{"id":25416,"date":"2018-05-14T15:30:25","date_gmt":"2018-05-14T15:30:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=25416"},"modified":"2018-05-14T15:30:25","modified_gmt":"2018-05-14T15:30:25","slug":"res-16-04-2018-ddo-dr-bustos-jose-ramiro-dte-dr-loggia-pablo-s-expte-no-jur-7-18-3-b-2017-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=25416","title":{"rendered":"Res. 16\/04\/2018 &#8211; \u00abDdo. Dr. Bustos Jos\u00e9 Ramiro \u2013 Dte. Dr. Loggia Pablo S. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 7\/18 (3-B-2017)\u201d \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/BUSTOS-LOGGIA-archivo.doc\">\u00abDdo. Dr. Bustos Jos\u00e9 Ramiro \u2013 Dte. Dr. Loggia Pablo S. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 7\/18 (3-B-2017)\u201d \u2013 Archivo. <\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Abril diecis\u00e9is de dos mil dieciocho.<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS:<\/u><\/strong> Estos autos caratulados <strong>\u201cDDO. DR. BUSTOS JOSE RAMIRO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, LABORAL, FAMILIA Y MENORES CON JURISDICCION UNICA Y EXCLUYENTE EN PRIMERA INSTANCIA EN EL DTO. JUNIN DE LA 3\u00ba C.J. -DTE. DR. LOGGIA PABLO SEBASTIAN\u201d. <\/strong>EXPTE. N\u00ba 3-B-2017 <strong>JUR 7\/18, <\/strong>tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra el denunciado;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>I.- Que a fs. 2\/11 vta. (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8795802) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Pablo Sebasti\u00e1n Loggia a merito de lo establecido en el art. 22 ap II, incisos d),e), g) i) y o) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, contra el Dr. JOSE RAMIRO BUSTOS, Juez Titular del Juzgado en Lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores con Jurisdicci\u00f3n \u00danica y Excluyente en Primera Instancia en el Dpto. Jun\u00edn de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Lo denuncia en orden a reiteradas faltas cometidas en el desempe\u00f1o de sus funciones, la morosidad sistem\u00e1tica desplegada en dictar sus prove\u00eddos; el desconocimiento inexcusable y grave del derecho; las graves irregularidades en el procedimiento.<\/p>\n<p>Realiza un relevamiento efectuado dentro del periodo de los \u00faltimos a\u00f1os, de las faltas procesales y\/o de fondo incurridas por la Secretaria Laboral, Familia y Civil de dicho Juzgado, transcribiendo distintos decretos emitidos por el Dr. Bustos, en los siguientes expedientes: 1) EXPTE. 290981\/16 TYCYNZKA ROCHA C\/ HOPE SRL ORRADRE PABLO Y OTRA S\/ LABORAL; 2) EXPTE. 269680\/14 BIASSI ANDREA ELENA C\/ SOSA RICARDO DANIEL S. LABORAL; 3) EXPTE. 274132\/14 CARRIZO MARIA LUCIA S\/ SLOTS MACHINES S.A. S\/ LABORAL; 4) EXPTE. 272923\/14 CEGADA MARTA INES C\/ RIPKE NATALIA SILVINA S\/ DEMANDA LABORAL; 5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPTE. 282215\/15 GRAS ANGEL DAVID C\/ GRUPO ALGARROBO S.A. S\/ LABORAL; 6)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INC. 230532\/16 INC. DE DIVISION CONYUGAL EN URQUIZA SILVIA VIVIANA C\/ NOBILE CARLOS SAMUEL S\/ DIVORCIO VINCULAR-; 7)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPTE. 304402\/16 MOYA DIEGO MARTIN C\/ BANCO SANTANDERIO RIO S.A. VISA ARGENTINA S.A. y AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS; 8) EXPTE. 284075\/15 CORONEL RODRIGO C\/ GRUPO ALGARROBO S.A. S\/ DEMANDA LABORAL; 9) ERE- 303206\/1 ESCRITO SUELTO RELACIONADO \u2013 SAHADE MARTA ALEJANDRA C\/ ZOPPI MARCELO ALBERTO S\/ ALIMENTOS; 10) BROEDERS GUSTAVO ALBERTO y CAROLINA MANA S\/ DIVORCIO JUDICIAL BILATERAL; 11) EXPTE. 