{"id":18220,"date":"2017-04-20T08:10:12","date_gmt":"2017-04-20T11:10:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=18220"},"modified":"2017-04-20T08:10:12","modified_gmt":"2017-04-20T11:10:12","slug":"res-10042017-ddo-dr-gimenez-eduardo-r-dte-dr-de-la-mota-j-jose-expte-no-2-g-2016%e2%80%b3-desestima-denuncia-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=18220","title":{"rendered":"Res. 10\/04\/2017 \u2013 \u201cDdo. Dr. Gim\u00e9nez Eduardo R. \u2013 Dte. Dr. De La Mota J. Jos\u00e9 \u2013 Expte. N\u00ba 2-G-2016\u2033 \u2013 Desestima Denuncia, Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/GIMENEZ-DE-LA-MOTA-DESESTIMA-OPORTUNAMENTE-ARCHIVO.doc\">\u201cDdo. Dr. Gim\u00e9nez Eduardo R. \u2013 Dte. Dr. De La Mota J. Jos\u00e9 \u2013 Expte. N\u00ba 2-G-2016\u2033 \u2013 Desestima Denuncia, Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Abril diez de dos mil diecisiete.-<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">AUTOS Y VISTOS<\/span><\/strong><strong>:<\/strong> Para resolver en los autos caratulados: <strong>\u201cDDO. DR. GIMENEZ EDUARDO RODOLFO-JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N\u00ba 2-1\u00ba C.J.-DTE. DE LA MOTA JULIO JOSE\u201d. <\/strong>Expte. N\u00ba 02-G-2016; y<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">CONSIDERANDO:<\/span><\/strong> 1) Que a fs. 1\/16 vta. se present\u00f3 el\u00a0 Dr. Julio Jos\u00e9 de La Mota\u00a0 y formul\u00f3 denuncia contra el Dr. Eduardo Rodolfo Gim\u00e9nez, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N\u00ba 2 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial,\u00a0 por encontrase su actuaci\u00f3n comprendida en mal desempe\u00f1o de sus funciones, en\u00a0 il\u00edcitos, faltas graves reiteradas y actos judiciales irregulares, conforme lo establecido en la Ley <em>N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 Texto Ordenado Ley VIII \u2013 0712-2010 \u2013 Ley VI \u2013 0640-2008<\/em> y que seguidamente se rese\u00f1ar\u00e1n<em>.-<\/em><\/p>\n<p>Que a fs. 19 el denunciante ratific\u00f3 la denuncia.-<\/p>\n<p>Que a fs. 33, el instructor sumariante de la causa, solicit\u00f3 se ordenase la remisi\u00f3n de los autos \u201cLUCERO OFALDO \u2013 POSESION VEINTEA\u00d1AL\u201d 21506\/5 y a fs, 44 y vta. el Procurador General Subrogante contesta vista y solicita la remisi\u00f3n de los siguientes expedientes: INC.RESERVADO LUCERO OFALDO \u2013 POSESION VEINTEA\u00d1AL (INR N\u00ba 2129\/16), \u00abPEREIRO MANUEL JESUS, PEREIRO MANUEL, BARROSO VICTORIA S\/SUCESION AB INTESTATO Expte. 197113\/10 y\u00a0 \u00abMIRANDA FELIPE MARCOLINO C\/ RIGONAT, JAVIER OSCAR S\/ POSESION Expte. N\u00ba 23266\/6 y CUADERNO DE PRUEBA DEMANDADO &#8211; MIRANDA, FELIPE MARCO LINO C\/ RIGONAT, JAVIER OSCAR S\/ POSESION (CPD 23266\/1), del Juzgado Civil, Comercial y Minas N\u00ba 2 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial, como as\u00ed tambi\u00e9n el legajo correspondiente al denunciado y oficio al Juzgado del Crimen,\u00a0 a los fines de que informe si sobre el denunciado y el denunciante pesa alguna denuncia en su contra.-<\/p>\n<p>Que a fs. 43 se di\u00f3 por concluida la informaci\u00f3n sumaria y se corri\u00f3 vista al Sr. Procurador, quien contest\u00f3 a fs. 44 y vta. de autos.-<\/p>\n<p>Que a fs. 53\/56 contest\u00f3 vista el denunciante, en la que\u00a0 luego de hacer una rese\u00f1a de las constancias habidas\u00a0 de la causa, ofreci\u00f3 prueba, en el punto 2, al cual remitimos.