{"id":4110,"date":"2013-12-09T13:00:29","date_gmt":"2013-12-09T16:00:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=4110"},"modified":"2013-12-09T13:00:29","modified_gmt":"2013-12-09T16:00:29","slug":"res-09122013-ddos-dres-zavala-y-otros-dtes-dres-andreotti-y-otro-expte-no-1-z-12-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=4110","title":{"rendered":"Res. 09\/12\/2013 &#8211; \u00abDdos. Dres. Zavala y Otros &#8211; Dtes. Dres. Andreotti y Otro &#8211; Expte. N\u00ba 1-Z-12\u00bb &#8211; Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/ZAVALA-RODRIGUEZ-DEL-CORRO-archivo.doc\">\u00abDdos. Dres. Zavala y Otros &#8211; Dtes. Dres. Andreotti y Otro &#8211; Expte. N\u00ba 1-Z-12\u00bb &#8211; Archivo.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Diciembre nueve de dos mil trece.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">AUTOS Y VISTOS<\/span><\/b><b>: <\/b>Los presentes autos tra\u00eddos a resolver: <b>\u201cDDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN \u2013MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI, CARLOS E. Y DEL CORRO, EDGAR SEGUNDO, <\/b>EXPTE. N\u00ba 1-Z-12;<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: Que las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada a fs. 3\/8 por los Dres. CARLOS ANDREOTTI DNI N\u00ba 29.835.235 y EDGAR SEGUNDO DEL CORRO DNI N\u00ba 10.521.974 contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dr. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, Dra. LILIA ANA NOVILLO y Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, invocando que los mismos han incurrido en las causales previstas en la Ley del Jurado de Enjuiciamiento Art. 21 Inc. 1\u00ba Delitos cometidos con motivo o en ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, apartado D) Usurpaci\u00f3n y Abuso de autoridad, Apartado E) Violaci\u00f3n de los deberes de Funcionario P\u00fablico, Apartado L) Denegaci\u00f3n y retardo de justicia; Inc. II Faltas, Apartado C) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, Apartado E) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, Apartado I) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial y la causal que establece en la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n de Justicia, Art. 42 Incs. 12, 13 y 38.-<\/p>\n<p>Que a fs. 20\/21 se corrige, ratifica y amplia la denuncia, encuadrando la nueva causal en el Articulo 21 Inc. E, H, N de la Ley N\u00ba VI-0163-2004 (5510R).-<\/p>\n<p><b>PRIMERA CAUSAL:<\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y VISTO<\/span><\/b>: Se toma presente el Acuerdo N\u00ba 574 de fecha 01 de Agosto de dos mil doce, en el expediente administrativo caratulado \u201cSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SOLICITA MEDIDAS S\/ VEH\u00cdCULOS Y\/O BIENES MUEBLES REGISTRABLES (AC. 239\/12) Expte. N\u00ba 22-S-2012, luego de varias consideraciones respecto al informe de los auditores, los llevan a acordar, respaldados en el art. 42, inc. 5, 11 y concordantes de la ley IV-0086-2004, textualmente: \u201cI) INSTRUIR a la Polic\u00eda de la Provincia para que, proceda a SECUESTRAR todo veh\u00edculo que circule en el territorio provincial sin la debida documentaci\u00f3n y que surgen de los informes brindados por los Juzgado las dependencias policiales cuyo listado se agrega como anexo al presente, EXHIBAN O NO AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PARA CIRCULAR, expedida por Jueces de la Provincia de San Luis, los que ser\u00e1n guardados en la Jefatura de la Polic\u00eda de la Provincia. A sus efectos, l\u00edbrese el pertinente oficio. II) ORDENAR que dentro del plazo de veinticuatro horas de ralizado el secuestro, la Polic\u00eda deber\u00e1 informar lo actuado \u2013datos de veh\u00edculo secuestrado, de la persona que conduc\u00eda, de la documentaci\u00f3n que se exhibi\u00f3, etc. \u2013a este Superior Tribunal de Justicia, de lo que se dejar\u00e1 constancia en el expediente \u201cSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA \u2013SOL. MEDIDAS S\/ VEHICULOS Y\/O BIENES MUEBLES REGISTRABLE (AC. 239\/12)\u201d, EXPTE. 