305226\/17 SOSA SACHERI FACUNDO C\/ COLOMBO DOMENICO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS. 12) EXPTE 270401\/14 SUAREZ MIRIAM Y VALERA VALENTINO ANDRES C\/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO = DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d. 13) EXPTE. 286121\/15 HIDALGO VALERIA VANESA C\/ GRUPO CLIMA S.A. SRL S\/ DEMANDA LABORAL.-<\/p>\n<p>II.- El denunciante a fs. 16 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8795823), ratifica en todos sus t\u00e9rminos la denuncia formulada a fs. 2\/11 vta.<\/p>\n<p>III.- Que a fs. 20 se designa Instructora de la causa a la Dra. Carla Mondelli Curchod.<\/p>\n<p>IV.- Producida la prueba solicitada por la Sra. Instructora, a fs. 63 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8796008), se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>V.- Que a fs. 64, contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba colectada por la Sra. Instructora.<\/p>\n<p>VI.- Que a fs. 65 se le corre vista al denunciante, Dr. Pablo Sebasti\u00e1n Loggia, quien vencido el t\u00e9rmino de ley, no contesta.<\/p>\n<p>VII.- A fs. 70\/72 vta. (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8901709), contesta vista el denunciado Dr. Jos\u00e9 Ramiro Bustos, Titular del Juzgado de Competencia M\u00faltiple de Santa Rosa del Conlara perteneciente a la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por cuanto no surge ning\u00fan presupuesto f\u00e1ctico encuadrable en las faltas del art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, precisamente apartado II de Faltas, correspondientes a los incisos d, e, g, i, y o, como lo expresara el denunciante.<\/p>\n<p>Manifiesta, que teniendo a la vista la informaci\u00f3n sumaria recabada por la Instructora, resulta claro que no surge de las distintas causas que tramitara ante su Juzgado, como tampoco de las fotocopias certificadas de listado de pases y registro de autos\/sentencias, ning\u00fan presupuesto encuadrable en las faltas del art. 22 de la ley de Enjuiciamiento y que le sean imputables.<\/p>\n<p>Destaca, que el denunciante no ha demostrado \u201cla morosidad ni violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d, como tan livianamente se refiere, ni ning\u00fan acto procesal que no puede ser recurrido por las v\u00edas procesales normales establecidas por el C\u00f3digo de procedimiento.<\/p>\n<p>Sostiene, que la denuncia es falaz y maliciosa. Indica que el denunciante olvida que no solo sus representados tienen derechos, siendo su compromiso con el derecho y la justicia y su deber dirigir el procedimiento dentro de los l\u00edmites establecidos por las leyes.<\/p>\n<p>Concluye, que dicha denuncia solo esconde el descontento y\/o disconformidad a resoluciones distintas, f\u00e1cilmente recurribles por las v\u00edas procesales ordinarias y que no dan sustento real ni legal a la presente incoada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Magistrado desarrolla los logros que ha obtenido su Juzgado, cumpliendo en gran medida con la pol\u00edtica judicial que lleva adelante el Superior Tribunal de Justicia, como por ejemplo que certific\u00f3 su gesti\u00f3n bajo normas de calidad internacional ISO 9001-2008.<\/p>\n<p>VIII.- Del estudio de las causas enunciadas se desprende:<\/p>\n<p><b><strong>1) EXPTE. 290981\/16 \u201cTYCYNZKA ROCHA C\/ HOPE SRL ORRADRE PABLO Y OTRA S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Que en fecha 01\/09\/2016, luego de haber notificado el PASE PARA RESOLVER, desde mesa de entrada se remite a Secretaria Laboral.