-<\/p>\n<p>Que a fs. 59\/61 contest\u00f3 vista la denunciada. En el escrito de responde, solicita se rechace la presentaci\u00f3n del Dr.\u00a0 Julio Jos\u00e9 de La Mota a la que califica de infundada, confusa, endeble, lastimosa y que f\u00e1cilmente puede apreciarse que no existe motivo para enjuiciar.-<\/p>\n<p>2) Para la resoluci\u00f3n de estos autos es necesario tener presentes los siguientes antecedentes tal como surgen de las actuaciones y de la prueba colectada:<\/p>\n<p>Que el denunciante, Dr. Julio Jos\u00e9 de La Mota, formula su denuncia contra el Dr. Eduardo Rodolfo Gim\u00e9nez por mal desempe\u00f1o en sus funciones, il\u00edcitos, anomal\u00edas y faltas graves reiteradas. Adem\u00e1s manifiesta que incurri\u00f3\u00a0 en abuso de jurisdicci\u00f3n mediante el ejercicio del poder que otorga su cargo y se extralimit\u00f3 en sus funciones, desconocimiento de derecho, emiti\u00f3 prove\u00eddos y resoluciones contrarias a la Constituci\u00f3n y a las leyes nacionales\u00a0 y provinciales, viciando de arbitrariedad y voluntarismo las resoluciones.-<\/p>\n<p>Que las causas en las cuales se funda la denuncia de autos,\u00a0 son las siguientes,:<\/p>\n<p><strong>PRIMERA CAUSA:<\/strong> \u00abLUCERO OFALDO -POSESION VEINTEA\u00d1AL \u2013 Expte. N\u00ba 21506\/5 (copias certificadas, reservadas en Secretar\u00eda) Denuncia el Dr. De la Mota, que con fecha 10 de noviembre del 2015 interpone Planteo de Nulidad,\u00a0 por los siguientes vicios esenciales:<\/p>\n<ol>\n<li>por haber omitido denunciar a los due\u00f1os del inmueble.-<\/li>\n<li>Por haber omitido citar a juicio a Alberto Emmer y\/o Constanza Frizi.-<\/li>\n<li>Por haberse omitido demandar a los titulares del inmueble.-<\/li>\n<li>Por haberse dictado sentencia conforme al plano de mensura que no fue el plano que se demand\u00f3.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al mismo tiempo se solicitaron dos medidas cautelares, a saber,\u00a0 la prohibici\u00f3n de contratar y la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del bien en el registro de Propiedad Inmueble.-<\/p>\n<p>Con fecha 11 de noviembre del 2015 el Juzgado dispuso mantener oculta la caratula, sin embargo el expediente fue puesto p\u00fablicamente a despacho y pod\u00eda ser visto en Mesa General de Entrada con solo pedirlo. Adem\u00e1s fue puesto a la vista irrestricta al sistema IURIX-IOL.-<\/p>\n<p>El 17 de noviembre del 2015 el juzgado emiti\u00f3 un prove\u00eddo que se ha interpuesto nulidad de la sentencia, pero previo a ello se pasen las actuaciones a despacho para resolver las medidas cautelares solicitadas. El Juzgado no se expidi\u00f3, por ello el 28 de diciembre del 2015 el denunciante reitera la\u00a0 petici\u00f3n. Con fecha 1 de Febrero del 2016, mediante prove\u00eddo el Juzgado dispone que pasen los autos a despacho para resolver y el 29 de Febrero de 2016 el Juzgado dict\u00f3 un auto interlocutorio por el cual rechaza las medidas peticionadas.-<\/p>\n<p>Que el denunciante no demuestra el da\u00f1o o perjuicio para su representado, si bien denuncia irregularidades de tipo procesal, se considera que las resoluciones ten\u00edan posibilidades de ser recurridas al superior o atacadas por las v\u00edas procesales normales.