{"id":28217,"date":"2018-09-20T13:28:56","date_gmt":"2018-09-20T16:28:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=28217"},"modified":"2018-09-20T13:28:56","modified_gmt":"2018-09-20T16:28:56","slug":"res-18-09-2018-ddo-dr-de-battista-sergio-d-dte-sr-diaz-carlos-alberto-expte-no-jur-16-18-desestima-denuncia-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=28217","title":{"rendered":"Res. 18\/09\/2018 &#8211; \u00abDdo. Dr. De Battista Sergio D. &#8211; Dte. Sr. Diaz Carlos Alberto &#8211; Expte. N\u00ba JUR 16\/18\u00bb &#8211; Desestima denuncia. Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/De-BATTISTA-Desiste-Denuncia-Archivo.doc\">\u00abDdo. Dr. De Battista Sergio D. &#8211; Dte. Sr. Diaz Carlos Alberto &#8211; Expte. N\u00ba JUR 16\/18\u00bb &#8211; Desestima denuncia. Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.-<\/p>\n<p><strong><u>AUTOS Y VISTOS<\/u><\/strong>: Estos autos caratulados:<strong> \u201cDDOS. DRES. DE BATTISTA SERGIO DARIO Y ALONSO MARIO &#8211; JUECES DE LA EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA 3\u00ba C.J.- DTE. SR. DIAZ CARLOS ALBERTO\u201d. EXPTE. N\u00ba 1-D-2018. JUR 16\/18;<\/strong> tra\u00eddos a efectos de resolver si resulta admisible la formaci\u00f3n de causa contra el denunciado;<\/p>\n<p><strong><u>Y CONSIDERANDO<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>I.- Que a fs. 10\/19 (DIGINI N\u00ba 9046704) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Sr. CARLOS ALBERTO DlAZ, de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, contra los Dres. Mario Alonso y Sergio Dar\u00edo De Battista, Jueces de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial, por su actuaci\u00f3n en los autos: \u00abROGER, OSCAR EDUARDO c\/ FANGANO, ANGEL OSVALDO s\/ INTERDICTO\u00bb EXP N\u00ba 173650\/5.<\/p>\n<p>El promoviente denuncia a los Sres. Camaristas, Dres. De Battista y Alonso, por desconocimiento inexcusable y grave del derecho, Art. 22, par\u00e1grafo II. Faltas: inc. d) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005. Texto Ordenado Ley XVIII-0712-2010 y Ley VI-0640- 2008.<\/p>\n<p>La conducta imputada se habr\u00eda producido al resolver la C\u00e1mara, en fallo dividido, un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Sr. D\u00edaz contra un auto regulatorio de primera instancia que consider\u00f3 que lo agraviaba por insuficiencia de los montos acordados como regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El denunciante considera que el hecho de que hubiera un magistrado, el Dr. Luis Manuel Sosa, que votara en minor\u00eda por la revocaci\u00f3n en todas sus partes de la resoluci\u00f3n de primera instancia y regulara los honorarios en el 5% del monto del proceso, demuestra que el voto de los otros dos camaristas, Dres. Sergio Dar\u00edo De Battista y Mario Alonso, que hicieron lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n e incrementaron los honorarios establecidos en el punto 2) de la sentencia recurrida, estableci\u00e9ndolo en la suma de 80 JUS, deviene arbitrario, margina el derecho positivo, constituye a los mencionados magistrados en defensores del condenado en costas, retacea los derechos de un auxiliar de la justicia y no aplica la ley vigente, constituyendo desconocimiento inexcusable y grave del derecho.<\/p>\n<p>II.-. A fs. 22\/23 vta. (actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 9105992) el denunciante ratifica en todo sus t\u00e9rminos la denuncia efectuada.<\/p>\n<p>III.- Que por actuaci\u00f3n N\u00ba 9290805 se designa Instructor de la causa al Dr. Jorge Marcelo Shortrede.<\/p>\n<p>IV.- Que por actuaci\u00f3n N\u00ba 9483145, de fecha 25\/06\/18, se da por concluida la informaci\u00f3n sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.<\/p>\n<p>V.- Que por actuaci\u00f3n N\u00ba 9602087, de fecha 20\/07\/18, contesta vista el Sr. Procurador General, adhiriendo a la prueba colectada por el denunciante a fs. 19\/20.<\/p>\n<p>VI.- Que corrida la vista de ley al denunciante, este contesta a fs. 31 (Actuaci\u00f3n digitalizada N\u00ba 9657038), solicitando al Jurado la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 -cap\u00edtulo IV inciso b de la ley-, en virtud de que se trata de un caso que surge con absoluta claridad a la luz de los elementos obrantes en la denuncia. Todo ello se corresponde con el esp\u00edritu de la Ley, cu\u00e1l es, entre otras cosas, la protecci\u00f3n de la Seguridad Jur\u00eddica que debe garantizar el Estado, los denunciados lo vulneraron.