{"id":25419,"date":"2018-05-14T15:41:35","date_gmt":"2018-05-14T15:41:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=25419"},"modified":"2018-05-14T15:41:35","modified_gmt":"2018-05-14T15:41:35","slug":"res-16-04-2018-res-16-04-2018-ddo-dr-bustos-jose-ramiro-dte-dr-posca-adrian-f-expte-no-jur-8-18-2-b-2017-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=25419","title":{"rendered":"Res. 16\/04\/2018 &#8211; \u201cDdo. Dr. Bustos Jos\u00e9 Ramiro \u2013 Dte. Dr. Posca Adrian F. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 8\/18 (2-B-2017)\u201d \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/BUSTOS-POSCA-archivo.doc\">\u201cDdo. Dr. Bustos Jos\u00e9 Ramiro \u2013 Dte. Dr. Posca Adrian F. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 8\/18 (2-B-2017)\u201d \u2013 Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Abril diecis\u00e9is de dos mil dieciocho.<\/p>\n<p>Estos autos caratulados <strong>\u201cDDO. DR. BUSTOS JOSE RAMIRO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS LABORAL, FAMILIA Y MENORES CON JURISDICCION UNICA Y EXCLUYENTE EN PRIMERA INSTANCIA EN EL DTO. JUNIN DE LA 3\u00ba C.J. -DTE. DR. POSCA ADRIAN FEDERICO\u201d. <\/strong>EXPTE. N\u00ba 2-B-2017<strong>. IURIX JUR N\u00ba 8\/18, <\/strong>tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra el denunciado;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>I.- Que a fs. 2\/10 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8790532) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Adrian Federico Posca, a merito de lo establecido en el art. 22 incs. d),e), g) i) y o) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, contra el Dr. JOSE RAMIRO BUSTOS, Juez Titular del Juzgado en Lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores con Jurisdicci\u00f3n \u00danica y Excluyente en Primera Instancia en el Dpto. Jun\u00edn de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Lo denuncia en orden a reiteradas faltas cometidas en el desempe\u00f1o de sus funciones, la morosidad sistem\u00e1tica desplegada en dictar sus prove\u00eddos; el desconocimiento inexcusable y grave del derecho; las graves irregularidades en el procedimiento y por incurrir en eventual p\u00e9rdida de la jurisdicci\u00f3n ante la demora en dictar sentencia.<\/p>\n<p>Realiza un relevamiento efectuado solamente durante los primeros cuatro meses del a\u00f1o 2017, de las faltas procesales y\/o de fondo incurridas por dicho Juzgado, transcribiendo distintos decretos emitidos por el Dr. Bustos y notas presentadas por el denunciante, en los siguientes expedientes: 1) EXPTE. 294251\/16 \u201cDEL BIANCO JOSE NICOLAS C\/ CIOFFI ADOLFO ANDRES Y\/O HOTELES DEL SUR S.A. S\/ LABORAL\u201d; 2) EXPTE. 277521\/15 \u201cARIAS HUMBERTO Y ALTAMIRANO JUANA ALICIA C\/ ARIAS RAMON S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 3) EXPTE. 277091\/15 \u201cPEREZ CLEIRA YANINA C\/ TURISMO IMPACTO BORY LUIS MARCELO Y OTROS S\/ LABORAL\u201d; 4) EXPTE. 303429\/16 \u201cSLEIVE YANINA LORENA C\/ PROVINCIA ART S.A. S\/ ACCION DECLARATIVA DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION\u201d; 5) EXPTE. 284287\/15 \u201cVELIZ MARCELO LUIS ALEJANDRO C\/ CEJAS EDUARDO JOSE Y OTROS S\/ COBRO DE PESOS LABORAL\u201d; 6) EXPTE. 276949\/15 \u201cBUSTAMANTE MARIA GABRIELA C\/ HOTEL CANABLAYA S.R.L. TORRES NESTOR ARIEL S\/ DESPIDO LABORAL\u201d; 7) INC. 264915\/2 \u201cINC. DE REGULACION DE HONORARIOS ROMERO DANIEL BEATRIZ C\/ DIAZ ISIDRO MIGUEL S\/ COBRO DE PESOS LABORAL\u201d; 8) EXPTE. 294251\/16 \u201cDEL BIANCO JOSE NICOLAS C\/ CIOFFI ADOLFO ANDRES Y\/O HOTELES DEL SUR S.A. S\/ COBRO DE PESOS LABORAL\u201d; 9) EXPTE. 295976\/16 \u201cPAJON JORGE RAFAEL C\/ CLINICA PRIVADA DE MERLO SRL S\/ COBRO DE PESOS LABORAL\u201d; 10) EXPTE. 278604\/15 \u201cTUTCHTFELD DEBORA ANA C\/ COLOMBO MICHELA y otro s\/ DESPIDO\u201d ; 11) EXPTE. 297923\/16 \u201dMIGOYA ALEJANDRO GASTON C\/ BAEZ RAMON GUSTAVO y BERGIA GERMAN ESTEBAN S\/ LABORAL\u201d; 12) INC- 276949\/1 \u201cINC. DE EJECUCION DE SENTENCIA BUSTAMANTE MARIA GABRIELA C\/ HOTEL CANABLAYA SRL Y OTROS. DESPIDO\u201d; 13) EXPTE. 277003\/15 \u201cANDOLFI SUSANA GLADYS C\/ FUNES JORGE LUIS y otro s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 14) EXPTE. 270575\/14 \u201cVILCHEZ SERGIO DANIEL C\/ MILLAN S.A. DESPIDO\u201d; 15) EXPTE. 266472\/14 \u201cAVILA SUSANA DEL CARMEN C\/ ALTAMIRANO JUAN OSCAR Y OTROS D Y P\u201d; 16) EXPTE. 286122\/15 \u201cGOMEZ NILDA TERESITA FUNES LUISA ALEJANDRA C\/ FRISSOLO SUSANA GRACIELA Y HOSTERIA CHOAY y otro s\/ COBRO DE PESOS\u201d; 17) EXPTE. 266082\/14 \u201cSERRA GERARDO ADRIAN C\/ BAEZ RAMON GUSTAVO y BERGIA GERMAN ESTEBAN. LABORAL\u201d; 18) ERE 272377\/2 \u201cERE RELACIONADO SANTANGELO JOSE C\/ FINVA S.A. y CAMPVA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 19) EXPTE. 284287\/15 \u201cVELIZ MARCELO ALEJANDRO C\/ CEJAS EDUARDO JOSE Y OTROS .COBRO DE PESOS\u201d; 20) EXPTE. 277521\/15 \u201cARIAS HUMBERTO Y ALTAMIRANO JUANA ALICIA C\/ ARIAS RAMON S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 21) EXPTE. 294251\/16 \u201cDEL BIANCO JOSE NICOLAS C\/ CIOFFI RODOLFO ANDRESY\/O HOTELES DEL SUR LABORAL\u201d; 22) EXPTE. 268372\/14 \u201cNUCIFORA ROBERTO JAVIER C\/ ASOCIART S.A.\u201d; 23) EXPTE. 