-<\/p>\n<p>Consideramos en base a la documentaci\u00f3n aportada, que no surge que el Juez haya incurrido en ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable y grave del derecho, incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo o parcialidad manifiesta que permitan la apertura del procedimiento de destituci\u00f3n del magistrado, adem\u00e1s\u00a0 no se advierte que el denunciante haya recurrido las resoluciones cuestionadas.-<\/p>\n<p>Tampoco se observan graves irregularidades por parte del accionar del juzgado, en todo caso la inobservancia del resguardo del expediente puede constituir una conducta punible bajo el poder de Superintendencia administrativa del propio Poder Judicial en relaci\u00f3n a funcionarios o empleados judiciales, pero no forma m\u00e9rito para poder iniciar un procedimiento de destituci\u00f3n del magistrado.-<\/p>\n<p><strong>SEGUNDA CAUSA:<\/strong> INCIDENTE RESERVADO LUCERO OFALDO \/ POSESION VEINTEA\u00d1AL &#8211; INR 2129\/16: En donde el Juez determina que por pedido de fecha 27\/4\/2016 se procedi\u00f3 a la creaci\u00f3n de \u00e9ste, incidente. Por lo que sostiene el denunciante que la Secretaria deb\u00eda incorporar al INR todas las actuaciones de su mandante en forma reservada, desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite (desde la fecha 10 de noviembre del 2015), ya que el INR fue solicitado para esas actuaciones, sin embargo no lo hizo.-<\/p>\n<p>Considerando los mismos fundamentos establecidos anteriormente no surge que la conducta del magistrado haya incurrido en ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable y grave del derecho, incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo o parcialidad manifiesta que permitan la apertura del procedimiento.-<\/p>\n<p><strong>TERCERA CAUSA<\/strong>: Legajo N\u00ba 3, adjuntado con la denuncia, conforme cargo de fs. 17\u00a0 \u00abPEREIRO MANUEL JESUS, PEREIRO MANUEL y BARROSO VICTORIA S\/SUCESION AB INTESTATO Expte. N\u00ba 197113\/10: Con fecha 29 de diciembre del 2015 el Dr. De la Mota en nombre de su mandante, Karina Adriana Pereiro,\u00a0 recusa sin causa al Juez Dr. Eduardo Rodolfo Gim\u00e9nez, quien tom\u00f3 intervenci\u00f3n en el juicio referenciado, solicit\u00f3 apertura de sucesi\u00f3n y pidi\u00f3 medidas urgentes para proteger los bienes hereditarios.-<\/p>\n<p>El 1 de Marzo del 2016 (despu\u00e9s de 62 d\u00edas)\u00a0 se desestima la recusaci\u00f3n y\u00a0 encontr\u00e1ndose la sucesi\u00f3n de la causante CHIRINO ELIDA TRINIDAD en tr\u00e1mite m\u00e1s avanzado por ante ese Juzgado, el Juez dispuso acumular los autos a la referida sucesi\u00f3n de Chirino.-<\/p>\n<p>El Dr. De la Mota considera tal resoluci\u00f3n como ilegal y absurda, que es una causa grav\u00edsima ya que el juez desestima la recusaci\u00f3n por no existir el grado de parentesco- cuyo asunto no ha sido cuestionado por ninguna parte-\u00a0 por lo que reviste la decisi\u00f3n del Juez desconocimiento inexcusable del derecho vigente, tanto sustantivo como formal. La medida es\u00a0 apelada, con fecha 17 de abril del 2016 y cuesti\u00f3n no resuelta al momento de la denuncia., violando el art 34 de CPCC.-<\/p>\n<p>Que si bien el Juez rechaza la recusaci\u00f3n sin causa, en raz\u00f3n de una causal, la misma es apelada por el denunciante y no ha sido prove\u00edda, encontr\u00e1ndose pendiente al momento de la denuncia el informe del actuario.