- Secretaria Laboral no tiene actividad alguna. En fecha 10\/02\/2017 el Dr. Loggia INSTA PASE A RESOLVER &#8211; PRONTO DESPACHO. En fecha 14\/02\/2015 el Juez Dr. Bustos ordena se cumpla con el PASE A RESOLVER. En fecha 07\/03\/2017 el Juez Dr. Bustos ordena nuevamente se cumpla con el PASE A RESOLVER. En fecha 07\/03\/2017 se recepciona expediente en MESA DE ENTRADAS. En fecha 14\/04\/2017 MESA DE ENTRADAS remite el extpe. a la SECRETARIA Laboral. Luego se verifican una serie de pases internos desde DESPACHO a MESA DE ENTRADAS, y reci\u00e9n queda firme el dictado de AUTO en fecha 05\/07\/2017 fecha de vencimiento 04\/08\/2017. En fecha 24\/07\/2017 se dicta AUTO.<\/p>\n<p>Existe un irregular cumplimiento en las funciones de secretaria, en tanto la demora en el PASE A RESOLVER es injustificada y dilata el procedimiento en contravenci\u00f3n de las disposiciones del CPL y del R.G.E.E., verific\u00e1ndose adem\u00e1s que en el Acuerdo N\u00b0 59 de fecha 23\/02\/2017 el STJ impone en su art 3\u00b0 la obligaci\u00f3n de llevar un REGISTRO en el Libro de Pases de AUTOS a SENTENCIA donde se refleje la existencia de PEDIDOS DE PRONTO DESPACHO, que en este caso no se verifica.<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n, se corrobora a su vez con el informe de fs. 59 emitido por la Secretaria de Inform\u00e1tica del STJ, que da cuenta que la fecha de aceptaci\u00f3n de las actuaciones no coincide con la fecha de firme consignada, indic\u00e1ndose adem\u00e1s que no existe pase interno desde secretaria hacia dependencia del juez.<\/p>\n<p>Para m\u00e1s datos, de acuerdo al informe de Secretaria de Inform\u00e1tica, el vencimiento para el dictado de sentencia interlocutoria resolviendo excepciones ocurri\u00f3 el 20\/09\/2016 y la sentencia se dicta en fecha 24\/07\/2017, previo a ello el letrado solicit\u00f3 pronto despacho que tampoco obra registrado en el Libro de Pases y sentencias, siendo esta omisi\u00f3n del secretario.<\/p>\n<p>Existen numerosas irregularidades que se cotejan en el informe de fs. 49 vto., tales como pase de las actuaciones desde ME al Despacho del Secretario, cuando la causa estaba con llamamiento de autos para sentencia firme.<\/p>\n<p><strong>2) EXPTE. 269680\/14 \u201cBIASSI ANDREA ELENA C\/ SOSA RICARDO DANIEL S. LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>En fecha 08\/03\/2017 el Juez indica que el plazo para alegar comenzar\u00e1 a correr una vez notificado por secretaria el INFORME SOBRE PRUEBA RENDIDA.- En fecha 12\/05\/2017 se tiene presente el INFORME del actuario, y no ordena notificaci\u00f3n por c\u00e9dula para que comience el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Existe ciertamente una falencia en el decreto de fecha 12\/05\/2017, pero que se estima no tiene entidad suficiente para calificar la labor del magistrado dentro de una falta grave, en el marco de las conductas investigadas en el marco del Jury de Enjuiciamiento, m\u00e1xime cuando a la parte le basta reencausar el procedimiento mediante un simple escrito instando la notificaci\u00f3n cuya orden se omite plasmar en el decreto de fecha 12\/05\/2017.<\/p>\n<p><strong>3) EXPTE. 274132\/14 \u201cCARRIZO MARIA LUCIA S\/ SLOTS MACHINES S.A. S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>En fecha 08\/03\/2017 tiene por agregados alegatos, los que ordena se reserven para el momento procesal oportuno. El pr\u00f3ximo movimiento es de fecha 03\/04\/2017 (casi un mes despu\u00e9s) se trata de un pase interno de MESA DE ENTRADA A DESPACHO, y luego se verifican varios pases internos desde MESA DE ENTRADA a DESPACHO y viceversa, antes del dictado de sentencia. El llamamiento de autos queda firme 11\/04\/2017, venciendo el 18\/05\/2017 y la sentencia se dicta 29\/08\/2017, mediando pronto despacho efectuado por el actor que tampoco est\u00e1 registrado en forma (informe de Secretaria Inform\u00e1tica fs. 45 vto.). Existe un irregular cumplimiento en las funciones de secretaria, y del magistrado que pueda advertirse, se corrobora una t\u00e9cnica desprolija en los pases internos de las dependencias del juzgado cuya raz\u00f3n se desconoce (hay m\u00faltiples pases que parecen no responder a movimientos necesarios del expediente).