{"id":23486,"date":"2018-02-08T12:35:55","date_gmt":"2018-02-08T12:35:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23486"},"modified":"2018-02-08T12:35:55","modified_gmt":"2018-02-08T12:35:55","slug":"res-13-11-2017-ddos-dres-cadelago-filippi-e-roche-ricardo-e-dtes-sr-rosales-avelino-a-y-dr-rosales-francisco-a-expte-no-4-c-2017-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=23486","title":{"rendered":"Res. 13\/11\/2017 \u2013 \u201cDdos. Dres. Cadelago Filippi E., Roche Ricardo E. &#8211; Dtes. Sr. Rosales Avelino A. y Dr. Rosales Francisco A. \u2013 Expte. N\u00ba 4-C-2017\u201d \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAS:<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/DR.-CADELAGO-FILIPPI.-JURADO-ART.-28.doc\">\u201cDdos. Dres. Cadelago Filippi E., Roche Ricardo E. &#8211; Dtes. Sr. Rosales Avelino A. y Dr. Rosales Francisco A. \u2013 Expte. N\u00ba 4-C-2017\u201d \u2013 Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, noviembre trece de dos mil diecisiete.<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS:<\/u><\/strong> Estos autos caratulados <strong>\u201c<\/strong><strong>DDOS. DR. CADELAGO FILIPPI<\/strong><strong> EDUARDO SEBASTIAN \u2013 JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCI\u00d3N EN LO PENAL N\u00ba 1 y <\/strong><strong>DR. ROCHE RICARDO ESTEBAN \u2013 AGENTE FISCAL N\u00ba 3 (INTERINO)\u2013 1\u00ba C.J.- DTES.<\/strong><strong> SR. ROSALES AVELINO ABEL y DR. ROSALES FRANCISCO ABEL R.<\/strong>\u201d Expte. N\u00ba 4-C-2017 (<em>antes: <\/em><strong><em>\u201cDDO. DR. CADELAGO FILIPPI EDUARDO SEBASTIAN \u2013 JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE INTRUCCI\u00d3N EN LO PENAL N\u00ba 1 \u2013 1\u00ba C.J. \u2013 DTES. SR. ROSALES AVELINO ABEL Y DR. ROSALES FRANCISCO ABEL R.\u201d,<\/em><\/strong><em> Expte. N\u00b0 2-C-2017<\/em>)<strong>, <\/strong>tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra los denunciados;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>I.- Que a fs. 39\/55 se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Francisco Abel Reyes Rosales, por derecho propio y patrocinando Avelino Abel Rosales en los t\u00e9rminos de los arts. 1, 18, 22 incs. k), i), m),\u00a0 25 y cc. de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, contra el Dr. Sebasti\u00e1n Cadelago Filippi, Juez Titular del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Penal N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Lo denuncian por parcialidad manifiesta, conjuntamente con el sostenimiento de la denuncia de remoci\u00f3n, por haber cometido formalmente el delito penal de prevaricato en el art. 269 del C\u00f3digo Penal, debido a cuantiosos abusos del derecho en perjuicio de los denunciantes,\u00a0 en los autos \u201cIMP. ROSALES FRANCISCO ABEL Y OTROS DAM. VOTTERO GUILLERMO ADRIAN AV. INFRACCION AL ART. 194 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL\u201d. PEX. N\u00ba 73837\/10.<\/p>\n<p>Alegan, que el Dr. Cadelago Filippi, cometi\u00f3 su acci\u00f3n previcadora (sic) en el auto de procesamiento dictado contra los denunciantes, el 25 de agosto de 2015, realizando especulaciones ofensivas contra ellos, sin respetar las debidas garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, beneficiando en sus actuaciones procesales al particular damnificado, Guillermo Adrian Vottero, omitiendo considerar causas conexas que lo involucran, en que surgen tres denuncias en su contra (Pex N\u00ba 82124\/10, Pex N\u00ba 64855\/09 y Pex N\u00ba 71170\/10), acumuladas por conexidad a la causa principal Pex N\u00ba 73837\/10.<\/p>\n<p>Al respecto, considera que el denunciado debi\u00f3 impulsar las causas acumuladas y analizar las denuncias contra Vottero, y dictaminar en un solo resolutorio que comprendan todos los expedientes. Por el contrario, no investig\u00f3 dichas causas y no analiz\u00f3 la prueba, surgiendo una parcialidad manifiesta a favor de Vottero.