277022\/15 \u201cHERNANDEZ PAGAN MARIA TERESA y MU\u00d1OZ ALDO ARMANDO C\/ SAEZ DE LUBIANO LUIS ALEJANDRO (RESERVADO)\u201d; 24) EXPTE. 256520\/13 \u201cPORCHETTI FERNANDO LUIS C\/ MAGNA TURISMO Y\/O MELONI MARIA NATALIA y OTRO S\/ DESPIDO\u201d; 25) EXPTE. 297634\/16 \u201cDUARTE VIVIANA MARISA C\/ DUSZQUIN PATRICIA LILIANA y otra s\/ LABORAL\u201d; 26) EXPTE. 293107\/16 \u201cATKINSON WALTER DIEGO C\/ ROBLEDO JONATHAN SIMON Y OTROS. DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 27) EXPTE. 266082\/14 \u201cSERRA GERARDO ADRIAN C\/ BASILE ANTONIO Y\/O CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO Y RESERVA NATURAL CALAGUA Y\/O SUCESORES DE ANA BORELLI S\/ LABORAL\u201d; 28) EXPTE. 297923\/16 \u201cMIGOYA ALEJANDRO GASTON C\/ BAEZ RAMON GUSTAVO y otro s\/ LABORAL\u201d; 29) EXPTE. 272377\/14 \u201cSANTANGELO JOSE C\/ FINVA S.A. Y CAMPVA S.A. DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d.<\/p>\n<p>A fs. 15\/16 vta., amplia la denuncia el Dr. Posca, detallando lo hechos advertidos en las causas: 1) EXPTE. 256520\/13 \u201cPORCHETTI FERNANDO LUIS C\/ MAGNA TURISMO Y\/O MILONI MARIA NATALIA Y OTRO S\/ INDEMNIZACION POR DESPIDO. COBRO DE HABERES LABORAL\u201d; 2) EXPTE. 264893\/14 \u201cROJAS EDUARDO C\/ DELLAGIOVANNA CARLOS A. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 3) EXPTE. 277003\/15 \u201cANDOLFI SUSANA GLADYS C\/ FUNES JORGE LUIS y otro s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; 4) EXPTE. 285151\/15 \u201cSEITUN MARIA ALEJANDRA V. C\/ ROSALES RODOLFO ARIEL Y OTROS. DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d y 5) EXPTE. 278604\/15 \u201cTUTCHTFELD DEBORA ANA C\/ COLOMBO MICHELA y otro s\/ DESPIDO\u201d.<\/p>\n<p>II.-. A fs. 18 ratifica en todo sus t\u00e9rminos la denuncia y su ampliaci\u00f3n, obrantes a fs. 2\/10 y fs. 18\/17, respectivamente.<\/p>\n<p>III.- Que si bien a fs. 22 se designa Instructor de la causa al Dip. Francisco Ibar Irusta, atento a la nueva conformaci\u00f3n del Honorable Jurado para el per\u00edodo 19 de agosto 2017- 19 de agosto de 2018, cuyos Miembros asumieron el d\u00eda 17\/08\/2017, acuerdan por acta de fecha 11\/09\/2017, designar como Instructora en la presente causa a la Dra. Carla Mondelli Curchod.<\/p>\n<p>IV.- Producida la prueba solicitada por la Sra. Instructora a fs. 28, a fs. 88 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8790664) se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>V.- Que a fs. 89, contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba colectada por la Sra. Instructora.<\/p>\n<p>VI.- Que a fs. 90 se le corre vista al denunciante, Dr. Adri\u00e1n Federico Posca, quien vencido el t\u00e9rmino de ley, no contesta.<\/p>\n<p>VII.- A fs. 95\/97 vta. (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 891725)\u00a0\u00a0 contesta vista el denunciado Dr. Jos\u00e9 Ramiro Bustos, Titular del Juzgado de Competencia M\u00faltiple de Santa Rosa del Conlara perteneciente a la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por no darse las causales previstas en el art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, precisamente apartado II de Faltas, correspondientes a los incisos d, e, g, i, y o, como lo expresara el denunciante.<\/p>\n<p>Manifiesta, que de las constancias de la causa se advierte que la infundada denuncia no se encuentra justificada, siendo inexistentes las causales invocadas, solicitando se la desestime por no encontrarse acreditados los extremos alegados por el letrado denunciante.<\/p>\n<p>Que teniendo a la vista la informaci\u00f3n sumaria recabada por la Instructora \u2013fs. 23\/62-, resulta claro que no surge de las distintas causas que tramitara ante su Juzgado, como tampoco de las fotocopias certificadas del listado de pases y registro de autos\/sentencias, ning\u00fan presupuesto encuadrable en las faltas del art. 22 de la ley de Enjuiciamiento y que le sean imputables.<\/p>\n<p>Destaca, que el denunciante no ha demostrado \u201cla morosidad sistem\u00e1tica en los prove\u00eddos, ni el desconocimiento inexcusable y grave del derecho\u201d, alegados en los distintos procesos, ni ning\u00fan acto procesal que no puede ser recurrido por las v\u00edas procesales normales establecidas por el C\u00f3digo procedimental.<\/p>\n<p>Sostiene, que el denunciante olvida que no solo sus representados tienen derechos, siendo su compromiso con el derecho y la justicia y su deber dirigir el procedimiento dentro de los l\u00edmites establecidos por las leyes.<\/p>\n<p>Concluye, que dicha denuncia solo esconde el descontento y\/o disconformidad a resoluciones distintas, f\u00e1cilmente recurribles por las v\u00edas procesales ordinarias y que no dan sustento real ni legal a la presente incoada; remarcando la falta de inter\u00e9s del denunciante a la prosecuci\u00f3n de la causa, al no contestar la vista ordenada a fs. 90.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Magistrado desarrolla los logros que ha obtenido su Juzgado, cumpliendo en gran medida con la pol\u00edtica judicial que lleva adelante el Superior Tribunal de Justicia, como por ejemplo que certific\u00f3 su gesti\u00f3n bajo normas de calidad internacional ISO 9001-2008.<\/p>\n<p>VIII.