{"id":25423,"date":"2018-05-14T15:50:12","date_gmt":"2018-05-14T15:50:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=25423"},"modified":"2018-05-14T15:50:12","modified_gmt":"2018-05-14T15:50:12","slug":"res-16-04-2018-dda-dra-lafuente-silvina-v-dtes-sra-abdon-marta-r-y-sra-abdon-gladys-m-expte-no-jur-9-18-1-l-17%e2%80%b3-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=25423","title":{"rendered":"Res. 16\/04\/2018 &#8211; \u00abDda. Dra. Lafuente Silvina V. \u2013 Dtes. Sra. Abdon Marta R. y Sra. Abdon Gladys M. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 9\/18 (1-L-17)\u2033 \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/LAFUENTE-ABDON-ABDON-archivo.doc\">\u00abDda. Dra. Lafuente Silvina V. \u2013 Dtes. Sra. Abdon Marta R. y Sra. Abdon Gladys M. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 9\/18 (1-L-17)\u2033 \u2013 Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Abril diecis\u00e9is de dos mil dieciocho.-<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS<\/u><\/strong>: Estos autos caratulados:<strong> \u201cDDO. DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA- JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES N\u00ba 2 \u2013 2\u00ba C.J. -DTE. SRA. ABDON MARTA ROSA Y SRA. ABDON GLADYS MEREI\u201d, <\/strong>EXPTE. N\u00ba 1-L-17 <strong>JUR 9\/18<\/strong> tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra el denunciado;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>I.- Que a fs. 10\/19 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787448) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por las Sras. Marta Rosa Abd\u00f3n y Gladys Merei Abd\u00f3n de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, contra la Dra. Silvina 6Ver\u00f3nica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores N\u00ba 2 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, por su actuaci\u00f3n en los autos \u201cABDON MARTA ROSA S\/ GUARDA PREADOPTIVA\u201d EXPTE. 213776\/11.<\/p>\n<p>Manifiesta, que los actos de la magistrada en dicha causa importan el desconocimiento de los principios que rigen los derechos de los menores, seg\u00fan la legislaci\u00f3n nacional e internacional, vigente y de aplicaci\u00f3n obligatoria en nuestros tribunales.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n desarrolla los antecedentes previos, indicando que inici\u00f3 pedido de adopci\u00f3n de la menor M.B.Y. T., en merito al fuerte v\u00ednculo de la convivencia diaria con ella durante tres a\u00f1os. Lla Sra. Juez rechaz\u00f3 in limine la misma, pese a que se hab\u00eda planteado en subsidio el pedido de guarda preadoptiva.<\/p>\n<p>Que recurrido el decisorio, la Excma. C\u00e1mara Civil, y Comercial N\u00b0 1, de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, lo revoca disponiendo la tramitaci\u00f3n como guarda preadoptiva.<\/p>\n<p>Rese\u00f1a, que la madre biol\u00f3gica de la menor fue detenida entonces en la causa en que se investigaba el abuso sufrido a su otra hija adolescente M.R.Z., quien falleciera en el nosocomio de Villa Mercedes el 5 de julio de 2008. El padre de la menor, Sr. Roberto Trapasso no se encontraba en esa Ciudad y se mantuvo pr\u00f3fugo.<\/p>\n<p>Cita, que la investigaci\u00f3n de lo sucedido a M.R.Z. dio origen a la formaci\u00f3n de la causa PEX 704869\/9, \u201cDEFENSORA DE MENORES EN REPRESENTACION DE MENOR ZALAZAR, MAR\u00cdA ROSA-SOLICITA Investigaci\u00f3n\u201d que actualmente se encuentra ante el Superior Tribunal con un recurso de casaci\u00f3n y acumulado a estos los autos PEX 1208443\/11, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -RECURSO DE CASACI\u00d3N\u00bb, y en lo civil a la causa EXPTE. N\u00ba 158464\/8, \u00abSALAZAR, MAR\u00cdA ROSA (POLICL\u00cdNICO REGIONAL JUAN D. PER\u00d3N) s\/ SU SITUACI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>Que con posterioridad se hizo efectiva la detenci\u00f3n del Sr. Roberto Trapasso, quien no formul\u00f3 pedido alguno en relaci\u00f3n con sus hijos.<\/p>\n<p>Que en los autos PEX 704869\/9, referidos, se adoptaron medidas y as\u00ed los hijos de m\u00e1s edad fueron destinados al Programa de Familia Solidaria y la beba, fue puesta bajo su guarda.