{"id":23479,"date":"2018-02-08T12:19:26","date_gmt":"2018-02-08T12:19:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23479"},"modified":"2018-02-08T12:19:26","modified_gmt":"2018-02-08T12:19:26","slug":"res-02-11-2017-ddos-dres-aizpeolea-flores-estrada-y-otros-dte-sr-barroso-jorge-salvador-expte-ant-no-2-f-2016-expte-no-1-a-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23479","title":{"rendered":"Res. 02\/11\/2017 \u2013 \u201cDdos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros \u2013 Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador \u2013 (Expte. Ant. N\u00ba 2-F-2016) \u2013 Expte. N\u00ba 1-A-2017\u201d \u2013 Desest. Pedido Inconst., Rechaza Revoc. In Extremis."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAS:<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/aizpeolea.-revocatoria-in-extremis.-cobo.doc\">\u201cDdos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros \u2013 Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador \u2013 (Expte. Ant. N\u00ba 2-F-2016) \u2013 Expte. N\u00ba 1-A-2017\u201d \u2013 Desest. Pedido Inconst., Rechaza Revoc. In Extremis.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Noviembre dos de dos mil diecisiete.-<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS<\/u><\/strong>: Para resolver en autos\u00a0<strong>\u201cDdos. Dres. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS -JUECES DE LA CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N\u00ba 1 \u2013 1\u00ba C.J. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR \u2013PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y OTROS. DTE. SR. BARROSO JORGE SALVADOR. (EXPTE ANT. 2-F-16)\u201d. <\/strong>EXPTE. N\u00ba 1-A-2017;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong>: I.- Que a fs. 298\/306 vta., el denunciante interpone recurso de Revocatoria In Extremis contra la resoluci\u00f3n de fecha 09\/10\/17 (fs. 277\/281), mediante la cual el Honorable Jurado de Enjuiciamiento desestima la denuncia y la ampliaci\u00f3n de ella, contra los magistrados denunciados en autos.<\/p>\n<p>Argumenta su pretensi\u00f3n recursiva, en que se ha incurrido en situaciones serias e inequ\u00edvocas de error esencial, material, evidente y grosero tanto en la valoraci\u00f3n de antecedentes y agravios en que se sustenta la denuncia, cuanto a las conclusiones que se arriba, y deja al descubierto la parcialidad con que se impuls\u00f3 y concluy\u00f3 la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 43 de la ley VI-0478-2005, que prev\u00e9 taxativamente la irrecurribilidad de las resoluciones y sentencia definitivas del Honorable Jurado.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art. 241 bis del CPCC, funda el recurso en la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. Manifiesta que se ha soslayado arbitrariamente las acusaciones concretas y fundadas dirigidas hacia los funcionarios denunciados y se prefiri\u00f3 direccionar la motivaci\u00f3n del decisorio a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas dogmaticas y abstractas. Detalla las mayores irregularidades cometidas por los denunciados en el proceso penal, y que nunca fueron ponderados dentro de los agravios sustanciales.<\/p>\n<p>Finaliza, solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n que desestima la denuncia y se disponga la continuidad del proceso conforme las reglas establecidas por la Ley VI-0478-2005.<\/p>\n<p>II.- Que la Revocatoria \u201cIn Extremis\u201d es un remedio recursivo que pone especial singularidad en el caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores esenciales, materiales, evidentes y groseros que afectan la defensa en juicio.<\/p>\n<p>Es dable recordar que la Reposici\u00f3n \u201cin extremis\u201d s\u00f3lo funciona\u00a0 para subsanar errores materiales cometidos por los tribunales y, de manera m\u00e1s restringida, para remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables a \u00e9stos\u201d (Cfr. L.L. LITORAL, 2002-513; en igual sentido STJSL N\u00ba 245 \/05, \u00abPereyra Mar\u00eda Ang\u00e9lica C\/ Alberto Alejandro Lindow &#8211; D. Ejecutiva &#8211; Recurso de Casaci\u00f3n\u00bb, 25-11-05).<\/p>\n<p>Dicho remedio recursivo, variante de la reposici\u00f3n tradicional, y con recepci\u00f3n legislativa en el art. 241 bis, de nuestro C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia, reformado por Ley N\u00ba VI-0150-2013, \u00a0es esencialmente procedente en supuestos que pueda estar afectado el derecho de defensa en juicio, caracterizado como un remedio contra eventuales injusticias, contenidas en resoluciones de merito de cualquier instancia, ideado para enfrentar realidades procesales que justifiquen su aplicaci\u00f3n,\u201d\u00a0 \u2026inclusive para cancelar la fuerza de resoluciones firmes en las cuales aparezca notoriamente traicionado el principio de primac\u00eda de la verdad jur\u00eddica objetiva\u2026\u201d(Revista de Derecho Procesal-Medios de Impugnaci\u00f3n- I-p\u00e1g. 76-Ed. Rubinzal- Culzoni).<\/p>\n<p>III.- Sentado ello, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que, en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tra\u00edda a su consideraci\u00f3n debe seguirse el criterio que invariablemente ha mantenido con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art. 43, \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008 en cuanto: <em>\u201cTodas las resoluciones y\/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles.\u201d<\/em> (cfr. \u201cINCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA &#8211; JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCI\u00d3N EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N\u00b0 1 \u2013 1\u00b0 CJ &#8211; DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR &#8211; PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA\u201d \u2013 EXPTE. N\u00b0 5 &#8211; I \u2013 12 resoluci\u00f3n del 10\/06\/2013; \u201cDDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR \u2013 PROCURADOR GENERAL \u2013 DTE. DRA VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS\u201d Expte. N\u00b0 1-E-11, resoluci\u00f3n de fecha 22-04-13).