{"id":12933,"date":"2016-01-25T08:32:59","date_gmt":"2016-01-25T11:32:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=12933"},"modified":"2016-01-25T08:32:59","modified_gmt":"2016-01-25T11:32:59","slug":"res-28122015-ddo-dr-ortiz-santiago-a-dte-dr-estrada-dubor-federico-expte-no-9-o-14%e2%80%b3-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=12933","title":{"rendered":"Res. 28\/12\/2015 &#8211; \u201cDdo. Dr. Ortiz Santiago A. \u2013 Dte. Dr. Estrada Dubor Federico \u2013 Expte. N\u00ba 9-O-14\u2033 &#8211; Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/ORTIZ-ESTRADA-DUBOR-Archivo.doc\">\u201cDdo. Dr. Ortiz Santiago A. \u2013 Dte. Dr. Estrada Dubor Federico \u2013 Expte. N\u00ba 9-O-14\u2033 &#8211; Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, veintiocho de diciembre de dos mil quince.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">VISTOS:<\/span><\/strong> Los autos caratulados: <strong>\u201cDDO. DR. ORTIZ SANTIAGO ANDRES- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCI\u00d3N CORRECCIONAL- 2\u00b0 C.J. -DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO\u201d <\/strong>EXPTE. N\u00ba 9-O-2014, tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra el denunciado.-<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DEL Dr. ERNESTO ALVARO RODRIGUEZ<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>I) Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia de fs. 2\/7 formulada por el Dr. Federico Estrada Dubor en contra del Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz, Juez del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripci\u00f3n.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Fundamenta la denuncia en el art. 22 inc. I, letras \u201ck\u201d y \u201cl\u201d e inc. II. Letra \u201ce\u201d de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.-<\/p>\n<p>Manifiesta el denunciante que con fecha 16\/05\/2014 inici\u00f3 una querella por calumnias en contra del Juez del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Penal N\u00ba 2 la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, Dr. Leandro Alfonso Cirilo Estrada, la que tramita por ante el Juzgado Correccional y Contravencional de Villa Mercedes a cargo del denunciado, en los autos caratulados \u201cESTRADA DUBOR FEDERICO C\/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO \u2013 PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS\u201d PEX 161137\/14, en los que el Magistrado denunciado, estar\u00eda entorpeciendo, retardando y defraudando la administraci\u00f3n de justicia para favorecer a su Colega magistrado y perjudicando al denunciante, mediante indicios y delitos graves que ponen ello de manifiesto, enumerando seguidamente los mismos por orden de aparici\u00f3n.-<\/p>\n<p>Indica as\u00ed que el primer indicio grave fue la postergaci\u00f3n del inicio de la querella por medio de la exigencia improcedente de requisitos doctrinarios en su decreto de fs. 3, 2\u00b0 p\u00e1rrafo; que otro indicio grave de retardo tuvo lugar cuando en fecha 11 de julio de 2014, en flagrante violaci\u00f3n a lo establecido en el 29 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal, sin causa justificada remiti\u00f3 dichos autos al juzgado de instrucci\u00f3n N\u00b0 3 demorando el proceso; que el tercer acto il\u00edcito es el delito penal de Prevaricato de Hecho; que el siguiente indicio grave tuvo lugar cuando luego de haber ordenado, mediante resoluci\u00f3n de fecha 07 de octubre de 2014, el traslado de la querella al juez denunciado y fijar fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 14 de octubre de 2014, el mismo d\u00eda suspendi\u00f3 la audiencia argumentando que se hab\u00eda olvidado de practicar la notificaci\u00f3n de traslado a su colega.-<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que otro indicio de parcialidad tuvo lugar cuando el denunciante, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 126 del C.P.C. de aplicaci\u00f3n supletoria, requiri\u00f3 que se arbitren los medios para documentar la audiencia mediante los dispositivos de grabaci\u00f3n de audio y video, a lo que el denunciado se opuso sin justificaci\u00f3n ni fundamento, impidiendo recabar una prueba certera de una falta que se sab\u00eda se iba a cometer en su contra.