{"id":23470,"date":"2018-02-08T11:55:34","date_gmt":"2018-02-08T11:55:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23470"},"modified":"2018-02-08T11:55:34","modified_gmt":"2018-02-08T11:55:34","slug":"res-09-10-2017-ddos-dres-aizpeolea-flores-estrada-y-otros-dte-sr-barroso-jorge-salvador-expte-ant-no-2-f-2016-expte-no-1-a-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23470","title":{"rendered":"Res. 09\/10\/2017 \u2013 \u201cDdos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros \u2013 Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador \u2013 (Expte. Ant. N\u00ba 2-F-2016) \u2013 Expte. N\u00ba 1-A-2017\u201d \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/FLORES-AIZPEOLEA-FLORES-BARROSO-JS-archivo.doc\">\u201cDdos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros \u2013 Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador \u2013 (Expte. Ant. N\u00ba 2-F-2016) \u2013 Expte. N\u00ba 1-A-2017\u201d \u2013 Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Octubre nueve de dos mil diecisiete.-<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS:<\/u><\/strong> Los presentes autos caratulados <strong>\u201cDDOS. DRES. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS \u2013 JUECES DE LA CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N\u00b0 1- 1\u00b0 CJ DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR- PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y OTROS- DTE. SR. BARROSO JORGE SALVADOR (<\/strong>Exp. Ant. N\u00ba 2-F-16\u201d EXPTE. N\u00ba 1-A-2017, TRAIDOS a fin de resolver acerca de la admisi\u00f3n de formaci\u00f3n de causa cfr. art. 28 ley N\u00ba VI-0478-2005 texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI -0640-2008;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO:<\/u><\/strong> 1) Que se iniciaron las presentes actuaciones por denuncia formulada por Jorge Salvador Barroso, DNI N\u00b0 18.380.911, en contra de los Magistrados de la C\u00e1mara Penal N\u00b0 1 de la 1\u00b0 Circunscripci\u00f3n Judicial, Dres. Domingo Flores; Silvia In\u00e9s Aizpeolea y Jos\u00e9 Luis Flores; como as\u00ed tambi\u00e9n en contra del Procurador General de la Provincia, Dr. Fernando Oscar Estrada y de la Fiscal de C\u00e1mara, Dra. Diana Bernal, cfr. fs. 12\/23vta.<\/p>\n<p>2) Que a fs. 35\/44vta. el denunciante ampli\u00f3 denuncia, alcanzando la misma a los Dres. Hugo Sa\u00e1 Petrino y Fernando Julio De Viana, miembros de la C\u00e1mara Penal N\u00b0 2, que en ejercicio de subrogaciones integraron la C\u00e1mara Penal N\u00b0 1; y a los Magistrados que integran (o integraron en su oportunidad) el Superior Tribunal de Justicia, Dres. Omar E. Ur\u00eda, Horacio G. Zavala Rodr\u00edguez, Oscar Eduardo Gatica, Lilia Ana Novillo, Teresa de Lourdes Maletto y Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi.<\/p>\n<p>Ambas presentaciones (fs. 12\/23vta. y fs. 35\/44vta.) \u2013que lucen ratificadas a foja 34- invocan contra los denunciados las mismas causales previstas en el art. 22 de la ley N\u00ba VI-0478- 2005 texto ordenado ley XVIII-0712-2010 &#8211; ley VI -0640-2008, a saber:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Par\u00e1grafo I) Delitos cometidos con motivo o en ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, Incisos d), e), k) y I);<\/li>\n<li>b) Par\u00e1grafo II (Faltas) incisos c), d), e), f), g), e i);<\/li>\n<li>c) Par\u00e1grafo III. (Faltas inconducta) inciso a);<\/li>\n<li>d) Par\u00e1grafo IV (incapacidades e inhabilidades), inciso a);<\/li>\n<li>e) Par\u00e1grafo V (La comisi\u00f3n de delitos comunes).<\/li>\n<\/ol>\n<p>3) Que a foja 114 el HJE declar\u00f3 abstracta la denuncia contra el Dr. Oscar Eduardo Gatica y la Dra. Diana Bernal, por haber renunciando a sus cargos, para acogerse al beneficio previsional jubilatorio.