22-S-2012, remiti\u00e9ndose luego mediante oficio a Procurador General de la Provincia para su conocimiento y al Juez competente a fin de que, por VIA INCIDENTAL dispnoga y realice, en estricto cumplimiento de los plazos legales, las medidas necesaria. III) De toda documentaci\u00f3n que se secuestre y\/o exista en los legajos de cada expediente se correr\u00e1 traslado a la Direcci\u00f3n Provincial de Ingresos P\u00fablicos (DPIP) para que verifique si existe incumplimiento de las obligaciones fiscales y se expida sobre la eventual responsabilidad por evasi\u00f3n fiscal. IV) El Procurador General conforme las atribuciones de ley INSTRUYE a todos los Agentes Fiscales de las tres circunscripciones Judiciales para que se presenten en las causas detalladas en el Anexo y requieran de manera inmediata y urgente la revocaci\u00f3n de toda medida cautelar y\/o dep\u00f3sito de los veh\u00edculos all\u00ed individualizados. V) El presente acuerdo deber\u00e1 publicarse en el Bolet\u00edn Oficial, un Diario de mayor circulaci\u00f3n de la Provincia y p\u00e1gina Web del Poder Judicial sin perjuicio de las notificaciones mediante oficio a la Polic\u00eda de la Provincia y Direcci\u00f3n Provincial de Ingresos P\u00fablicos.\u201d Entienden los denunciantes que los miembros denunciados cometieron irregularidades en la tramitaci\u00f3n de las causas corregir las mismas a trav\u00e9s del juez competente y denunciar, al incumplidor seg\u00fan lo establecido por el art. 41 inc. 12 y 13 de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n de Justicia. Que los miembros firmantes del acuerdo se arrogan poder de polic\u00eda y de justicia en forma indebida.-<\/p>\n<p>Asimismo se tienen presentes: Resoluci\u00f3n N\u00ba 212\/12 de la Procuraci\u00f3n General de la Provincia de San Luis de fecha 9 de abril de 2012, Acuerdo N\u00ba 239\u00a0 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de abril de 2012, Acuerdo N\u00ba 310 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 26 de abril de 2012; Acuerdo N\u00ba 333 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 de mayo de 2012, Acuerdo N\u00ba 574 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 1 de agostro de 2012, Acuerdo N\u00ba 799 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 11 de octubre de 2012, Acuerdo N\u00ba 124 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 de marzo de 2013 y Expte. N\u00ba 82-C-12 caratulado \u201cCUERPO DE AUDITORES-ACUERDOS 310 Y 333\/12 S\/ PRESENTAN INFORMES S\/ VEHICULOS\u201d.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: El estupor, la sorpresa, el desagrado, que caus\u00f3 en toda la comunidad el irregular y precario otorgamiento de veh\u00edculos por parte de Juzgados de instrucci\u00f3n penal, trat\u00e1ndose de automotores con pedidos anteriores de secuestros tramitados por ante jueces de jurisdicciones de otras provincias, incluida Buenos Aires. En este orden y previamente, cabe preguntarse: \u00bfEs posible que en el comercio regular de automotores en el \u00e1mbito de la provincia, sea correcto violar la ley vigente en materia registral de veh\u00edculos? Luego: \u00bfEs injusto evitar el comercio irregular de veh\u00edculos, popularmente conocidos como \u00abtruchos\u00bb?<\/p>\n<p>En la materia, no se puede desconocer el principio general del Art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil, que dice: <i>\u201cEl acto jur\u00eddico para ser v\u00e1lido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho\u201d<\/i>, en este sentido es obvio que solamente puede vender un autom\u00f3vil quien es su propietario, a la vez titular del dominio.-<\/p>\n<p>El derecho civil, como el derecho penal, son sectores completamente recompuestos al rededor de la persona que realiza un acto jur\u00eddico, respetando las condiciones requeridas por la normativa ordinaria sobre la trasferencia dominial de automotores. Quien lo hace por fuera de la misma, actua con culpa en los t\u00e9rminos de los arts. 512, 898, 902 y concordantes del C\u00f3digo Civil, mirada considerada no solo desde la responsabilidad civil sino tambi\u00e9n desde la responsabilidad penal, porque significa el comercio irregular de automotores \u201ctruchos\u201d, un perjuicio o da\u00f1o a la sociedad en su conjunto.