-<\/p>\n<p>De seguido manifiesta que la resoluci\u00f3n de fecha 05 de noviembre de 2014 contiene la sexta manifestaci\u00f3n de parcialidad cometida en su perjuicio y se convirti\u00f3 en el resorte de los delitos de Retardo de Justicia y Prevaricato pues en el dictado de la misma maquill\u00f3 sus intenciones de paralizar el curso del juicio, haciendo parecer que le hac\u00eda un favor a la parte querellante suspendiendo el plazo para deducir la acusaci\u00f3n. Que en un intento de justificar la resoluci\u00f3n il\u00edcita se irrog\u00f3 facultades legislativas y cre\u00f3 una causal de suspensi\u00f3n del proceso con sentido opuesto al plexo normativo. Que este ardid es de f\u00e1cil revelaci\u00f3n ya que la acusaci\u00f3n ya hab\u00eda sido deducida en tiempo y forma el d\u00eda anterior al dictado de la resoluci\u00f3n atacada y su parte no necesitaba ning\u00fan plazo extra.-<\/p>\n<p>Expresa que el siguiente acto il\u00edcito dictado en el mismo sentido es el Prevaricato de Derecho y que el \u00faltimo acto il\u00edcito esgrimido con el prop\u00f3sito de paralizar la investigaci\u00f3n fue el delito de Retardo de Justicia que se denuncia.-<\/p>\n<p>Discurre luego en su denuncia sobre los hechos y el derecho en los delitos de prevaricato de hecho y de derecho, y de retardo de justicia.-<\/p>\n<ol>\n<li>II) Que a fs. 9 se design\u00f3 instructor al Dr. Jorge Armando Tolli.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>A fs. 16 se informa que ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no hay denuncias archivadas ni en tr\u00e1mite respecto del Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz.-<\/p>\n<p>A fs. 48 se rechaza la recusaci\u00f3n formulada por el denunciante en contra del Dr. Gonzalo Javier Estrada, miembro de este Honorable Jurado.-<\/p>\n<p>A fs. 76 se reservan copias certificadas de los autos \u201cESTRADA DUBOR FEDERICO C\/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO \u2013 PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS\u201d PEX 161137\/4 en 85 fs. y por cuerda de los mismos, de los autos \u201cINCIDENTE DE RECHAZO DE RECUSACI\u00d3N CON CAUSA EN AUTOS: ESTRADA DUBOR FEDERICO C\/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO \u2013 PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS\u201d INC 161137\/1, en 25 fs.-<\/p>\n<p>A fs. 85 se designa nuevo instructor en la causa al Dr. Ernesto Alvaro Rodr\u00edguez.-<\/p>\n<p>A fs. 88 el denunciante, Dr. Federico Estrada Dubor, renuncia a su participaci\u00f3n en la presente causa, lo que se tiene presente a fs. 89.-<\/p>\n<p>A fs. 90 se rechaza la excusaci\u00f3n de la Dra. Susana Elda Bravo, miembro de este Honorable Jurado.-<\/p>\n<p>A fs. 92 se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria y se corre vista al Sr. Procurador General.-<\/p>\n<p>A fs. 97 se acepta la excusaci\u00f3n del Sr. Procurador General, Dr. Fernando Estrada.-<\/p>\n<p>III) Que a fs. 102 se corre vista al Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Fernando Alberto Rodr\u00edguez, quien contesta la misma a fs. 103, ofreciendo como prueba los mencionados autos \u201cESTRADA DUBOR FEDERICO C\/ ESTRADA LEANDRO ALFONSO CIRILO \u2013 PROMUEVE QUERELLA POR CALUMNIAS\u201d PEX 161137\/4.-<\/p>\n<ol>\n<li>IV) Que a fs. 118\/126 el Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz contesta la vista prevista en el art. 27 inc. \u201cc\u201d de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, solicitando la desestimaci\u00f3n de la denuncia con el consecuente archivo de las actuaciones, y se aplique al Dr. Estrada Dubor la sanci\u00f3n establecida en el art. 29 de la mencionada normativa.