<\/p>\n<p>Reclama que la Sra. Juez Dra. Lafuente deber\u00eda haber adecuado el tr\u00e1mite procesal a las previsiones del nuevo Art. 607 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que establece un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas para la tramitaci\u00f3n de la guarda preadoptiva que con lleva la declaraci\u00f3n judicial en tal sentido.<\/p>\n<p>Agrega que dichos progenitores afirmaron no haber incurrido en abandono, e imputaron al accionar del Poder Judicial la causa de la separaci\u00f3n de la menor. En la causa produjeron prueba e intentaron un r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p>Que el tr\u00e1mite del proceso (de guarda preadoptiva) \u00absi bien sigui\u00f3 su curso normal\u00bb se vio demorado por la falta de respuesta del perito psic\u00f3logo interviniente, y por la renuncia uno de los profesionales (miembros del ministerio p\u00fablico) que patrocinaban a Zalazar y Trapasso, que import\u00f3 la p\u00e9rdida de m\u00e1s de un a\u00f1o por las excusaciones de los funcionarios designados para asistirlos, por carecer de ingresos para contar con asistencia letrada particular.<\/p>\n<p>Que la denunciada, Dra. Lafuente, \u00abdecret\u00f3 contradictoriamente id\u00e9nticas situaciones\u00bb, lo cual fue consentido a los fines de evitar dilaciones innecesarias\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega, que la irregularidad de la situaci\u00f3n de la menor fue advertida por la Sra. Defensora de Menores de Incapaces N\u00b0 1, Dra. Mar\u00eda Victoria Cort\u00e1zar Furnari, cuando requiri\u00f3 que la magistrada escuchara a la ni\u00f1a. Que el 22 de agosto de 2016 la Sra. Defensora de Menores, en dictamen, solicita se resuelva la presente causa.<\/p>\n<p>Que desde el 4 de junio de 2015 (la denunciante) viene pidiendo la clausura del periodo probatorio, habiendo llegado para ello a desistir del pedido de ampliaci\u00f3n de prueba pericial.<\/p>\n<p>Que luego se provey\u00f3 con el tema del pretexto de tutelar el derecho de Zalazar y Trapasso de contar con asistencia letrada, que ya se mencion\u00f3.<\/p>\n<p>Que en la causa solo restaba clausurar el periodo probatorio y llamar autos para dictar sentencia, lo cual no perjudicaba en nada a Zalazar y Trapasso.<\/p>\n<p>Que la C\u00e1mara Civil, Comercial y Laboral N\u00b01 determin\u00f3 que el Dr. Herrera en su car\u00e1cter de Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes, ejerciera el patrocinio de los progenitores de la menor.<\/p>\n<p>Que el 16 de mayo insistieron con el pedido de clausura del periodo probatorio, ante lo cual la Sra. Juez resolvi\u00f3 fecha de audiencia para acordar un r\u00e9gimen de visitas con los progenitores, ante un pedido del Defensor de Pobres y Encausados Subrogante, Dr. Hern\u00e1n Herrera.<\/p>\n<p>Que la magistrada se contradijo, ya que el 27 de noviembre de 2013, ante un pedido de fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas decret\u00f3 a fs. 262 que deb\u00eda ocurrir por la v\u00eda que corresponda.<\/p>\n<p>Que, por su parte, con anterioridad en autos ERE 213776\/12, \u00abESCRITO SUELTO RELACIONADO ABD\u00d3N MARTA ROSA s\/GUARDA PREADOPTIVA\u00bb, se hab\u00eda negado tal posibilidad sin perjuicio de ocurrir por la v\u00eda que corresponda, resoluci\u00f3n que fue firmada por la Dra. Mariana Sorondo Ovando, quien se desempe\u00f1\u00f3 en forma interina.<\/p>\n<p>Afirma haber arbitrariedad, parcialidad a favor de los progenitores y el desconocimiento de los derechos de la menor; que se han cometido una serie de errores, torpezas procesales impulsadas por el af\u00e1n de favorecer a los mismos (los progenitores) a parte de no concluir con el tr\u00e1mite, a fin de no tener que resolver; que la magistrada no quiere resolver y ello implica denegaci\u00f3n de justicia y grave afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Que suspende t\u00e9rminos o plazos procesales que no est\u00e1n corriendo, con la intenci\u00f3n de evitar tener que clausurar el periodo probatorio y llamar autos para sentencia.<\/p>\n<p>Que fija audiencia a fin de concertar un r\u00e9gimen de contacto, contradiciendo lo ya decidido por ella misma y que hab\u00eda quedado firme y consentido por los progenitores, atendiendo los pretendidos derechos de los progenitores e ignorando los deseos y derechos de la menor involucrada.