{"id":2699,"date":"2014-03-10T10:00:36","date_gmt":"2014-03-10T13:00:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=2699"},"modified":"2014-03-10T10:00:36","modified_gmt":"2014-03-10T13:00:36","slug":"2699","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=2699","title":{"rendered":"Res. 10\/03\/2014 \u2013 \u201cDdos. Zavala y otros \u2013 Dtes. Robledo y otro \u2013 Expte. N\u00ba 1-Z-2013\u2033 \u2013 Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/ZAVALA-ROBLEDO-archivo.doc\">\u201cDdos. Zavala y otros \u2013 Dtes. Robledo y otro \u2013 Expte. N\u00ba 1-Z-2013\u2033 \u2013 Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Marzo diez de dos mil catorce.-<br \/>\nAUTOS: para resolver en los autos caratulados <strong>\u201cDRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO, NOVILLO, LILIA ANA, URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN \u2013 MINISTROS DEL S.T.J. Y ESTRADA, FERNANDO OSCAR \u2013 PROC. GRAL. \u2013 DTES. DRES. ROBLEDO, CARLOS S.J. Y GUTIERREZ, RICARDO A.\u201d<\/strong> EXPTE. N\u00ba 1-Z- 2013;<br \/>\n<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>VOTO DE LOS DRES. OSCAR EDUARDO GATICA, CARLOS GABRIEL SAMPER, CARLOS GUILLERMO VILLEGAS, SILVIA INES AIZPEOLEA, JORGE OSVALDO PINTO, RUBEN DARIO JURADO Y DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Y VISTO:<\/strong> Estos obrados iniciados por denuncia formulada a fs. 1\/12 por los Dres. ROBLEDO CARLOS S. J. D.N.I. N\u00ba 17.389.355 y GUTIERREZ RICARDO A. D.N.I. N\u00ba 7.981.186, contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dr. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, y el Procurador General de la Provincia Dr. FERNANDO ESTRADA, invocando que los mismos han incurrido en las causales previstas en la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Art. 21 Causales de Remoci\u00f3n II Faltas: c) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho; d) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y h) Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial, por el dictado de los Acuerdos: N\u00ba 574\/12 y su complementario N\u00ba 799\/12, como as\u00ed tambi\u00e9n sus actos antecedentes Ac. N\u00ba 239\/12; 320\/12; 310 y las Resoluciones: N\u00ba 212 de fecha 09\/04\/12 y N\u00ba 258\/12 del Procurador General de la Provincia. Asi mismo, motiva la denuncia la causa \u201cMU\u00d1OZ, SEGUNDO ARTURO. Su Denuncia\u201d (Expte. N\u00ba 123\/06, PEX 125570\/12) que tramita por ante el Juzgado del Crimen N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial.-<\/p>\n<p>A fs. 30 los Dres. Carlos S.J. Robledo y Ricardo A. Guti\u00e9rrez ratifican la denuncia.-<\/p>\n<p>A fs. 35\/36 por Auto Interlocutorio de fecha 08\/04\/13 se resuelve hacer lugar a las excusaciones formuladas por los Dres. Horacio G. Zavala Rodr\u00edguez, Lilia Ana Novillo, Omar Esteban Ur\u00eda y Florencio Dami\u00e1n Rubio, y no hacer lugar a la excusaci\u00f3n formulada por el Dr. Oscar Eduardo Gatica. Asimismo, se hace lugar a la excusaci\u00f3n formulada por los Dres. Jos\u00e9 Luis Dopazo y Gonzalo Javier Estrada.-<\/p>\n<p>A fs. 44 se avoca el Dr. Oscar E. Gatica al conocimiento de la causa y se designa Instructor al Dr. Fernando Julio De Viana.-<\/p>\n<p>A fs. 106 y vta., por Auto Interlocutorio de fecha 02\/09\/13 se resuelve rechazar el planteo de fs. 96 del Sr. Procurador General Subrogante Dr. Fernando Alberto Rodr\u00edguez y se hace lugar a la excusaci\u00f3n formulada por el Sr. Miembro Titular Dr. Horacio Zavala Rodr\u00edguez (h).-<\/p>\n<p>En la misma manifiestan que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, como tambi\u00e9n el Sr Procurador General, estar\u00edan incursos en las causales de remoci\u00f3n, del art. 21 de la ley n\u00ba VI-0163-2004 (5510 \u201cR\u201d); c) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho; d) Incumplimiento de los deberes a su cargo; h) Graves irregularidades del procedimiento.-<\/p>\n<p>Todo, en base a la actividad de los Miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en los siguientes documentos: Acuerdo 239\/12, Acuerdo 274\/12, Acuerdo 310\/12 y Acuerdo 320\/12.-<br \/>\nRespecto del Procurador General, con asiento en las Resoluciones, 212\/12 y 258\/12.-<\/p>\n<p>A fs. 130\/131, los denunciantes ofrecen prueba, en respaldo de su presentaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>A fs. 133\/139, contesta vista el Dr. Omar Esteban Ur\u00eda.; a fs. 142\/163, contesta vista el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodr\u00edguez; a fs. 165\/166, contesta vista la Dra. Lilia Ana Novillo y a fs. 167\/169, contesta vista el Dr. Florencio Dami\u00e1n Rubio.-<\/p>\n<p>A su vez a fs. 188\/193, contesta vista el Procurador General, Dr. Fernando Oscar Estrada.-<\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO:<\/strong> 1) Las Resoluciones en las que los denunciantes entienden que existieron irregularidades por parte de los Miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General denunciados, podemos mencionar que por Acuerdo 239\/12, con fecha 9\/4\/12, se estableci\u00f3 que los Juzgados de Instrucci\u00f3n en lo Penal, de las tres Circunscripciones Judiciales de la Provincia, en un plazo improrrogable de 24 horas, deb\u00edan informar causas que investiguen la legalidad de procedencia de veh\u00edculos y que se haya ordenado la entrega en dep\u00f3sito o tenencia, auto interlocutorio que lo orden\u00f3, la persona beneficiaria, pericia , pedido de secuestro.-<\/p>\n<p>Se ordena librar oficios a Polic\u00eda Federal y Polic\u00eda de la Provincia, para que informen sobre veh\u00edculos con irregularidades y listado de registraci\u00f3n de automotores objeto de delitos en circulaci\u00f3n en la Provincia.-<\/p>\n<p>Por Acuerdo 310\/12, se decidi\u00f3 formar un cuerpo de auditores, que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas deb\u00edan realizar un informe pormenorizado de todos los expedientes relacionados con todos los oficios, a ra\u00edz del acuerdo 239\/12-<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo 574\/12, se instruye a la Polic\u00eda de la Provincia, para que proceda a secuestrar todo veh\u00edculo que circule en territorio provincial, sin la debida documentaci\u00f3n y que surgen de los informes brindados por los Juzgados y las dependencias policiales, cuyo listado se agrega, exhiban o no autorizaci\u00f3n judicial para circular.-<\/p>\n<p>Finalmente, debemos referirnos a la Resoluci\u00f3n 212, de fecha 9\/4\/12, (que corre agregada a fs. 72) por la cual el Procurador General resolvi\u00f3 instruir al Agente Fiscal n\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial, para que tomara intervenci\u00f3n en las causas que se refieren, proponiendo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto de investigaci\u00f3n, requiriendo al funcionario, acompa\u00f1e copias certificadas de las causas individualizadas, con un informe de su estado con indicaciones u observaciones, sobre si existen o no irregularidades en el tr\u00e1mite y curso de las investigaciones. Para el caso de que se encuentren depositados judicialmente, solicitar como medida cautelar el secuestro, con car\u00e1cter urgente.-<\/p>\n<p>2) Consideraci\u00f3n previa: antes de analizar las cuestiones tra\u00eddas a estudio de este Honorable Cuerpo, sus integrantes creen necesario reparar primeramente, en encontrar la forma, no simplemente de luchar unos contra otros en torno al da\u00f1o social producidos por los hechos, popularmente conocidos como: \u201ccomercio ilegal de autos truchos\u201d; como si el derecho y un mejor servicio de justicia, no nos contuviera por igual; sino debatir sobre su marginalidad, partiendo de principios m\u00e1s profundos y compartidos por todos, como que los aspectos centrales de la denuncia que se analiza, tienen que ver con cuestiones instrumentales, no con cuestiones de justicia, no con la realidad pol\u00edtico-jur\u00eddica argentina, que requiere reforzar la convicci\u00f3n de la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre la concepci\u00f3n formal y material de la Constituci\u00f3n Nacional, (art. 14), de la Constituci\u00f3n Provincial (art. 11) y leyes dictadas en consecuencia, porque como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la persona es el eje y centro de todo el sistema jur\u00eddico y en tanto fin en s\u00ed mismo, m\u00e1s all\u00e1 de su naturaleza trascendente e inviolable, constituye un valor fundamental con respecto al cual los dem\u00e1s valores tienen siempre car\u00e1cter instrumental.-<\/p>\n<p>As\u00ed la Constituci\u00f3n argentina en su art. 14, enuncia un grupo de derechos de los que gozan todos los habitantes de la Naci\u00f3n, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; \u201c\u2026a cuyo n\u00famero pertenecen las libertades econ\u00f3micas de adquirir, enajenar, trabajar,\u2026comerciar\u2026\u201d. (Ver Alberdi, Juan Bautista, Organizaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Argentina. Tomo II, Sistema Econ\u00f3mico y Rent\u00edstico de la Confederaci\u00f3n Argentina seg\u00fan su Constituci\u00f3n de 1853. Primera parte, cap III, p\u00e1g. 53, Ed. El Aten\u00e9o, Madrid 1913).