-<\/li>\n<li>V) Que conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 28 de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 (Texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 y Ley VI-0640-2008), corresponde en este estado analizar si los hechos imputados caen bajo la competencia del Jurado, a fin de determinar si se admite la formaci\u00f3n de causa o se desecha la misma disponiendo el archivo de las actuaciones; asimismo, de producirse este \u00faltimo supuesto, si es procedente la imposici\u00f3n de multa al denunciante como lo ha solicitado el Magistrado denunciado, en los t\u00e9rminos del art. 29 de la mencionada Ley.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal tarea debe efectuarse teniendo presente que \u00e9ste Honorable Jurado ha considerado que el mal desempe\u00f1o como conducta gen\u00e9rica es un concepto legal que debe ser atendido en cada caso concreto a partir del juicio de responsabilidad que recaiga sobre el denunciado, subsumiendo \u2013si correspondiere- sus conductas en las precisas normas pre-establecidas y como consecuencia de la denuncia y de la prueba que a tal efecto se rinda, debiendo importar para el justiciable que se determine fehacientemente la \u201cp\u00e9rdida de la idoneidad cient\u00edfica para el ejercicio de la magistratura judicial, la p\u00e9rdida de la buena conducta exigida como condici\u00f3n para la continuidad en el cargo, menos aun, implican incumplimiento grave de algunos de los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que rigen al buen juez\u201d, o que signifiquen la \u201cp\u00e9rdida de la confianza social depositada en el juez en el momento de su nombramiento\u201d (SANTIAGO, Alfonso (h), \u201cLa responsabilidad judicial y sus dimensiones\u201d, Tomo 1, Edit. \u00c1baco de Rodolfo Depalma) (conf. lo decidido en autos \u201cDENUNCIADA: Dra. DIAMANTE DE PONCE GRETEL \u2013AGENTE\u00a0 FISCAL Nro.3- 2da. Circunsc. Judicial- DENUNCIANTE. Dr. RUIZ ANGEL RAFAEL\u201d, Expediente 1-D-2011, del 03\/12\/2012).-<\/p>\n<p>As\u00ed, habi\u00e9ndose tramitado y concluido la informaci\u00f3n sumaria pertinente y analizada la prueba resultante de la misma, no se advierten de tal investigaci\u00f3n antecedentes que sean h\u00e1biles para encuadrar la denuncia formulada dentro de las causales previstas en el art. 22 inc. I, letras \u201ck\u201d y \u201cl\u201d e inc. II. Letra \u201ce\u201d de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.-<\/p>\n<p>En efecto, respecto de cada uno de los indicios y delitos enumerados en la denuncia a fs. 2\/7, deben efectuarse las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Ac\u00e1pite 1 de fs. 2 vta de la denuncia: Se reprocha al Magistrado acusado que exigi\u00f3 requisitos previos a la iniciaci\u00f3n de la causa o prove\u00eddo de la denuncia que no se encuentran en la legislaci\u00f3n vigente sino que tienen dichas exigencias de origen Doctrinario, respecto de lo que se puede sostener que el derecho en su conjunto se consolida o forma no solo por la legislaci\u00f3n positiva sino tambi\u00e9n por otras fuentes como son la Doctrina y Jurisprudencia (reconocido por el querellante a Fs. Sub 34 del Exp. de prueba) por lo que deviene en insuficiente la acusaci\u00f3n de mal desempe\u00f1o o desconocimiento del derecho por haberse exigido requisitos aceptados jurisprudencialmente y desde la Doctrina, por lo que el cuestionamiento deviene en extremo y por lo tanto falto de sustancia como para habilitar un proceso de enjuiciamiento. Sin perjuicio de ello, la resoluci\u00f3n fue consentida y cumplida sin intentar soluci\u00f3n recursiva alguna, ni siquiera ante el propio Juez mediante la revocatoria o reposici\u00f3n.-<\/p>\n<p>El Jurado ha considerado al respecto que la mera contraposici\u00f3n con los criterios jurisdiccionales contenidos en un resolutorio judicial, incluso los provenientes de errores in iudicando o in procedendo, compatibilizados espec\u00edficamente dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al punto de estar concebidos sus remedios procesales por medio de las diferentes instancias recursivas, significan por se, estar frente a una causal de remoci\u00f3n, desde que esta alternativa legal, debe ser aplicada con criterios de absoluta restrictividad, al estar comprometida una garant\u00eda estructural de nuestro sistema constitucional de gobierno como es la independencia del poder judicial, de \u00edntima conexi\u00f3n con el principio de inamovilidad de los jueces (\u201cDDA. DRA. PEREZ ROSANA ESTHER- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N\u00b0 2- 2\u00b0 C.J.