<\/p>\n<p>Asimismo, denotan abusos de poder del magistrado, en el decreto de fecha 29\/11\/16 dictado en el Pex N\u00ba 73837\/10, al impedir a los denunciantes a que se defiendan, en desmedro de las garant\u00edas del debido proceso y defensa en juicio.<\/p>\n<p>Finalizan, sosteniendo que no se ha respetado la jerarqu\u00eda constitucional del debido proceso (art. 18 CN) y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica en su art. 75 inc. 22; los arts. 15, 26 de la Constituci\u00f3n Provincial, involucrando un grav\u00edsimo menoscabo a la confianza p\u00fablica en el ejercicio de la potestad judicial.<\/p>\n<p>II.-. A fs. 59\/61 vta. ratifican la denuncia, explay\u00e1ndose sobre la misma, y agregando como falta en el ejercicio de la funci\u00f3n, la de desconocimiento inexcusable y grave de derecho.<\/p>\n<p>III.- Que a fs. 70 se designa Instructora en la causa, a la Dra. Carla Mondelli Curchod.<\/p>\n<p>IV.- Prove\u00eddo la prueba solicitada por la Sra. Instructora, a fs. 93 se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>V.- Asimismo, en autos acumulados: <strong>\u201cDDO. DR. CADELAGO FILIPPI EDUARDO SEBASTIAN \u2013JUEZ TITULAR DEL JUZG. DE INSTRUCCI\u00d3N EN LO PENAL N\u00ba 1 1\u00ba CJ-DTE. SR. ROSALES AVELINO ABEL\u201d. EXPTE. N\u00ba 3-C-2017<\/strong>, denuncian al Dr. Sebasti\u00e1n Cadelago Filippi, en los t\u00e9rminos de los arts. 18, 22 Punto I inc. f), g), e); Punto II inc. o), i),\u00a0 25 y cc. de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, conjuntamente con el sostenimiento de denuncia de remoci\u00f3n por haber cometido formalmente el delito de estafa procesal, en el dictado del auto de procesamiento de fecha 25 de agosto de 2015, Pex N\u00ba 73837\/10, en perjuicio de los ciudadanos Abel Reyes Rosales y Avelino Abel Rosales.<\/p>\n<p>A fs. 115\/129, los denunciantes lo acusan de facilitar la fabricaci\u00f3n de prueba en su perjuicio, de cometer violaci\u00f3n de sellos y documentos de un expediente penal, de no controlar la foliatura, incorporando fojas de denuncias de otros expedientes, concretamente del Pex N\u00ba 64855\/09 al Pex N\u00ba 73837\/10; afirman que el Juez como director del proceso, de manera parcial, permiti\u00f3 las violaciones procesales que surgen, menoscabando la transparencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Reiteran, en lo dem\u00e1s, los agravios esgrimidos en la denuncia ut supra.<\/p>\n<p>VI.- A fs. 132 ratifica denuncia.<\/p>\n<p>VII.- Que a fs. 139 se designa Instructor en la causa, al Dr. \u00c1ngel Rafael S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>VIII.- A fs. 141 se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, a pedido del Sr. Instructor, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008 \u2013fs. 142-.<\/p>\n<p>IX.- Por otra parte, denuncian en autos acumulados <strong>\u201cDDO. DR. ROCHE RICARDO ESTEBAN- AGENTE FISCAL N\u00ba 3 (INTERINO) DE LA PRIMERA 1\u00ba C.J. DTE. SR. ROSALES AVELINO ABEL\u201d. EXPTE. N\u00ba 1-R-2017, <\/strong>al Dr. Esteban Roche, Fiscal de Instrucciones N\u00ba 3 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial, \u00a0en los t\u00e9rminos de los arts. 1, 18, 22 Punto I inc. i) y m); Punto II inc. f),\u00a0 25 y cc. de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, por atribuirse competencia sobre el expediente Pex N\u00ba 73837\/10, que no es del fuero legal del Fiscal de Instrucci\u00f3n N\u00ba 3, porque su participaci\u00f3n deven\u00eda solamente por el primer hecho denunciado en contra de\u00a0 Vottero en el Pex N\u00ba 64855\/09.<\/p>\n<p>Sostiene, que existe gravedad institucional, cuando el Fiscal Esteban Roche emiti\u00f3 un dictamen con fecha 22\/08\/16, en forma parcial en el Pex N\u00ba 73837\/10, en el que surge que no es de su competencia, omitiendo investigar las causas\u00a0 conexas y especialmente de no investigar al Sr. Adrian Guillermo Vottero, en perjuicio de los denunciantes.<\/p>\n<p>X.