<\/p>\n<p>4) Que a foja 142 el HJE design\u00f3 instructor de la causa al Diputado Francisco Ibar Irusta, qui\u00e9n solicit\u00f3 prueba a foja 153 y vta., que fue prove\u00edda a foja 154 y vta., y producida cfr. constancias de fs. 155\/162.<\/p>\n<p>5) Que a foja 163 se dio por cumplida la etapa de informaci\u00f3n sumaria, y se corri\u00f3 vista a la Procuraci\u00f3n General.<\/p>\n<p>6) Que a foja 145 y vta. el HJE declar\u00f3 abstracta la denuncia contra los Dres. Horacio G. Zavala Rodr\u00edguez y Domingo Flores, por haber renunciando a sus cargos, para acogerse al beneficio previsional jubilatorio.<\/p>\n<p>7) Que a foja 206 y vta. contest\u00f3 vista el Procurador General Subrogante, Dr. Mario N\u00e9stor Zudaire.<\/p>\n<p>8) Que a foja 209 se corri\u00f3 vista al denunciante, quien la evacu\u00f3 a fs. 211\/212.<\/p>\n<p>9) Que a foja 213 se corri\u00f3 vista a los denunciados, quienes la contestaron en el siguiente orden:<\/p>\n<p>&#8211; Dra. Silvia In\u00e9s Aizpeolea, a fs. 223\/228.<\/p>\n<p>&#8211; Dr. Jos\u00e9 Luis Flores, a fs. 230\/234.<\/p>\n<ul>\n<li>Fernando Oscar Estrada, a foja 236.<\/li>\n<li>Fernando Julio de Viana, a foja 238 y vta.<\/li>\n<li>Hugo Guillermo Sa\u00e1 Petrino, a foja 240.<\/li>\n<li>Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi, a fs.242\/245vta.<\/li>\n<li>Teresa de Lourdes Maletto, a fs. 246\/255.<\/li>\n<li>Omar Esteban Ur\u00eda, a fs. 256\/257vta.<\/li>\n<li>Lilia Ana Novillo, a fs. 260 y vta.<\/li>\n<\/ul>\n<p>10) Que concluida la etapa instructoria corresponde expedirse en los t\u00e9rminos del art. 28 de la Ley N\u00ba IV-0478-2005-TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-640-2008, y en tal sentido resolver si los hechos imputados a los Magistrados denunciados caen bajo las previsiones del art. 22, en los par\u00e1grafos e incisos imputados.<\/p>\n<p>Que ante todo se impone puntualizar que la denuncia bajo examen, es una r\u00e9plica un tanto extendida, de la que tramit\u00f3 en Expte. N\u00ba 1-F-2016, caratulado: <strong>\u201cDDOS. DRES. FLORES DOMINGO, AIZPEOLEA SILVIA INES y FLORES JOSE LUIS- JUECES DE LA EXCMA. CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N\u00ba 1\u2013 1\u00ba C.J. Y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Y OMAR ESTEBAN URIA \u2013 MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA\u2013 DTE. SR. BARROSO JORGE EMILIANO\u201d<\/strong>, que tuvo como denunciante al hijo de quien ahora se ha presentado a fs. 12\/23vta. y a fs. 35\/44vta.<\/p>\n<p>Por esa circunstancia, para la resoluci\u00f3n del presente se tendr\u00e1n ambas causas a la rec\u00edproca vista, y, -desde ya se adelanta-, la resoluci\u00f3n no puede correr diversa suerte que la habida en la mentada causa antecedente, que en fecha 13\/02\/2017, resolvi\u00f3 desestimar la denuncia de Jorge Emiliano Barroso (hijo del aqu\u00ed denunciante), tal como puede verse a fs. 388\/390vta. del expediente N\u00ba 1-F-2016.<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se valor\u00f3 la omn\u00edmoda facultad recursiva ejercida por el entonces denunciante: <em>\u2026se advierte que el denunciante ha ejercido los medios recursivos sin ning\u00fan obst\u00e1culo form\u00e1ndose las respectivas causas <\/em>ut-supra<em> referidas, las que han tenido resoluci\u00f3n dentro del marco procesal pertinente, por lo que no se advierte perjuicio que implique retardo de justicia ni violaci\u00f3n a sus derechos\u2026<\/em><\/p>\n<p>Complementariamente se precis\u00f3 que \u2013si hubiese alguna afectaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal del encartado- \u00e9sta tiene como causa la propia actividad de la parte, pues <em>\u2026la dilaci\u00f3n en llegar al debate oral y poder ejercer <\/em>(all\u00ed)<em> todos los derechos defensivos, no es imputable al \u00f3rgano jurisdiccional <\/em>(ni a los)<em> magistrados denunciados<\/em>\u2026<\/p>\n<p>Aquella composici\u00f3n del HJE, que parcialmente contin\u00faa en la actual, advirti\u00f3 