- Que el denunciante expone de una manera detallada una serie de causas, se\u00f1alando de modo concreto las falencias que dice en cada una verificar; por razones de exposici\u00f3n entendemos que es procedente seguir el mismo orden de la denuncia, con el fin de valorar la existencia o no de faltas en el desempe\u00f1o profesional del magistrado denunciado.<\/p>\n<p><strong>1) EXPTE. N\u00ba 294251\/16 \u201cDEL BIANCO JOSE NICOLAS C\/ CIOFFI ADOLFO ANDRES Y\/O HOTELES DEL SUR S.A. S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Verifica demora en el cumplimiento del plazo para decretar prove\u00eddos simples (3 d\u00edas seg\u00fan CPCyC de aplicaci\u00f3n supletoria) al abrir la causa a prueba.<\/p>\n<p>La apertura se produce el 03\/02\/2017 con audiencias para el 06\/02\/2017, notificando el auto el mismo 06\/02\/2017.<\/p>\n<p>Existe un irregular cumplimiento en las funciones del juzgado, quien provee extempor\u00e1neamente (el pedido de apertura a prueba databa del 14\/12\/2016 con reiteraci\u00f3n 30\/12\/2016), y con defecto (fijando audiencias sin antelaci\u00f3n suficiente para la notificaci\u00f3n de \u00e9stas).<\/p>\n<p><strong>2) EXPTE. N\u00ba 277521\/15. \u201cARIAS HUMBERTO Y ALTAMIRANO JUANA ALICIA C\/ ARIAS RAMON S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El error incurrido por el magistrado al denegar el recurso de apelaci\u00f3n fue subsanado ante la presentaci\u00f3n de la parte (que fuera mediante simple escrito, no a trav\u00e9s de recurso de revocatoria), de manera que no se advierte perjuicio, sino un error subsanado.<\/p>\n<p><strong>3) EXPTE. N\u00ba 277091\/15 \u201cPEREZ CLEIRA YANINA C\/ TURISMO IMPACTO BORY LUIS MARCELO Y OTROS S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>La carga incorrecta de los datos de pago de tasa de justicia, advertido por la c\u00e1mara no se avizora constituya falta grave de mal desempe\u00f1o, m\u00e1xime cuando se trata de una obligaci\u00f3n a cargo de la secretaria del juzgado.<\/p>\n<p><strong>4) EXPTE. N\u00ba 303429\/16 \u201cSLEIVE YANINA LORENA C\/ PROVINCIA ART S.A. S\/ ACCION DECLARATIVA DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante se refiere a un error de tr\u00e1mite al proveer la demanda que fuera subsanado por el juzgado atento el requerimiento formulado por la parte, de manera que no se advierte m\u00e1s que un error procedimental subsanado sin perjuicio al interesado, ni al debido proceso.<\/p>\n<p>Denuncia tambi\u00e9n como punto N\u00b0 11 la demora en proveer el tr\u00e1mite ordinario, error que se comprueba en iurix y es reiterado en este juzgado, conforme surge del an\u00e1lisis que obra en este informe (21\/2\/2017 ordena vista, y la parte reitera en fecha 6\/3\/2017 instando se provea la vista pendiente); extremo que sin embargo entiendo es competencia del secretario y no del magistrado.<\/p>\n<p>Reitera esta denuncia bajo el punto N\u00b0 20 y en el punto N\u00b0 34 (error en el juzgado al indicar la existencia de personer\u00eda suficientemente acreditada), el error del juzgado fue subsanado, reiteramos aunque generando un desgaste de la parte y una demora en el tr\u00e1mite de aproximadamente dos meses y medio.<\/p>\n<p><strong>5) Nota presentada en el libro de reclamos del juzgado en fecha 24\/2\/2017:<\/strong><\/p>\n<p>En este caso se entiende que el reclamo no constituye elemento suficiente para an\u00e1lisis de la conducta del magistrado en los t\u00e9rminos de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento.<\/p>\n<p><strong>6) EXPTE. N\u00ba 284287\/15 \u201cVELIZ MARCELO LUIS ALEJANDRO C\/ CEJAS EDUARDO JOSE Y OTROS S\/ COBRO DE PESOS LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante refiere defectos en el tr\u00e1mite de la causa que son imputables a secretaria (demora en la elevaci\u00f3n a c\u00e1mara, y luego defectuosa elevaci\u00f3n \u2013omisi\u00f3n de indicar la causa de la elevaci\u00f3n- lo que motiva la devoluci\u00f3n al juzgado de 1\u00b0 instancia).<\/p>\n<p>Esta denuncia se reitera bajo el N\u00b0 35 del memorial del Dr. Posca.<\/p>\n<p>No hay elementos en este punto que den lugar a investigaci\u00f3n de la conducta del magistrado, pero s\u00ed de la secretara interviniente como se ver\u00e1 a lo largo de este informe. En ese sentido se aprecia deben ser profundamente investigado el funcionamiento del juzgado por la reiteraci\u00f3n y gravedad de las faltas que prima facie se advierten en el desarrollo de las tareas de secretar\u00eda y de mesa de entradas del juzgado; extremo que no est\u00e1 fuera de la \u00f3rbita del juez como director del proceso y del juzgado.<\/p>\n<p><strong>7) EXPTE. N\u00ba 276949\/15 \u201cBUSTAMANTE MARIA GABRIELA C\/ HOTEL CANABLAYA S.R.L. TORRES NESTOR ARIEL S\/ DESPIDO &#8211; LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se advierte demora en proveer decretos de mero tr\u00e1mite en exceso de los 3 d\u00edas que marca el c\u00f3digo del rito.<\/p>\n<p><strong>8) INC. 264915\/2 \u201cINC. DE REGULACION DE HONORARIOS ROMERO DANIEL BEATRIZ C\/ DIAZ ISIDRO MIGUEL S\/ COBRO DE PESOS = LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El Dr. Posca denuncia omisi\u00f3n de regular conforme indica la LRH (en la sentencia definitiva), y en concreto indica vencimiento del t\u00e9rmino para dictar sentencia de regulaci\u00f3n de honorarios, t\u00e9rmino que se verifica vencido en la causa cuando mediante SI el Dr. Bustos dicta Medida de Mejor Proveer disponiendo que previo a la regulaci\u00f3n debe contarse con sentencia definitiva firme en la causa.