- A fs. 162 y vta. ratifican denuncia.<\/p>\n<p>XI.- Que a fs. 169 se designa Instructora en la causa, a la Dra. Carla Mondelli Curchod.<\/p>\n<p>XII.- A fs. 192 se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, a pedido de la Sra. Instructora, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>XIII.- Que a fs.194, contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba ofrecida por la Sra. Instructora.<\/p>\n<p>XIV.- Que corrida vista a los denunciantes, contestan a fs. 198\/200, ofreciendo nueva prueba.<\/p>\n<p>XV.- A fs. 207\/218 contesta vista el denunciado Dr. Sebasti\u00e1n Cadelago Filippi, \u00a0Juez Titular del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Penal N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por cuanto no surge ning\u00fan presupuesto f\u00e1ctico encuadrable en las faltas del art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, y se imponga sanciones a los denunciantes.<\/p>\n<p>Manifiesta, la notable ausencia de orden, cohesi\u00f3n y coherencia de la redacci\u00f3n de la denuncia, que dificulta severamente el ejercicio de su derecho de defensa. No precisan cu\u00e1l ser\u00eda la causal en la\u00a0 que estar\u00eda incurso el suscripto a tenor del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento, citando gen\u00e9ricamente, no pudiendo conocer precisamente el hecho que se le atribuye. Los denunciantes no concretan cu\u00e1les ser\u00edan las resoluciones contrarias a la ley, que invocan.<\/p>\n<p>Destaca, que la denuncia efectuada reedita una cuesti\u00f3n que fue planteada en un recurso interpuesto contra el primer decreto que orden\u00f3 el traslado al Sr. Agente Fiscal a lo fines de la acusaci\u00f3n, sosteniendo el denunciante que no pod\u00eda continuarse con la tramitaci\u00f3n de los autos 7837\/10 inter no se resolviera las causa conexas, cuesti\u00f3n que fue oportunamente rechazada en coincidencia con el dictamen emitido por el Sr. Agente Fiscal y que nunca fuera motivo de recursos, con lo cual queda claro que la real finalidad era evitar que ante una posible requisitoria fiscal se interrumpiera el curso de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene, que de la lectura del auto de procesamiento surge que, todos los expedientes acumulados fueron tenidos en cuenta como prueba y justamente de la valoraci\u00f3n de los mismos se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la conducta de los Sres. Rosales no respond\u00eda a una alegada \u201cdefensa de los intereses del Estado\u201d, sino que en realidad pretend\u00eda afectar el funcionamiento de un emprendimiento privado en miras de obtener un beneficio personal.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera denuncia de fs. 39\/55 \u00a0&#8211; decreto de fecha 29\/11\/2016-, el Dr. Cadelago Filippi alega que los denunciantes desconocen las facultades del juez como director del proceso y la correcci\u00f3n jur\u00eddica que pesa sobre las partes, como as\u00ed tambi\u00e9n las expresa prohibiciones procesales en relaci\u00f3n a los planteos temerarios y\/o maliciosos. Que demuestran tambi\u00e9n, el desconocimiento e incomprensi\u00f3n de las constancias de la causa, puesto que lejos de impedirle su derecho de defensa se contestaron todos y cada uno de los innumerables planteos efectuados.<\/p>\n<p>Respecto a la denuncia de fs. 115\/129,\u00a0 demuestra el notable desconocimiento del denunciante, ignorando que el Juez nunca puede ser autor de delito de estafa procesal, sino que solo puede serlo el sujeto pasivo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la pretendida violaci\u00f3n de los sellos, entiende que las fojas que hace referencia son las que acompa\u00f1a en su denuncia, resultando que la mayor parte de las mismas con copias simples de las copias acompa\u00f1adas a fs. 41\/67 al expte. N\u00ba 73837\/10 por el Sr. Vottero al momento de formular su denuncia de fs. 34\/40. Considera malicioso lo denunciado, atento a que las copias fueron incorporadas a dicho expediente en otro juzgado y m\u00e1s de cuatro a\u00f1os antes de que el suscripto tomara participaci\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p>Concluye, que la simple disconformidad con lo resuelto por un juez \u2013 y confirmado por el Tribunal revisor-, no puede ser causal de prevaricato, ya que as\u00ed fuera, ser\u00eda imposible un estado de derecho. No ha existido denegaci\u00f3n o retardo de justicia que invocan, solicitando se rechace la denuncia por infundada.