- DTE.: DRA. GALLO ADRIANA BEATRIZ y su acumulado Expte. N\u00b0 2-P-07\u201d Expte. N\u00b0 1-P-07, del 19\/12\/2008).-<\/p>\n<p>Ac\u00e1pite 2 de fs. 2 vta. de la denuncia: Se acusa de ocasionar retardo de justicia cuando la remisi\u00f3n ordenada a fs. sub 22 del expediente agregado como prueba obedeci\u00f3 a la recusaci\u00f3n efectuada por el propio denunciante Dr. Estrada Dubor a fs. sub 10\/11, recusaci\u00f3n que fue planteada a escasos 10 d\u00edas h\u00e1biles de iniciado el proceso, lo que denotar\u00eda, ya una actitud conflictiva de parte del denunciante para con respecto al Magistrado denunciado.-<\/p>\n<p>Ac\u00e1pite 4 de fs. 2 vta. de la denuncia: se acusa al Juez por una deficiente notificaci\u00f3n que se habr\u00eda realizado, pero tanto la confecci\u00f3n como libramiento de c\u00e9dulas en tiempo y forma es responsabilidad directa del Secretario interviniente y no del Juez que entiende en la causa \u2013art. 31 del CPCrim y art. 68 del Reglamento General de Expediente Electr\u00f3nico-.-<\/p>\n<p>Ac\u00e1pite 5 de fs. 2 vta. de la denuncia: se reprocha que no se le hizo lugar al pedido de grabar o documentar la audiencia fijada de alguna manera que no solo fuera el acta que se labra en toda audiencia, invocando para ello el Art. 126 del C.P.C.C., cuando dicha norma lo prev\u00e9 para audiencias de prueba y no en las audiencias de conciliaci\u00f3n del proceso por calumnias e injurias. Sin perjuicio de ello, hay que considerar que se trat\u00f3 en este caso de una audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria en un tr\u00e1mite de acci\u00f3n privada, por lo que la falta de grabaci\u00f3n de una audiencia prevista para el encuentro personal entre las dos partes con la sola intenci\u00f3n de acordar o no una conciliaci\u00f3n no necesariamente puede agraviar en forma objetiva al querellante, hoy denunciante en \u00e9ste proceso.<\/p>\n<p>Ac\u00e1pite 6 de fs. 3 de la denuncia: se reprocha al Juez haber suspendido t\u00e9rminos mediante resoluci\u00f3n de fecha 05\/11\/15. Dicha resoluci\u00f3n se tom\u00f3 luego de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada e inter se resolvieran las excepciones (ver fs. sub 52 Vta. del expediente de prueba) por que en la misma se hab\u00eda opuesto una excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n o acci\u00f3n. A posterori, el querellante interpone recurso de revocatoria a fs. sub 61 (Exp. de prueba) que fue resuelta en forma fundada a fs. sub 64 (Exp. de prueba) rechazando la revocatoria y concediendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con car\u00e1cter subsidiario. Sustanciado el recurso de apelaci\u00f3n el mismo fue resuelto por la C\u00e1mara de Apelaciones a fs. sub 72 vta. (Exp. de prueba) rechazando el mismo y confirmando aquella resoluci\u00f3n de fecha 05\/11\/14 en la cual se hab\u00eda dispuesto suspender t\u00e9rminos hasta tanto se resolvieran las excepciones opuestas que ten\u00edan car\u00e1cter de previo y especial pronunciamiento.-<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, tenemos que la principal causa de la acusaci\u00f3n en contra del Magistrado Dr. Ortiz que es la de RETARDO DE JUSTICIA, no se encuentra en absoluto de manifiesto sino que las sucesivas presentaciones del querrellante -aqu\u00ed denunciante Dr. Federico Estrada Dubor- ocasionaron demora por la sustanciaci\u00f3n de recursos ante el propio Juez y ante la C\u00e1mara, debiendo destacarse que la recusaci\u00f3n con causa efectuada por el Dr. Estrada Dubor y que fuera rechazada por el Magistrado Dr. Ortiz, fue confirmada por la. Excma C\u00e1mara por falta de fundamentos en la recusaci\u00f3n, al igual que la apelaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue rechazada por la Excma. C\u00e1mara, confirmando la resoluci\u00f3n del Dr. Ort\u00edz.