{"id":26687,"date":"2018-06-03T12:00:23","date_gmt":"2018-06-03T15:00:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=26687"},"modified":"2018-06-03T12:00:23","modified_gmt":"2018-06-03T15:00:23","slug":"res-30-05-2018-superior-tribunal-de-justicia-remite-actuaciones-juz-de-fam-no-2-2o-circ-judic-san-luis-expte-adm-430-15-expte-no-jur-10-18-3-s-17-re","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=26687","title":{"rendered":"Res. 30\/05\/2018 &#8211; \u201cSuperior Tribunal de Justicia Remite Actuaciones: Juz. de Fam. N\u00ba 2 \u2013 2\u00ba Circ. Judic. San Luis EXPTE. ADM 430\/15 \u2013 Expte. N\u00ba JUR 10\/18 (3-S-17)\u201d &#8211; Rechazar excusaci\u00f3n Dra. Linardi."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/STJ-REMITE-FAM-2-2-CJ-excusacion-D-LINARDI.-JURADO-lafuente.docx\">\u201cSuperior Tribunal de Justicia Remite Actuaciones: Juz. de Fam. N\u00ba 2 \u2013 2\u00ba Circ. Judic. San Luis EXPTE. ADM 430\/15 \u2013 Expte. N\u00ba JUR 10\/18 (3-S-17)\u201d &#8211; Rechazar excusaci\u00f3n Dra. Linardi.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Mayo treinta de dos mil dieciocho.-<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS:<\/u><\/strong> Para resolver la excusaci\u00f3n formulada por la Dra. Mariel Elisabet Linardi en los autos caratulados: <strong>\u201cSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA REMITE ACTUACIONES: JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES N\u00ba 2 DE LA 2DA. CIRCC. JUDICIAL. EXPTE. ADMINISTRATIVO 430\/15\u201d EXPTE N\u00ba 3-S-17 .JUR-10\/18;<\/strong><\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO: <\/u><\/strong>I.- Que en fecha 10\/05\/18 se presenta la Dra. Mariel Elisabet Linardi, Miembro Suplente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento y solicita se la excuse de entender en la presente causa, toda vez que de la lectura de la Acusaci\u00f3n formulada por el Sr. Procurador General de la Provincia, en contra de la aqu\u00ed denunciada, advierte en este acto, que entre otros fundamentos tambi\u00e9n sustenta su Acusaci\u00f3n, en el incumplimiento de la Magistrada a los criterios judiciales de los Tribunales de Alzada. Que la suscripta, es Juez natural de la C\u00e1mara Civil, Comercial,Minas y Laboral N\u00b01 de la 2da. Circc. Judicial, subrogando adem\u00e1s conforme atribuciones conferidas por la Ley Org\u00e1nica de Administraci\u00f3n de Justicia, la C\u00e1mara Civil, Comercial, Minas y Laboral N \u00b02 de la misma Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Destaca, que en el punto III de su Acusaci\u00f3n, el Sr. Procurador textualmente expresa: <em>\u201cCorresponde se\u00f1alar al respecto, que las C\u00e1maras de Apelaciones fijaron criterios en incidentes de excusaciones y ambos Tribunales de Alzada se pronunciaron sobre la improcedencia del extra\u00f1amiento pretendido por la acusada. Pese a tales pronunciamientos, la Dra. Lafuente segu\u00eda excus\u00e1ndose con dicho profesional. La persistencia en excusarse debe ser ponderaday resuelta seg\u00fan lo dispuesto en el apartado h) del Ac\u00e1pite II del art.22 de la Ley IV-0478-2005\u2026&#8230;\u201d, \u201cLa acusada reiterativamente al fijar alimentos lo hac\u00eda sobre el sueldo bruto percibido por el alimentante; criterio que le fue revocado en un sinn\u00famero de expedientes y pese a ello continuaba fij\u00e1ndolos en base a tal criterio. Persistir en aplicar tal criterio (pese a la revocaci\u00f3n de los tribunales colegiados) no solo importaba desgastes jurisdiccionales innecesarios, sino tambi\u00e9n perjuicios econ\u00f3micos e irreparables para los alimentantes\u2026. Esto que se describe suced\u00eda casi a diario y debe ser considerado como un patr\u00f3n de conducta de la acusada. Es claro entonces que la denunciada incurri\u00f3 en mal desempe\u00f1o de sus funciones y corresponde su remoci\u00f3n, toda vez que lo descripto encuadra en el apartado h) del Ac\u00e1pite II del art.22 in fine de la Ley VI-0478-2005. Es evidente que el desmanejo puesto de resalto en la auditoria, las excusaciones infundadas, la persistencia de los criterios revocados por la alzada entorpec\u00edan la marcha de las causas radicadas en el Juzgado\u2026<\/em>\u201d, para luego culminar su libelo acusatorio endilg\u00e1ndole entre otras causales de remoci\u00f3n, la antes mencionada.