<\/p>\n<p><strong>4) EXPTE. 272923\/14 \u201cCEGADA MARTA INES C\/ RIPKE NATALIA SILVINA S\/ DEMANDA LABORAL2:<\/strong><\/p>\n<p>En fecha 07\/03\/2017 se CLAUSURA PERIODO PROBATORIO y ordena el pertinente INFORME DEL ACTUARIO, luego en fecha 15\/03\/2017 se aclara el modo de c\u00f3mputo del plazo para alegar. Se notifica la clausura y el modo de c\u00f3mputo del plazo para alegar (16\/03\/2017) y el INFORME DEL ACTUARIO no se produce. En fecha 21\/04\/2017 la parte solicita se produzca el INFORME DEL ACTUARIO pertinente a la CLAUSURA de PRUEBA decretada. En fecha 27\/04\/2017 se vuelve a CLAUSURAR EL PERIODO DE PRUEBA, reiterando innecesariamente un acto procesal firme, incurriendo en el mismo error del decreto de fecha 07\/03\/2017, que fuera luego subsanado en fecha 15\/03\/2017.<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al denunciante en cuanto a la mala t\u00e9cnica procedimental del juez, en tanto reitera decretos errados innecesariamente, sin embargo este yerro no afecta el derecho de defensa, en tanto no irroga da\u00f1o alguno m\u00e1s que la demora en el tr\u00e1mite que, adem\u00e1s de no ser sustancial en este caso en particular, no causa gravamen irreparable.<\/p>\n<p>Puede advertirse si una dilaci\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de secretar\u00eda (esto es incumplimiento en el INFORME DEL ACTUARIO ordenado por el juez atento la clausura dispuesta en fecha 07\/03\/2017).<\/p>\n<p><strong>5) EXPTE. 282215\/15 \u201cGRAS ANGEL DAVID C\/ GRUPO ALGARROBO S.A. S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Sostiene el denunciante que las demoras en la tramitaci\u00f3n de la causa (extremo que gener\u00f3 de su parte la obligaci\u00f3n de instar el procedimiento) tuvo como consecuencia la revocaci\u00f3n del mandato por parte de su cliente \u2013el actor- al finalizar el per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p>De acuerdo al informe de Secretaria Judicial de fs. 46, la sentencia se dicta el 05\/10\/2017, habiendo vencido el d\u00eda 08\/05\/2017, y nuevamente se verifican numerosos pases entre ME, secretaria del Juzgado y el propio Juez, luego de encontrarse la causa con llamamiento firme de autos para sentencia, los que no responden a actuaciones concretas visibles de la causa (informe de Secretaria Inform\u00e1tica fs. 46 y 59).<\/p>\n<p><strong>6) INC. 230532\/16 \u201cINC. DE DIVISION CONYUGAL EN URQUIZA SILVIA VIVIANA C\/ NOBILE CARLOS SAMUEL S\/ DIVORCIO VINCULAR\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>La demanda se presenta en fecha 10\/08\/2016, y el primer decreto se provee en fecha 29\/08\/2016. Existe violaci\u00f3n al art. 34 inc. 3 a) del CPCyC que impone la obligaci\u00f3n de proveer decretos simples en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. En fecha 28\/09\/2017 se fija audiencia de exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n para el 30\/09\/2016, fecha en la que se deja sin efecto la misma al haber advertido un error en la fijaci\u00f3n de \u00e9sta, decretando audiencia para el 07\/10\/2016.<\/p>\n<p>No se refleja agravio o conculcaci\u00f3n alguna al derecho del litigante, puesto que el error advertido de oficio por el juzgado es subsanado, proveyendo adem\u00e1s audiencia en fecha muy pr\u00f3xima.