-<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que remontarse hasta la concepci\u00f3n centrada en los derechos del art. 14 de la C. Nacional, para hallar base a la l\u00f3gica de legislador, describiendo figuras delictivas que, cuando son hechos il\u00edcitos, angustian dichas libertades al trabar su ejercicio pleno, en el caso, la de comerciar por fuera de la legislaci\u00f3n aplicable, generando marginalidad comercial, particularmente dif\u00edcil y culpable en materia del bienes registrables, como el comercio legal de automotores. El margen es frontera. Luego, \u00bfcu\u00e1les son las fronteras de las personas o grupos de vendedores de \u201cautomotores truchos\u201d, de dominio e identidad inciertos, colocados en las orillas del resto del cuerpo social y comercialmente organizado, que sin estar separados, circulan en los intersticios de la ilegalidad, junto a supuestos compradores de buena f\u00e9, que incumplen claramente con el principio de la legislaci\u00f3n vigente, en materia de comercializaci\u00f3n regular de automotores?-<\/p>\n<p>Tampoco podemos dejar de resaltar como participes o socios de dos de las fundaciones creadas por los diputados constituyentes de la Constituci\u00f3n Nacional y Constituci\u00f3n Provincial, como la revisi\u00f3n judicial de la legislaci\u00f3n y el criterio funcional en materia de competencia derivada, instituciones que son a un mismo tiempo el orgullo y el enigma de la cultura constitucional y el esp\u00edritu democr\u00e1tico republicano, que importa el ordenamiento jur\u00eddico argentino, ya que en un sistema que se construye democr\u00e1ticamente, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede ser algo distinto de la interpretaci\u00f3n del derecho, ni la interpretaci\u00f3n del derecho algo distinto que la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ampliando el sutil concepto invocado en CONSIDERANDO d\u00e9cimo cuarto, de la Primera causal, correspondiente al decisorio de fecha 9\/12\/13 de este Jurado de Enjuiciamiento, en los obrados: \u201cDDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA, URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMIAN \u2013 MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDRIOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO\u201d, EXPTE. N\u00ba 1-Z-12.-<\/p>\n<p>La competencia derivada, es una manifestaci\u00f3n objetiva, reglada, que impera en la totalidad de los ordenamientos jur\u00eddicos procesales maduros de Am\u00e9rica y Europa, existen reglas estrictas y precisas en esta cuesti\u00f3n, sobre las que todo el mundo est\u00e1 de acuerdo, con las normas que determinan la v\u00eda recursiva y estructuran la forma horizontal del Poder Judicial. Es la competencia por grados de conocimiento. Y en una comunidad que valora las reglas del derecho y donde el poder debe justificarse a s\u00ed mismo, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad por Pactos Internacionales de nivel constitucional (art. 75 inc 22, C.N.), (art. 11 C. Pcial), como la CADH. (art. 8.2.h) y el PIDCP (art. 14.5), respectivamente, pues lo peligros que la sociedad debe afrontar por su negaci\u00f3n, ata\u00f1en a todo el mundo.-<\/p>\n<p>Esta y ninguna otra, es la base com\u00fan que hace posible y beneficiosa la existencia de un debate aut\u00e9ntico entre personas del derecho, que se muestran un respeto rec\u00edproco, privilegiando a todo el pueblo de San Luis, que reclama un mejor servicio p\u00fablico de justicia, como necesidad y fomento colectivo de valor cultural indiscutible, que constituye un derecho humano, a los fines de evitar que el Poder Judicial como administrador de la instituci\u00f3n \u201cjusticia\u201d, se convierta casi en un oponente de los habitantes de la Provincia.-<\/p>\n<p>3) En primer lugar, debemos tener presente los autos: \u201cDDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA; URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMI\u00c1N \u2013 MINISTROS DEL SUPERIOR TRABUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO\u201d, EXPTE N\u00ba 1-Z-12: En estos obrados, con fecha 9\/12\/13, se resolvi\u00f3 por unanimidad de los Sres, Miembros del Jurado de Enjuiciamiento, (por unanimidad de los representantes de la mayor\u00eda y minor\u00eda de la representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados de la Provincia), donde se desestiman las denuncias formuladas, contra los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMI\u00c1N RUBIO. En la primera causal de dicho resolutorio, se trat\u00f3 el mismo hecho y acusaci\u00f3n y Acuerdos dictados por el STJSL, por parte de los Dres. Andreotti y Del Corro.- En relaci\u00f3n a la presente Causa en an\u00e1lisis.-<\/p>\n<p>II) Que en relaci\u00f3n a los hechos objeto de la denuncia: el dictado de las Acordadas N\u00ba 574\/12 y 799\/12 como as\u00ed tambi\u00e9n sus antecedentes las Acordadas N\u00ba 239\/12; 320\/12, por parte de los Sres. Ministros Dr. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, Dra. LILIA ANA NOVILLO y Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, corresponde aplicar el principio constitucional de non bis in \u00eddem, que prescribe la m\u00faltiple (dos o m\u00e1s) persecuci\u00f3n judicial por un mismo hecho, por tratarse de id\u00e9nticos y similares hechos, sujetos y causa investigados.-<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Provincial formula el principio en forma expresa, no dejando duda alguna sobre su vigencia dentro de su respectivo territorio o del correspondiente ordenamiento procesal. (Art. 39).-<\/p>\n<p>En cuanto nos detengamos en el alcance de este principio, como posibilidad del imputado de hacer valer o necesidad del tribunal de respetar la sentencia definitiva firme y evitar, en su consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, estaremos dentro de un problema sustancial, y seria correcto expresar el principio afirmando que nadie puede ser penado mas de una vez por el mismo delito. La manera como debe formularse la garant\u00eda del \u201cnon bis in idem\u201d le da un alcance mucho mas amplio, comprende ese contenido sustancial y un vasto contenido procesal en cuanto a sus efectos. Adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de la doble penalidad, que en realidad significa evitar el doble pronunciamiento sobre el fondo, ya que la sentencia anterior pudo ser absolutoria, capta lo que se ha dado en llamar \u201clitis pendentia\u201d: existencia de una causa abierta ya por el mismo hecho. (CLARI\u00c0 OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho procesal Penal, Tomo I, P\u00e1g. 257 y s.s.).-<\/p>\n<p>En el expediente del Jurado de Enjuiciamiento caratulado: DENUNCIADOS: DRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO, NOVILLO LILIA ANA, URIA OMAR ESTEBAN, Y RUBIO FLORENCIO DAMIAN &#8211; MINISTROS DEL S.T.J. DENUNCIANTES: DRES. ANDREOTTI, CARLOS Y DEL CORRO, EDGAR SEGUNDO\u201d- Expte. N\u00b0 01-Z-12, se resolvi\u00f3 desestimar la denuncia sobre varios hechos, y con relaci\u00f3n a la PRIMERA CAUSAL alegada, referida al dictado de Acuerdo N\u00ba 574\/12 en el Expediente administrativo caratulado \u201cSuperior Tribunal de Justicia-Solicita Medidas s\/veh\u00edculos y\/o bienes muebles registrables (Acuerdo N\u00ba 239\/12)\u201d, la misma fue rechazada en base a los siguientes argumentos, que son aplicables en el mismo sentido en estos autos:<\/p>\n<p>\u201cSituaciones de semejante naturaleza dieron lugar a la destituci\u00f3n de jueces en esta Provincia, por parte de este mismo Honorable Jurado de Enjuiciamiento con otra integraci\u00f3n; suficiente antecedente para que el Superior Tribunal de Justicia actuara en consecuencia e impidiera la continuidad del comercio irregular y clandestino de automotores por fuera del marco normativo vigente; inclusive estamos hablando de automotores sustra\u00eddos en extra\u00f1as jurisdicciones, violando este accionar ilegal, lo que dispone el Decreto Ley N\u00ba 6582\/58 y texto ordenado por Decreto N\u00ba 1114\/97 y modificaciones posteriores sobre R\u00c9GIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR, (Ley 25.232, 25.345 y 25.677; arts. 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15) y 16 que dice: \u201cA los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripci\u00f3n y dem\u00e1s anotaciones que respecto de cada veh\u00edculo, obran en el Registro de la Propiedad Automotor, aun cuando no hayan exigido de su titular o del disponente del bien, la exhibici\u00f3n del certificado de dominio que se establece en el mismo art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco de la Constituci\u00f3n Nacional, (art. 75 inc 22) y de la Constituci\u00f3n Provincial, (art. 11), la CADH en su art. 8.4; art. 14.7 PIDCP) enuncian: \u201cEl inculpado absuelto por sentencia firme, no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u201d; \u201cNadie podr\u00e1 ser sancionado por un\u2026por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada pa\u00ecs\u201d, respectivamente. Estas garant\u00edas han merecido amplia residencia en el orden constitucional argentino, por lo que en consecuencia, dicho principio tiene directa relaci\u00f3n con el objeto procesal en si. En este caso concreto y para los miembros del Superior Tribunal de Justicia denunciados en estos actuados, se da la identidad de sujeto, objeto y causa.