<\/p>\n<p>VII.- Que a fs. 33, por Resoluci\u00f3n de fecha 01\/08\/18 (actuaci\u00f3n N\u00ba 9679470), el Honorable Jurado de Enjuiciamiento declara abstracta la cuesti\u00f3n tra\u00edda a estudio respecto al denunciado DR. MARIO ALONSO, atento haber cesado su condici\u00f3n de Magistrado de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Penal y Correccional de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial, cuya renuncia fue aceptada por Decreto del Poder Ejecutivo N\u00b0 2011-SGG-2018, a partir del 01\/08\/18.<\/p>\n<p>VIII.- Por actuaci\u00f3n N\u00ba 9744080, de fecha 09\/08\/18, contesta vista el Dr. Sergio De Battista, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por no darse las causales previstas en el art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, solicitando el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Manifiesta, en primer t\u00e9rmino, que la resoluci\u00f3n que motiva estos actuados \u2013Sentencia Interlocutoria N\u00b0 Doscientos Cincuenta y Tres, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete-, fue oportunamente notificada al denunciante (conforme constancia obrante en el expediente de fecha 5 de febrero del corriente a\u00f1o), sin que el mismo articulara actividad impugnativa alguna en contra de la misma, por lo que se encuentra expresamente consentida por el Sr. D\u00edaz y por tanto firme.<\/p>\n<p>Sostiene, que no siendo este Honorable Jurado el \u00f3rgano competente para determinar el acierto o no de tal acto jurisdiccional, resulta un desatino del denunciante su inactividad procesal en referencia al acto que ahora cuestiona y a su vez -en contraposici\u00f3n a su conducta negligente- un desprop\u00f3sito poner en marcha este mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de conducta de los magistrados por esta circunstancia.<\/p>\n<p>En lo que respecta puntualmente a la resoluci\u00f3n de marras, destaca, que sostuvo su posici\u00f3n al momento de efectuar la regulaci\u00f3n de honorarios venida en apelaci\u00f3n en la previsi\u00f3n contenida en el art. 18 de la Ley N\u00b0 IV-0910-2014, teniendo en cuenta las pautas de los incs. a), b) y c) y muy especialmente en el inc. d) in-fine que establece un honorario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Por otro lado y cuando se hace referencia a la \u201cmanifiesta inequidad, ya que asemeja los honorarios del perito a los regulados a los profesionales que llevaron adelante el proceso\u201d, tal circunstancia se compadece en un todo con lo normado en el art. 478 del C.P.C.C de la Provincia, que autoriza adecuar los honorarios de peritos por debajo de sus topes m\u00ednimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes. Ello por cuanto la regulaci\u00f3n del perito debe guardar proporcionalidad con la que les corresponde a los letrados, lo que no ocurr\u00eda en los autos del ep\u00edgrafe, toda vez que la regulaci\u00f3n del perito por una \u00fanica actuaci\u00f3n, que \u201c&#8230;no tiene incidencia directa en la sentencia en s\u00ed&#8230; no puede hablarse de gran complejidad en la tarea realizada por el perito,\u201d (expresiones de la sentencia en an\u00e1lisis) se situar\u00eda en m\u00e1s del 50% de los regulados a los letrados que intervinieron en todo el proceso, quienes fueron favorecidos con regulaciones que oscilan entre el 4% y el 8% del monto procesal.<\/p>\n<p>Expresa, que el magistrado no puede renunciar a la tarea interpretativa, aplicando mec\u00e1nicamente criterios legales y jurisprudenciales para resolver el caso. La pretensi\u00f3n de legitimidad del orden jur\u00eddico exige decisiones que no solo concuerden con el sistema jur\u00eddico vigente sino tambi\u00e9n sostenido racionalmente, para ser aceptadas por los miembros de la comunidad jur\u00eddica como decisiones justas.<\/p>\n<p>En este contexto, advierte, que la resoluci\u00f3n que se cuestiona se encuentra expresamente ajustada a derecho, por lo que deviene absolutamente improcedente la imputaci\u00f3n del denunciante de \u201cdesconocimiento inexcusable y grave del derecho\u201d.<\/p>\n<p>Concluye, no estamos ante desv\u00edo de poder, no existe ninguna intencionalidad oculta ni fines ajenos a las facultades otorgadas normativamente, no hay error judicial reiterado ni \u00fanico, como as\u00ed tampoco error aislado.<\/p>\n<p>IX.