<\/p>\n<p><strong>9) EXPTE. N\u00ba 294251\/16 \u201cDEL BIANCO JOSE NICOLAS C\/ CIOFFI ADOLFO ANDRES Y\/O HOTELES DEL SUR S.A. S\/ COBRO DE PESOS &#8211; LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El Dr. Posca denuncia demora en proveer escritos, y en ese sentido en fecha 06\/03\/2017 presenta Pronto despacho instando provea escrito de fecha 14\/02\/2017. El Juzgado provee en fecha 07\/03\/2017 mediante actuaci\u00f3n 6834889\/17 de fecha 06\/03\/2017 hora 12:51 ESTESE al escrito del Dr. Posca actuaci\u00f3n 6837354 fechado 06\/03\/2017 hora 10.31, cuando \u00e9ste \u00faltimo es anterior al decreto del magistrado; es decir evidencia mala t\u00e9cnica en la conformaci\u00f3n del proceso o velada intenci\u00f3n de dar visos de adecuaci\u00f3n al proceso cuando la causa no registra tal adecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>10) EXPTE. N\u00ba 295976\/16 \u201cPAJON JORGE RAFAEL C\/ CLINICA PRIVADA DE MERLO SRL S\/ COBRO DE PESOS LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se alega por el denunciante incumplimiento de los plazos para decretar escritos de mero tr\u00e1mite (solicita se fije plazo para agregar documentaci\u00f3n a la demandada, en fecha 19\/02\/2917, y en fecha 06\/03\/217 reitera.), y se corrobora en el sistema iurix tal extremo.<\/p>\n<p><strong>11) EXPTE. N\u00ba 278604\/15 \u201cTUTCHTFELD DEBORA ANA C\/ COLOMBO MICHELA y otro s\/ DESPIDO\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>En autos el denunciante solicita se cumpla con el pase a despacho sobre la prueba pendiente, el juzgado decreta previo a proveer notificar la devoluci\u00f3n de los autos, notificada la misma no decreta el informe de la clausura, y la parte debe reiterar el pedido en fecha 06\/03\/2017. No se advierte falta del magistrado que deba ser investigada.<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n agrega demora en dictar sentencia definitiva.<\/p>\n<p>Surge del informe de Secretaria Inform\u00e1tica del poder judicial fs. 63 vto. 64 y 64 vto. irregularidades en el tr\u00e1mite: a) interlocutoria vencida el 22\/10\/2015, se giran las actuaciones de Mesa de Entrada a secretaria en fecha 30\/09\/2015, que lo acepta el 01\/10\/2015 y lo remite al juez en fecha 05\/10\/2015 que lo devuelve en fecha 20\/10\/2015 resolviendo revocatoria. b) en fecha 09\/05\/2016 llama autos para resolver negligencia probatoria, en fecha 27\/05\/2016 se notifica (nuevamente incumplimiento de notificar en forma por secretaria), vence el 16\/06\/2016. En fecha 30\/05\/2016 desde mesa de entradas se remite al secretario laboral que lo acepta en fecha 06\/06\/2016 y en fecha 14\/06\/2016 se dicta el auto interlocutorio, sin que los autos hayan pasado por sistema al juez. c) en fecha 10\/04\/2017 llama autos para resolver sentencia definitiva. Vencimiento 22\/05\/2017. Desde mesa de entradas en fecha 24\/04\/2017 se giran autos a secretaria. El letrado insta pronto despacho en fecha 16\/06\/2017. El 23\/06\/2017 se ordena informe por secretaria, en fecha 26\/06\/2017 secretaria informa que los autos se encuentran para dictar sentencia y lo remite al juez que lo acepta y devuelve a secretaria 30\/06\/2017. El letrado presenta nuevo pronto despacho en fecha 31\/07\/2017, En fecha 04\/08\/2017 se informa que los autos contin\u00faan a despacho para dictar sentencia. En fecha 07\/08\/2017 secretaria lo remite nuevamente al juez y \u00e9ste lo devuelve con sentencia definitiva. No se verifica en el libro de pases a sentencia la baja de esta actuaci\u00f3n (es decir sentencia dictada)- Ninguno de los dos prontos despachos solicitados fueron volcados por secretaria en el informe que marca el libro de pases a sentencia, en tanto no refleja los datos que el art. 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 59\/17 contempla (detalle de los PRONTO DESPACHOS requeridos, indicando motivos expuestos, etc.).<\/p>\n<p><strong>12) EXPTE. N\u00ba 297923\/16 \u201cMIGOYA ALEJANDRO GASTON C\/ BAEZ RAMON GUSTAVO y BERGIA GERMAN ESTEBAN S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>En estos autos el profesional debi\u00f3 reiterar en tres oportunidades su pedido para que se notificara en forma la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos por haber sido devueltos los autos desde mediaci\u00f3n, este pedido para ser prove\u00eddo con eficacia demor\u00f3 m\u00e1s de 2 meses la causa (el pedido original es de fecha 10\/12\/2016 y se efectiviza en fecha 10\/03\/2017).<\/p>\n<p>Esta denuncia se reitera en el punto 22, por demora en proveer escritos simples, extremo que se corrobora en Iurix, en fecha 28\/03\/2017 solicita la arte apertura a prueba, y debe reiterarla en fecha 17\/04\/2017, por no haber sido decretada.<\/p>\n<p><strong>13) INC- N\u00ba 276949\/1 \u201cINC. DE EJECUCION DE SENTENCIA BUSTAMANTE MARIA GABRIELA C\/ HOTEL CANABLAYA SRL Y OTROS \u2013DESPIDO\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Al iniciarse ejecuci\u00f3n se presentan oficios de embargo para control en fecha 22\/03\/2017, que no se controlan, debe reiterarse el pedido en fecha 04\/04\/2017 y en fecha 17\/04\/2017 mediante actuaci\u00f3n 7063917\/17 a las 10:40:37 hs. Se provee en fecha 17\/04\/2017 mediante actuaci\u00f3n 7062459\/17 en fecha 17\/04\/2017 a la hora 13:02:02, y se agrega en despacho de fecha 18\/02\/2017 con ESTESE al decreto de fecha 17\/04\/2017, cuando evidentemente el control de los oficios se debi\u00f3 al pedido de la parte, y no al cumplimiento tempestivo de los deberes ni del secretario- control de oficios conforme R.G.E.E.