-<\/p>\n<p>El Estado, seg\u00fan lo dicho, tiene el deber de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacci\u00f3n punitiva o sancionadora, ante la eventual comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito. Tal cometido, resultar\u00eda in\u00fatil si ese mismo hecho y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanci\u00f3n, lo que comportar\u00eda una punici\u00f3n desproporcionada de la conducta il\u00edcita. Desde esta visi\u00f3n sustancial, el principio de non bis in idem, se configura como derecho fundamental del ciudadano, frente a la decisi\u00f3n de cualquier poder p\u00fablico de castigarlo por hechos que ya fueron objeto de an\u00e1lisis y juzgamiento, como consecuencia del anterior ejercicio del derecho a penar\/condenar del Estado.-<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico criterio se ha sostenido, Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. La prohibici\u00f3n de la doble persecuci\u00f3n penal tiene rango constitucional. Autos: L&#8217;Eveque Ram\u00f3n Rafael. Tomo: 311 Folio: 1451 Ref.: Constituci\u00f3n Nacional. \u00a8Non bis in idem\u00a8. Exp.: L. 513. XXI. &#8211; Fecha: 16\/08\/1988.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. El principio prohibitivo de la doble persecuci\u00f3n penal integra la dimensi\u00f3n normativa de nuestro ordenamiento jur\u00eddico federal, a partir de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que prev\u00e9 en el inciso 4\u00b0 de su art\u00edculo 8\u00b0, que el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Mo\u00f1o Azul S.A. s\/ ley 11.683. Tomo: 316 Folio: 687 Ref.: Non bis in idem. Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Tratados. Magistrados: Levene, Cavagna Mart\u00ednez, Barra, Fayt, Nazareno, Molin\u00e9 O&#8217;Connor. Disidencia: Belluscio, Boggiano. Abstenci\u00f3n: Petracchi. Exp.: M. 187. XXIV. &#8211; Fecha: 15\/04\/1993.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. El derecho federal a no ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho s\u00f3lo es susceptible de tutela inmediata. Autos: Peluffo Diego Pedro s\/ promueve querella por desacato &#8211; procesados: Cosme Rana y Mauricio Eiman. Tomo: 319 Folio: 43 Ref.: Juicio criminal. Non bis in idem. Garant\u00eda contra el doble proceso penal. Magistrados: Nazareno, Molin\u00e9 O&#8217;Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano. Disidencia: Belluscio, L\u00f3pez, Bossert. Abstenci\u00f3n: V\u00e1zquez. Exp.: P 25 XXVII &#8211; Fecha: 06\/02\/1996.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant\u00edas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El principio del non bis in idem no s\u00f3lo veda la aplicaci\u00f3n de una segunda pena por un mismo hecho penado, sino tambi\u00e9n la exposici\u00f3n al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. Autos: Polak Federico Gabriel s\/ violaci\u00f3n de los deberes de funcionario p\u00fablico s\/ casaci\u00f3n &#8211; causa n\u00b0 174 &#8211; 4\/95 &#8211; . Tomo: 321 Folio: 2826 Ref.: Juicio criminal. Non bis in idem. Mayor\u00eda: Fayt, L\u00f3pez, Bossert. Disidencia: Abstenci\u00f3n: Nazareno, Molin\u00e9 O&#8217;Connor, Belluscio. Exp.: P 259 XXXIII &#8211; Fecha: 15\/10\/1998.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant\u00edas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Una interpretaci\u00f3n amplia de la garant\u00eda contra el m\u00faltiple juzgamiento conduce no s\u00f3lo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibici\u00f3n de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Autos: Polak Federico Gabriel s\/ violaci\u00f3n de los deberes de funcionario p\u00fablico s\/ casaci\u00f3n &#8211; causa n\u00b0 174 &#8211; 4\/95 &#8211; . Tomo: 321 Folio: 2826 Ref.: Juicio criminal. Non bis in idem. Garant\u00eda contra el doble proceso penal. Pena. Absoluci\u00f3n del acusado. Mayor\u00eda: Fayt, L\u00f3pez, Bossert. Disidencia: Abstenci\u00f3n: Nazareno, Molin\u00e9 O&#8217;Connor, Belluscio. Exp.: P 259 XXXIII &#8211; Fecha: 15\/10\/1998.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti\u00f3n federal. Cuestiones federales simples. Interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que conden\u00f3 por infracciones a la ley de cambio, teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda constitucional de los institutos del non bis in idem (art. 8\u00b0, inc. 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art. 14, inc. 7\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y art. 75, inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional) y de la reformatio in peius, y que la defensa fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en la inteligencia y alcance de dichas cl\u00e1usulas (art. 14, inc. 3\u00b0 de la ley 48). Autos: Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros s\/ infracci\u00f3n a la ley de cambio. Tomo: 324 Folio: 4307 Ref.: Defensa en juicio. Non bis in idem. Garant\u00eda contra el doble proceso penal. Juicio criminal. Reformatio in pejus. Tratados internacionales. Cambio. Mayor\u00eda: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert. Disidencia: Nazareno, Molin\u00e9 O&#8217;Connor, L\u00f3pez, V\u00e1zquez. Abstenci\u00f3n: Exp.: B. 57. XXXV. &#8211; Fecha: 11\/12\/2001.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. Una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio v\u00e1lidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnaci\u00f3n acusatoria (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: Alvarado Julio s\/ averiguaci\u00f3n infracci\u00f3n art. 3\u00b0 ley 23.771. (ANSeS). Tomo: 321 Folio: 1173 Ref.: Non bis in idem. Juicio criminal. Preclusi\u00f3n. Defensa en juicio. Absoluci\u00f3n del acusado. Mayor\u00eda: Nazareno, Molin\u00e9 O&#8217;Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, L\u00f3pez, V\u00e1zquez. Disidencia: Petracchi, Bossert. Abstenci\u00f3n: Exp.: A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. &#8211; Fecha: 07\/05\/1998.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant\u00edas. Non bis in idem. GARANT\u00cdA CONTRA EL DOBLE PROCESO PENAL. La prohibici\u00f3n del m\u00faltiple juzgamiento no veda \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n por el hecho anteriormente penado, sino tambi\u00e9n la exposici\u00f3n al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. -Del dictamen de la Procuraci\u00f3n General, al que remiti\u00f3 la Corte Suprema-. Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Argibay. Abstencion: Lorenzetti A. 379. XXXVII; RHE Alcaraz, Oscar Antonio s\/p.s.a. -causa N\u00ba 30\/2000-. 20\/03\/2007. T. 330, P. 1016.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant\u00edas. Non bis in idem. GARANT\u00cdA CONTRA EL DOBLE PROCESO PENAL. Al considerar el a quo que las bases f\u00e1cticas de los procesos conformaban un mismo hecho, no pudo luego sostener que la calificaci\u00f3n legal que correspond\u00eda a cada uno de ellos permit\u00eda un desdoblamiento v\u00e1lido constitucionalmente, a partir de las reglas formales que organizan la competencia de los magistrados en materia penal, ya que ello importa un menoscabo de la garant\u00eda que veda el doble juzgamiento, que protege a los individuos contra la doble persecuci\u00f3n por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que se puedan efectuar a su respecto. -Del dictamen de la Procuraci\u00f3n General, al que remiti\u00f3 la Corte Suprema-. Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Disidencia: Abstencion: Fayt H. 521. XL; RHE. Heredia, Ram\u00f3n Claudio s\/ -causa N\u00ba 26.458\/04-.20\/03\/2007 T. 330, P. 1049.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant\u00edas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. NON BIS IN IDEM. GARANT\u00cdA CONTRA EL DOBLE PROCESO. La prohibici\u00f3n de la doble persecuci\u00f3n penal no veda \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n por un hecho anteriormente penado, sino tambi\u00e9n la exposici\u00f3n al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay. Voto: Disidencia: Abstenci\u00f3n: Highton de Nolasco. L. 309. XLIII; RHE Lagos Rodas, Jonathan y otro s\/robo en poblado y en banda -causa N\u00ba 3599- 04\/12\/2007 T. 330, P. 4928.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. DESESTIMACION. Si del cotejo de las actuaciones con un sumario anterior surge una notoria identidad entre los sujetos implicados y el suceso delictivo, impedida queda una nueva persecuci\u00f3n penal que implicar\u00eda vulnerar la norma del art. 1\u00b0, C.P.P.N., toda vez que la desestimaci\u00f3n por inexistencia de delito dictada anteriormente es una resoluci\u00f3n que causa estado y es equiparable a un pronunciamiento de car\u00e1cter definitivo no siendo posible reconocer la investigaci\u00f3n por el mismo hecho en base al principio \u00abnon bis in idem\u00bb (*). Auto: POLMAR S.A. &#8211; Ref.: Inexistencia de delito. Denuncia posterior. Procedencia. &#8211; C.N.Crim. y Correc. &#8211; Sala: Sala VI. &#8211; Mag.: Elbert, Escobar. (Sec.: Paisan). &#8211; Tipo de Sentencia: Interlocutorio. &#8211; N\u00b0 Sent.: c. 19.203. &#8211; Fecha: 15\/08\/2002 &#8211; Cita: Se cit\u00f3: (*) C.N.Crim. y Correc., Sala VI, c. 15.770, \u00abCarrizo, Guillermo Oscar\u00bb, rta: 2\/5\/2002. &#8211; Nro. Exp. : 19203_6 -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Contencioso Administrativo. Non bis in idem. El principio de non bis in idem impide que, a trav\u00e9s de procedimientos distintos, se sancionen repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entra\u00f1ar\u00eda, una inadmisible reiteraci\u00f3n en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicci\u00f3n con el mismo derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionatorios para un determinado il\u00edcito deja abierta la posibilidad contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simult\u00e1neamente existan y dejen de existir para los \u00f3rganos del Estado. (Del voto del Dr. Galli). Auto: \u00abPeon Carlos Alberto c\/C.P.A.C.F.