-<\/p>\n<p>En casos extraordinarios como el citado, el Superior Tribunal de Justicia, no esta obligado a realizar una evaluaci\u00f3n hist\u00f3rica del riesgo que vale la pena correr, porque lo que habilita en el caso su intervenci\u00f3n, es el funcionamiento de la clausula de \u201cprotecci\u00f3n igualitaria\u201d y otras disposiciones pensadas por los diputados constituyentes de la Constituci\u00f3n Provincial de 1987: \u201c\u2026la libertad, la igualdad y la justicia\u2026\u201d de contenido preambular, de car\u00e1cter operativo. Es decir, garantizar que los ciudadanos sean tratados como iguales en cada una de estas decisiones de alta repercusi\u00f3n p\u00fablica por los da\u00f1os que derivan del comercio de veh\u00edculos de dudoso origen dominial, por fuera de las leyes que organizan el Registro Nacional del Automotor.-<\/p>\n<p>Situaciones de semejante naturaleza dieron lugar a la destituci\u00f3n de jueces en esta provincia, por parte de este mismo Honorable Jurado de Enjuiciamiento con otra integraci\u00f3n; suficiente antecedente para que el Superior Tribunal de Justicia actuara en consecuencia e impidiera la continuidad del comercio irregular\u00a0 y clandestino de automotores por fuera del marco normativo vigente; inclusive estamos hablando de automotores sustra\u00eddos en extra\u00f1as jurisdicciones, violando este accionar ilegal, lo que dispone el Decreto Ley N\u00ba 6582\/58 y texto ordenado por Decreto N\u00ba 1114\/97 y modificaciones posteriores sobre R\u00c9GIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR, (Ley 25.232, 25.345 y 25.677; arts. 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15) y 16 que dice: \u201cA los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripci\u00f3n y dem\u00e1s anotaciones que respecto de cada veh\u00edculo, obran en el Registro de la Propiedad Automotor, a\u00fan cuando no hayan exigido de su titular o del disponente del bien, la exhibici\u00f3n del certificado de dominio que se establece en el mismo art\u00edculo\u201d.-<\/p>\n<p>En consecuencia la doctrina ha dicho <i>\u201c\u2026cuando el\u00a0 constituyente confiri\u00f3 a la Corte la atribuci\u00f3n de dictar su propio reglamento y nombrar sus empleados, habilit\u00f3 la intervenci\u00f3n de aquella en cuestiones implicadas en la preservaci\u00f3n de disposiciones legales y reglamentarias de orden publico que rigen el normal funcionamiento del Poder Judicial de la Naci\u00f3n y el desempe\u00f1o de sus integrantes. Esa intervenci\u00f3n reviste car\u00e1cter institucional y esta justificada, especialmente, cuando los aspectos examinados se relacionan con temas en los que puede estar comprometida la adecuada consideraci\u00f3n y decoro en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d<\/i> (Doctrina de C.S.J.N. Fallos, 312:840 y sus citas, citado por Sabsay, Daniel Pablo Manili \u201cConstituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinal y Jurisprudencial, Editorial Hammurabi Primera Edici\u00f3n 2010 Tomo IV, P\u00e1g 439-440\u201d).-<\/p>\n<p>Se aclara que esta concepci\u00f3n basada en el reglamento no constituye antecedente para violentar la competencia derivada del Superior Tribunal, sino una actuaci\u00f3n a favor de la concepci\u00f3n centrada en los derechos, porque es m\u00e1s ambiciosa que la primera, desde que supone que cada ciudadano posee derechos y deberes morales, en relaci\u00f3n al resto de los ciudadanos y derechos pol\u00edticos en relaci\u00f3n con el Estado en su conjunto. Tales derechos morales y pol\u00edticos, est\u00e1n reconocidos en el derecho positivo argentino para que se los haga cumplir cuando as\u00ed lo requieran los ciudadanos, a trav\u00e9s de los tribunales en la medida en que sea posible, a\u00fan en situaciones extraordinarias como la resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en la comercializaci\u00f3n irregular de automotores. El Estado de Derecho es, en este sentido, el ideal del imperio por medio de una concepci\u00f3n p\u00fablica y precisa de los derechos individuales, pues para cualquier comunidad pol\u00edtica en condiciones normales, es mejor si los tribunales no emprenden otras acciones que las especificadas en las normas publicadas con anterioridad y mejor a\u00fan si en tal contexto, las instituciones judiciales hacen respetar todos los derechos, de los que gozan los ciudadanos.-<\/p>\n<p>Una sociedad con \u00edndices elevados en cada una de las concepciones centradas en los derechos, es, con toda probabilidad, una sociedad justa, aunque pueda carecer de otras de las cualidades de una sociedad deseable.