-<\/p>\n<p>Luego, surge del expediente agregado en copias en calidad de prueba documental que el fondo de la cuesti\u00f3n fue resuelto \u2014en tiempo y forma- a fs. sub 77\/81 (Exp. de prueba) rechazando la acci\u00f3n intentada por el Dr. Federico Estrada Dubor y que apelada la misma a la postre fue confirmado dicho rechazo por la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones mediante Auto Interlocutorio N\u00b0 133 de fecha 04\/08\/15 seg\u00fan documentaci\u00f3n agregada por el acusado a fs. 116\/117, cuya autenticidad pudo ser corroborada mediante el ingreso al expediente v\u00eda IOL y IURIX.-<\/p>\n<p>Entonces, y conforme a las consideraciones expuestas, no existe m\u00e9rito para la apertura de causa como oportunamente fuera solicitado por el denunciante, por lo que corresponde el archivo de las actuaciones.-<\/p>\n<p>Al respecto, este Jurado ha expresado (en los autos caratulados \u201cDDO. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N\u00b0 1- 1\u00b0 C.J.- DTE. DR. ACEVEDO CARLOS ALBERTO y su acumulado Expte. N\u00b0 1-C-06\u201d Expte. N\u00b0 8-C-05; recordado en resoluci\u00f3n del 05\/11\/2012 en los autos \u201cDDO. DR. SABAINI ZAPATA JORGE EDUARDO- JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCI\u00d3N EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N\u00ba 2- 1\u00ba C.J.- DTE.\u00a0 DR. SALOMON CARLOS ALBERTO\u201d Expte. N\u00ba 8-S-11), que no es admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poseen el indispensable sustento, ya que la procedencia de la denuncia orientada a lograr la remoci\u00f3n de un magistrado provoca una gran perturbaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico, y s\u00f3lo se le debe dar curso cuando la imputaci\u00f3n se funda en hechos graves e inequ\u00edvocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempe\u00f1o de la funci\u00f3n. \u00danicamente con ese alcance la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garant\u00eda constitucional de su inamovilidad (C.S., mayo 21-1981- Miguez Isabel) CSJN, 303-741.-<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tambi\u00e9n es dable destacar que a fs. 88 de autos <span style=\"text-decoration: underline;\">el denunciante Dr. Federico Estrada Dubor renunci\u00f3 a su participaci\u00f3n en el expediente<\/span>, el cual continu\u00f3 tramit\u00e1ndose de oficio por \u00e9ste Honorable Jurado hasta que se dicta la presente.-<\/p>\n<ol>\n<li>VI) Que, por \u00faltimo, no se advierte que se haya alcanzado a configurar el supuesto del art. 29 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, pues no se advierte que la denuncia fuera <span style=\"text-decoration: underline;\">manifiestamente<\/span> infundada o maliciosa, por lo que no debe hacerse lugar a la petici\u00f3n de sanciones efectuada por el denunciado Dr. Ortiz.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">SE RESUELVE<\/span>:<\/strong> 1) Desestimar la denuncia formulada por el Dr. Federico Estrada Dubor en contra del Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz, Juez del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripci\u00f3n y ordenar el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>2) Denegar la petici\u00f3n formulada por el Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz de imponer sanciones al denunciante en autos.-<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS del Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>I.- Adhiero \u00edntegramente al voto precedente y especialmente a su parte dispositiva en cuanto se resuelve: primero desestimar la denuncia formulada contra el Sr. Juez del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial de la Provincia Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz; y en segundo lugar denegar el pedido de sanciones al denunciante.-<\/p>\n<p>II.-Pero am\u00e9n de ello y como en el voto al que adhiero se cita la obra de Alfonso Santiago (h) (\u00abLa responsabilidad judicial y sus dimensiones\u00bb), invocada por este Honorable Jurado en la denuncia promovida contra la Dra. Gretel Diamante de Ponce, rechazada el 3 de diciembre de 2012, deseo traer a colaci\u00f3n, sucintamente, algunas de las ense\u00f1anzas que en esa obra, vertiera el Dr. Domingo Ses\u00edn, jurista de nota y actual Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C\u00f3rdoba.