<\/p>\n<p>En fecha 24\/10\/2016 se solicita ANOTACION DE LITIS CON HABILITACION DE DIA Y HORAS INHABILES, la que se decreta favorablemente en fecha 17\/11\/2016, contraviniendo una vez m\u00e1s el magistrado la obligaci\u00f3n de proveer decretos simples en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (en el caso en que no se hiciera lugar a la habilitaci\u00f3n de d\u00eda y horas inh\u00e1biles, la que est\u00e1 fundada en el peligro en la demora invocada por el presentante). En el extempor\u00e1neo decreto el juez de grado suscribe los fundamentos del peligro en la demora y provee la HABILITACION DE DIA Y HORA INHABILES para el diligenciamiento del oficio con miras a la toma de raz\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p><strong>7) EXPTE. 304402\/16 \u201cMOYA DIEGO MARTIN C\/ BANCO SANTANDERIO RIO S.A. VISA ARGENTINA S.A. y AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>La demanda presentada en fecha 05\/12\/2016 (cargo manual no puede leerse) verifica CARGO por secretaria en fecha 01\/02\/2017, contraviniendo las disposiciones del R.G.E.E. y el primer decreto es de fecha 06\/02\/2017, incurriendo el Juzgado nuevamente en violaci\u00f3n a las obligaciones que le impone el CPCyC ART 34 INC. 3 a).<\/p>\n<p>En estos autos hay dos incumplimientos por demoras graves en las obligaciones de la secretaria (al cargar en el sistema inform\u00e1tico la demanda y documentaci\u00f3n adjuntas) y del juzgado al proveer la demanda. Ambos incumplimientos insumieron 2 meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p><strong>8) EXPTE. N\u00ba 284075\/15 \u201cCORONEL RODRIGO C\/ GRUPO ALGARROBO S.A. S\/ DEMANDA LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante alega irregularidades en el INFORME DE CLAUSURA de PRUEBA. Este Informe es a cargo del actuario, no del juzgado, de modo que este motivo no sustenta denuncia suficiente en contra del Dr. Bustos.<\/p>\n<p>El libro de pases no es llevado en forma, tal como surge del informe agregado a fs. 59 producido por Secretaria Inform\u00e1tica, en el que no se registra el llamamiento de autos para sentencia firme en fecha 10\/05\/2017, anot\u00e1ndose en este libro un registro posterior en fecha 30\/06\/2017.<\/p>\n<p>Conforme informe de fs. 46 vto. la sentencia interlocutoria venci\u00f3 el 17\/05\/2017, y se dict\u00f3 el 24\/07\/2017, con el mismo modus operandi, innumerables pases internos sin raz\u00f3n alguna evidente y aparente.<\/p>\n<p>Respecto del PRONTO DESPACHO donde se insta resuelva REVOCATORIA sobre el INFORME DE CLAUSURA DE PRUEBA, este se presenta en fecha 21\/05\/2017 se provee en fecha 22\/05\/2017 indicando el juzgador: cumplim\u00e9ntese con lo ordenado en fecha 27\/04\/2017 (esto es PASE A RESOLVER).<\/p>\n<p>Llamativo resulta el prove\u00eddo de fecha 22\/05\/2017 si conforme constancias de estas actuaciones, el LIBRO DE PASES de secretaria da cuenta de que los autos fueron pasados a sentencia en fecha 09\/05\/2017, extremo que vinculado con la extensi\u00f3n inusual del plazo para dictar interlocutoria abre la puerta a dudas sobre la adecuaci\u00f3n del procedimiento llevado por el juzgado y secretaria interviniente.<\/p>\n<p><strong>9) ERE- 303206\/1 \u201cESCRITO SUELTO RELACIONADO \u2013 SAHADE MARTA ALEJANDRA C\/ ZOPPI MARCELO ALBERTO S\/ ALIMENTOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante alega que se incumplen plazos procesales, sostiene que en fecha 20\/03\/2017 se agrega ACTA FINAL con acuerdo, y que la fecha no se homologa, contraviniendo de esa manera los plazos procesales del art. 639, 644 y concordantes del CPCyC.<\/p>\n<p>En fecha 07\/06\/2017 se agrega INFORME DE LA ACTUARIA que indica que el expediente principal se encuentra con AUTOS PARA RESOLVER con vencimiento 05\/07\/2017, en fecha 07\/06\/2017 se decreta por el Juez, estese al informe del actuario.