<\/p>\n<p>Destaca la denunciante, que la magistrada ha prove\u00eddo en primer t\u00e9rmino un escrito de los progenitores ingresado con posterioridad al de ella.<\/p>\n<p>Que se desconoce la vigencia del Art. 34 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Civil que dispone decidir las causas en lo posible en el orden en que hayan quedado en estado, y en su Art. 5\u00b0 apartado c) sobre la igualdad de las partes en el proceso.<\/p>\n<p>Que ante ello, su parte dedujo recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. El primero fue rechazado y concedido el segundo, suspendi\u00e9ndose la audiencia (sobre r\u00e9gimen de contacto) por el efecto del mismo.<\/p>\n<p>Seguidamente enumera una serie de alternativas procesales, traslado de la fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n a la Defensora de Pobres, planteo de nulidad de dicha Defensora, traslado a la Sra. Abd\u00f3n del planteo de nulidad, dictamen fiscal que opina que no existe nulidad en el caso que est\u00e1 desde el 03 de octubre sin proveer, lo que sostiene coincide con la auditoria del Superior Tribunal efectuada en el Juzgado.<\/p>\n<p>Sostiene que las decisiones de la Dra. Lafuente so pretexto de garantizar el derecho de defensa de los progenitores ante la renuncia al asesoramiento y patrocinio de los Dres. Gustavo y Favio Avila, lo \u00fanico que ha hecho es dilatar a\u00fan m\u00e1s el proceso inclinando la balanza siempre a favor de los progenitores, todo lo cual importa desconocimiento inexcusable y grave del derecho; no se atendi\u00f3 al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; el derecho del ni\u00f1o de expresar su opini\u00f3n teni\u00e9ndolas en cuenta en funci\u00f3n de su edad y madurez; alargamiento innecesario del proceso; la aplicaci\u00f3n obligatoria de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; la duraci\u00f3n de los procesos de guarda preadoptiva y adopci\u00f3n, incorporado al nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial; el car\u00e1cter constitucional de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n como otras faltas: incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; parcialidad manifiesta suspendiendo plazos cuando no exist\u00eda acto procesal alguno de importancia; fijar audiencia para convenir un r\u00e9gimen de contacto a pedido de los progenitores contradiciendo resoluciones anteriores; habilitar la tramitaci\u00f3n de una nulidad de un acto que no lo es y convalidado por la nulidicente y ameritaba rechazo in limine, lo que importa desconocimiento de los derechos de menor, clara parcialidad a favor de los progenitores y reiterado incumplimiento de los deberes a su cargo; morosidad en el ejercicio de sus funciones, ya que siempre resolvi\u00f3 vencidos los t\u00e9rminos para ello; graves irregularidades del procedimiento como tramitar la nulidad deducida el 27 de julio de una c\u00e9dula de notificaci\u00f3n que data del 19 de junio, \u00fanicamente por el af\u00e1n de postergar indefinidamente la conclusi\u00f3n de las causas.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuso solicita la remoci\u00f3n de la magistrada.<\/p>\n<p>II.-. A fs. 39\/40 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787497) las denunciantes ratifican en todo sus t\u00e9rminos la denuncia obrantes a fs. 10\/19.<\/p>\n<p>III.- Que a fs. 46 se designa Instructor de la causa al Dr. Jorge Marcelo Shortrede.<\/p>\n<p>IV.- Producida la prueba solicitada por el Sr. Instructor a fs. 51\/52 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787542), a fs. 85 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787562) se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>V.- Que a fs. 86 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787562), contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba colectada por la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI.- A fs. 108\/vta. (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787610) el Jurado hace lugar al pedido de recusaci\u00f3n de los Dres. Lilia Ana Novillo y Carlos Alberto Cobo, solicitado por la denunciada.<\/p>\n<p>VII.