-<\/p>\n<p>Cabe considerar, que el denunciante ha apelado la medida y no adjunta resolutorio correspondiente al resultado de la apelaci\u00f3n, por lo que se trata de una cuesti\u00f3n no finiquitada que se encuentra trat\u00e1ndose ante la C\u00e1mara de Apelaciones.-<\/p>\n<p><strong>CUARTA CAUSA<\/strong>: \u00abMIRANDA FELIPE MARCOLINO C\/ RIGONAT, JAVIER OSCAR S\/ POSESION \u2013 Expte. N\u00ba\u00a0 23266\/6 y CUADERNO DE PRUEBA DEMANDADO -MIRANDA, FELIPE MARCO LINO C\/ RIGONAT, JAVIER OSCAR SI\/ POSESION (CPD 23266\/1): En la presente causa se denuncia que el Juzgado abri\u00f3 esta causa a prueba con fecha 25 de marzo del 2015 y que el representado fue notificado el 7\/4\/2015. Cumpliendo con lo dispuesto en el art. 367 del CPCC, el mandante del Dr. De la Mota realiz\u00f3 el ofrecimiento de prueba el 7 de mayo del 2015.-<\/p>\n<p>Que con fecha 13 de mayo del 2015 el Juzgado, sin mediar pedido abri\u00f3 un incidente y orden\u00f3 un pase y un pedido de\u00a0 informe a Secretar\u00eda, y \u00e9sta no present\u00f3 el informe y paraliz\u00f3 el tr\u00e1mite.-<\/p>\n<p>Con fecha 10 de julio del 2015 el Dr. De la Mota presenta un escrito aduciendo demora en la entrega de oficios y el 29 de agosto del 2015 present\u00f3 otro escrito\u00a0 haciendo saber que hab\u00edan transcurrido 4 meses sin haber informado Secretar\u00eda.-<\/p>\n<p>El 8 de Septiembre del 2015 el Juzgado decret\u00f3 que la presentaci\u00f3n efectuada por el Dr. Julio Jos\u00e9 De la Mota, a los efectos de la formaci\u00f3n del cuaderno de prueba parte demandada, fue realizada con fecha 24 de abril de 2015 a la hora 12.30, tal como surge del cargo de fs. Sub 2 vta. del CPPD, fue realizada fuera de t\u00e9rmino (encontr\u00e1ndose vencido el plazo de presentaci\u00f3n, el d\u00eda 22 de abril de 2015 a las 9 hs).-<\/p>\n<p>Debido a ese prove\u00eddo el Dr. De la Mota pidi\u00f3 aclaraciones por lo que el Juzgado en el\u00a0 \u00abCUADERNO DE PRUEBA\u00a0 PARTE DEMANDADO MIRANDA FELIPE MARCOLlNO C\/ RIGONAT JAVIER OSCAR S\/ POSESION\u00bb, en fecha\u00a0 23 de Septiembre de 2015, declara la nulidad de la apertura a prueba y de las pruebas producidas\u00a0\u00a0 por extempor\u00e1nea. El Dr. De la Mota considera que el Juez desconoce el derecho, y lo responsabiliza por ello y por la demora tanto al Dr. Gim\u00e9nez como a la Secretaria Dra.Natalia Mar\u00eda Soledad Lucero.-<\/p>\n<p>Si bien surge de la denuncia sobre este caso una demora considerable en la resoluci\u00f3n, no se observa tal situaci\u00f3n de las copias adjuntas por el denunciante. S\u00ed con fecha 26 de junio de 2016 el Juzgado emite resoluci\u00f3n en la cual considera que el letrado denunciante ha consentido t\u00e1citamente las resoluciones respectivas que luego pretende impugnar, por lo que se trata de cuestiones meramente procesales, no observ\u00e1ndose ning\u00fan incumplimiento grave por parte del magistrado que justifique la apertura de la causa.<\/p>\n<p>3) Entrando en el an\u00e1lisis del caso, ante todo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad pol\u00edtica de los jueces, de modo general, se entiende como el principio que informa todo el sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico, por el cual los ciudadanos\u00a0 y gobernantes tiene el deber \u00e9tico-jur\u00eddico de dar cuenta de sus actos, y de modo particular cuando con su actuaci\u00f3n se ha provocado alg\u00fan da\u00f1o a los bienes e intereses que tutela el ordenamiento jur\u00eddico, sean estos p\u00fablicos o privados. Surgir\u00e1 la responsabilidad, el deber jur\u00eddico de responder, cuando la actuaci\u00f3n del sujeto no haya sido acorde con las exigencias \u00e9ticas, jur\u00eddicas o pol\u00edticas que normativamente la rigen.