<\/p>\n<p>En el libro de pases a sentencia de este ERE no se verifica pase alguno.<\/p>\n<p>En los autos principales se observa que la homologaci\u00f3n fue NOTIFICADA para resolver en fecha 17\/04\/2017, y que no se cumpliment\u00f3 con este PASE, de modo que en fecha 12\/05\/2017 el juez insto a secretaria dar cumplimiento el PASE. En el libro de pases se verifica la puesta con AUTOS en fecha 22\/05\/2017, fecha de vencimiento 05\/07\/2017, dict\u00e1ndose AUTO en fecha 29\/06\/2017. En principio parece no observarse el plazo del art. 639 del CPCyC (se deja a salvo pr\u00f3rrogas que no se reflejan en la prueba que se agrega, en tanto el libro de pases no discrimina este aspecto, como tampoco lo hace en relaci\u00f3n a los plazos que contempla).<\/p>\n<p>Refleja un incumplimiento grave de secretaria, que no fue debidamente encausado por el juez, puesto que trat\u00e1ndose de un expediente vinculado a cuestiones alimentarias el rol del juzgador como director del proceso cobra una jerarqu\u00eda superlativa que no ha sido observada por el magistrado.<\/p>\n<p>Nuevamente se coteja que el libro de pases a sentencia no refleja los datos que el art. 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 59\/17 contempla (detalle de los PRONTO DESPACHOS requeridos, indicando motivos expuestos, etc.).<\/p>\n<p><strong>10) \u201cBROEDERS GUSTAVO ALBERTO y CAROLINA MANA S\/ DIVORCIO JUDICIAL BILATERAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se alega por el denunciante incumplimiento de los plazos para la firma de Oficio y Testimonio presentados por el profesional; constatado que la presentaci\u00f3n lleva fecha 04\/05\/2017, la firma tiene lugar el 22\/05\/2017, vencido el t\u00e9rmino previsto por el R.G.E.E..<\/p>\n<p>Extremo que no revela incumplimiento alguno del magistrado, sino del secretario actuante.<\/p>\n<p><strong>11) EXPTE. 305226\/17 \u201cSOSA SACHERI FACUNDO C\/ COLOMBO DOMENICO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Funda el demandante la pretensa violaci\u00f3n de los deberes del magistrado en conductas que entiende podr\u00edan ser discriminatorias; alega que tal extremo se solventa en errores del juzgado que fueron luego revertidos: el problema de ilegibilidad de la documentaci\u00f3n digitalizada, que si bien en principio fue denegado por el juzgado sobre la base de un INFORME DE LA ACTUARIA que da cuenta de la inexistencia de la falencia en la lectura de la documental, planteado el pertinente recurso, se revierte la situaci\u00f3n equivocada.<\/p>\n<p>Sin embargo, el procedimiento seguido no es el adecuado para hacer lugar al recurso, en tanto no se produce el contradictorio, ni se anota en los libros respectivos el pase (informe de fs. 46 vto.), de modo que se perpetra conculcaci\u00f3n los derechos de las partes, desde el punto de vista procedimental al no ajustarse a las pautas vigentes.<\/p>\n<p><strong>12) EXPTE 270401\/14 \u201cSUAREZ MIRIAM Y VALERA VALENTINO ANDRES C\/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO &#8211; DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>En igual sentido a la motivaci\u00f3n que cree entrever el profesional en el anterior \u00edtem (discriminaci\u00f3n) cuando el denunciante indica que la omisi\u00f3n de regular honorarios en la sentencia definitiva trasluce una discriminaci\u00f3n en su contra, se encuentra \u2013desde el punto de vista procedimental- solventado al subsanar la omisi\u00f3n regulando al ser instada la regulaci\u00f3n pertinente por via de ACLARATORIA (remedio previsto en el CPCyC, art. 36 inc CPCyC).