-<\/p>\n<p>Nos recuerda el Dr. Sesin las palabras de Alfredo Palacios cuando en 1947, defendiendo a los jueces de la Corte Suprema Argentina, sosten\u00eda \u00abque as\u00ed como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por opiniones que emita en desempe\u00f1o de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, rec\u00edprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecer\u00eda totalmente su independencia y quedar\u00eda abolido el principio de separaci\u00f3n de los poderes\u00bb (op. cit., p\u00e1g. 690).-<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n Ses\u00edn rescata un principio elemental y de ineludible aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa: \u00abNing\u00fan juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones judiciales equivocadas, <strong>el error, por si solo, NO ES CAUSAL DE ENJUICIAMIENTO<\/strong>\u00bb (op. cit., p\u00e1g. 692; lo destacado y may\u00fascula me pertenece).-<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante: \u00abLa mera comisi\u00f3n de un error en el ejercicio de la funci\u00f3n no configura per se causal de mal desempe\u00f1o\u00bb (op. cit., p\u00e1g. 694).-<\/p>\n<p>Deviene de lo expuesto que el error procesal que se atribuye al Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz -convalidado como ha quedado dicho por decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaciones- en modo alguno habilita para someterlo al proceso de enjuiciamiento.-<\/p>\n<p>Tal es mi opini\u00f3n y, por ende, coincido con el desistimiento propuesto de la denuncia interpuesta.-<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DEL DIP. Dr. ALEJANDRO CACACE<\/span><\/strong><strong>: <\/strong><\/p>\n<p>Adhiero a los votos precedentes y agrego que es la tarea de \u00e9ste Jurado al momento de la admisi\u00f3n de la formaci\u00f3n de causa, pronunciarse sobre si los hechos imputados caen sobre su competencia. Que esto implica determinar si los hechos denunciados se encuentran comprendidos en las causales de remoci\u00f3n establecidas por la Constituci\u00f3n y la Ley del Jurado de Enjuiciamiento. Que la Constituci\u00f3n Provincial en su art\u00edculo 231 establece como causal el desconocimiento reiterado y notorio del derecho, es decir, que el simple error de procedimiento, aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas no configura por s\u00ed causal de remoci\u00f3n si no demuestra en el juez la manifestaci\u00f3n de una conducta de manera repetitiva y manifiesta que implique la ignorancia inexcusable del derecho. Que as\u00ed la Ley del Jurado de Enjuiciamiento al referirse a las causales que constituyen faltas de los magistrados enumera los incisos d) (desconocimiento inexcusable y grave del derecho) e i) (graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial). De esta manera la ley reglamentaria reafirma los requisitos de reiteraci\u00f3n y notoriedad establecidos por la Constituci\u00f3n para configurar as\u00ed el mal desempe\u00f1o del juez y distinguirlo de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del derecho. Lo contrario implicar\u00eda sancionar a los magistrados por el contenido de sus sentencias, lo cual se encuentra vedado en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de la independencia judicial. En consecuencia, al no encontrarse los hechos imputados comprendidos en las causales enumeradas por la Constituci\u00f3n y la ley, corresponde a este Jurado desechar la formaci\u00f3n de causa y disponer el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DEL Dr. RAFAEL ANGEL SANCHEZ:<\/span><\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>I) Adhiero al primer voto y sus fundamentos vertidos en Ac\u00e1pites 1-2-3-4-5-y 6 y su resolutivo opinando que no existe m\u00e9rito suficiente para la apertura de causa solicitada por el denunciante y