<\/p>\n<p>Asimismo, advierte que de la contestaci\u00f3n de la Acusaci\u00f3n de la Dra. Ver\u00f3nica Silvina Lafuente, actuaci\u00f3n de fecha 08 de Mayo del corriente a\u00f1o, cfr.p\u00e1gina 56 de su actuaci\u00f3n digitalizada, surge que la misma para sustentar su defensaen relaci\u00f3n a sus planteos excusatorios, se apoya en resoluciones judiciales dictadas por mi C\u00e1mara y firmada tambi\u00e9n por la suscripta. INC 178295\/1 \u201cINC RECHAZO D EXCUSACION (DRA. SORONDO) EN AUTOS SANCHEZ C\/ GELlOT DYP\u201d SI N\u00ba152de 01\/07\/2013; \u201cINC N\u00ba25396\/1 DE RECHAZO EXCUSACION EN AUTOS \u201cMEJIVA MARCELA CARINA DEL VALLE c\/ RODRIGUEZ MARCELO EDUARDO ALlMENTOS\u201d SI N\u00b0 408 07\/11\/2013, INC. 252096\/1 \u201cINC. RECHAZO DE EXCUSACION EN AUTOS PESSIO ERIKA VANESA C\/ GIL HECTOR RAMON ALlMENTOS\u201d S.I. N\u00bb 405 06\/11\/2013, INC 199593\/1 \u201cINC. DE RECHAZO DEEXCUSACION MALLEA REBECCA CAROLINA y OVIEDO NORBERTO OSVALDO HOMOLOGACION\u201d SI N\u00ba406 07\/11\/2013, INC N\u00ba292207\/1 INCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACION LANFRANCO NORA M. C\/ NARANJO NELSON C. \u2013ALlMENTOS S.I.N\u00ba 188 de fecha 26\/05\/2016.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en materia de excusaci\u00f3n de la Dra. Lafuente respecto al Dr. Pascual Celdr\u00e1n si bien, la C\u00e1mara primigeniamente, le hizo lugar a su apartamiento conforme argumentos que se exponen en los autos citados por lamisma, transcurrido el tiempo, la C\u00e1mara realiz\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis de la causal de excusaci\u00f3n esgrimida y modific\u00f3 su criterio, rechazando las excusaciones planteadas, conforme surge del INC 245344\/1 \u00abINCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACI\u00d3N GAUNA NORMA BEATRIZ C\/ LUZZI JUAN JOSE S\/ EJECUCI\u00d3N DE ALIMENTOS\u00bb SI N\u00b0 570 del 27\/12\/2016; INC N\u00b0 156744\/1 SI N\u00b0 166 del 14\/06\/2017, sentencias interlocutorias cuyas copias digitalizadas se ofrecen como pruebas y acompa\u00f1a en este acto, e incidentes que a todo evento tambi\u00e9n se ofrecen como prueba, en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia y Menores N\u00ba 2 de la 2da. Circc. Judicial y que deben ser requeridos a sus efectos, en caso que el Honorable Jurado lo considere necesario.<\/p>\n<p>Manifiesta, que debe tenerse cuenta que la suscripta ha intervenido y emitido opini\u00f3n en las causas referenciadas entre otras como Tribunal de Alzada que motivan la acusaci\u00f3n de la Dra. Ver\u00f3nica Silvina Lafuente, firmando numerosas resoluciones judiciales sobre los incidentes planteados por excusaci\u00f3n, al igual que en materia alimentaria vinculados a la fijaci\u00f3n de alimentos sobre sueldo bruto del alimentante por parte de la denunciada, criterio no compartido por la C\u00e1mara lo que surge entre otras del EXP. N\u00ba 282290\/15 \u00abGODOY ROMINA SOLEDAD C\/ GIL FRANCISCO GABRIELS\/ ALIMENTOS (PROCEDIMIENTO ESPECIAL)\u00bb SI N\u00b0108 del 15 de Mayo de 2017,EXP. N\u00ba 296399\/16 \u00abMERCAU YANINA ALEJANDRA C\/ CARRILLO MARTIN ALEJANDRO S\/ ALIMENTOS (PROCEDIMIENTO ESPECIAL)\u00bb SI N\u00b0429 del 22\/11\/17, sentencias interlocutorias cuyas copias digitalizadas se ofrecen como prueba y acompa\u00f1a, al igual que los expedientes, que a todo evento tambi\u00e9n deja ofrecido como prueba los expedientes principales, que tramitan ante el Juzgado de Familia y Menores N\u00ba2 de la 2da. Circc. Judicial, lo que peticiona sean requeridos, en caso de que se considere necesario.