<\/p>\n<p>En el sistema iurix se coteja que la aclaratoria se solicita 18\/04\/2017 y se provee el decreto simple en fecha 25\/04\/2017 en forma, pero la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n que debe llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas se concreta en fecha 09\/05\/2017, vencidos los 5 d\u00edas que marca el R.G.E.E..<\/p>\n<p>La sentencia aclaratoria se dicta en fecha 13\/06\/2017, no se verifica informe del libro de pase para sentencia.<\/p>\n<p>Se agrega otra irregularidad, el profesional no ha sido cargado como parte en el expediente, carga que est\u00e1 en cabeza el juzgado conforme el R.G.E.E.<\/p>\n<p><strong>13) EXPTE. 286121\/15 \u201cHIDALGO VALERIA VANESA C\/ GRUPO CLIMA S.A. SRL S\/ DEMANDA LABORAL.\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Las irregularidades que en general se denuncian se verifican en concreto, a nuestro entender, en este expediente.<\/p>\n<p>La nulidad de notificaci\u00f3n de demanda que se acoge por el juez de grado desoye constancias de la causa (pretende que la causa se encuentra reservada, cuando tal condici\u00f3n ces\u00f3 por decreto suyo de fecha anterior al traslado de demanda), vuelve en sus resoluciones sobre cuestiones preclusas (contestaci\u00f3n del traslado de la nulidad que se argumenta en la sentencia, cuando el decreto que tiene por contestado el traslado conferido al actor se encuentra firme), la motivaci\u00f3n (inexistente) de la nulidad de notificaci\u00f3n de demanda que articula el demandado CLIMA S.R.L. se acoge sin m\u00e1s an\u00e1lisis que el cr\u00e9dito dado a la manifestaci\u00f3n del demandado (haber recibido la notificaci\u00f3n en el domicilio de su mandante, por una empleada, argumento totalmente insuficiente), relegando en su valoraci\u00f3n el procedimiento que marca el R.G.E.E. (en caso de imposibilidad de tomar contacto con el expediente, remisi\u00f3n de correo electr\u00f3nico a secretaria, mesa de entradas, etc.), as\u00ed como elementos esenciales de procedencia de toda nulidad en cuanto al c\u00f3mputo del plazo: indicar cu\u00e1ndo se tomo conocimiento del acto cuya nulidad se acusa.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara acogiendo los agravios del denunciante, dan cuenta a su vez de la ilegitimidad de la resoluci\u00f3n dictada, en un evidente desconocimiento del derecho por parte del juez.<\/p>\n<p>IX.- La Corte Federal ha precisado que, no cualquier acto o conjunto de actos realizados por el juez motiva su remoci\u00f3n por mal desempe\u00f1o, sino s\u00f3lo aquellos que, por su naturaleza, produzcan consecuencias manifiestamente graves e irreparables da\u00f1os a los valores que la Constituci\u00f3n busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios p\u00fablicos. La puesta en marcha del procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados judiciales s\u00f3lo se justifica frente a la comisi\u00f3n de hechos o la adopci\u00f3n de actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misi\u00f3n a ellos confiada, con da\u00f1o evidente del servicio y menoscabo a la investidura. \u00danicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garant\u00eda de su inamovilidad (Fallo 233:3).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se ha mencionado que, una primera aproximaci\u00f3n permite vislumbrar que el concepto de mal desempe\u00f1o se vincula con la idoneidad, que el art. 16 de la Constituci\u00f3n exige para ocupar cargos p\u00fablicos En l\u00edneas generales, cabe incluir en el concepto de mal desempe\u00f1o a la falta de idoneidad, la ineptitud, la insolvencia moral.<\/p>\n<p>El mal desempe\u00f1o que venimos comentando, implica dentro de nuestro sistema constitucional y a la luz de las concepciones actuales que tutelan el valor persona a ultranza, un grosero, inaudito, y despreciable apartamiento de lo que es digno esperar del magistrado.