- Analizando el caso y la causal de destituci\u00f3n invocada por el denunciante, esto es el desconocimiento inexcusable y grave del derecho, en primer lugar corresponde aclarar, que declarada abstracta la denuncia respecto al Dr. Mario Alonso (actuaci\u00f3n N\u00ba 9679470), se resolver\u00e1 en los t\u00e9rminos del art. 28 de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, en lo referente al Dr. Sergio Dario De Battista.<\/p>\n<p>Se acusa a los magistrados por un solo hecho, una resoluci\u00f3n tomada en fallo dividido acerca del criterio de meritaci\u00f3n del monto de honorarios, correspondientes a la labor desarrollada por el denunciante, como perito en los autos: \u00abROGER, OSCAR EDUARDO c\/ FANGANO, ANGEL OSVALDO s\/ INTERDICTO\u00bb EXP N\u00ba 173650\/5.<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n de C\u00e1mara, tanto en el voto de la minor\u00eda como en el de la mayor\u00eda, cuentan con fundamentos, de hecho y de derecho y no se aprecia siquiera m\u00ednimamente arbitrariedad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, el apelante, notificado que fue del fallo de C\u00e1mara, lo consinti\u00f3 omitiendo intentar la v\u00eda recursiva para que el Superior Tribunal revisara la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, una denuncia de mal desempe\u00f1o basada en un solo hecho puntual, por la discrepancia del denunciante con el criterio de la mayor\u00eda de la C\u00e1mara al resolver con fundamentos un recurso de apelaci\u00f3n, en fallo que fue consentido y no recurrido a su vez, revela, un caso claramente inatendible por este Jurado de Enjuiciamiento.<\/p>\n<p>X.- Debe considerarse que la causal invocada por el denunciante es considerada por la doctrina como una especie de la causal gen\u00e9rica de mal desempe\u00f1o de las funciones.<\/p>\n<p>Que la ignorancia del derecho se vincula con la obligaci\u00f3n de motivar las decisiones, expresando en forma clara razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas para justificar la decisi\u00f3n. El juez debe desarrollar las cualidades t\u00e9cnicas y \u00e9ticas para aplicar correctamente el derecho.<\/p>\n<p>Para su configuraci\u00f3n, la situaci\u00f3n debe ser manifiesta, patente, quedando descartado el error in proceden do o in iudicando, para cuyo remedio se cuenta con los recursos procesales.<\/p>\n<p>Que debe evaluarse con cuidado la conducta denunciada ya que en derecho las cuestiones en general son opinables.<\/p>\n<p>Sobre el particular, casi en su totalidad, los m\u00e1s altos tribunales de nuestro pa\u00eds, tal como lo plasma la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tienen resuelto que: <em>\u201c\u2026El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares b\u00e1sicos de nuestra organizaci\u00f3n institucional. <strong>Su fin \u00faltimo es lograr una administraci\u00f3n de justicia imparcial, fin que no realizar\u00eda si lo jueces carecieran de plena libertad en el marco de la ley, de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en los casos sometidos a su conocimiento.<\/strong> La puesta en marcha del mecanismo institucional del jurado de enjuiciamiento debe ser excepcional por la \u00ednsita gravedad de las consecuencias que conlleva, utiliz\u00e1ndolo con prudencia y evitando erigirlo en un simple medio de objeci\u00f3n de resoluciones judiciales firmes\u2026<\/em>\u201d. (Ver: \u201cM., H. S\/ DENUNCIA\u201d &#8211; JEMF \u2013 LP 822 RSI-822-97 I \u2013 26-2-1998. TRIB. DE ORIGEN: PGBA, elDial.com \u2013 W11A9A; \u201cDDA: DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA \u2013 JUEZ DE. JUZG. DE FAMILIA Y MENORES N\u00ba 2- 2\u00ba C.J. \u2013 DTE.: CUADRADO FLAVIA BELEN\u201d Expte. N\u00ba 2-L-13, HJE San Luis, 06\/10\/14). Lo destacado nos pertenece.<\/p>\n<p>Asimismo, resulta aplicable al caso lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su art\u00edculo: \u201cEl mal desempe\u00f1o como causal de remoci\u00f3n de los Magistrados\u201d (E.D., 4\/7\/2003, Constitucional): <em>\u201cComo principio general cabe se\u00f1alar que los jueces no ser\u00e1n sometidos a los procesos de responsabilidad pol\u00edtica por la interpretaci\u00f3n del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Esto es un principio \u00edntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y la separaci\u00f3n de poderes\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado reiteradas veces el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia, vr.g., en