<\/p>\n<p>XVI.- Que a fs. 216\/218 contesta vista el denunciado, Dr. Ricardo Esteban Roche, Fiscal de Instrucci\u00f3n N\u00ba 3 (interino) de la Primera Circunscripci\u00f3n judicial, solicitando el rechazo de la denuncia, por ser mal intencionada, incoherente e infundada, habiendo actuado conforme a derecho y siguiendo la normativa aplicable al caso.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a su competencia, afirma que le cabe por cuanto conforme las constancias de la causa, el magistrado que entendiere de modo primigenio seria la Titular de Instrucci\u00f3n N\u00ba 3 de la Primera Circunscripci\u00f3n judicial, deslumbr\u00e1ndose a las claras por la fecha inicial de actuaci\u00f3n la correspondiente intervenci\u00f3n. Aclara que no obstante ello, en la \u00f3rbita del Ministerio Publico Fiscal rige el principio de Unidad.<\/p>\n<p>Expresa, que los dictamines evacuados no resultan vinculantes.<\/p>\n<p>Indica, que el denunciante pretende argumentar que el suscripto no ha dado impulso procesal a la causa N\u00ba 64855\/9, lo cual resulta incoherente e il\u00f3gico, dado que se encuentra en funciones aproximadamente desde fines del a\u00f1o 2015 y en segundo t\u00e9rmino, que no se ha expedido en relaci\u00f3n a dicho proceso, cuando el mismo se encuentra en periodo de pre-instrucci\u00f3n y sin que se hubiera solicitado que se expidiese en relaci\u00f3n al merito de los actuados.<\/p>\n<p>Finaliza, afirmando que el enojo de los denunciantes radicar\u00eda exclusivamente en que se efectu\u00f3 en tiempo y forma la correspondiente requisitoria fiscal con lo cual se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, extremo este que se buscaba en un sinf\u00edn de conducta dilatoria que se advierten del expediente principal.<\/p>\n<p>XVII.- Analizada la causa, en primer lugar advertimos, la falta de claridad expositiva de los denunciantes quienes omiten efectuar una relaci\u00f3n clara de los hechos que pretende encuadrar en el pedido de remoci\u00f3n de los funcionarios denunciados. Caen en una reiteraci\u00f3n innecesaria de los fundamentos utilizados en otros recursos (Inconstitucionalidad, varios recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), tratados todos debidamente por los funcionarios intervinientes a su turno en la causa penal cuestionada, lo que evidencia una desprolijidad estructural de la denuncia.<\/p>\n<p>Aunque la presentaci\u00f3n en an\u00e1lisis no es en la especie una expresi\u00f3n de agravios, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, no debe obviarse la regla de CRITICA CONCRETA Y RAZONADA que impone el art. 265 del C.P.C. y que debe tenerse en cuenta al realizar cualquier presentaci\u00f3n por la que se critique una resoluci\u00f3n judicial, tal y como se verifica en el expediente de marras.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no puede declararse desierta la denuncia presentada por no cumplir con lo exigido en el art\u00edculo referenciado ut-supra, la misma s\u00ed puede ser rechazada o desestimada por esta causal sumada a las que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>Del estudio de los autos caratulados \u201cIMP. ROSALES FRANCISCO ABEL Y OTROS- DAM. VOTTERO GUILLERMO ADRIAN- AV. INFRACCION AL ART. 194 -RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL\u201d. EXPTE. \u00a0PEX N\u00ba 73837\/10 y sus acumulados, \u00a0que en copias se encuentran reservados como documental, se observa que