<\/p>\n<p>X.- Sentado ello, y analizados los hechos objeto de la denuncia, se constata que la reiteraci\u00f3n de proveer en tiempo y forma por el juez los decretos simples (incluso una sentencia definitiva dictada luego de vencido el t\u00e9rmino), la omisi\u00f3n en el control del proceso, que se traduce en la imposibilidad de imprimir la marcha adecuada del juzgado a su cargo, con directrices de acci\u00f3n claras a sus secretarios y empleados, ajustando el accionar integral de la dependencia judicial a la normativa vigente, comenzando por el CPCyC concatenando este panorama con las obligaciones que le impone el R.G.E.E.; resultan circunstancias que son particularmente desconocidas o soslayadas por los secretarios del juzgado y los empleados (el caso de los innumerables pases internos sin impacto alguno en el avance procesal de los autos), causando demoras innumerables en m\u00faltiples ocasiones, y en solo una de ellas se da cuenta de un desconocimiento del derecho procedimental, que fuera convenientemente encausado por la C\u00e1mara de Apelaciones interviniente.<\/p>\n<p>Consideramos que estos extremos ameritan la correspondiente investigaci\u00f3n por el Superior Tribunal de Justicia en el marco de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, no solo por los perjuicios que la inactividad o actividad defectuosa pudiere causar a los justiciables, a los profesionales intervinientes, sino al propio prestigio del Poder Judicial, en desmedro de quienes con dedicaci\u00f3n procuran la mejora continua del sistema.<\/p>\n<p>XI- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que el denunciado, Sr. Juez del Juzgado en lo Civil, Comercial, Minas Laboral, Familia y Menores con Jurisdicci\u00f3n \u00danica y Excluyente en Primera Instancia, de la Tercera Circunspecci\u00f3n Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.<\/p>\n<p>No obstante ello y sin perjuicio de lo expresado, consideramos que habiendo prima facie advertido posibles faltas administrativas, las cuales no tienen entidad suficiente para abrir la causa ante este Jurado de Enjuiciamiento, corresponde remitir ad effectum videndi las presentes actuaciones a Secretar\u00eda Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, a los efectos de que proceda administrativamente seg\u00fan lo establece el art. 42 inc. 5 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, iniciando los correspondientes sumarios administrativos al Sr. Magistrado y Secretarios del Juzgado de Multifuero.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u> <\/strong>1) Desestimar la formaci\u00f3n de causa contra el Dr. JOSE RAMIRO BUSTOS, Juez Titular del Juzgado en Lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores con Jurisdicci\u00f3n \u00danica y Excluyente en Primera Instancia en el Dto. Jun\u00edn de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>2) Por Secretaria rem\u00edtanse estas actuaciones a la Secretar\u00eda Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, a los fines ut-supra mencionados. Of\u00edciese.<\/p>\n<p>3) Oportunamente, arch\u00edvense.<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE<\/strong>.<\/p>\n<p><em>\u201cLa presente actuaci\u00f3n se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gesti\u00f3n inform\u00e1tico Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. LILIA ANA NOVILLO, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ\u201d.-<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u00abDdo. Dr. Bustos Jos\u00e9 Ramiro \u2013 Dte. Dr. Loggia Pablo S. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 7\/18 (3-B-2017)\u201d \u2013 Archivo. 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