{"id":23473,"date":"2018-02-08T11:59:12","date_gmt":"2018-02-08T11:59:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23473"},"modified":"2018-02-08T11:59:12","modified_gmt":"2018-02-08T11:59:12","slug":"res-23-10-2017-dda-dra-sorondo-ovando-mariana-dte-dr-giulietti-enzo-daniel-expte-no-1-s-2017-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23473","title":{"rendered":"Res. 23\/10\/2017 \u2013 \u201cDda. Dra. Sorondo Ovando Mariana \u2013 Dte. Dr. Giulietti Enzo Daniel \u2013 Expte. N\u00ba 1-S-2017\u201d \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/SORONDO-OVANDO-GIULIETTI-archivo.doc\">\u201cDda. Dra. Sorondo Ovando Mariana \u2013 Dte. Dr. Giulietti Enzo Daniel \u2013 Expte. N\u00ba 1-S-2017\u201d \u2013 Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, octubre veintitr\u00e9s de dos mil diecisiete.<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS:<\/u><\/strong> Estos autos caratulados <strong>\u201cDDA. DRA. SORONDO OVANDO MARIANA- JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES N\u00ba 1- 2\u00ba C. J. DTE. DR. GIULIETTI ENZO DANIEL\u201d. EXPTE. N\u00ba 1-S-2017, <\/strong>tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra la denunciada;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>I.- Que a fs. 7\/9 se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Enzo Daniel Giulietti en los t\u00e9rminos de la Ley VI-0478-2005, contra la Dra.\u00a0 Mariana Sorondo Ovando, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores N\u00ba 1, de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Se le imputan delitos cometidos con motivo o en ejercicio de las funciones, previstos en el art. 22 de la ley citada incisos, e), k) y l), esto es, \u00a0\u201cViolaci\u00f3n de los deberes de funcionario p\u00fablico\u201d, \u201cPrevaricato\u201d y \u201cDenegaci\u00f3n y retardo de justicia\u201d, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa a los funcionarios que la secundan, entendiendo a tales en los t\u00e9rminos del art. 77 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Denuncia el letrado, la dilaci\u00f3n maliciosa por parte del Juzgado Familia y Menores N\u00ba 1 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, de la efectiva ejecuci\u00f3n de los convenios alimentarios acordados en autos \u201cLUCERO STELLA MARIS C\/ LOPEZ ANTONIO S\/EJECUCION DE CONVENIO\u201d. EXPTE. N\u00ba 299278\/16, en fragante violaci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la menor involucrada, quien no ha percibido por parte de su padre y tampoco de la empresa donde este \u00faltimo labora (Mondelez Argentina SA- Planta Villa Mercedes (SL)), la cuota alimentaria pactada.<\/p>\n<p>Manifiesta, que ante la renuencia de la empresa a efectuar las retenciones y dep\u00f3sitos ordenados en cuenta judicial abierta a efectos alimentarios, la Sra. Jueza se niega de manera dolosa e injustificada, aplicar la normativa obligatoria, reiteradamente pedida por esta parte, de los arts. 551, 552 y cc del CCN, estando acreditados en autos la falta de contestaci\u00f3n de dos oficios dirigidos a la empresa, el segundo intimatorio de sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, menciona, que con fecha 20\/02\/17, recurre nuevo prove\u00eddo moroso -17\/02\/17-, que ordenaba librar un tercer oficio a la empresa para que comunique por qu\u00e9 no depositaba los fondos, lo cual ya ameritaba la aplicaci\u00f3n del art. 551 del CCN por la Sra. Jueza, ante lo cual habilit\u00f3 el remedio\u00a0 previo pago de tasa de justicia para entender el recurso de reposici\u00f3n, que no lleva sustanciaci\u00f3n, retardando nuevamente y contra legem los actuados.<\/p>\n<p>II.- Que a fs. 14\/15 ratifica denuncia el Dr. Giulietti, reiterando como falta de la Magistrada denunciada, el desconocimiento inexcusable y grave de derecho, morosidad en ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes inherente a su cargo\u00a0 y el hecho de solicitar el pago de tasa de justicia, para tramitar un recurso de reposici\u00f3n sin sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III.