<\/p>\n<p>Sobre el punto, corresponde desestimar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad peticionada, por cuanto en los t\u00e9rminos del art. 227 de la Constituci\u00f3n Provincial, una vez concluida la investigaci\u00f3n sumaria, la desestimaci\u00f3n de causa decidida por el Honorable Jurado, como en el caso, pone fin al proceso.<\/p>\n<p><em>Art. 227\u00ba: \u201cInterpuesta la denuncia y previa investigaci\u00f3n sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formaci\u00f3n de la causa. <u>Su resoluci\u00f3n termina el proceso si fuese negativa<\/u>, en caso contrario, se sustancia el juicio\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, es de resaltar que no se da aqu\u00ed ninguna hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n que habilite a considerar el planteo recursivo por cuanto, este Honorable Jurado, lo ha hecho -siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n y del Superior Tribunal Provincial-, con car\u00e1cter excepcional, en relaci\u00f3n a impugnaciones efectuadas por quien resultare denunciado y siempre que se encontrare en juego las reglas del debido proceso y defensa en juicio, circunstancia que no se evidencia en el presente caso.<\/p>\n<p>IV.- Asimismo, teniendo en cuenta la arbitrariedad acusada por el denunciante, cabe recordar que la doctrina exige, como fundamento del instituto para que se configure la arbitrariedad de sentencia, que la resoluci\u00f3n que se impugna padezca de algunas de las causales de arbitrariedad, con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio en una medida tal que impida que se lo considere como acto judicial v\u00e1lido y a los efectos de su procedencia,\u00a0 se requiere la demostraci\u00f3n del desacierto total de la sentencia en recurso por la prescindencia en ella de la ley aplicable, observ\u00e1ndose que la valoraci\u00f3n de las constancias probatorias, efectuada por el Tribunal sentenciante, no puede tildarse de absurda, desde que el auto interlocutorio exhibe un razonamiento claro y coherente, m\u00e1s all\u00e1 de que no se lo comparta; instituto que es propio de recurso de inconstitucionalidad y no del remedio recursivo intentado.<\/p>\n<p>V.- Por \u00faltimo, y a modo de rese\u00f1a, la Corte admite hoy la revisi\u00f3n judicial de las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento, que resuelven la destituci\u00f3n de los Magistrados \u2013a\u00fan sobrepasando la norma del art. 115 de la Carta Magna-, pero s\u00f3lo para examinar si en su actuaci\u00f3n el Jurado ha respetado debidamente el derecho al debido proceso, congruentemente con el principio de la tutela judicial efectiva que establece el art. 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d (Ver: \u201cLa responsabilidad Judicial y sus dimensiones\u201d, T\u00b0 1, p\u00e1gs. 337 y sgtes.; E. Abaco de Rodolfo Depalma 2006).<\/p>\n<p>Al respecto, no puede dejar de mencionarse lo que tambi\u00e9n expone este tratadista, cuando dice: <em>\u201cSeg\u00fan la doctrina mayoritaria que surge de estos precedentes, la revisi\u00f3n judicial se limita exclusivamente a controlar el efectivo respeto del debido proceso en la tramitaci\u00f3n del proceso del juicio pol\u00edtico y para que proceda la revisi\u00f3n judicial, la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional debe ser grave y n\u00edtida y el acusado debe demostrar que, de no haberse dado, otro hubiera sido el resultado del juicio\u201d.<\/em><\/p>\n<p>VI.- Que en consecuencia, encontr\u00e1ndose debidamente fundado el auto dictado por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 28 in fine de la ley VI-0478-2005, y atento a lo dispuesto en el art. 43 de la citada ley, corresponde rechazar la revocatoria in extremis intentada.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y consideraciones vertidas <strong><u>SE RESUELVE<\/u><\/strong>: 1) Desestimar el pedido de inconstitucionalidad del art. 43 de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>2) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 298\/306 vta.<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DR. CARLOS ALBERTO COBO. DR. SERGIO D. DE BATTISTA. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL A. SANCHEZ. DIP. RICARDO J. GIMENEZ. SRIA. DRA. PAOLA S. GIANNINI.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAS:\u00a0\u201cDdos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros \u2013 Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador \u2013 (Expte. Ant. N\u00ba 2-F-2016) \u2013 Expte. N\u00ba 1-A-2017\u201d \u2013 Desest. Pedido Inconst., Rechaza Revoc. In Extremis. SAN LUIS, Noviembre dos de dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos\u00a0\u201cDdos. Dres. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS -JUECES DE LA&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[],"coauthors":[],"class_list":["post-23479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-jurado-de-enjuiciamiento-resoluciones-2017"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/23479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=23479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/23479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=23479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=23479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=23479"},{"taxonomy":"author","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcoauthors&post=23479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}