de manera sostenida, reiterada y hasta obstruccionista, los denunciantes ejercieron todas las herramientas procesales a su alcance, con el fin no solo de ejercer su derecho de defensa, sino de impedir el avance de la causa hacia su culminaci\u00f3n, con la aviesa intenci\u00f3n de lograr la prescripci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>Que en efecto, quisi\u00e9ramos reparar en la estrategia procesal de la parte denunciante, que ha consistido en interminables presentaciones recursivas, que reiteran una y otra vez los mismos argumentos, y que parecen solo sostenidos por el mero voluntarismo discrepante de quien se queja porque no le dan raz\u00f3n, sin que ello nada tenga que ver con el derecho con arreglo al cual deben decidirse las resoluciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, todos estos recursos fueron tratados y resueltos en forma, y a fin de evitar que el uso de los mismos fuera blandido en contra de su finalidad propia, en reiteradas oportunidades lo puso de manifiesto el Dr. Roche en sus dict\u00e1menes e inclusive el Dr. Cadelago Filippi llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los denunciantes, acerca del uso correcto de dichos institutos recursivos; por lo que no resulta admisible el agravio de los Sres. Rosales, respecto a lo ordenado en el decreto de fecha 29\/11\/16, por cuanto como lo manifiesta claramente el magistrado denunciado, en su car\u00e1cter de director del proceso, tiene como manda el encausamiento de la conducta procesal de las partes.<\/p>\n<p>Concomitante, las denuncias formuladas por el Dr. Rosales en contra de RENTAL S.A. y de Vottero Guillermo Adri\u00e1n, recibieron el tratamiento suficiente por parte de los magistrados y funcionarios\u00a0 intervinientes, recabando toda la prueba ofrecida e inclusive dando intervenci\u00f3n a Fiscal\u00eda de Estado, ante la alegaci\u00f3n de parte del denunciante de actos cometidos en perjuicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica y bienes del estado. Se resalta que el Fiscal de Estado no inst\u00f3 acci\u00f3n alguna luego de haber tomado conocimiento e intervenci\u00f3n en los autos a instancia del denunciante (PEX N\u00ba 82124\/10).<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis de la denuncia, concretamente en la investigaci\u00f3n propiciada por el Dr. Cadelago Filippi, se advierte un ajustado accionar del magistrado, en el acatamiento de las directivas impartidas por la C\u00e1mara del Crimen, en el marco del debido proceso con estricto apego a la garant\u00eda de legalidad.<\/p>\n<p>Unos de los motivos de la denuncia que sostiene la nulidad del auto de procesamiento por vencimiento de plazo para dictarlo, fue a su vez materia de tratamiento de recurso de apelaci\u00f3n ante la Excma. C\u00e1mara Penal N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial, quien desecha la nulidad articulada y confirma el procesamiento de los denunciantes \u00a0-898\/899 PEX N\u00ba 73837\/10-.<\/p>\n<p>En este punto, si bien el plazo de pr\u00f3rroga concedido por la C\u00e1mara, estaba vencido, es necesario se\u00f1alar que el mismo es meramente ordenatorio y que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite en gran medida obedeci\u00f3 a la sustanciaci\u00f3n y producci\u00f3n de las prueba ofrecidas por los propios denunciantes, es decir en el inter\u00e9s de los mismos en plena vigencia de derecho de defensa, por lo que adem\u00e1s asegurado por la C\u00e1mara la revisi\u00f3n del procesamiento, rechazando la nulidad articulada por haber sido dictado el auto una vez vencido el plazo de pr\u00f3rroga; entendemos que no es argumento suficiente para acceder a la petici\u00f3n de formaci\u00f3n de causa contra el magistrado Dr. Cadelago Filippi.<\/p>\n<p>Asimismo, examinado el auto de fecha 25\/08\/15 -fs.