\u00bb. &#8211; C.NAC.CONT.ADM.FED. &#8211; Sala: Sala IV. &#8211; Mag.: Galli (por su voto), Jeanneret de P\u00e9rez Cort\u00e9s, Uslenghi. &#8211; Fecha: 09\/04\/2002 &#8211; Nro. Exp. : 36.134\/98 -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Casaci\u00f3n. Voces: Sentencia. \u00abRes iudicata\u00bb. Principio \u00abnon bis in idem\u00bb. Sumario: La parte resolutiva de la sentencia es la que se encuentra protegida con la \u00abres iudicata\u00bb que en el proceso penal se muestra como una consecuencia del principio \u00abnon bis in idem\u00bb (art. 1 del C.P.P.N.)(voto de la Dra. Capolupo de Dura\u00f1ona y Vedia). Auto: \u00abG\u00f3mez, Gilberto Abel s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &#8211; C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal. &#8211; Sala: Sala : IV. &#8211; Mag.: Magistrados : Capolupo de Dura\u00f1ona y Vedia, Berraz de Vidal, Hornos. &#8211; N\u00b0 Sent.: Causa n\u00b0 : 370. &#8211; Fecha: 09\/08\/1996 &#8211; Cita: Citas : &#8211; Nro. Exp. : Registro n\u00b0 630.4 -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Casaci\u00f3n. Voces : Principio non bis in idem. Garant\u00eda constitucional. Sobreseimiento. Hecho \u00fanico. Sumario: Habiendo existido en autos una decisi\u00f3n de juez habilitado que expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n de contenido material, no puede el mismo magistrado, ni tampoco otro juez, por el resguardo constitucional que el principio establece -non bis in idem- proseguir con la investigaci\u00f3n por el mismo asunto, estando comprobadas las identidades requeridas desde el punto de vista f\u00e1ctico en sus aspectos objetivo y subjetivo. En mi opini\u00f3n, pues, que el sobreseimiento dictado en la causa abarc\u00f3 la materialidad total del hecho y que se trat\u00f3 siempre de un mismo suceso hist\u00f3rico. Puede afirmarse que se encuentran presentes los elementos necesarios para que sea operable el principio constitucional analizado, advirti\u00e9ndose en la especie, una clara violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales consagradas en el art\u00edculo 18 de nuestra Carta Magna, transgresi\u00f3n que vicia de nulidad absoluta lo actuado a partir del dictado de dicho pronunciamiento. (Voto del Dr. Tragant). Auto: \u00abAngeloz de Murillo, Norma Nancy s\/ recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &#8211; C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal. &#8211; Sala: Sala III. &#8211; Mag.: Magistrados: Tragant, Casanovas, Riggi. &#8211; N\u00b0 Sent.: Causa n\u00b0 1322. &#8211; Fecha: 16\/12\/1997 &#8211; Cita: Nro. Exp. : Registro n\u00b0 560.97.3 -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Casaci\u00f3n. Voces : Principio non bis in idem. Cosa juzgada. Sumario: En relaci\u00f3n al principio \u00abnon bis in idem\u00bb se requiere una doble persecuci\u00f3n penal de un mismo hecho. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los principios que determinan la existencia del hecho al enunciar los criterios que sirven para establecer si sobre la materia del nuevo proceso ya hay cosa juzgada. Estos criterios son los siguientes: 1\u00b0) identidad de la persona perseguida judicialmente (eadem persona), aqu\u00ed vale el principio ne inter alios judicata alius neque nocere neque prodesse potest y se protege exclusivamente a quien ha sido perseguido mientras esa persecuci\u00f3n se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. 2\u00b0) identidad del objeto material del proceso (eadem res), esta debe ser una identidad real y no jur\u00eddica, la confrontaci\u00f3n debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significaci\u00f3n jur\u00eddica. En consecuencia, bajo este aspecto, la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados. La identidad del objeto material del proceso debe referirse al \u00abhecho principal\u00bb, \u00e9ste no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la idea b\u00e1sica del hecho primitivo quede intacta. Y finalmente, 3\u00b0) identidad de causa para perseguir (eadem causa pretendi), siguiendo a Beling el efecto preclusivo presupone que el proceso terminado haya sido susceptible jur\u00eddicamente de un agotamiento completo del caso. El tribunal con jurisdicci\u00f3n y competencia suficientes, debe haber podido consumir el objeto procesal completamente y haberse agotado el caso \u00edntegro en su totalidad. El objeto del proceso debe haber sido examinado no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica recogida en la sentencia, sino en toda su extensi\u00f3n y aspectos en que pudo hacerlo jur\u00eddicamente el tribunal que conoci\u00f3 del asunto. Si el proceso se agot\u00f3 con una decisi\u00f3n sobre el fondo, examin\u00e1ndose la pretensi\u00f3n hecha valer en todos sus aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, no se puede perseguir nuevamente por el mismo hecho aunque haya mediado abuso o error por parte del juez.(Voto del Dr. Tragant). Auto: \u00abSol\u00eds, Eduardo Ram\u00f3n s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &#8211; C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal. &#8211; Sala: Sala : III. &#8211; Mag.: Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. &#8211; N\u00b0 Sent.: Causa n\u00b0 : 1377. &#8211; Fecha: 15\/05\/1998 &#8211; Cita: Citas : Clari\u00e1 Olmedo, Jorge A. \u00abTratado de derecho procesal penal\u00bb, Tomo I, Buenos Aires, 1960, p\u00e1g. 251; N\u00fa\u00f1ez, Ricardo C. \u00abLa garant\u00eda del \u00abnon bis in idem\u00bb en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de C\u00f3rdoba\u00bb en Revista de Derecho Procesal, a\u00f1o 1946, p\u00e1g. 317; Beling, Ernest \u00abDerecho Procesal Penal\u00bb, Ed. Labor, Barcelona, 1943, p\u00e1gs. 201\/3; De la R\u00faa, Fernando \u00abProceso y Justicia\u00bb, Bs. As., 1980, p\u00e1g. 321. &#8211; Nro. Exp. Registro n\u00b0 194.98.3. -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Casaci\u00f3n. Voces : Principio non bis in idem. Generalidades. Sumario : Del contexto de las declaraciones, derechos y garant\u00edas de la Primera Parte de la Constituci\u00f3n Nacional fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in idem, que proscribe la doble persecuci\u00f3n judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las dem\u00e1s garant\u00edas que protegen la libertad individual, convirti\u00e9ndose en principio b\u00e1sico y previo al proceso, regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a trav\u00e9s de los c\u00f3digos de forma locales.(Voto del Dr. Tragant). Auto: \u00abSol\u00eds, Eduardo Ram\u00f3n s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &#8211; C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal. &#8211; Sala: Sala : III. &#8211; Mag.: Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. &#8211; N\u00b0 Sent.: Causa n\u00b0 : 1377. &#8211; Fecha: 15\/05\/1998 &#8211; Cita: Citas: C.N.C.P. &#8211; Sala III, \u00abVielmetti, Roque A. y Salas, Justina C. s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb, Reg. n\u00b0 456\/97, causa n\u00b0 1250, rta. el 28\/10\/97. &#8211; Nro. Exp. : Registro n\u00b0 194.98.3 -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Casaci\u00f3n. Voces: Principio non bis in idem. Generalidades. Sumario : Del contexto de las declaraciones, derechos y garant\u00edas de la primera parte de la Constituci\u00f3n Nacional, fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in idem, que proscribe la doble persecuci\u00f3n judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las dem\u00e1s garant\u00edas que protegen la libertad individual, convirti\u00e9ndose en principio b\u00e1sico y previo al proceso, regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada, a trav\u00e9s de los c\u00f3digos de forma locales.(Voto del Dr. Tragant). Auto: \u00abSol\u00eds, Eduardo Ram\u00f3n s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &#8211; C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal. &#8211; Sala: Sala: III. &#8211; Mag.: Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. &#8211; N\u00b0 Sent.: Causa n\u00b0: 1377. &#8211; Fecha: 15\/05\/1998 &#8211; Cita: Citas: C.N.C.P. &#8211; Sala III, \u00abVielmetti, Roque A. y Salas, Justina C. s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb, Reg. n\u00b0 456\/97, causa n\u00b0 1250, rta. el 28\/10\/97. &#8211; Nro. Exp. : Registro n\u00b0 194.98.3 -.