- A fs. 21 el Honorable Jurado de Enjuiciamiento tiene por desistida a la codenunciante, Stella Maris Lucero, cuya presentaci\u00f3n desiste por fuerza mayor a fs. 19, debiendo continuar la causa respecto del denunciante Dr. Enzo Daniel Giuletti.<\/p>\n<p>IV.- A fs. 22\/24 el letrado denuncia hechos nuevos, los que ratifica a fs. 27\/29.<\/p>\n<p>V.-\u00a0 A fs. 37 se designa Instructor en la causa, a la Dip. Mirtha Beatriz Ochoa.<\/p>\n<p>VI.- \u00a0Que a fs. 53, ha pedido de la Sra. Instructora\u00a0 -fs. 52-, \u00a0se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>VII.- A fs. 54 cumple con la vista el Sr. Procurador General, adhiri\u00e9ndose a la prueba colectada por la Sra. Instructora.<\/p>\n<p>VIII.- Corrida vista al denunciante a fs. 55, \u00e9ste contesta a fs. 56 y vta., desistiendo de toda pretensi\u00f3n sancionatoria hacia la Magistrada, dado que ha podido dialogar con ella y comprendido su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comenta, que la Dra. no comparte la condena de una empresa sin la certeza que la misma este intimada, y este letrado s\u00ed, por lo que devendr\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 551 del CCN. En relaci\u00f3n a los dem\u00e1s hechos denunciados, afirma que los desarreglos vienen de funcionarios y personal a su cargo, que genera poca solidaridad con la responsabilidad que carga la Jueza.<\/p>\n<p>IX.- Que corrida vista a la denunciada, esta contesta a fs. 59\/65 vta., solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por las razones que desarrolla y que se dan por reproducidas, y se le aplique al Dr. Enzo Daniel Giulietti, en caso de corresponder, a tenor de la conducta temeraria, la sanci\u00f3n establecida en el art. 29 de la ley \u00a0N\u00ba VI-0478-2005.<\/p>\n<p>Manifiesta, que est\u00e1 claro que la motivaci\u00f3n de la denuncia interpuesta no es otra m\u00e1s que, la discrepancia recalcitrante del denunciante con lo resuelto por esta magistrada.<\/p>\n<p>Que respecto al desconocimiento del derecho, expresa que no existi\u00f3 resoluci\u00f3n contraria a la ley. Que la no aplicaci\u00f3n de los arts. 551,552 y cc. del CCN, como lo pretend\u00eda el denunciante, se debi\u00f3 a que no se encontraba debidamente notificada la empresa MONELEZ S.A, en virtud de que los oficios los recibi\u00f3 la firma CARBESS S.R.L. y en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre ambas, por lo que no correspond\u00eda sancionarla.<\/p>\n<p>Admite, por otra parte, que por un error involuntario, se omiti\u00f3 proveer el recurso de reposici\u00f3n planteado contra el prove\u00eddo de fecha 17\/02\/17, que ordenaba librar un nuevo oficio a la empresa MONDELEZ ARGENTINA S.A., proveyendo el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio e intim\u00e1ndolo al pago de la tasa de justicia, decreto que se orden\u00f3 dejar sin efecto, por actuaci\u00f3n de fecha 03\/03\/17, teniendo por interpuesto el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio.<\/p>\n<p>Sostiene, que todas las decisiones judiciales tomadas se encuentran dentro de las facultades ordenatorias e intructorias que tiene el juez como director del proceso y las ordenes guardan directa relaci\u00f3n con las cuestiones que susciten durante el proceso, a lo que agrega que no existi\u00f3 indefensi\u00f3n por parte del denunciante, ya que tuvo intacto todos los elementos recursivos y defensivos que hacen a su derecho de defensa.<\/p>\n<p>X.- La denuncia en an\u00e1lisis se enmarca en la ejecuci\u00f3n de un convenio de alimentos que se inicia en septiembre de 2016, en la causa \u201cLUCERO STELLA MARIS C\/ LOPEZ ANTONIO S\/EJECUCION DE CONVENIO\u201d. EXPTE. N\u00ba 299278\/16, que tramita ante el Juzgado de Familia y Menores N\u00ba 1, de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Sin perjuicio del desistimiento efectuado por el denunciante a fs. 56 y vta., el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, debe dar tratamiento a la denuncia oportunamente formulada.