- Que corrida a fs. 109 la vista de ley a las denunciantes, estas contestan a fs. 162 (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8787652).<\/p>\n<p>VIII.- A fs. 278\/292 vta. (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 8885\/824 )contesta vista la denunciada Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por no darse las causales previstas en el art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, solicitando el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Manifiesta, que la denuncia carece de fundamentaci\u00f3n suficiente y de una cr\u00edtica razonada y concreta; contiene meras discrepancias, apreciaciones subjetivas, no siendo ver\u00e1s el incumplimiento, el desconocimiento, la parcialidad, morosidad e irregularidad como se lo intenta endilgar a su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>Luego se refiere sobre las auditorias administrativas ordenadas por el Superior Tribunal de Justicia, efectuando una extensa cr\u00edtica a los Sres. Ministros tendiente a demostrar su responsabilidad en la superintendencia sobre toda la administraci\u00f3n de Justicia, cuyo deber es de instrumentar acciones y de adoptar medidas necesarias para la organizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del trabajo, procurando la celeridad, eficacia y eficiencia en los organismos jurisdiccionales, situaci\u00f3n que no fue dispuesta en el Juzgado de Familia que preside.<\/p>\n<p>IX.- Entrando en el an\u00e1lisis del caso, ante todo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad pol\u00edtica de los jueces, de modo general, se entiende como el principio que informa todo el sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico, por el cual los ciudadanos y gobernantes tiene el deber \u00e9tico-jur\u00eddico de dar cuenta de sus actos, y de modo particular cuando con su actuaci\u00f3n se ha provocado alg\u00fan da\u00f1o a los bienes e intereses que tutela el ordenamiento jur\u00eddico, sean estos p\u00fablicos o privados. Surgir\u00e1 la responsabilidad, el deber jur\u00eddico de responder, cuando la actuaci\u00f3n del sujeto no haya sido acorde con las exigencias \u00e9ticas, jur\u00eddicas o pol\u00edticas que normativamente la rigen.<\/p>\n<p>La Corte Federal ha precisado que, no cualquier acto o conjunto de actos realizados por el juez motiva su remoci\u00f3n por mal desempe\u00f1o, sino s\u00f3lo aquellos que, por su naturaleza, produzcan consecuencias manifiestamente graves e irreparables da\u00f1os a los valores que la Constituci\u00f3n busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios p\u00fablicos. La puesta en marcha del procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados judiciales s\u00f3lo se justifica frente a la comisi\u00f3n de hechos o la adopci\u00f3n de actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misi\u00f3n a ellos confiada, con da\u00f1o evidente del servicio y menoscabo a la investidura. \u00danicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garant\u00eda de su inamovilidad (Fallo 233:3).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se ha mencionado que, una primera aproximaci\u00f3n permite vislumbrar que el concepto de mal desempe\u00f1o se vincula con la idoneidad, que el art. 16 de la Constituci\u00f3n exige para ocupar cargos p\u00fablicos En l\u00edneas generales, cabe incluir en el concepto de mal desempe\u00f1o a la falta de idoneidad, la ineptitud, la insolvencia moral.<\/p>\n<p>El mal desempe\u00f1o que venimos comentando, implica dentro de nuestro sistema constitucional y a la luz de las concepciones actuales que tutelan el valor persona a ultranza, un grosero, inaudito, y despreciable apartamiento de lo que es digno esperar del magistrado. (Fallos, 266:315, 267:171. 268:203, 272;193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242).<\/p>\n<p>X.