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Naci\u00f3n. Casaci\u00f3n. Voces : \u00abNon bis in idem\u00bb. Art\u00edculo 18 C.N. Art\u00edculo 1\u00b0 C.P. Sumario: El llamado \u00abnon bis in idem\u00bb es una garant\u00eda individual que proh\u00edbe una doble persecuci\u00f3n judicial por un mismo hecho, y am\u00e9n de encontrar su fundamento en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene consagraci\u00f3n legal en la parte final del art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que prescribe que nadie podr\u00e1 ser \u00ab&#8230; perseguido penalmente m\u00e1s de una vez por el mismo hecho\u00bb. Esta f\u00f3rmula legal impide la realizaci\u00f3n de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigaci\u00f3n judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absoluci\u00f3n o un sobreseimiento definitivo; como as\u00ed tambi\u00e9n una m\u00faltiple persecuci\u00f3n simult\u00e1nea por un \u00fanico suceso. (Voto del Dr. Riggi en mayor\u00eda). Auto: \u00abMontalto, Pablo y otro s\/recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &#8211; C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal. &#8211; Sala: Sala: III. \u2013 Mag.: Magistrados: Riggi, Tragant, Casanovas. &#8211; N\u00b0 Sent.: Causa n\u00b0 : 1833. &#8211; Fecha: 11\/08\/1999 &#8211; Cita: Citas: Ver. Jorge R. Gonz\u00e1lez Novillo y Federico G. Figueroa, \u00abComentario al C\u00f3digo Procesal Penal ley 23.984\u00bb, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. V\u00e1zquez Rossi, \u00abC\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n\u00bb, Rubinzal &#8211; Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24. C.S.J.N., T.61.XXIII, \u00abPelufo, Jorga F. s\/arts. 109 y 110 del C.P.\u00bb rta. el 30\/4\/91; y P. 25.XXVII, \u00abPelufo, Diego Pedro s\/denuncia por desacato\u00bb, rta el 6\/2\/96. &#8211; Nro. Exp. : Registro n\u00b0 371.99.3. -.<\/p>\n<p>Por ello, se entiende que respecto de los ministros del Superior Tribunal de Justicia, la denuncia debe ser desestimada.-<\/p>\n<p>4) Respecto de la situaci\u00f3n del Procurador General, la denuncia de fs 3\/12, le formula cargo por el dictado de las resoluciones n\u00ba 212 de fecha 09\/04\/12 Fs. 72 y n\u00ba 258\/12 fs. 71, por esencialmente confusas sobre la funci\u00f3n de control e impulsi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal e intromisi\u00f3n en causa judiciales concretas en tr\u00e1mite, respectivamente, con aparente justificaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto final de fs 4 y vta., razones a las que se remite en honor a lo breve.-<\/p>\n<p>En ninguna parte de la denuncia, se formulan las preguntas, \u00bfLos argumentos de los cargos son los mejores, pues, para dar respuesta suficiente a la marginalidad de la \u201ccompraventa ilegal de automotores truchos\u201d, en la Provincia? \u00bfConstituye su texto, una intenci\u00f3n institucionalizada por la cual se deber\u00eda pensar que sus p\u00e1rrafos forman parte de las normas aplicables al caso? \u00bfSe plantea cu\u00e1les son los principios de actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico? Es claro que no es as\u00ed, pues se deja fuera, el an\u00e1lisis de la teor\u00eda de la culpa del C\u00f3digo Civil y el principio de la legislaci\u00f3n vigente, en materia de registro de operaciones de compraventa y transferencias de automotores en todo el territorio nacional, (tema y leyes que fueron citados), en oportunidad de expedirse este Jurado en el Resolutorio de fecha 9\/12\/13, en los obrados referidos en el punto 3), del presente decisorio.-<\/p>\n<p>As\u00ed, el control de legalidad de los actos de Procuraci\u00f3n General, no resulta incompatible con su independencia, ya que ambos son valores que deben relacionarse, pues la previsi\u00f3n relativa a que el Ministerio P\u00fablico debe actuar en coordinaci\u00f3n con los restantes poderes del Estado, no puede interpretarse, con arreglo a las normas de la Constituci\u00f3n Provincial, sino como referencia gen\u00e9rica de actuaci\u00f3n, necesariamente coherente respecto del funcionamiento institucional de los \u00f3rganos estatales y en particular, a la necesaria interrelaci\u00f3n con el Poder Ejecutivo, para llevar adelante la pol\u00edtica criminal cuyos intereses representa, porque legalidad es igual a seguridad jur\u00eddica o lo que es lo mismo, pol\u00edtica de Estado.-<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Provincial, en su art 195, que deriva a la Ley Org\u00e1nica de Procedimientos, la administraci\u00f3n de justicia, (ley n\u00ba IV-0086-2004 (5651 \u201cR\u201d), dispone en su art. 73, que: El Procurador General es el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuyo ejercicio corresponde establecer la unidad de acci\u00f3n\u2026\u201d con las atribuciones y deberes que se detallan en 17 incisos, entre la que est\u00e1 la de velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, etc. Aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s transcribir los dicho por este Jurado de Enjuiciamiento, en ocasi\u00f3n del pronunciamiento de fecha 9\/12\/13, ya mencionado, cuando dijo: \u201cEl estupor, la sorpresa, el dasagrado que caus\u00f3 en toda la comunidad, el irregular y precario otorgamiento de veh\u00edculos, por parte de Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal, trat\u00e1ndose de automotores con pedidos de anteriores de secuestros, tramitados por ante jueces de jurisdicciones de otras provincias, incluida Buenos Aires. En este orden y previamente, cabe preguntarse: \u00bfEs posible que en el comercio regular de automotores en el \u00e1mbito de la Provincia, sea correcto violar la ley vigente en materia registral de veh\u00edculos? Luego: \u00bfEs injusto evitar el comercio irregular de veh\u00edculos, popularmente conocidos como \u201ctruchos?\u201d (Resoluci\u00f3n jurado de Enjuiciamiento, de fecha 9\/12\/13, en autos: DDOS. DRES ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA; URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMI\u00c1N \u2013 MINSTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO\u201d, EXPTE. N\u00ba 1-Z-12.-<\/p>\n<p>Por ello, el Jurado de Enjuiciamiento entiende que el Sr. Procurador General de la Provincia, observando la concepci\u00f3n centrada en los derechos, acato la Constituci\u00f3n Nacional y Provincial, cumpli\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de procedimiento vigente e instruyo a sus inferiores jer\u00e1rquicos para su cumplimiento, respetando el principio de legalidad, ya dictando instrucciones generales, ya particulares, en torno del referido umbral, como el corte de la compra y venta \u201cilegal de autos truchos\u201d, socialmente inaceptable por da\u00f1ina y resultar una actividad contraria al orden legalmente establecido.-<\/p>\n<p>El art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional atribuye en forma gen\u00e9rica al Ministerio P\u00fablico Fiscal la funci\u00f3n de \u201cpromover la actuaci\u00f3n de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad\u201d.-<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que \u201del representante del Ministerio P\u00fablico goza para la determinaci\u00f3n de los alcances y modalidades del dictamen requerido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que act\u00faa, que es \u00ednsita de la magistratura que aqu\u00e9l ejercita y que configura una condici\u00f3n insoslayable que es reconocida a dicho Magistrado como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misi\u00f3n de preservar el orden p\u00fablico y procurar la defensa del orden jur\u00eddico en su totalidad\u201d (CSJN, \u201cLamparter Ernesto Juan c\/ Baldo s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 6-10-92, Fallos 315:2255).-<\/p>\n<p>Finalmente, es criterio de este Jurado, a\u00fan en composiciones anteriores, que el acto pol\u00edtico de remoci\u00f3n de cualquier juez o funcionario se debe abrir, ante la existencia de hechos graves e inequ\u00edvocos, que no dejen lugar a dudas de su gravedad y adem\u00e1s, de la subsunci\u00f3n indubitada en la causales previstas por ley de enjuiciamiento. De all\u00ed, que la inexistencia de vicios graves, no habilita la expedici\u00f3n de la v\u00eda excepcional y restrictiva, que implica la remoci\u00f3n de cualquier magistrado o funcionario del Poder Judicial de la Provincia.- (Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242).-<\/p>\n<p>En consecuencia, concluimos que no existe causal para la apertura del Jury, respecto del Sr. Procurador General.-<\/p>\n<p>Por lo expuesto, <strong>SE RESUELVE:<\/strong> 1) <strong>DESESTIMAR<\/strong> la denuncia formulada en contra de los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMI\u00c1N RUBIO y FERNANDO OSCAR ESTRADA.-<\/p>\n<p>2) <strong>ORDENAR<\/strong> el archivo de las presentes actuaciones. &#8211;<\/p>\n<p>3) <strong>RECHAZAR<\/strong> la calificaci\u00f3n de la denuncia como manifiestamente infundada y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes de autos.-<\/p>\n<p><strong>VOTO EN DISIDENCIA DEL ING. WALTER ALBERTO CEBALLOS: Y CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>Que las referidas actuaciones se inician por una denuncia formulada por los Dres. CARLOS SEVERO JESUS ROBLEDO y RICARDO ALBERTO GUTIERREZ, en contra de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; Dres. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN y el Procurador General de la Provincia, Dr. ESTRADA, FERNANDO OSCAR.-<\/p>\n<p>Que en el escrito de la denuncia, que obra en la causa de referencia a fs. 3\/12, manifiesta <strong>que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General han incurrido en las causales previstas en el Art. 21 de la Ley N\u00ba VI-0163-2004 (5510 \u201cR\u201d) Ley Jurado de Enjuiciamiento.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 21 II \u2013 Faltas:<\/strong><br \/>\n<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>c) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho;<\/strong><br \/>\n<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>d) Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;<\/strong><br \/>\n<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>h) Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.