-, ni del magistrado \u2013proveer escritos simples en los 3 d\u00edas que marca el c\u00f3digo-.<\/p>\n<p><strong>14) EXPTE. N\u00ba 277003\/15 \u201cANDOLFI SUSANA GLADYS C\/ FUNES JORGE LUIS y otro s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se denuncia incumplimiento del R.G.E.E., demora en la notificaci\u00f3n a cargo de secretaria, extremo que se verifica en Iurix, junto al incumplimiento del magistrado de proveer escritos simples en tres d\u00edas conforme CPCCyC.<\/p>\n<p><strong>15) EXPTE. N\u00ba 270575\/14 \u201cVILCHEZ SERGIO DANIEL C\/ MILLAN S.A. -DESPIDO\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Ante el vencimiento del plazo para dictar sentencia interlocutoria, el Dr. Posca presenta pronto despacho el que se provee con ACUMULESE a la sentencia interlocutoria dictada, cuando el dictado de la sentencia de la regulaci\u00f3n de honorarios fue posterior al requerimiento del Dr. Posca, es decir nuevamente se advierte la maniobra de buscar eludir proveer a tiempo los requerimientos (3 d\u00edas), y \u201csortear\u201d el vencimiento de plazos ya cumplidos.<\/p>\n<p>En el informe de Secretaria Inform\u00e1tica del poder judicial (fs. 64 vto. 65 y 65 vto.) se constata a) llamado para dictar sentencia definitiva, venciendo en fecha 07\/04\/2016. En fecha 07\/04\/2016 dicta medida de mejor proveer con interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos. Evacuada la vista en fecha 20\/04\/2016, la sentencia se dicta en fecha 20\/05\/2016, con t\u00e9rmino vencido. b) interlocutoria para regular honorarios, vencimiento 15\/03\/2017. Desde mesa de entradas remite obrados al secretario en fecha 24\/02\/2017. En fecha 10\/04\/2016 el letrado presenta pronto despacho. Secretaria devuelve los autos a mesa de entradas en fecha 20\/04\/2017 con el auto de regulaci\u00f3n, estando vencido el t\u00e9rmino. NO obra constancia de pase a despacho del juez en el sistema, como tampoco informe en el libro de pases a sentencia sobre el pronto despacho solicitado por el letrado. c) interlocutoria para resolver revocatoria con apelaci\u00f3n venciendo 10\/05\/2017. En fecha 16\/06\/2017 el letrado presenta pronto despacho. El 21\/06\/2017 se decreta el rechazo de la revocatoria, concediendo apelaci\u00f3n, interlocutoria de t\u00e9rmino vencido. Este pase a resolver no se verifica asentado en el libro de pases, como tampoco est\u00e1 volcada la informaci\u00f3n pertinente al pronto despacho en el mismo libro.<\/p>\n<p><strong>16) EXPTE. N\u00ba 266472\/14 \u201cAVILA SUSANA DEL CARMEN C\/ ALTAMIRANO JUAN OSCAR Y OTROS &#8211; D Y P\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>En autos se observa incumplimiento de los deberes del secretario, en librar las c\u00e9dulas ordenadas, que fueran luego reiteradas por la parte a efectos de lograr la remisi\u00f3n de las notificaciones pendientes.<\/p>\n<p>Este \u00edtem se reitera bajo el n\u00famero 27) de la denuncia.<\/p>\n<p><strong>17) EXPTE. N\u00ba 286122\/15 \u201cGOMEZ NILDA TERESITA FUNES LUISA ALEJANDRA C\/ FRISSOLO SUSANA GRACIELA Y HOSTERIA CHOAY y otro s\/ COBRO DE PESOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se verifica error en la forma de concesi\u00f3n del recurso: debi\u00f3 serlo en relaci\u00f3n y se concedi\u00f3 libremente, pero el error fue subsanado luego por el magistrado.<\/p>\n<p><strong>18) EXPTE. N\u00ba 266082\/14 \u201cSERRA GERARDO ADRIAN C\/ BAEZ RAMON GUSTAVO y BERGIA GERMAN ESTEBAN &#8211; LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia definitiva omite regular honorarios, conforme manda la LRH, en la misma puede leerse que se difieren hasta que se establezca el monto actual del proceso. Adem\u00e1s de estar frente a una mala t\u00e9cnica jur\u00eddica, en tanto se omite cumplir con el CPCyC en tanto indica que los honorarios deben regularse en la sentencia definitiva, como tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a la LRH, que determina claramente el procedimiento para la regulaci\u00f3n. Recordemos que en caso de que se modifique el monto de condena, la c\u00e1mara debe ajustar las costas y honorarios, estando adem\u00e1s previsto en la LRH que tipo de inter\u00e9s cabe aplicar a los honorarios, de manera que no existe \u00f3bice en la sentencia para dictar la regulaci\u00f3n que marcan ambas legislaciones citadas.<\/p>\n<p><strong>19) ERE N\u00ba 272377\/2 \u201cRELACIONADO SANTANGELO JOSE C\/ FINVA S.A. y CAMPVA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Pese al requerimiento de la parte en dos oportunidades, el magistrado no requiere la devoluci\u00f3n de los autos remitidos al Procurador en vista.<\/p>\n<p><strong>20) EXPTE. N\u00ba 284287\/15 \u201cVELIZ MARCELO ALEJANDRO C\/ CEJAS EDUARDO JOSE Y OTROS- COBRO DE PESOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se verifica la orden de elevaci\u00f3n de los autos apelados, omitiendo el traslado de la expresi\u00f3n de agravios efectuada por una de las partes.