-<\/p>\n<p>En sentido estricto, la responsabilidad pol\u00edtica es concomitante al ejercicio de un determinado cargo p\u00fablico. Esta es una clase de responsabilidad a la que est\u00e1n sujetos los jueces\u00a0 y es diferente a la responsabilidad penal, disciplinaria-administrativa y a la \u00e9tica.-<\/p>\n<p>Destaca Palacio que la responsabilidad pol\u00edtica es \u201cel tipo de responsabilidad judicial que reviste mayor amplitud y gravedad. Lo primero, porque las causales que la determinan pueden ser, a su vez, fuente de responsabilidad civil o penal. O bien configurar conductas que ya han sido objeto de sanci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario. Lo segundo, en raz\u00f3n de que pone en tela de juicio la aptitud del juez para el ejercicio del poder de que se halla investido y da lugar a la sanci\u00f3n mas en\u00e9rgica que cabe aplicar a un\u00a0 funcionario p\u00fablico en su calidad de tal, como la separaci\u00f3n en el desempe\u00f1o del cargo\u201d (Palacio Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, t.II, p.287).-<\/p>\n<p>Que al respecto, la Constituci\u00f3n Nacional, en el art. 53, prev\u00e9 tres causales de remoci\u00f3n de los magistrados judiciales: mal desempe\u00f1o, delito cometido en ejercicio de su funci\u00f3n\u00a0 y delitos comunes.-<\/p>\n<p>La causal de mal desempe\u00f1o tiene un car\u00e1cter gen\u00e9rico y residual, as\u00ed el juez que comete delitos en el ejercicio de sus funciones o tambi\u00e9n delitos comunes, desempe\u00f1a mal la alta y delicada funci\u00f3n institucional\u00a0 que le ha sido confiada y al respecto podemos referirnos al mal desempe\u00f1o judicial desde cuatro perspectivas: 1) considerado como p\u00e9rdida de condiciones de idoneidad para el ejercicio de la magistratura judicial, 2) como contracara de la buena conducta que el art. 110 de la C.N. exige como condici\u00f3n para la continuidad en el cargo, 3) entendido como incumplimiento grave de algunos de los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que rigen la conducta del juez y 4) como p\u00e9rdida de la confianza social depositada en el juez en el momento de su nombramiento.-<\/p>\n<p>De modo general, podemos afirmar que hay mal desempe\u00f1o cuando la conducta de un magistrado, luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece de condiciones necesarias para continuar en el ejercicio del cargo.-<\/p>\n<p>Que una de las caracter\u00edsticas del \u201cmal desempe\u00f1o\u201d es que <strong>debe estar fundado en hechos bien determinados, que hayan sido objeto de acusaci\u00f3n\u00a0 y prueba en la causa que se ha instruido. <\/strong>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha expresado en forma reiterada que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequ\u00edvocos o en presunciones serias que sean id\u00f3neas de formar convicci\u00f3n sobre la falta de rectitud de conducta\u00a0 o de capacidad del magistrado imputado para\u00a0 el normal desempe\u00f1o de la funci\u00f3n (Fallos, 266:315, 267:171. 