<\/p>\n<p>As\u00ed, del estudio de la causa ofrecida en autos, surge que todos los pedidos efectuado por el letrado, han sido prove\u00eddos en tiempo y forma, es decir no habido dilaci\u00f3n procesal por parte de la Sra. Jueza.<\/p>\n<p>Han sido concedidos al profesional, todos sus requerimientos, como por ejemplo el pedido de ampliaci\u00f3n de oficios, y de hecho todas aquellas diligencias correctamente diligenciadas, como las dirigidas a Anses y Banco Supervielle, se han cumplido con apertura de cuentas y dep\u00f3sitos de sumas.<\/p>\n<p>El problema se present\u00f3 respecto de la empresa M\u00f3ndelez S.A., firma donde trabaja el demandado, ya que los oficios si bien estaban dirigidos correctamente, cuando han sido diligenciados los ha recibido la empresa Carbess S.R.L., quien es quien realiza la seguridad de Mondelez S.A.; por lo que ante el pedido del denunciante de aplicar el art. 551 del CCN, la Jueza entendi\u00f3 que no puede aplicarle multa o responsabilidad solidaria si no est\u00e1 debidamente intimada la empresa, es decir, acreditada la intimaci\u00f3n para poder imputarle incumplimiento, por eso rechaza y la parte tendr\u00e1 que acreditar la vinculaci\u00f3n de ambas empresas y continuar la ejecuci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no ha sido acreditada por la parte actora.<\/p>\n<p>Respecto de los recursos planteados por el abogado, se debe tener en cuenta que los planteos realizados se han concedido, por lo que no se ha cercenado ning\u00fan derecho; acerca de los prontos despachos pedidos, son improcedentes, porque pretende que se le resuelva algo que ya est\u00e1 en alzada y solicita prueba para acreditar lo que apel\u00f3, adem\u00e1s la conducta de presentar prontos despachos en dos d\u00edas claramente es una conducta cuanto menos intempestiva.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la Dra. Sorondo Ovando al realizar la defensa de su accionar, reconoce el error de haber solicitado el pago de una tasa y que fuera revocado inmediatamente al advertirlo, coincidiendo en gran parte de su defensa con lo manifestado anteriormente.<\/p>\n<p>Es por lo manifestado, que no surge de la denuncia, que la actuaci\u00f3n jurisdiccional de la doctora Mariana Sorondo Ovando, pueda configurar alg\u00fan delito de acci\u00f3n p\u00fablica o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrada en el ejercicio jurisdiccional.<\/p>\n<p>Que en consecuencia, no existen elementos que permitan conferir que la jueza haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.<\/p>\n<p>XI.- Por \u00faltimo, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, no quiere dejar de resaltar, la ligereza con la que ha actuado el denunciante, moviendo la estructura constitucional del Jurado, sostenido por el mero voluntarismo discrepante.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u> <\/strong>Desestimar la formaci\u00f3n de causa contra la Dra. Mariana Sorondo Ovando, Juez de Familia y Menores N\u00ba 1 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, disponiendo el archivo de estas actuaciones.<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.<\/strong> FDO. DRA. LILIA ANA NOVILLO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. SERGIO D DE BATTISTA. DR. JORGE M. SHORTREDE. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ. SRIA. DRA. PAOLA S. GIANNINI.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR:\u00a0\u201cDda. Dra. Sorondo Ovando Mariana \u2013 Dte. Dr. Giulietti Enzo Daniel \u2013 Expte. N\u00ba 1-S-2017\u201d \u2013 Archivo. SAN LUIS, octubre veintitr\u00e9s de dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados \u201cDDA. DRA. SORONDO OVANDO MARIANA- JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES N\u00ba 1- 2\u00ba C. J. DTE. DR. GIULIETTI ENZO DANIEL\u201d. EXPTE. 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