-<\/strong><\/p>\n<p>Que fundamentan las acusaciones respecto de los Ministros del Superior Tribunal con el dictado de los acuerdos: N\u00ba 574\/12 y su complemento Ac. 799\/12, como as\u00ed sus actos antecedentes Ac. N\u00ba 239\/12; 320\/12; 310.-<\/p>\n<p>Que con respecto del Procurador General lo basa en las Resoluciones N\u00ba 212 de fecha 09-04-12; N\u00ba 258\/12.-<\/p>\n<p>Que a fs. 130\/131, los denunciantes ofrecen prueba, que con el objeto de acreditar lo denunciado.-<\/p>\n<p>Que obra la contestaci\u00f3n de la vista conferida al Dr. Omar Esteban Ur\u00eda.-<\/p>\n<p>Que obra la contestaci\u00f3n de la vista conferida al Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodr\u00edguez.-<\/p>\n<p>Que obra la contestaci\u00f3n de la vista conferida a la Dra. Lilia Ana Novillo.-<\/p>\n<p>Que obra la contestaci\u00f3n de la vista conferida al Dr. Florencio Dami\u00e1n Rubio.-<\/p>\n<p>Que obra la contestaci\u00f3n de la vista conferida al Procurador General Dr. Fernando Estrada.-<\/p>\n<p>Que la principal obligaci\u00f3n que posee este cuerpo colegiado es avocarse, como lo establece el plexo normativo vigente, de inmediato e imprimirle el procedimiento que establece el Art. 27 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento que establece:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.- Recibida la denuncia el Presidente proceder\u00e1 a:<\/p>\n<p>a) Hacerla ratificar en su presencia por el denunciante, fijando audiencia a ese fin dentro del plazo que no podr\u00e1 exceder de CINCO (5) d\u00edas. El denunciante deber\u00e1 comparecer bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin invocar causa justificada con antelaci\u00f3n no menor de VEINTICUATRO (24) horas, se lo tendr\u00e1 por desistido de su presentaci\u00f3n y se ordenara sin m\u00e1s tr\u00e1mite el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>b) Disponer una investigaci\u00f3n sumaria, por intermedio de uno de los miembros del Jurado, que deber\u00e1 practicarse en un t\u00e9rmino perentorio no mayor de QUINCE (15) d\u00edas, prorrogables por un plazo igual, por una sola vez, cuando la complejidad de la causa lo amerite.<\/p>\n<p>c) Luego de concluida la investigaci\u00f3n sumaria del inciso anterior, se conferir\u00e1 vista al Acusador, al Denunciante y al Acusado, por su orden qui\u00e9nes podr\u00e1n en el plazo perentorio de CINCO (5) d\u00edas, ofrecer medidas probatorias si lo consideran procedente.<\/p>\n<p>d) Concluido el tr\u00e1mite del Inciso anterior, citar\u00e1 al Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor a CINCO (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>Que en la causa de referencia, no se ha producido la prueba ofrecida por los denunciantes a fs. 130 de autos.-<\/p>\n<p>Que el Dr. Omar Ur\u00eda en su vista de descargo ofrece prueba y que los Ministros Dres. Lilia Ana Novillo y Florencio Dami\u00e1n Rubio, en sus respectivas contestaciones de traslados adhieren a la prueba ofrecida por el Dr. Omar Ur\u00eda.-<\/p>\n<p>Que el Procurador General en su vista de descargo adhiere a la prueba ofrecida por el Dr. Omar Esteban Ur\u00eda.-<\/p>\n<p>Que no surge de la causa de referencia que las pruebas ofrecidas hayan sido producidas en tiempo y forma, lo que entiendo viola los principios constitucionales de Defensa en Juicio y Debido proceso Legal, consagrados constitucionalmente en nuestras Constituci\u00f3n Nacional y Provincial.-<\/p>\n<p>Que si bien no surge como obligaci\u00f3n normativa la buena l\u00f3gica del procedimiento de instrucci\u00f3n de una denuncia contra un Magistrado y\/o Funcionario Judicial indica que deber\u00eda constarse con la \u201cconclusi\u00f3n de la Instrucci\u00f3n\u201d, documentaci\u00f3n que en esta instancia no se dispone, la que deber\u00eda haber indicado alguna conclusi\u00f3n de esa instrucci\u00f3n sumarial m\u00e1s all\u00e1 de la mera vista a las partes en litigio, lo que si se ha producido en este caso en consecuci\u00f3n con el procedimiento de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que con respecto a la Naturaleza Jur\u00eddica del proceso de remoci\u00f3n de los Magistrados Judiciales, la Corte ha sostenido en sendos fallos que, es un proceso de responsabilidad pol\u00edtica con sujeci\u00f3n a las Reglas del Debido Proceso Legal, con lo que si las partes en la causa de referencia han ofrecido sus instrumentos probatorios, la no producci\u00f3n de la misma implicar\u00eda una violaci\u00f3n al principio aludido y consagrado constitucionalmente.-<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, como diversos juristas han sostenido en innumerables fallos y doctrina lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>NATURALEZA JURIDICA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS<\/strong><\/p>\n<p>Que <strong>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, reiteradamente, ha dicho que los Jurados de Enjuiciamiento no son Tribunales de Justicia (Fallo 193-495, 238-59, 268-459, 270-240).<\/strong><\/p>\n<p>Que en cuanto a <strong>la naturaleza del proceso de remoci\u00f3n, resulta pertinente destacar que se trata de un juicio de responsabilidad pol\u00edtica con sujeci\u00f3n a la regla del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial es un juicio pol\u00edtico, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar Justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusaci\u00f3n, en cuanto le asista el de obtener la remoci\u00f3n del Magistrado, sea este, en cuanto le asiste el de permanecer en sus funciones.\u00bb(Conforme doctrina Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa \u00abNicosia- ED-158-237-Fallo 316:2940\u00bb).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abLos tribunales de enjuiciamiento para magistrados no son tribunales de justicia\u00bb.<\/strong> (CS, agosto 25-972, Marcos Ricardo, Rep. JA, 1972-345).<\/p>\n<p>Que por ello corresponde sostener, que el proceso de remoci\u00f3n a los magistrados es un proceso netamente pol\u00edtico, debiendo guardar las formas precisamente al respetar el principio del debido proceso, existiendo un acto discrecional al fallar por parte de sus integrantes, sin que por ello se caiga en la arbitrariedad.<\/p>\n<p>De all\u00ed ;<\/p>\n<p>Que la garant\u00eda de la defensa en juicio y del debido proceso debe ser respetada en los procesos de remoci\u00f3n de magistrados (caso Brusa) con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en numerosas decisiones sobre la materia. <strong>Dicha garant\u00eda requiere que el acusado sea o\u00eddo y que se le d\u00e9 ocasi\u00f3n de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos.<\/strong><\/p>\n<p>Que sin \u00e1nimo de abusar de la disposici\u00f3n de los miembros del Jurado queremos mencionar otros fundamentos de esta naturaleza pol\u00edtica, como lo son:<\/p>\n<p>1) Las causales del enjuiciamiento son las mismas de la Constituci\u00f3n Nacional de 1853 reformada en 1994 y Constituci\u00f3n Provincial de 1957 reformada en 1987, y son de naturaleza pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2) Se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un magistrado, conforme a la conducta que ha desarrollado, reprochable o no.<\/p>\n<p>3) El procedimiento se inicia con un \u00f3rgano acusador, el cual desaparece en las reformas incorporadas para trasladarle esta facultad de denuncia a la sociedad toda y por supuesto a los miembros de cualquiera de los poderes del Gobierno Republicano del Estado, en cambio todo Tribunal de Justicia tiene permanentemente un \u00f3rgano o una parte espec\u00edfica que ejerce la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4) La falta de tipicidad es una demostraci\u00f3n de la naturaleza pol\u00edtica.<\/p>\n<p><strong>En conclusi\u00f3n, la finalidad pol\u00edtica del proceso surge de su objetivo: proteger la funci\u00f3n del juez, su inamovilidad mientras mantenga el decoro, la diligencia con eficiencia y la responsabilidad p\u00fablica del ejercicio de su funci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Que <strong>N\u00e9stor Sagu\u00e9s<\/strong> ha recordado, en una de sus obras, el debate que ha tra\u00eddo aparejada la naturaleza del juicio pol\u00edtico, es decir, si tiene car\u00e1cter jurisdiccional o exclusivamente pol\u00edtico. Se inclinaba por una naturaleza mixta: pol\u00edtico &#8211; judicial; a\u00fan cuando fuere ejecutado en el \u00e1mbito parlamentario, advert\u00eda la doble condici\u00f3n en que act\u00faan los miembros del Senado, que deben prestar juramento de <strong>\u00abadministrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constituci\u00f3n y leyes de la Naci\u00f3n\u00bb<\/strong> y que dictan fallo \u00abconstituido en tribunal\u00bb, seg\u00fan el reglamento respectivo. Sosten\u00eda que la creaci\u00f3n del Jurado de Enjuiciamiento por la reforma constitucional de 1994 procuraba \u00ab.erigir un organismo m\u00e1s operativo e imparcial para tales magistrados\u00bb.<\/p>\n<p>Que <strong>en el r\u00e9gimen constitucional argentino el prop\u00f3sito de la remoci\u00f3n de los magistrados- caso Brusa- no es el castigo del funcionario, sino la separaci\u00f3n del magistrado para la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o<\/strong> conducta <strong>incompatible con la dignidad del cargo.