<\/p>\n<p><strong>21) EXPTE. N\u00ba 277521\/15 \u201cARIAS HUMBERTO Y ALTAMIRANO JUANA ALICIA C\/ ARIAS RAMON S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se ORDENA elevaci\u00f3n, y se verifica una demora de m\u00e1s de un mes en concretar la misma, que se produce a petici\u00f3n de parte. Hay un evidente incumplimiento de los deberes de secretaria del juzgado.<\/p>\n<p><strong>22) EXPTE. N\u00ba 294251\/16 \u201cDEL BIANCO JOSE NICOLAS C\/ CIOFFI RODOLFO ANDRESY\/O HOTELES DEL SUR &#8211; LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Verificado en Iurix los escritos se proveen con plazo vencido en exceso de la manda legal.<\/p>\n<p><strong>23) EXPTE. N\u00ba 268372\/14 \u201cNUCIFORA ROBERTO JAVIER C\/ ASOCIART S.A<\/strong>.\u201d:<\/p>\n<p>Verificado en Iurix los escritos se proveen con plazo vencido en exceso de la manda legal.<\/p>\n<p><strong>24) EXPTE. N\u00ba 277022\/15 \u201cHERNANDEZ PAGAN MARIA TERESA y MU\u00d1OZ ALDO ARMANDO C\/ SAEZ DE LUBIANO LUIS ALEJANDRO (RESERVADO)\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante se queja por que el juzgado omite modificar una S.I. ante su pedido formulado de manera aprocesal (formulado por escrito de mero tr\u00e1mite y no recurso) queja \u00e9sta que no es motivo de mal desempe\u00f1o del juez, sin embargo puede verificarse que se reitera la demora en proveer los escritos de mero tr\u00e1mite en el plazo que marca el c\u00f3digo de rito.<\/p>\n<p><strong>25) EXPTE. N\u00ba 256520\/13 \u201cPORCHETTI FERNANDO LUIS C\/ MAGNA TURISMO Y\/O MELONI MARIA NATALIA y OTRO S\/ DESPIDO\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante pretende la revocaci\u00f3n de una S.I. por el mismo juez de grado que la dict\u00f3, extremo que es evidentemente improcedente en tanto las sentencias interlocutorias no pueden ser recurridas por revocatoria seg\u00fan disposiciones del CPCyC.<\/p>\n<p>Agrega fundamentos en la ampliaci\u00f3n de denuncia, punto 1) de la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se advierte aqu\u00ed error procedimental del profesional y del juzgado, del primero en tanto intenta la revocatoria en relaci\u00f3n a una sentencia interlocutoria, y del juzgado en tanto la considera, y la rechaza mediante otra sentencia interlocutoria por ser irrecurrible la interlocutoria mediante revocatoria. El magistrado debi\u00f3 rechazar el recurso de revocatoria por ser improcedente, y no dilatar el proceso con el desgaste que conlleva tratar dos veces mediante interlocutoria una cuesti\u00f3n que estaba preclusa.<\/p>\n<p>Se agrega adem\u00e1s en el informe producido por Secretaria de Inform\u00e1tica del Poder Judicial fs. 62\/63 que los autos registran 5 veces pases a resolver, de los cuales se constata: a) interlocutoria vencida en fecha 06\/11\/2015, fue girada desde mesa de entradas en fecha 29\/10\/2015 al secretario laboral que lo acepta en fecha 4\/11\/2015 y \u00e9ste lo devuelve a despacho en fecha 19\/11\/2017, nunca fue registrada a disposici\u00f3n del juez en el sistema, y la interlocutoria se dicta una vez vencido el t\u00e9rmino en fecha 19\/11\/2017, b) interlocutoria vencida 5\/02\/2016, mesa de entradas lo gira 30\/12\/2015 al secretario laboral que lo acepta 12\/01\/2016 y lo devuelve a despacho 19\/02\/2016, fecha en que se decide suspender los plazos \u2013estando estos vencidos-, solicitando informe de la actuaria. En fecha 03\/03\/2016 la parte insta informe de secretaria pendiente, el 03\/03\/2016 se produce informe del actuario y el 09\/03\/2016 el letrado insta se resuelva revocatoria pendiente. En fecha 11\/03\/2016 se ordena pase a resolver. En fecha 14\/03\/2016 Mesa de Entradas remite actuaciones al secretario que lo acepta en la misma fecha y lo devuelve en fecha 04\/04\/2016 fecha en que se rechaza la revocatoria. El expediente nunca paso por sistema a disposici\u00f3n del juez en este tramo tampoco. Ambos pases en realidad corresponden a un mismo recurso, que se dict\u00f3 una vez vencido el plazo. c) Sentencia definitiva llamada el 16\/05\/2017, firme el 20\/05\/2016, pasa desde el secretario al juez el 24\/05\/2016, que devuelve en t\u00e9rmino el 22\/06\/2016 con sentencia definitiva. d) El 16\/12\/2016 se llama autos para regular honorarios, no se notifica. Existe incumplimiento del secretario del R.G.E.E., puesto que la ausencia de notificaci\u00f3n impide el inicio del c\u00f3mputo del plazo, estando todas las notificaciones a cargo de secretaria. En fecha 02\/01\/2017 el letrado insta notificaci\u00f3n, el juez ordena 03\/02\/2017 que \u00e9stas se cumplan. El vencimiento para dictar sentencia interlocutoria operaba el 01\/03\/2017, la sentencia se dict\u00f3 con t\u00e9rmino vencido el 25\/04\/2017. El pase respectivo no tiene asiento en el libro de autos y sentencias. e) interlocutoria por revocatoria, plazo vencido 29\/05\/2017, en fecha 16\/05\/2017 se gira desde Mesa de Entradas los autos al secretario laboral, quien lo remite al juez en fecha 30\/06\/2017 y \u00e9ste lo devuelve el mismo d\u00eda. De secretar\u00eda vuelve a girarse al juez en fecha 13\/07\/2017 y en fecha 24\/07\/2017 se resuelve revocatoria planteada, vencidos los plazos pertinentes. En fecha 27\/06\/2017 el letrado insta pronto despacho, y el 29\/06\/2017 se dispone informe por secretaria, el que se produce en fecha 30\/06\/2017 indicando que los autos se encuentran para resolver.