que el despliegue de la actividad recursiva del denunciante en causa propia no constitu\u00eda, a pesar de la adjetivaci\u00f3n grandilocuente de los escritos del letrado patrocinante, m\u00e1s que una mera discrepancia voluntarista, que debe encontrar su cauce y respuesta en los recursos adjetivos predispuestos, y no acudir para ello ante el HJE: \u2026<em>en el caso que el denunciante no estuviera conforme con la resoluci\u00f3n, no es \u00e9ste Tribunal (HJE) quien debe entender, sino interponer el Recurso pertinente\u2026<\/em><\/p>\n<p>Y se agreg\u00f3 que <em>\u2026El c\u00f3digo de rito, le atribuye<\/em> (al justiciable)<em> la posibilidad de interponer los remedios procesales gen\u00e9ricos y espec\u00edficos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se <\/em>(impute)<em> error y\/o <\/em>(se) <em>consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este Honorable Jurado que la funci\u00f3n de administraci\u00f3n no est\u00e1 exenta de errores que pueden ser subsanables y\/o revisables por el Tribunal de Alzada\u2026<\/em><\/p>\n<p>Ahora bien, de los t\u00e9rminos de la denuncia actual, &#8211; al igual que en la anterior -, se advierte que la g\u00e9nesis de las supuestas irregularidades procesales se habr\u00edan originado en la causa <em>FERREYRA, WALTER EMANUEL Y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP) \u2013 FERRARA, ANTONIO AN\u00cdBAL (DAM) \u2013 HOMICIDIO EN OCASI\u00d3N DE ROBO \u2013 PEX N\u00b0 98296\/11<\/em>, en la que se inici\u00f3 el raid recursivo, cuyas derivaciones impugnativas en sede extraordinaria a\u00fan no han obtenido pronunciamiento (vrg. INC 98296\/6), y que han impedido que la causa avanzara hacia su resoluci\u00f3n final.<\/p>\n<p>Es por ello que en la decisi\u00f3n del 13\/02\/2017, en la causa Expte. N\u00ba 1-F-2016, la anterior composici\u00f3n del HJE citando al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Naci\u00f3n record\u00f3 <em>\u2026Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuaci\u00f3n jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusaci\u00f3n no ser\u00e1 examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jur\u00eddicos que dan sustento a la actuaci\u00f3n jurisdiccional del magistrado, <strong>los que deber\u00e1n tener natural remedio por las v\u00edas recursivas que establecen las normas de procedimiento<\/strong>\u2026<\/em> El renegrido es nuestro.<\/p>\n<p>De all\u00ed, la relevancia, a los efectos de valorar las acusaciones, que tiene la pendencia en la resoluci\u00f3n de las causas, y la inconveniencia de admitir causas, cuyos resortes adjetivos de impugnaci\u00f3n a\u00fan se encuentren en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La referida situaci\u00f3n procesal \u2013recursos pendientes de resoluci\u00f3n- fue ponderada para rechazar la anterior denuncia, pues se consider\u00f3 que <em>\u2026<\/em><em>el recurso de casaci\u00f3n incoado por el denunciante, -que ha sido reiterado \u00edntegramente en lo esencial en el escrito de denuncia de fs. 84\/112vta.-, a\u00fan se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n (ver Incidente de Casaci\u00f3n en los autos caratulados FERREYRA, WALTER EMANUEL y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP) \u2013 FERRARA, ANTONIO AN\u00cdBAL (DAM) \u2013 Homicidio en Ocasi\u00f3n de Robo \u2013 INC 98296\/6<\/em>\u2026 situaci\u00f3n que al presente no ha variado sustancialmente, por lo que la consideraci\u00f3n referida mantiene actualidad, y nos debe conducir a igual resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es que la suerte del remedio extraordinario pendiente cobra relevancia al efecto de evaluar los supuestos errores judiciales achacados por el denunciante a los magistrados que han intervenido en las diversas instancias, pues \u2026<em>El error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ileg\u00edtimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese car\u00e1cter inmutable que les es atribuido en inter\u00e9s de preservar el orden social y la seguridad jur\u00eddica<\/em>\u2026 (<em>Fallos<\/em>: 311-1007, 318-1990).