<\/strong><\/p>\n<p>Que en el <strong>REGIMEN LEGAL NACIONAL<\/strong> la reforma constitucional de 1994 confiri\u00f3 al Jurado de Enjuiciamiento la facultad de juzgar a los jueces inferiores de la Naci\u00f3n y dispuso que la regulaci\u00f3n del procedimiento de remoci\u00f3n deb\u00eda establecerse por ley. En cumplimiento de esa norma constitucional, el Congreso de la Naci\u00f3n dict\u00f3 la ley 24937, modificada parcialmente por la 24939. Dicha norma prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de un proceso contradictorio con etapas definidas: la acusaci\u00f3n formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, traslado al magistrado, apertura a prueba, sustanciaci\u00f3n de un debate oral, informes finales orales de las partes, y el fallo, el cual debe ser fundado, pues el recaudo de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce ra\u00edz constitucional y tiene como contenido concreto, el imperativo de que la decisi\u00f3n se conforme a la ley. Adem\u00e1s, dispuso la aplicaci\u00f3n supletoria de las disposiciones del C\u00f3digo Procesal Penal en tanto no contradigan las disposiciones de la ley citada o los reglamentos que se dicten.<\/p>\n<p><strong>COMPOSICION<\/strong> Seg\u00fan art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Nacional, primer p\u00e1rrafo, el Jurado de Enjuiciamiento se compone por \u00ablegisladores, magistrados y abogados de la matr\u00edcula federal\u00bb. Su composici\u00f3n concret\u00f3 la atenuaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los poderes pol\u00edticos al disponer -reglamentado en el mencionado art\u00edculo- la integraci\u00f3n de s\u00f3lo tres legisladores, sobre nueve miembros, ya que- de los restantes- tres representan a los jueces y otros tres a los abogados de la matr\u00edcula, atenuaci\u00f3n que se perfeccion\u00f3 al exigirse una mayor\u00eda de dos tercios de sus miembros para disponer la destituci\u00f3n de un juez.<\/p>\n<p><strong>CAUSALES<\/strong> Las causales enumeradas por el constituyente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional- mal desempe\u00f1o, delito en el ejercicio de sus funciones y cr\u00edmenes comunes- son taxativas, de modo tal de asegurar que en ning\u00fan caso pueda destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal- como el descr\u00e9dito- no prevista en el texto constitucional.<\/p>\n<p>Son los \u00abhechos\u00bb, esto es, la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusi\u00f3n derivada de aquellos, raz\u00f3n por la cual no puede admitirse, sin lesi\u00f3n constitucional, la inclusi\u00f3n del descr\u00e9dito como causal de destituci\u00f3n, sin perjuicio de que hechos aberrantes generen descr\u00e9dito y que gran parte de la sociedad, en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n el juez, asuma una postura cr\u00edtica.<\/p>\n<p>El descr\u00e9dito se define como la \u00abdisminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de reputaci\u00f3n de las personas, o del valor y estima de las cosas\u00bb. Que en efecto, el descr\u00e9dito se funda en la percepci\u00f3n que tienen los dem\u00e1s respecto de un individuo, de manera tal que ese juicio o estimaci\u00f3n de determinados grupos de personas para ser relevantes jur\u00eddicamente debe necesariamente apoyarse en aquellos hechos o comportamientos concretos que lo hubieran generado.<\/p>\n<p>Por lo tanto, son los hechos imputados y probados- en orden a acreditar la existencia de las causales constitucionales de remoci\u00f3n- y no su repercusi\u00f3n los que deben ser objetos del examen y juzgamiento por parte del \u00f3rgano que tiene a su cargo la alta responsabilidad constitucional del enjuiciamiento de los jueces\u201d.-<\/p>\n<p>Que con todo respeto tambi\u00e9n <strong>disiento<\/strong>, respecto del voto de otros colegas miembros en cuanto a la <strong>aplicaci\u00f3n del principio NOM BIS IN IDEM<\/strong>, en raz\u00f3n de que entiendo, que en el caso que nos ocupa NO ocurre la triple identidad exigida para la viabilidad del principio aludido y es la identidad de sujeto, objeto y causa.-<\/p>\n<p>Que a prima facie entiendo que no existe la triple identidad que establece el principio para que opere, ya que en cuanto al sujeto en la causa de referencia es denunciado Procurador General y en la causa de la denuncia expte 1-Z-12 no fuera demandado.-<\/p>\n<p>Que tampoco existe identidad de objeto ya que en la causa que resolvemos aqu\u00ed los denunciados adem\u00e1s de las causas establecidas en el expte 1-Z-12, incorporan como denuncia, solicitando investigaci\u00f3n y posterior causal de remoci\u00f3n de los Ministros el inc. H) de las faltas establecidas en plexo normativo, por lo que tampoco existir\u00eda identidad de causa.-<\/p>\n<p>Vinculado con lo sostenido respecto de que no se ha producido la prueba ofrecida por las partes, mal podr\u00edamos anticipar que concurren o no los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n del principio ne bis in \u00eddem.-<\/p>\n<p>En tal direcci\u00f3n es necesario refrescar la posici\u00f3n pacifica que sostiene la doctrina y la jurisprudencia en algunos fallos y comentarios que acerco y hago m\u00edos en este fundamento de mi voto.-<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM:<\/strong><\/p>\n<p>\u2022 Sentencia de C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal, 4 de Mayo de 2005 (caso Recurso de C\u00e1mara de Casaci\u00f3n Penal n\u00ba 336.05.3 del 04 de Mayo de 2005.)<\/p>\n<p>Voces : <strong>Non bis in idem<\/strong>. Requisitos. Sumario: Para que se verifique el principio de non bis in \u00eddem o ne bis in \u00eddem, ser\u00e1 necesario que confluyan en el caso la conjunci\u00f3n de tres identidades distintas para dar soluci\u00f3n abstracta a la infinidad de casos posibles, ellas son identidad de persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de la persecuci\u00f3n (eadem res) e identidad de la persecuci\u00f3n (eadem causa petendi). En el caso se verifica que al imputado, en ambos casos, se le imputa el haber denunciado falsamente el extrav\u00edo de un cheque cuando, en realidad, lo entreg\u00f3 con el objeto de saldar una deuda. En consecuencia, el hecho que diera origen a las presentes, ya se encuentra juzgado, por lo que considero se ha violado la garant\u00eda constitucional de ne bis in \u00eddem. (Voto de&#8230;<\/p>\n<p>\u2022 Sentencia de C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10 de Marzo de 2006 (caso Recurso de C\u00e1mara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional &#8211; Sala VI n\u00ba 27.814 del 10 de Marzo de 2006.)<\/p>\n<p><strong>NE BIS IN IDEM.<\/strong> Requisitos de procedencia. Id\u00e9ntica imputaci\u00f3n. Rechazo. La violaci\u00f3n a la garant\u00eda del \u00abnon bis in \u00eddem\u00bb se configura cuando concurren las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecuci\u00f3n) y eadem causa (identidad de la causa de la persecuci\u00f3n) (*). \u00abLa mera identidad personal no es suficiente. Para que la regla funcione y produzca su efecto impediente caracter\u00edstico la imputaci\u00f3n tiene que ser id\u00e9ntica, y la imputaci\u00f3n es id\u00e9ntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto=eadem res)&#8230; Se trata de impedir que la imputaci\u00f3n concreta, como atribuci\u00f3n de un comportamiento determinado hist\u00f3ricamente, se repita, cualquiera que sea el significado&#8230;<\/p>\n<p>Y aun cuando entendamos que podr\u00edan darse los supuestos y requisitos exigidos <strong>para la aplicaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, la jurisprudencia nacional e internacional establecen que dicho axioma no es absoluto y se establecen, en determinadas condiciones, ciertas excepciones.-<\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribo jurisprudencia en este sentido: <strong>EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:<\/strong><\/p>\n<p>1. Las excepciones a la garant\u00eda en el sistema interamericano [arriba] &#8211;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de bis in \u00eddem est\u00e1 formulada en el art. 8, parr. 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en forma breve y concisa. All\u00ed se dice simplemente que \u201c[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u201d. Como es posible apreciar, all\u00ed no se prev\u00e9 en forma expresa ninguna excepci\u00f3n a la garant\u00eda. A diferencia de lo que ocurre con la versi\u00f3n de la prohibici\u00f3n consagrada en el art. 4 al Protocolo Adicional N\u00b0 7 al Convenio Europeo (que, como se ver\u00e1 luego, prev\u00e9 algunos casos de no aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n) el texto americano parece tener un car\u00e1cter m\u00e1s absoluto.<\/p>\n<p>A pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha ido construyendo algunas excepciones vinculadas con dos clases de cuestiones. La primera tiene que ver con la l\u00f3gica del procedimiento equitativo. Desde esta perspectiva, si el tribunal internacional considera que en el primer proceso no se respetaron las garant\u00edas, y se declara por ello su invalidez, ser\u00eda posible para el Estado realizar una persecuci\u00f3n penal posterior. La segunda est\u00e1 muy conectada con la anterior, y surge de la evoluci\u00f3n de la denominada obligaci\u00f3n de investigar y sancionar penalmente las violaciones de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n. Sobre estas bases se relativiza la prohibici\u00f3n de doble persecuci\u00f3n penal a partir de la idea de procedimiento equitativo, en los casos en que se advierte que el Estado no ha investigado seriamente las violaciones o bien ha cometido errores graves de apreciaci\u00f3n que impidieron la punici\u00f3n en el primer proceso.