-<\/p>\n<p>As\u00ed el Art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional otorga a los habitantes de la Naci\u00f3n el derecho \u201c\u2026de usar y de disponer de su propiedad\u2026\u201d entre otros, derecho reconocido como garant\u00eda expresa en el Art. 17 de la Norma Fundamental, es decir, todo derecho que tenga valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones del derecho privado (como la compraventa de automotores), sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o p\u00fablicos), a condici\u00f3n de que su titular disponga de una acci\u00f3n contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, as\u00ed sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad.-<\/p>\n<p>Francesco Carrara en su obra: \u201cPROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL\u201d, (Parte General, Vol 1, Reimpresi\u00f3n, Ed. TEMIS S.A., Bogot\u00e1- Colombia- 2004), nos ense\u00f1a a poner cierta disciplina en la comprensi\u00f3n y uso de los conceptos del derecho administrativo, del derecho penal y procesal penal, para ayudar a los operadores del sistema judicial a lanzarse a la apasionada tarea de amigarse con la verdad, con todo lo que se descubra como razonable, evitando los tentadores y f\u00e1ciles caminos de la propia inventiva, las generalizaciones, para volver a la lectura y escritura como acto de dominio.-<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la diferenciaci\u00f3n de la funci\u00f3n policial, de la funci\u00f3n judicial, tan necesarias para el cumplimiento y desarrollo de cierto orden en las actividades personales o colectivas, en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n del gobierno en el ejercicio de las facultades inherentes a la defensa de los intereses de la comunidad, de la sociedad, de orden institucional, de la seguridad y del bienestar general, cuya pr\u00e1ctica y regulaci\u00f3n se trata y se estudia en el derecho administrativo, como \u201cpoder de polic\u00eda\u201d, en el sentido del amplio significado de su origen etimol\u00f3gico.-<\/p>\n<p>El autor italiano afirma en los proleg\u00f3menos que: \u201c\u2026La funci\u00f3n de la polic\u00eda no procede sino de un principio de <i>utilidad<\/i>; toda su legitimidad reside en este\u2026Pero la funci\u00f3n de polic\u00eda no tiene nada de com\u00fan con la funci\u00f3n judicial, aunque ambas las ejerza la autoridad destinada a gobernar a los pueblos. La segunda inicia su actividad, cuando la primera ha agotado in\u00fatilmente sus esfuerzos; su objeto es distinto y distintos son sus limites y normas\u2026son dos fuerzas que no deben oponerse la una a la otra; son dos fuerzas reunidas en la misma mano de la autoridad social, pero dos fuerzas esencialmente distintas; con cita de Prins y Pergameni, R\u00e9forme de l\u2019instituci\u00f3n preparatoire, p\u00e1g. 144 y 145 (Obra citada. Parte general, Vol 1, Proleg\u00f3menos, p\u00e1g. 19\/20).-<\/p>\n<p>\u00a0Luego no hay duda de que la funci\u00f3n policial est\u00e1 subordinada al principio de \u201cutilidad\u201d y que existe, para servir como cuerpo auxiliar de cualquiera de las tres funciones del Estado Provincial, especialmente de la judicial tal cual lo impone el principio de la norma constitucional vigente, art. 216, primer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Provincial.-<\/p>\n<p>Con este argumento simple y categ\u00f3rico los diputados constituyentes de una y otra, crearon la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n judicial de la legislaci\u00f3n, como instituci\u00f3n que es a un tiempo el orgullo y el enigma de la teor\u00eda del orden jur\u00eddico argentino.-<\/p>\n<p>Al respecto cabe considerar que no ha mediado perjuicio con la acordada dictada, por el contrario en este caso se han podido corroborar los efectos reales y objetivamente beneficiosos para el bien com\u00fan de la sociedad; tampoco se ha declarado la inconstitucionalidad de la misma; mas la Constituci\u00f3n Nacional y la de la Provincia de San Luis, son leyes fundamentales de organizaci\u00f3n jur\u00eddica y social, y los jueces deben hacer cumplir la ley.