recomendando el archivo de las actuaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>II.) El enjuiciamiento de magistrados es un proceso que tiene por objeto tutelar los intereses jur\u00eddicos confiados por la sociedad, y no la sanci\u00f3n individual del juez, el mal desempe\u00f1o supone vulnerar ese inter\u00e9s a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del derecho, la direcci\u00f3n del proceso y dem\u00e1s deberes de la jurisdicci\u00f3n, con gravedad tal que, a pesar de no tener significado institucional los asuntos en que la conducta del juez es reprochable, quebranta la confianza y constituye una amenaza seria para los justiciables.(TEnjuic-Magist.15-4-81-Russo Leopoldo)<\/p>\n<p>El enjuiciamiento de magistrados es un procedimiento que s\u00f3lo se justifica frente a la comisi\u00f3n de hechos o a la adopci\u00f3n de actitudes que revelan un intolerable apartamiento de la misi\u00f3n confiada a los jueces, con da\u00f1o evidente del servicio y menoscabo de la investidura. (TEnjuic.de Magistrados.23-8-1977.Correa Ruben O.)<\/p>\n<p>Es mi voto adhiriendo que no existe m\u00e9rito para abrir la causa denunciada y ordenar su archivo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DEL Dr. NESTOR SANTOS N\u00d3BILE<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>Que conforme a los actos procesales indicados por el instructor, y que motivan la cuesti\u00f3n bajo an\u00e1lisis, debo se\u00f1alar:<\/p>\n<p>1) Que comparto que la denuncia que se formula no posee entidad suficiente para su admisibilidad, pero tal circunstancia no es \u00f3bice para considerar que el accionar que se pretende imputar al Magistrado constituye -a mi entender- un error en el procedimiento seguido por el mismo, a saber:<\/p>\n<p>2) De acuerdo a lo previsto en el\u00a0 art 73 del C\u00f3digo Penal, son acciones privadas las que nacen de los delitos de calumnias e injurias. Es decir, para tales acciones se establece un ius persequendi de excepci\u00f3n, consistente en apartar al \u00f3rgano p\u00fablico del ejercicio de la acci\u00f3n penal en forma absoluta, quedando \u00fanicamente en cabeza del ofendido o agraviado, el impulso de este proceso especial.<\/p>\n<p>3) Que el proceso por los delitos de calumnias e injurias se halla ataviado de particularidades que lo individualizan, provocando dichas caracter\u00edsticas la especializaci\u00f3n de las reglas que lo gobiernan y lo diferencian del proceso com\u00fan. Solamente por analog\u00eda pueden aplicarse las disposiciones del proceso com\u00fan criminal o civil, cuando \u00e9stas resulten compatibles con la naturaleza de este tipo de proceso especial.-<\/p>\n<p>4) Ello as\u00ed lo entiendo en virtud que la querella como el acto formalmente regulado por la ley procesal, que cumple quien se titule ofendido por uno de esos delitos por el cual se excita la actividad jurisdiccional del Tribunal de Juicio, a fin de que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indiciado como posible responsable y por el hecho que en ese acto se le impute (Clar\u00eda Olmedo, Jorge Tratado de Derecho Procesal Penal, t. IV pag 418).-<\/p>\n<p>5) Que el propio agraviado u ofendido por el delito, es decir el querellante, es quien queda como \u00fanico sujeto que impulsa este proceso penal, en calidad de parte interviniente y acusadora, ejerciendo la acci\u00f3n penal, de faltar en alg\u00fan momento su impulso, el mismo se paralizar\u00e1, pudiendo disponerse, en su momento la deserci\u00f3n de la instancia, despojando al juez de la potestad de Juzgar en el caso concreto, cuando se verifica el desistimiento. Por el contrario, de seguir el querellante impulsando el tr\u00e1mite del proceso, el mismo se seguir\u00e1 desarrollando hasta obtener su finalidad espec\u00edfica, es decir, lograr el pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n por parte del \u00f3rgano jurisdiccional interviniente.