<\/p>\n<p>a) \u00bfGarant\u00edas vs. garant\u00edas? Sobre la posibilidad de una segunda persecuci\u00f3n cuando en el primer proceso se violaron las garant\u00edas del proceso equitativo<\/p>\n<p>La primera manifestaci\u00f3n de estas excepciones se advierte por ejemplo en lo dispuesto en el caso Castillo Petruzzi. All\u00ed no se discut\u00eda propiamente una violaci\u00f3n al ne bis in \u00eddem, pero se plante\u00f3 la necesidad de determinar si era viable perseguir de nuevo penalmente a personas que hab\u00edan sido condenadas previamente ante el fuero militar peruano por estar involucradas en actos de terrorismo. El problema era que en su presentaci\u00f3n ante la Corte, la Comisi\u00f3n Interamericana planteaba precisamente que las m\u00faltiples violaciones a las garant\u00edas del proceso equitativo ocurridas durante ese primer tr\u00e1mite deb\u00edan llevar a invalidarlo. La Corte se pronunci\u00f3 sobre este problema en dos oportunidades. En un primer momento, al resolver las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte expres\u00f3 con contundencia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa anulaci\u00f3n de un proceso en el que ha reca\u00eddo sentencia firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra la misma persona y por los mismos hechos, porque se incurrir\u00eda en una flagrante violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem[2]\u201d.<\/p>\n<p>Como se advierte, esta afirmaci\u00f3n implica que si el Estado lleva adelante el proceso hasta su conclusi\u00f3n sin respetar las garant\u00edas m\u00ednimas, y la constataci\u00f3n de esas violaciones se produce posteriormente en sede internacional, ya no ser\u00eda posible realizar una nueva persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, esta primera manera de abordar la cuesti\u00f3n fue directamente contradicha en la posterior resoluci\u00f3n sobre el fondo del mismo caso, en la que despu\u00e9s de expresarse en t\u00e9rminos generales que la sentencia era la culminaci\u00f3n del conjunto de los actos que integran el proceso, se afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias m\u00ednimas del \u201cdebido proceso legal\u201d, que es la esencia de las garant\u00edas judiciales establecidas en la Convenci\u00f3n. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y tambi\u00e9n priva de validez a la sentencia, que no re\u00fane las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal[3].\u201d <strong>Armagnague, Juan F., \u00abProcedimiento ante el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento nacional\u00bb<\/strong>, ps. 73 y 74, Ed. Depalma, 1998. <strong>Bielsa, Rafael y Gra\u00f1a, Eduardo, \u00abManual de la Justicia Nacional\u00bb<\/strong>, p. 291, Ciudad Argentina, 1999. <strong>Garapon, Antoine,<\/strong> \u00abJuez y democracia\u00bb, p. 275, Ediciones Flor del Viento, Espa\u00f1a, 1997. <strong>Ventura, Adri\u00e1n, \u00abConsejo de la Magistratura. Jurado de Enjuiciamiento\u00bb<\/strong>, ps. 246 a 248, Ed. Depalma, 1998.<\/p>\n<p>Que por otro lado y a efectos de reafirmar la naturaleza \u201cPol\u00edtico Institucional\u201d del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en nuestra legislaci\u00f3n constitucional comparada deseo invitar a compartir un ensayo del Dr. <strong>HUMBERTO QUIROGA LAVI\u00c9<\/strong> en el que el autor de aborda el tema sobre la <strong>naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento<\/strong>, defini\u00e9ndolo como un <strong>\u00f3rgano de la Constituci\u00f3n encargado de producir la evaluaci\u00f3n de la conducta y enjundia de los Magistrados<\/strong> y resolver v\u00eda juicio la remoci\u00f3n de los jueces de la Naci\u00f3n a partir de la acusaci\u00f3n que impulse el Consejo de la Magistratura como fiscal. <strong>No se trata de un Tribunal de Justicia, ni de un \u00f3rgano administrativo; es un \u00f3rgano eminentemente pol\u00edtico que viene a ocupar el lugar que ten\u00eda el Senado de la Naci\u00f3n en el antiguo sistema del juicio pol\u00edtico. No es un tribunal penal ordinario que deba juzgar conductas t\u00edpicamente antijur\u00eddicas, sino que dicho jurado est\u00e1 encargado de controlar la idoneidad de los magistrados en su desempe\u00f1o mediante un juicio \u00e9tico, dependiendo su legitimaci\u00f3n, de la calidad, ecuanimidad y equilibrio de sus decisiones.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s en ese mismo ensayo el reconocido constitucionalista avanza sobre otro concepto de la naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento vinculado en este caso sobre el correcto accionar del Jurado, a su convicci\u00f3n, en caso de duda sobre el buen o mal desempe\u00f1o de un juez, asegurando que, debido a su naturaleza pol\u00edtico-institucional, deber\u00e1 estarse a favor de la sociedad y no del magistrado enjuiciado (<strong>in dubio pro sociedad<\/strong> y no in dubio pro reo) con lo cual ante la duda deber\u00e1 enjuiciarse la conducta de los Magistrados y de la sustanciaci\u00f3n de ese Juicio con los procedimientos y garant\u00edas constitucionales que le son propias se definir\u00e1 la Culpabilidad o No Culpabilidad , repito \u201cPol\u00edtico-Institucional\u201d, del Magistrado enjuiciado.<\/p>\n<p><strong>De encontrarse mal desempe\u00f1o en las funciones de los jueces los mismos deber\u00e1n ser removidos, debiendo actuar dicho jurado en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad<\/strong><\/p>\n<p>Sus responsabilidades Funcionales, Civiles y\/o penales deber\u00e1n dirimirse en los tribunales ordinarios que correspondan. <strong>Humberto Quiroga Lavi\u00e9: Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento<\/strong> Revista LA LEY, p\u00e1g. 1, LA LEY S.A.E. e I. Id Infojus: DACA000050. 22 de marzo de 2000<\/p>\n<p>Que en el caso de estudio han sido denunciados los integrantes de dos instituciones constitucionales del Gobierno Republicano de nuestra Provincia con lo que la denuncia pone dudas sobre la constitucionalidad de los procedimientos de los denunciados y plante la posible causal de faltas en el cumplimiento de sus funciones jur\u00eddico-pol\u00edtico-institucionales.<\/p>\n<p>Que <strong>Nuestra Constituci\u00f3n Provincial ratifica el concepto de In dubio Pro Sociedad en su Art. 28<\/strong> cuando Obliga a los funcionarios P\u00fablicos (y los denunciados lo son) a Vindicarse Judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos que se le imputaren en el ejercicio de sus funciones, al respecto transcribimos el mencionado Articulo<\/p>\n<p><strong>Deber y derecho de vindicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28<\/strong><br \/>\nTodo funcionario p\u00fablico o empleado de la administraci\u00f3n a quien se le imputan delitos cometidos en el desempe\u00f1o de sus funciones est\u00e1 obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destituci\u00f3n, y goza del beneficio del proceso gratuito.<\/p>\n<p>Que la apertura de Juicio en este \u00f3rgano pol\u00edtico-institucional ser\u00eda el mejor \u00e1mbito p\u00fablico para la demostraci\u00f3n de inocencia de los denunciados o en su defecto la reparaci\u00f3n institucional en \u00e9l caso que se demostrara la veracidad de la denuncia formulada en su contra.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, <strong>RESUELVO<\/strong>: I) Elevar la denuncia formulada por los Dres. CARLOS SEVERO JESUS ROBLEDO y RICARDO ALBERTO GUTIERREZ, en contra de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; Dres. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN y el Procurador General de la Provincia, Dr. ESTRADA, FERNANDO OSCAR, a plenario para la sustanciaci\u00f3n del Juicio de Responsabilidad Pol\u00edtico Institucional.-<\/p>\n<p>San Luis, Marzo diez de dos mil catorce.-<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al resultado de las votaciones que anteceden <strong>SE RESUELVE:<\/strong> 1) <strong>DESESTIMAR<\/strong> la denuncia formulada en contra de los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMI\u00c1N RUBIO y FERNANDO OSCAR ESTRADA.<\/p>\n<p>2) <strong>ORDENAR<\/strong> el archivo de las presentes actuaciones.<\/p>\n<p>3)<strong> RECHAZAR<\/strong> la calificaci\u00f3n de la denuncia como manifiestamente infundada y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes de autos.-<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DRA. SILVIA INES AIZPEOLEA. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS. DIP. RUBEN DARIO JURADO. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS (en disidencia). SRIA. DRA. MYRNA E. MU\u00d1OZ.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u201cDdos. Zavala y otros \u2013 Dtes. Robledo y otro \u2013 Expte. N\u00ba 1-Z-2013\u2033 \u2013 Archivo. SAN LUIS, Marzo diez de dos mil catorce.- AUTOS: para resolver en los autos caratulados \u201cDRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO, NOVILLO, LILIA ANA, URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN \u2013 MINISTROS DEL S.T.J. 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