-<\/p>\n<p>Por \u00faltimo vale recordar que todo este proceso de recupero de veh\u00edculos circulantes en forma irregular se inici\u00f3 con una actuaci\u00f3n del Procurador General de la Provincia, quien tiene como funci\u00f3n velar por la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, de donde se robustece el fundamento de que por la urgencia y necesidad de romper con un procedimiento cuasi delictual en el que se involucra tanto a la polic\u00eda como al propio Poder Judicial, se adopt\u00f3 una medida expeditiva como fue la acordada dictada, que da origen al expediente administrativo N\u00ba 82-C-12, por el que el Cuerpo de Auditores inform\u00f3 sobre las irregularidades de mas de 160 automotores que circulaban irregularmente en la geograf\u00eda del territorio provincial.-<\/p>\n<p>Por otra parte, no debemos olvidar que en la misma se inclu\u00eda como punto V) la obligaci\u00f3n de que el Procurador General instruyera a sus fiscales para que se presentaran en cada una de las causas y pidieran la revocaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de entrega de los veh\u00edculos en forma irregular; adem\u00e1s de haberse promovido el Jury a quien como juez era sindicada como responsable del dictado de esas \u00f3rdenes; en fin, actos estos que convalidan aquella decisi\u00f3n adoptada por acordada. Recordemos tambi\u00e9n que el Procurador General suscribi\u00f3 la cuestionada acordada.-<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-<\/p>\n<p><b>SEGUNDA CAUSAL:<\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y VISTO<\/span><\/b>: En este hecho los denunciantes sostienen que con fecha 11 de octubre de 2013 por Acuerdo N\u00ba 800 se concede pr\u00f3rroga de treinta d\u00edas para la resoluci\u00f3n en la causa \u201cSALINAS JULIO CESAR Y OTROS S\/ DENUNCIA\u201d PEX N\u00ba 64139\/9,al Dr. Alfredo Cuello, entendiendo el denunciante que los miembros denunciados no han concedido de manera irregular la pr\u00f3rroga.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: La pr\u00f3rroga concedida al Juez ALFREDO OSVALDO CUELLO de treinta d\u00edas para resolver en la causa: \u201cSALINAS JULIO CESAR Y OTRO \u2013 SU DENUNCIA\u201d, PEX N\u00ba 64139\/9, advirti\u00e9ndose que esta suficientemente fundada y responde a un expreso y fundamentado pedido del Juez, quien argumentando la voluminosidad del expediente y de la documental a analizar, de m\u00e1s de 7 cuerpos, el hecho de estar \u00e9l subrogando otros juzgados, le han impedido analizar y resolver en tiempo propio esta causa, por lo que solicitaba una pr\u00f3rroga de treinta d\u00edas.-<\/p>\n<p>El plazo otorgado est\u00e1 dentro de la facultades del Superior Tribunal de Justicia que prev\u00e9 el Art. 42 inc. 5 de la Ley IV-086-2004 y Art. 214 de la Constituci\u00f3n Provincial. No es un acto arbitrario ni antojadizo.-<\/p>\n<p>Las observaciones acerca de si el juez tuvo o no tiempo para analizar la causa, si es infundado su pedido, etc., son m\u00e1s bien argumentos adecuados para pedir una formaci\u00f3n de causa al Juez actuante que peticionara la pr\u00f3rroga y no al Tribunal concedente de la misma.-<\/p>\n<p>En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-<\/p>\n<p><b>TERCERA CAUSAL:<\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y VISTO<\/span><\/b>: Entienden los denunciantes que los Acuerdos N\u00ba 661 y N\u00ba 762, ambos del a\u00f1o 2012, ordenan que todos funcionarios y magistrados deben poner el \u201cdedo\u201d en el aparto digital que controla el horario de ingreso, entendiendo los denunciantes que esto es, por darle un nombre, autoritarismo que no conlleva a que los jueces cumplan su deber e impartan justicia. Con estas medidas de pretende una incondicional subordinaci\u00f3n del resto del poder judicial al Superior Tribunal de Justicia.-<\/p>\n<p>Se han tenido presentes: Acuerdo N\u00ba 661 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2012; Acuerdo N\u00ba 762 del Superior Tribunal de Justicia del 28\/9\/12; Acuerdo N\u00ba 962 del Superior Tribunal de Justicia del 10\/12\/10 y Acordada N\u00ba 8\/12 de la CSJN de fecha 17 de mayo de 2012.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: Los hechos aqu\u00ed imputados no merecen mayor comentario y fundamentos que los pertinentes para el rechazo de la formaci\u00f3n de causa.