-<\/p>\n<p>6) Otra de las caracter\u00edsticas de este proceso especial, es que carece de una etapa instructoria o de investigaci\u00f3n, o etapa preparatoria del juicio propiamente dicho. Toda la carga probatoria, reposa en cabeza de quien acusa, el ofendido o querellante, quien por imperio del onus probandi deber\u00e1 acreditar todo lo que alegue. Para ello superado el an\u00e1lisis de admisibilidad, lo que en autos se tuvo por producido, se inicia la etapa de la conciliaci\u00f3n en procura de avenir a las partes a una resoluci\u00f3n pac\u00edfica y amigable del conflicto, y solo en caso de fracasar dicha instancia el tr\u00e1mite desembocar\u00e1 directamente en el plenario, el cual solo admitir\u00e1 una investigaci\u00f3n preliminar con objeto limitado y de car\u00e1cter meramente sumario.-<\/p>\n<p>8) El tal sentido en la acci\u00f3n que promoviere el ofendido s\u00f3lo de la producci\u00f3n de la prueba, y de su examen, se podr\u00eda demostrar o no el factor subjetivo como inherente al tipo penal en juego, conforme lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Paixao, Mar\u00eda Emilia s\/ querella por calumnias e injurias, Fallo del 29.10.96 Infogus FA96000488, para luego de producirse la prueba admitirse o rechazarse la excepci\u00f3n deducida por el Magistrado.-<\/p>\n<p>9) Ello as\u00ed lo entiendo, conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de la adopci\u00f3n de la Ley 26551, en la sentencia \u201cKimel\u201d, estableciendo en los considerandos 86, 87 y 86 que es necesario establecer la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y a la reputaci\u00f3n, conjuntamente con los dem\u00e1s derechos, con debida proporcionalidad, refiriendo que: \u201c . . . la v\u00eda penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jur\u00eddicos fundamentales frente a la conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes y guarden relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o inferido\u201d.-<\/p>\n<p>10) En el caso un\u00a0 abogado de la matricula se sinti\u00f3 ofendido en su honor y en el ejercicio de la abogac\u00eda, denunciando afectaci\u00f3n en su reputaci\u00f3n profesional, y no se le brindo por parte del \u00f3rgano jurisdiccional la posibilidad de probar el factor subjetivo del autor de tales ofensas, cuando se hab\u00eda merituado la admisibilidad del proceso para abrir la instancia conciliatorio.-<\/p>\n<p>11) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto entiendo que ello produjo una lesi\u00f3n en el denunciante, pero tambi\u00e9n considero que tal\u00a0 error de procedimiento no constituye, por s\u00ed solo, elemento suficiente para admitir la cuesti\u00f3n en debate como causal de mal desempe\u00f1o de Magistrado denunciado.-<\/p>\n<p>El Diputado Ram\u00f3n Alfredo Dominguez adhiere a todo a lo votado precedentemente.-<\/p>\n<p>Por lo expuesto, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">SE RESUELVE<\/span>:<\/strong> 1) Desestimar la denuncia formulada por el Dr. Federico Estrada Dubor en contra del Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz, Juez del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Correccional y Contravencional de la Segunda Circunscripci\u00f3n y ordenar el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>2) Denegar la petici\u00f3n formulada por el Dr. Santiago Andr\u00e9s Ortiz de imponer sanciones al denunciante en autos.-<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.<\/strong> FDO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. NESTOR SANTOS NOBILE. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DR. ERNESTO ALVARO RODRIGUEZ. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. DR. ALEJANDRO CACACE. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER<strong>&#8211;<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR:\u00a0\u201cDdo. Dr. Ortiz Santiago A. \u2013 Dte. Dr. Estrada Dubor Federico \u2013 Expte. N\u00ba 9-O-14\u2033 &#8211; Archivo. SAN LUIS, veintiocho de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Los autos caratulados: \u201cDDO. DR. ORTIZ SANTIAGO ANDRES- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCI\u00d3N CORRECCIONAL- 2\u00b0 C.J. -DTE. DR. ESTRADA DUBOR FEDERICO\u201d EXPTE. 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