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Dra. Linardi se excusa de intervenir en la presente causa, por encontrarse comprendida en la causal de excusaci\u00f3n del art. 12 inc.e) de la Ley N\u00b0VI-0478.2005-T.O Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-0640-2008 (Ley del Jurado de Enjuiciamiento) y art. 17 inc.7 del CPCC de aplicaci\u00f3n subsidiaria, situaci\u00f3n que adem\u00e1s le genera violencia moral, por lo que tambi\u00e9n por razones graves de decoro y delicadeza se excusa ampar\u00e1ndose en lo normado por el (art.30 y 32 del CPCC) de aplicaci\u00f3n supletoria a la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, argumentos todos por lo cual solicita su apartamiento.<\/p>\n<p>II.- Que siguiendo las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n,debe tenerse presente que: <em>\u201cel instituto de la excusaci\u00f3n -al igual que el de la recusaci\u00f3n con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios\u201d<\/em>, teniendo en cuenta que su aplicaci\u00f3n provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteraci\u00f3n del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N.).<\/p>\n<p>Sentado ello, este Jurado entiende que no se encuentran configurados los t\u00e9rminos exigidos por la Ley N\u00b0VI-0478-2005-T.O Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-0640-2008 para que proceda el apartamiento,por cuanto las causas citadas no fueron motivo de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, no media prejuzgamiento cuando el magistrado se pronuncia en la oportunidad procesal debida, acerca de los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n, puesto que en tal caso no se trata de una opini\u00f3n anticipada e innecesaria, sino el cumplimiento de su deber de proveer a las cuestiones propuestas (conf. C.N.Civ., Sala F, E.D. 47.219).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en los t\u00e9rminos del art. 30 del CPCC, los escr\u00fapulos de conciencia no bastan para excluirla de la causa, cuando como en el caso se advierte que ella se formula a los efectos de alejar toda sospecha posible respecto de su ecuanimidad y objetividad de sus opiniones, debe concluirse que tal excusaci\u00f3n -a\u00fan cuando ha servido para dejar a salvo su delicadeza personal- no es procedente, y en consecuencia no corresponde hacer lugar a su pedido de apartamiento, ya que <em>\u201c&#8230;no son admisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad\u201d<\/em> (Cfr. Palacio \u2013 Alvarado Velloso, \u201cC\u00f3d. Proc. Civil y Com. dela Naci\u00f3n\u201d T. 1, p. 493).<\/p>\n<p>Por ello,\u00a0<strong><u>SE RESUELVE<\/u><\/strong>: Rechazar el pedido de excusaci\u00f3n formulado por la Dra. Mariel Elisabet Linardi, miembro suplente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, por los argumentos precedentes.<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-<\/p>\n<p><em>\u201cLa presente actuaci\u00f3n se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gesti\u00f3n inform\u00e1tico Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALAN, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, Dip. Dr. ALEJANDRO CACACE.\u201d.-<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR:\u00a0 \u201cSuperior Tribunal de Justicia Remite Actuaciones: Juz. de Fam. N\u00ba 2 \u2013 2\u00ba Circ. Judic. San Luis EXPTE. ADM 430\/15 \u2013 Expte. N\u00ba JUR 10\/18 (3-S-17)\u201d &#8211; Rechazar excusaci\u00f3n Dra. Linardi. SAN LUIS, Mayo treinta de dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excusaci\u00f3n formulada por la Dra. 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