<\/p>\n<p><strong>26) EXPTE. N\u00ba 297634\/16 \u201cDUARTE VIVIANA MARISA C\/ DUSZQUIN PATRICIA LILIANA y otra s\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se ordena la remisi\u00f3n a mediaci\u00f3n en fecha 30\/3\/2017. NO se concreta la misma sino a pedido de parte, de fecha 02\/05\/2017. Se ordena la remisi\u00f3n nuevamente en fecha 08\/05\/2017.<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n es imputable al secretario.<\/p>\n<p><strong>27) EXPTE. N\u00ba 293107\/16 \u201cATKINSON WALTER DIEGO C\/ ROBLEDO JONATHAN SIMON Y OTROS -DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se verifican incumplimientos en el tr\u00e1mite, en su mayor\u00eda imputables a secretaria, falta de notificaci\u00f3n del auto de apertura a prueba; y del juez al fijar audiencias sin antelaci\u00f3n suficiente para permitir la notificaci\u00f3n tempestiva.<\/p>\n<p><strong>28) EXPTE. N\u00ba 266082\/14 \u201cSERRA GERARDO ADRIAN C\/ BASILE ANTONIO Y\/O CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO Y RESERVA NATURAL CALAGUA Y\/O SUCESORES DE ANA BORELLI S\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Los autos se elevan a C\u00e1mara, con constancia de remisi\u00f3n vac\u00eda, de modo que bajan para que se concrete la elevaci\u00f3n en forma. Existe un error reiterado en el cumplimiento de los deberes del secretario.<\/p>\n<p><strong>29) EXPTE. N\u00ba 297923\/16 \u201cMIGOYA ALEJANDRO GASTON C\/ BAEZ RAMON GUSTAVO y otro s\/ LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante solicita reprogramaci\u00f3n de audiencias para asistir a una charla dictada por la Dra. Ucello de Melino sobre la Oralidad de los procesos. La denegaci\u00f3n no constituye falta alguna del magistrado denunciado.<\/p>\n<p><strong>30) EXPTE. N\u00ba 272377\/14 \u201cSANTANGELO JOSE C\/ FINVA S.A. Y CAMPVA S.A. &#8211; DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>El denunciante refiere la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n, que a su vez se encuentra dictaminada procedente por el Procurador.<\/p>\n<p>En cuanto a las causas contenidas en la ampliaci\u00f3n de la denuncia de fs. 15\/16 vta.:<\/p>\n<p><strong>1) EXPTE. N\u00ba 256520\/13 \u201cPORCHETTI FERNANDO LUIS C\/ MAGNA TURISMO Y\/O MILONI MARIA NATALIA Y OTRO S\/ INDEMNIZACION POR DESPIDO &#8211; COBRO DE HABERES LABORAL\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Analizado supra.<\/p>\n<p><strong>2) EXPTE. N\u00ba 264893\/14 \u201cROJAS EDUARDO C\/ DELLAGIOVANNA CARLOS A. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Demora en proveer escritos de mero tr\u00e1mite, excediendo los tres d\u00edas del CPCyC, solicitud de fecha 30\/06\/2017 prove\u00edda en fecha 24\/07\/2017.<\/p>\n<p><strong>3) EXTPE. N\u00ba 277003\/15 \u201cANDOLFI SUSANA GLADYS C\/ FUNES JORGE LUIS y otro s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Analizado supra.<\/p>\n<p><strong>4) EXPTE. N\u00ba 285151\/15 \u201cSEITUN MARIA ALEJANDRA V. C\/ ROSALES RODOLFO ARIEL Y OTROS -DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Se constata falta de diligencia del secretario en cumplir con las notificaciones conforme R..G.E.E. y error en el nombre del perito (este \u00faltimo error es irrelevante a los efectos de la presente denuncia).<\/p>\n<p><strong>5) EXPTE. N\u00ba 278604\/15 \u201cTUTCHTFELD DEBORA ANA C\/ COLOMBO MICHELA y otro s\/ DESPIDO\u201d:<\/strong><\/p>\n<p>Analizado supra.<\/p>\n<p>IX.- Que en principio, la denuncia carece de ra\u00edz fundante en el derecho que invoca aplicable, no enmarca las irregularidades que se verifican en la norma que entiende subsumen los hechos de un modo puntual y concreto. El denunciante efect\u00faa an\u00e1lisis sobre las causas probables del deficiente desempe\u00f1o del juzgado en general (funcionamiento que se constata defectuoso a ra\u00edz de la prueba colectada), atribuyendo estas falencias a la eventual falta de capacitaci\u00f3n del personal, que a su vez considera no relevan al magistrado de la responsabilidad que a \u00e9ste le cabe como director del proceso y del juzgado.<\/p>\n<p>X.- Entrando en el an\u00e1lisis del caso, ante todo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad pol\u00edtica de los jueces, de modo general, se entiende como el principio que informa todo el sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico, por el cual los ciudadanos y gobernantes tiene el deber \u00e9tico-jur\u00eddico de dar cuenta de sus actos, y de modo particular cuando con su actuaci\u00f3n se ha provocado alg\u00fan da\u00f1o a los bienes e intereses que tutela el ordenamiento jur\u00eddico, sean estos p\u00fablicos o privados. Surgir\u00e1 la responsabilidad, el deber jur\u00eddico de responder, cuando la actuaci\u00f3n del sujeto no haya sido acorde con las exigencias \u00e9ticas, jur\u00eddicas o pol\u00edticas que normativamente la rigen.<\/p>\n<p>La Corte Federal ha precisado que, no cualquier acto o conjunto de actos realizados por el juez motiva su remoci\u00f3n por mal desempe\u00f1o, sino s\u00f3lo aquellos que, por su naturaleza, produzcan consecuencias manifiestamente graves e irreparables da\u00f1os a los valores que la Constituci\u00f3n busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios p\u00fablicos. La puesta en marcha del procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados judiciales s\u00f3lo se justifica frente a la comisi\u00f3n de hechos o la adopci\u00f3n de actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misi\u00f3n a ellos confiada, con da\u00f1o evidente del servicio y menoscabo a la investidura. \u00danicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garant\u00eda de su inamovilidad (Fallo 233:3).