la causa \u201cDDOS.: DRES. ASTUDILLO ANIBAL ATILIO, MONTOYA DE ZUCCO CLOTILDE Y GATICA GUILLERMO ALFREDO-DTE. DR. CUESTA VICENTE DANIEL\u201d Expte. N\u00ba 2-A-11 en fecha 19\/03\/12, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, ha sostenido que: \u201c<em>El juicio pol\u00edtico y el Jury de Enjuiciamiento para los magistrados, no es otra cosa que el procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n para la revocaci\u00f3n del mandato que le ha sido conferido, ya que en efecto, este proceso tiene por \u00fanico fin \u201cprivar al funcionario de su funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, no se persigue \u201ccastigar\u201d, sino \u201cseparar del cargo\u201d, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicci\u00f3n judicial, seg\u00fan cuales sean los hechos motivos de la denuncia<strong>. No compete a este jurado de enjuiciamiento de magistrados revisar el contenido de las decisiones emanadas del Juez<\/strong><\/em><strong> <em>sometido a juzgamiento, por no ser un tribunal de APELACION. La tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hip\u00f3tesis ser\u00eda apartarse de la realidad. Frente al error judicial, cualquiera sea, la ley procesal concede a las partes los recursos para subsanarlos y obtener la reparaci\u00f3n a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. <\/em><\/strong><em>As\u00ed la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cEl error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ileg\u00edtimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese car\u00e1cter inmutable que les es atribuido en inter\u00e9s de preservar el orden social y la seguridad jur\u00eddica<\/em>\u201d (Fallos 311-1007, 318-1990).\u201d Lo resaltado nos pertenece.<\/p>\n<p>Que los criterios y opiniones del magistrado se relacionan con la independencia e imparcialidad en sus funciones, que deben ser resguardados de presiones destinadas a que fallen en un sentido determinado.<\/p>\n<p>Que el reproche del denunciante va dirigido a la mera discrepancia con lo resuelto, ya que tuvo intacto todos los elementos recursivos que hacen a sus derechos de defensa y que teniendo la oportunidad no ejerci\u00f3 ante el Superior Tribunal.<\/p>\n<p>\u201c<em>Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuaci\u00f3n jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusaci\u00f3n no ser\u00e1 examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jur\u00eddicos que dan sustento a la actuaci\u00f3n jurisdiccional del magistrado, <strong>los que deber\u00e1n tener natural remedio por las v\u00edas recursivas que establecen las normas de procedimiento<\/strong>\u2026<\/em> \u201c(H. J. E. Expte. N\u00ba 1-F-2016, 13\/02\/2017).<\/p>\n<p>Por las consideraciones vertidas, no surge de la denuncia, que la actuaci\u00f3n jurisdiccional del Dr. Sergio Dario de Battista, pueda configurar alg\u00fan delito de acci\u00f3n p\u00fablica o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrado en el ejercicio jurisdiccional.<\/p>\n<p>XI.- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que el denunciado, DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA, Juez de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.<\/p>\n<p>Por ello, <strong><u>SE RESUELVE:<\/u> <\/strong>1) Desestimar la formaci\u00f3n de causa contra el DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA, Juez de la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>2) Arch\u00edvense las presentes actuaciones.<\/p>\n<p><strong>REGISTRESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE<\/strong><\/p>\n<p><em>\u201c<\/em><em>La presente actuaci\u00f3n se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gesti\u00f3n inform\u00e1tico Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALAN, DRA. ESTELA INES BUSTOS, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DR. ALBERTO GIMENEZ DOMENICONI, DR. GUILLERMO JOSE MIGUEL CARRIO, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. VERONICA CAUSI, DIP. ALEJANDRO CACACE.\u201d<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u00abDdo. Dr. De Battista Sergio D. &#8211; Dte. Sr. Diaz Carlos Alberto &#8211; Expte. N\u00ba JUR 16\/18\u00bb &#8211; Desestima denuncia. Archivo. SAN LUIS, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: \u201cDDOS. DRES. DE BATTISTA SERGIO DARIO Y ALONSO MARIO &#8211; JUECES DE LA EXCMA. 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