<\/p>\n<p>Las nuevas situaciones denunciadas en la presente causa, que han sido consecuencia de la misma profusi\u00f3n recursiva del letrado patrocinante, no mutan en lo esencial el an\u00e1lisis precedente ni modifican la resoluci\u00f3n que se impone dar al presente.<\/p>\n<p>11) Sin perjuicio de lo dicho, antes bien a mayor abundamiento, aunque desde una valoraci\u00f3n paralela a lo argumentado hasta aqu\u00ed, quisi\u00e9ramos reparar en la estrategia procesal de la parte denunciante, que ha consistido en atiborrar a los tribunales (ordinario y extraordinario) de interminables presentaciones recursivas, que reiteran una y otra vez, y de manera machacona, los mismos argumentos, que se transliteran con la facilidad que ofrece el <em>copiar y pegar <\/em>del programa <em>Word,<\/em> y que parecen solo sostenidos por el mero voluntarismo discrepante de quien se queja porque no le dan raz\u00f3n, sin que ello nada tenga que ver con el derecho con arreglo al cual deben decidirse las resoluciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>En efecto de las constancias de las causa vinculadas con la presente denuncia, pueden contarse una veintena de impugnaciones, entre las que encontramos nulidades, apelaciones, quejas por apelaciones denegadas, recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, recurso de casaci\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio, recurso de queja ante el STJ, presentaciones y manifestaciones varias; incluso recursos no previstos en el ordenamiento procesal, tales como los recursos de queja (ordinario directo) deducidos ante el Superior Tribunal de Justicia por denegatoria de apelaci\u00f3n (ver expedientes 191500\/16 y Pex 191046\/16). Adem\u00e1s de ello, debemos incluir las acciones de <em>habes corpus<\/em> y reposici\u00f3n <em>in extremis<\/em>.<\/p>\n<p>El mentado despliegue, m\u00e1s que el sano ejercicio de los mecanismos adjetivos predispuestos en resguardo del derecho de defensa \u2013que de otra parte luce omn\u00edmodamente ejercitado- trasunta un comportamiento anormal compatible con la psicopatolog\u00eda jur\u00eddica de delirio querulante, cuya incidencia en la administraci\u00f3n de justicia es devastadoramente negativa, tanto para el sistema de justicia, cuanto para los justiciables que ven eternizarse sus causas.<\/p>\n<p>Especialistas dan cuenta de estos comportamientos, y caracterizan a quienes lo padecen como personas suspicaces, recelosas e inflexibles, cuyo s\u00edntoma m\u00e1s caracter\u00edstico es la b\u00fasqueda enfermiza de lo que ellos consideran que es justo; por ese motivo, no cejar\u00e1n en su empe\u00f1o hasta conseguir que los \u00f3rganos judiciales le den la raz\u00f3n, y no cualquier raz\u00f3n, sino -\u00a1su raz\u00f3n!- porque el querulante, en realidad no quiere que se imparta justicia sino que se reconozca su punto de vista. (V\u00e9ase la insistencia sobre el pedido de prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de redarguci\u00f3n de falsedad y nulidad de fs. 135\/137, cuando hab\u00eda desaparecido el \u00fanico agravio atendible en esta instancia, en raz\u00f3n de tenerse por ratificada la denuncia, por lo que inter\u00e9s del denunciante estaba satisfecho.)<\/p>\n<p>Este reproche no puede estar dirigido al denunciante, pues m\u00e1s all\u00e1 de la adjudicaci\u00f3n legal de los actos procesales realizados por su letrado, lo cierto es que la estrategia procesal y la idoneidad t\u00e9cnica de ella son responsabilidad del abogado, quien es en definitiva el que define la conducta recursiva para objetar aquello con lo que no se concuerda.