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se ha mencionado que, una primera aproximaci\u00f3n permite vislumbrar que el concepto de mal desempe\u00f1o se vincula con la idoneidad, que el art. 16 de la Constituci\u00f3n exige para ocupar cargos p\u00fablicos En l\u00edneas generales, cabe incluir en el concepto de mal desempe\u00f1o a la falta de idoneidad, la ineptitud, la insolvencia moral.<\/p>\n<p>El mal desempe\u00f1o que venimos comentando, implica dentro de nuestro sistema constitucional y a la luz de las concepciones actuales que tutelan el valor persona a ultranza, un grosero, inaudito, y despreciable apartamiento de lo que es digno esperar del magistrado.<\/p>\n<p>XI.- Sentado ello, y analizados los hechos, la prueba de mayor relevancia, a nuestro juicio, es la informaci\u00f3n proporcionada por la Secretaria de Inform\u00e1tica del Poder Judicial, que permite constatar las falencias en el procedimiento interno del juzgado, desde mesa de entrada, Secretar\u00eda alcanzando al mismo magistrado. Extremo este que se constata por el menor incumplimiento, como es la defectuosa e insuficiente carga de datos en el sistema, hasta el incumplimiento de mayor envergadura que es el dictar sentencias con plazo vencido. En la gama que se sucede desde uno a otro extremo se verifican pases innecesarios entre las dependencias que avizoran al menos asombro para aquellos que lo analizan de modo objetivo, y ameritan investigaci\u00f3n profunda para determinar conductas subyacentes.<\/p>\n<p>En concreto, en la conducta del magistrado se observa prima facie incumplimiento de los plazos en dictar providencias simples, sentencias interlocutorias y definitivas (se deja a salvo que el informe de Secretaria Inform\u00e1tica indica que no cuenta con los plazos de licencia de los magistrados, de manera que los c\u00f3mputos pertinentes no contemplan esta situaci\u00f3n, y s\u00ed los feriados y d\u00edas de inactividad por motivos diversos), y ausencia total de control y direcci\u00f3n del juzgado para que todos sus miembros (funcionarios y empleados) act\u00faen conforme las pautas vigentes del CPCyC en el R.G.E.E..<\/p>\n<p>Particularmente la actividad de las Secretar\u00edas del juzgado se advierte grave y reiteradamente deficiente, inadecuada conforme las obligaciones que a su cargo surgen del CPCyC as\u00ed como del R.G.E.E., extremo que entendemos amerita investigaci\u00f3n por el STJSL en el marco de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, no solo por el da\u00f1o que la inactividad o actividad defectuosa causa a los justiciables, a los profesionales intervinientes, sino al propio prestigio del Poder Judicial, en desmedro de quienes con dedicaci\u00f3n procuran la mejora continua del sistema.<\/p>\n<p>XII.- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que el denunciado, Sr. Juez del Juzgado en lo Civil, Comercial, Minas Laboral, Familia y Menores con Jurisdicci\u00f3n \u00danica y Excluyente en Primera Instancia, de la Tercera Circunspecci\u00f3n Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.<\/p>\n<p>No obstante ello y sin perjuicio de lo expresado, consideramos que habiendo prima facie advertido posibles faltas administrativas, las cuales no tienen entidad suficiente para abrir la causa ante este Jurado de Enjuiciamiento, corresponde remitir ad effectum videndi las presentes actuaciones a Secretar\u00eda Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, a los efectos de que proceda administrativamente seg\u00fan lo establece el art. 42 inc. 5 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, iniciando los correspondientes sumarios administrativos al Sr. Magistrado y Secretarios del Juzgado de Multifuero.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u> <\/strong>1) Desestimar la formaci\u00f3n de causa contra el Dr. JOSE RAMIRO BUSTOS, Juez Titular del Juzgado en Lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores con Jurisdicci\u00f3n \u00danica y Excluyente en Primera Instancia en el Dpto. Jun\u00edn de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>2) Por Secretaria rem\u00edtanse estas actuaciones a la Secretar\u00eda Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, a los fines ut-supra mencionados. Of\u00edciese.<\/p>\n<p>3) Oportunamente, arch\u00edvense.<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE<\/strong>.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>\u201cLa presente actuaci\u00f3n se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gesti\u00f3n inform\u00e1tico Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. LILIA ANA NOVILLO, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ\u201d.-<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u201cDdo. Dr. Bustos Jos\u00e9 Ramiro \u2013 Dte. Dr. Posca Adrian F. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 8\/18 (2-B-2017)\u201d \u2013 Archivo. 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