\u00a0 832\/853 del PEX N\u00ba 73837\/10-, observamos que el magistrado ha tenido en consideraci\u00f3n las causas conexas referenciadas por los denunciantes, para dictar su procesamiento, el que recurrido, como se indic\u00f3 ut supra, fue confirmado por la Excma. C\u00e1mara Penal.<\/p>\n<p>Que en consecuencia, el reproche de los denunciantes va dirigido a la mera discrepancia con lo resuelto por el Dr. Cadelago Filippi, no existiendo indefensi\u00f3n por su parte, ya que tuvieron intacto todos los elementos recursivos y defensivos que hacen a sus derechos de defensa.<\/p>\n<p>\u201c<em>Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuaci\u00f3n jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusaci\u00f3n no ser\u00e1 examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jur\u00eddicos que dan sustento a la actuaci\u00f3n jurisdiccional del magistrado,<\/em><em> <strong>los que deber\u00e1n tener natural remedio por las v\u00edas recursivas que establecen las normas de procedimiento<\/strong>\u2026<\/em> \u201c(H. J. E. Expte. N\u00ba 1-F-2016, 13\/02\/2017).<\/p>\n<p>Por las consideraciones vertidas, \u00a0no surge de la denuncia, que la actuaci\u00f3n jurisdiccional del Dr. Sebasti\u00e1n Cadelago Filippi, pueda configurar alg\u00fan delito de acci\u00f3n p\u00fablica o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrado en el ejercicio jurisdiccional.<\/p>\n<p>XVIII.- Respecto a la denuncia formulada contra el Dr. Roche, la misma debe desestimarse, en tanto no resultan atendibles los cuestionamientos esgrimidos por los denunciantes.<\/p>\n<p>Que como bien se resolvi\u00f3 en el incidente de recusaci\u00f3n Expte.\u00a0 Inc. N\u00ba 73837\/21, el 24\/02\/17, no correspond\u00eda hacer lugar al pedido de recusaci\u00f3n efectuado por los Sres. Rosales contra el Sr. Agente Fiscal N\u00ba 3, \u00a0por cuanto claramente en los t\u00e9rminos del art. 33 el CPCC, de aplicaci\u00f3n supletoria conforme el art. 591 del C.PCrim. y de acuerdo al art. 27 del mismo C\u00f3digo, los funcionarios del Ministerio P\u00fablico no pueden ser recusados.<\/p>\n<p>En ese sentido, las actuaciones del Dr. Roche producidas en la causal penal y por sobre todo la requisitoria fiscal dictada en contra de los denunciantes -23\/02\/17-, resultan de su competencia, no siendo de relevancia que la recusaci\u00f3n haya sido resuelta con fecha posterior -24\/02\/17-, por cuanto era inoficiosa.<\/p>\n<p>No se observa que la actuaciones del Sr. Agente Fiscal, puedan configurar alg\u00fan delito de acci\u00f3n p\u00fablica o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>XIX.-\u00a0 Que en consecuencia, no existen elementos que permitan conferir que los denunciados, Sr. Juez en lo Penal N\u00ba 1 y el Sr. Fiscal de Instrucci\u00f3n N\u00ba 3 (interino), hayan incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar las denuncias formuladas, y conforme el art. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u> <\/strong>Desestimar la formaci\u00f3n de causa contra el Dr. Sebasti\u00e1n Cadelago Filippi, Juez Titular del Juzgado de Instrucci\u00f3n en lo Penal N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n y el Dr. Ricardo Esteban Roche, Fiscal de Instrucci\u00f3n N\u00ba 3 (interino) de la misma Circunscripci\u00f3n Judicial,\u00a0 disponiendo el archivo de estas actuaciones.<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE<\/strong>. Fdo: DRA. LILIA ANA NOVILLO, DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA, DR. RAFAEL ANGEL S\u00c1NCHEZ, DR. JORGE MARCELO SHORTREDE, DR. ADOLFO E. AMAN, DIP. MIRTHA B. OCHOA, DIP. RAUL F. CASAS, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ, SRIA. DRA. PAOLA SUSANA GIANNINI.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAS:\u00a0\u201cDdos. Dres. Cadelago Filippi E., Roche Ricardo E. &#8211; Dtes. Sr. Rosales Avelino A. y Dr. Rosales Francisco A. \u2013 Expte. N\u00ba 4-C-2017\u201d \u2013 Archivo. SAN LUIS, noviembre trece de dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados \u201cDDOS. DR. 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