veintiocho de julio de dos mil quince.-

Y VISTOS: Por el mérito del resultado obtenido en la votación que antecede; por mayoría: SE RESUELVE: HACER LUGAR AL RECURSO interpuesto, por la parte  ACTORA, y en consecuencia, REVOCAR la SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y DOS , FECHA: dos de Octubre de dos mil catorce, HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA de fs.12/ 13 vta. , y DECLARANDO que se ha adquirido el dominio del inmueble relacionado en autos  por usucapión a favor del actor, JUAN MANUEL ANDRADA…de condiciones generales obrantes en el presente, en los términos de los Arts. 1184 inc.1°, 2351, 2377, 2378, 2379, 2384, 2394, 2395, 2396,2398 ,41015 y 4016 y cctes. del Código Civil, y Leyes 14. 159, modificada por D / Ley 5657 /58, 17.711 y 17.940, y arts. 242,271,272,319 / 330 del CPC y C, Y ARTS 210 Y 211 C. Provincial, disponiendo la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad inmueble, Dirección de Geodesia y Catastro, Dirección Provincial de Rentas, y Municipio correspondiente, con EXPEDICION DE TESTIMONIOS CERTIFICADOS de la presente, a sus efectos.

  1.   Sin COSTAS. (ARTS 68 2 pfo. Y 279 DEL CPCP)

                    PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-

Fdo, Dres. Mario Alonso, Sergio De Battista, Luis Manuel Sosa, Camaristas, ante mí Dra. Olga del Carmen Sánchez, Secretaria

 

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en sistema de gestión informático Iurix, no siendo necesaria la firma ológrafa (acuerdo 224/14)