- Sentado ello, del estudio de los expedientes mencionados y de la denuncia formulada contra la Dra. Lafuente, en el marco de la investigaci\u00f3n sumaria prevista por el art. 27 inc. b) de la Ley N\u00b0 VI-0478-2005, resulta que la causa de guarda preadoptiva, autos a los cuales se circunscribe la denuncia contra la magistrada, tuvo una tramitaci\u00f3n compleja, motivada en primer lugar, por las alternativas acerca del tipo de acci\u00f3n legal que se tramitar\u00eda, comenzando por demanda de adopci\u00f3n, pasando luego a demanda de guarda judicial, para finalmente determinarse que se llevar\u00eda adelante un proceso en reclamo de guarda preadoptiva, seg\u00fan disposici\u00f3n de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones, ya referida, cuesti\u00f3n esta que reci\u00e9n fue resuelta el 22 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>Es decir, que si bien la denunciante, Sra. Abd\u00f3n, refiere que tiene la guarda judicial de la menor desde el 08 de julio de 2008, por lo menos hasta fines de mayo de 2013 no se aprecia que hubiera demoras injustificables y que descalificar\u00e1n la labor cumplida por la Sra. Juez de la causa, Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente.<\/p>\n<p>Durante ese tiempo, el 08 de agosto de 2011 se dict\u00f3 la sentencia absolutoria del Sr. Roberto Trapasso y la condena a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n de la Sra. Mar\u00eda Luisa Zalazar, tenidos por cumplidos y agotada la pena debido al tiempo transcurrido en prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Los progenitores Trapasso y Zalazar, solicitaron, tanto en la causa EXP 158464\/8, \u00abSU SITUACI\u00d3N\u00bb, referida supra, como en el EXP 213776\/11 sobre \u00abGUARDA PREADOPTIVA\u00bb, tambi\u00e9n aludida a lo largo de la presente, la revinculaci\u00f3n con sus hijos menores y r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p>En la casa de guarda preadoptiva contestaron demanda, solicitaron el rechazo de la acci\u00f3n y ofrecieron prueba.<\/p>\n<p>Ambas partes produjeron prueba y esa etapa fue la que consumi\u00f3 la mayor cantidad de tiempo, en parte por la dificultad en lograr la producci\u00f3n de pericias e informes psicol\u00f3gicos ordenados en autos, y demoras en los pedidos de aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consumi\u00f3 mucho tiempo la situaci\u00f3n de haber renunciado los defensores de Trapasso y Zalazar, por excusaciones motivadas por su labor previa en otras causas relacionadas a la guarda preadoptiva, y la dificultad para obtener letrados que aceptaran el cargo para brindar asistencia letrada a los demandados.<\/p>\n<p>Por su parte la actora efectu\u00f3 diversos planteos, tambi\u00e9n despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n de C\u00e1mara que orden\u00f3 tramitar la guarda preadoptiva. A saber, recus\u00f3 a la Sra. Juez de Primera Instancia en junio de 2013, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el decreto de marzo de 2016 que intim\u00f3 a Trapasso y Zalazar a que se presentaran por s\u00ed o por apoderado.<\/p>\n<p>La Sra. Abd\u00f3n tambi\u00e9n interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra decreto del 19 de mayo de 2017 que fija audiencia de partes para analizar pedido de r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con los progenitores. Se rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio.<\/p>\n<p>De su lado, el 27\/07\/2017, Trapasso y Zalazar interpusieron planteo de nulidad de notificaci\u00f3n por haberse omitido notificar el traslado de los fundamentos de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de esa nulidad llev\u00f3 a que la causa reci\u00e9n el 03\/10\/2017 tuviera la contestaci\u00f3n de la vista por el Agente Fiscal, quien dictamin\u00f3 el rechazo de la nulidad interpuesta.<\/p>\n<p>Es decir, se trata de una causa muy litigiosa, con n\u00fameros planteos sobre todo de la propia parte actora, pero tambi\u00e9n de los demandados. Una causa relacionada con otra tramitada respecto de la situaci\u00f3n de la hija M.R. S., y otra respecto de la investigaci\u00f3n por el fallecimiento de la citada. Causas \u00e9stas que deb\u00edan tenerse en cuenta en esta causa sobre guarda preadoptiva.<\/p>\n<p>Los pedidos de revinculaci\u00f3n y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de los progenitores tambi\u00e9n llevaron a que se fijaran audiencias al respecto y a que la actora resistiera dichas disposiciones que las fijaban, dando lugar a nuevos incidentes por los recursos interpuestos al respecto, con el consiguiente paso del tiempo hasta la resoluci\u00f3n, no solo de la reposici\u00f3n, sino luego de la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio.<\/p>\n<p>En definitiva, el tr\u00e1mite de la causa preadoptiva, si bien ha sido de largos a\u00f1os, releva una gran complejidad vinculada a la actividad procesal de las partes y de los ministerios p\u00fablicos, que no facilitaron el pronto avance hacia su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se aprecia una actividad desidiosa, parcial ni contraria a derecho de la magistrada interviniente, no obstante, el mayor o menor tino que pueda haber tenido en alguna resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo manifestado ut supra, este Jurado considera que los hechos denunciados se refieren a cuestiones de procedimiento y no constituyen hechos graves la actuaci\u00f3n jurisdiccional de la Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente pueda configurar alg\u00fan delito de acci\u00f3n p\u00fablica o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrada en el ejercicio jurisdiccional.<\/p>\n<p>XI.- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que la denunciada, Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores N\u00ba 2 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.<\/p>\n<p>XII.- P\u00e1rrafo aparte, merece el comportamiento poco adecuado en cuanto a las expresiones vertidas por la magistrada, que no ha guardado la debida mesura en los t\u00e9rminos empleados hacia los Sres. Ministros del Superior Tribunal, cuestionando y desacreditando la funci\u00f3n constitucional de superintendencia que ejercen sobre todo el Poder Judicial, no satisfaciendo las explicaciones vertidas en la contestaci\u00f3n de la vista.<\/p>\n<p>La conducta procesal irrespetuosa no s\u00f3lo no favorece la soluci\u00f3n del problema, sino que adem\u00e1s normalmente termina agrav\u00e1ndolo o generando nuevos problemas. La litis no es un campo en donde rija el maquiavelismo de que todos los medios son v\u00e1lidos, pues el juez est\u00e1 por encima de las partes y entre sus deberes aparece el de exigir un comportamiento externo y lenguaje apropiado al caso, y a la seriedad misma del proceso. La irrespetuosidad carece de toda raz\u00f3n de ser, y s\u00f3lo fomenta las discordias; es por ello que la \u00e9tica del juez impone el deber de sancionar cualquier exceso en este terreno\u201d (VIGO, Rodolfo Luis, \u201c\u00c9tica de la Magistratura Judicial\u201d, en AA.VV., <em>La Funci\u00f3n Judicial<\/em>, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p\u00e1gs. 78 y 79).<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por lo cual, este Jurado en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 73 del CPCrim., de aplicaci\u00f3n supletoria (art. 42 ley N\u00ba VI-0478-2005), decide aplicar la sanci\u00f3n de apercibimiento (art. 74 inc. 2 CPCrim.) a la Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente, debiendo oficiarse a la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos del Superior Tribunal para su conocimiento.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u> <\/strong>1) Desestimar la formaci\u00f3n de causa contra de la Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores N\u00ba 2 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, disponiendo el archivo de estas actuaciones.<\/p>\n<p>2) Aplicar la sanci\u00f3n de apercibimiento a la Dra. Silvina Ver\u00f3nica Lafuente. Of\u00edciese a la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos del Superior Tribunal de Justicia para su constancia en el legajo personal.<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.<\/strong><\/p>\n<p><em>\u201cLa presente actuaci\u00f3n se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gesti\u00f3n inform\u00e1tico Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALAN, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ\u201d.-<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u00abDda. Dra. Lafuente Silvina V. \u2013 Dtes. Sra. Abdon Marta R. y Sra. Abdon Gladys M. \u2013 Expte. N\u00ba JUR 9\/18 (1-L-17)\u2033 \u2013 Archivo. SAN LUIS, Abril diecis\u00e9is de dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: \u201cDDO. DRA. 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