<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 el comportamiento pleitista adquiere singular relevancia cuando se trata de \u201clitigantes profesionales\u201d con t\u00edtulo habilitante, de manera que tribunales judiciales han hecho referencia al padecimiento. As\u00ed el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol se ha referido a la \u201cpersonalidad querulante\u201d, cuando una persona plantea distintas reclamaciones en diversas jurisdicciones y las sentencias que resuelven el asunto han examinado \u201ccuantas circunstancias y razones expuso quien la interpuso\u201d, dando respuesta a sus argumentos \u201ccon una resoluci\u00f3n clara y suficientemente fundada\u201d, no nos encontramos ante una sentencia arbitraria, \u201csino que por el contrario satisface sobradamente el derecho a la tutela judicial efectiva demandada\u201d, como afirm\u00f3 el magistrado Mart\u00ednez-Vares en la sentencia ECLI:ES:TS:2011:1954.<\/p>\n<p>Para finalizar, como reflexi\u00f3n conclusiva, sin mengua de lo tratado en el punto 10), se traer\u00e1 en cita un extracto de un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, con sede en Estrasburgo, en el caso Mihailo Petrovic\u00b4 contra Serbia, N\u00b0 56551\/11, de 18 de octubre de 2011y Bekauri contra Georgia, N\u00b0 14102\/02, del 10 de abril de 2012.<\/p>\n<p>En el precitado, la Corte afirm\u00f3 que su funci\u00f3n no consiste en hacer frente a una serie de demandas infundadas y querulantes que manifiestan un uso abusivo por parte de los denunciantes o de sus representantes legales; lo que supone una sobrecarga de trabajo gratuito al Tribunal, incompatible con sus funciones [\u00a721].<\/p>\n<p>La misma conclusi\u00f3n valorativa se puede predicar de la causa bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad a las consideraciones precedentes, corresponde disponer el rechazo de la denuncia y ampliaci\u00f3n formuladas por Jorge Salvador Barroso, DNI N\u00b0 18.380.911, a fs. 12\/23vta. y a fs. 35\/44vta., ratificadas a foja 34, rechazando la formaci\u00f3n de causa y disponiendo el archivo de las actuaciones conforme art. 28 Ley N\u00ba IV-0478-2005-TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-640-2008.<\/p>\n<p>Por ultimo, con relaci\u00f3n al denunciado en autos: Dr. Omar Esteban Ur\u00eda, Ministro del Superior Tribunal de Justicia, habiendo el mismo renunciado a su cargo para acogerse al beneficio jubilatorio, torna abstracta la decisi\u00f3n de este Jurado sobre las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la finalidad del sometimiento a juicio, raz\u00f3n por la cual, corresponde que as\u00ed se las declare ordenando a su respecto el archivo de la causa.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u><\/strong> I) Desestimar la denuncia formulada por Jorge Salvador Barroso, DNI N\u00b0 18.380.911, de fs. 12\/23vta. y 35\/44vta., ratificadas a foja 34, en contra de los Dres. Aizpeolea, Silvia In\u00e9s; Flores, Jos\u00e9 Luis; Novillo, Lilia Ana; Estrada, Fernando Oscar; de Viana, Julio Fernando; Saa Petrino, Hugo Guillermo; Sosa Lago de Tarazi, Gloria Olga; Maletto, Teresa del Lourdes.-<\/p>\n<ol>\n<li>II) Declarar abstracta la cuesti\u00f3n tra\u00edda a estudio respecto del Dr. Omar Esteban Uria.-<\/li>\n<\/ol>\n<p>II) Arch\u00edvense las actuaciones.<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE FDO. DR. CARLOS ALBERTO COBO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. SERGIO D. DE BATTISTA. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA. DIP. RAUL F. CASAS. DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ. SRIA. DRA. MYRNA E. MU\u00d1OZ.-.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR:\u00a0\u201cDdos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros \u2013 Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador \u2013 (Expte. Ant. N\u00ba 2-F-2016) \u2013 Expte. N\u00ba 1-A-2017\u201d \u2013 Archivo. 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