268:203, 272;193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242) y que est\u00e1 fuera de toda duda, como ya se dijo ut supra, que \u201cson los hechos objeto de la acusaci\u00f3n \u201c los que determinan, la materia sometida al juzgador (conf. Doctrina de la causa \u201cNicosia\u201d, Fallos, 316: 2940- Caso \u201cBrusa\u201d,\u00a0 consid. 15) (La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Alfonso Santiago (h), Tomo I, p.75).-<\/p>\n<p>Que por otra parte el mal desempe\u00f1o <strong>debe ser grave, <\/strong>ya que no toda mala actuaci\u00f3n\u00a0 o limitaci\u00f3n del magistrado justifica su remoci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel enjuiciamiento solo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusaci\u00f3n y remoci\u00f3n de un magistrado trae una gran perturbaci\u00f3n al servicio p\u00fablico. A dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misi\u00f3n confiada a los jueces, con da\u00f1o del servicio y menoscabo de la investidura. \u00danicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces\u00a0 y a la garant\u00eda de su inamovilidad\u201d (Fallos 233:3) S\u00f3lo las faltas m\u00e1s graves e importantes en la actuaci\u00f3n de los jueces son las que pueden encuadrar en el marco gen\u00e9rico del \u201cmal desempe\u00f1o\u201d.-<\/p>\n<p>4) Del estudio de las actuaciones y conforme lo manifestado ut supra, este Jurado considera que\u00a0 los hechos denunciados\u00a0 se refieren a cuestiones de procedimiento\u00a0 y no\u00a0 constituyen\u00a0 hechos graves las conductas atribuibles al Dr. Eduardo Rodolfo Gim\u00e9nez, que justifiquen la apertura de la causa, tampoco se observa por parte del Juez desconocimiento del derecho aplicable que configure mal desempe\u00f1o en sus funciones. No obstante ello y sin perjuicio de lo expresado, consideramos que habiendo prima facie, advertido posibles faltas administrativas, las cuales no tienen entidad suficiente para abrir la causa ante este Jurado de Enjuiciamiento, corresponde remitir ad effectum videndi las presentes actuaciones a Secretar\u00eda Administrativa del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de que proceda administrativamente conforme lo que corresponda seg\u00fan lo establece el art. 42 inc. 5 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.-<\/p>\n<p>Por todo ello, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">SE RESUELVE:<\/span><\/strong> 1.- Desestimar la denuncia formulada por Dr. Julio Jos\u00e9 de La Mota contra el Dr. Eduardo Rodolfo Gim\u00e9nez, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N\u00ba 2 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial.-<\/p>\n<p>2.- Por Secretaria rem\u00edtanse ad effectum videndi estas actuaciones a Secretar\u00eda Administrativa del Superior Tribunal de Justicia a los fines ut-supra mencionados. A sus efectos of\u00edciese.-<\/p>\n<p>3.- Oportunamente, arch\u00edvense.-<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. FERNANDO JULIO DE VIANA. DR. JAVIER HECTOR CAMARGO. DRA. CARLA MONDELLI CURCHOD. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR:\u00a0\u201cDdo. Dr. Gim\u00e9nez Eduardo R. \u2013 Dte. Dr. De La Mota J. Jos\u00e9 \u2013 Expte. N\u00ba 2-G-2016\u2033 \u2013 Desestima Denuncia, Archivo. SAN LUIS, Abril diez de dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: \u201cDDO. DR. GIMENEZ EDUARDO RODOLFO-JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N\u00ba 2-1\u00ba C.J.-DTE. 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