-<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de colocar un reloj que registre la entrada, salida y asistencia del personal, a\u00fan los secretarios judiciales y afines, est\u00e1 dentro de las facultades de superintendencia y orden administrativo, que tiene el Superior Tribunal de Justicia; lo cual exigir que los auxiliares y operadores del sistema lleguen a tiempo es algo que hace al orden administrativo de la tarea espec\u00edfica de administrar justicia, atendiendo principalmente a los requerimientos de los justiciables y ciudadanos en general.-<\/p>\n<p>En consecuencia, sobre esta causal se impone el claro rechazo a la formaci\u00f3n de Jury, atento al claro texto del art. Art. 214 inc. 5 de la Constituci\u00f3n Provincial y Art. 42 inc 5\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Administraci\u00f3n de Justicia IV-0086-2004.-<\/p>\n<p><b>CUARTA CAUSAL:<\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y VISTO<\/span><\/b>: Los denunciantes manifiestan denegaci\u00f3n y retardo de justicia en la causa \u201cALANIZ CLEOFE Y OTROS C\/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES- DEMANDA LABORAL\u201d Expte. N\u00ba 178285\/9; que la causa tramit\u00f3 originariamente en el Juzgado Laboral N\u00ba 1 de la Segunda Circunscripci\u00f3n. En raz\u00f3n de que se alega demora en el dictado de la sentencia por parte de la juez, se plantea la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n. Se elevan las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia y por medio de la Sentencia N\u00ba 38\/09, con la nueva integraci\u00f3n del Superior Tribunal en febrero del a\u00f1o 2009, deciden remitir la causa al Juzgado Laboral N\u00ba 2 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial. En Noviembre de dos mil ocho, el Dr. Gerardo Gonz\u00e1lez, dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda (fs. 650\/673). Luego mediante Sentencia Interlocutoria N\u00ba 151 de 28 de junio de dos mil ocho, obrante a fs. 758\/759, la Excma. C\u00e1mara Civil entiende seguir la doctrina obligatoria y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, en virtud del criterio asentado en autos \u201cRUIZ VICTOR DANIEL Y OTROS C\/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE VILLA MERCEDES \u2013DEMANDA LABORAL- RECURSO DE CASACI\u00d3N\u201d Expte. N\u00ba 129425\/1.-<\/p>\n<p>Ahora bien el Superior Tribunal de Justicia anula la sentencia del Juzgado Laboral N\u00ba 2, entendiendo que era competencia exclusiva del M\u00e1ximo Tribunal de la Provincia por medio de la Sentencia N\u00ba 139\/12. Seg\u00fan manifiestan los denunciantes, los miembros denunciados retardaron la justicia para los actores, haciendo colapsar a\u00fan m\u00e1s sistema judicial, anulando la sentencia por incompetencia, sentencia que ellos mismos ordenaron dictar.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: Se imputa a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, haber incurrido en denegaci\u00f3n y retardo de justicia, en la causa citada, por haber cambiado el criterio de sus antecesores, quienes en el a\u00f1o 2003, se declararon incompetentes para entender en la misma, con dictamen del Procurador General de aquella \u00e9poca, siendo que la materia a analizar si bien era laboral, ca\u00eda bajo el imperio de las normas del Derecho Administrativo y como tal, la contienda suscitada deb\u00eda resolverse en el Superior Tribunal de Justicia, por ser de competencia originaria.-<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n y retardo de justicia es un delito reprimido por el C\u00f3digo Penal argentino en los art\u00edculos 273 y 274, por el cual se tutela el derecho individual y colectivo de recurrir a la justicia en amparo de sus derechos.-<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Juez es interpretar y aplicar la ley en casos concretos, y como tal NO PUEDE NEGARSE A JUZGAR. Lo sucedido en este caso, es simplemente haber cambiado el criterio de su antecesor y declararse competente, dictando posteriormente sentencia definitiva.-<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa b\u00e1sica, de ning\u00fan modo el Superior Tribunal de Justicia, ha incurrido en la DENEGACI\u00d3N DE JUSTICIA.-<\/p>\n<p>El retardo de Justicia, requiere que el juez \u201cen forma maliciosa\u201d, no administre justicia y en el caso, no se advierte maliciosidad, por el contrario se administr\u00f3 justicia y se dict\u00f3 sentencia definitiva.-<\/p>\n<p><i>\u201cLa necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se ver\u00eda seriamente resentida si el magistrado o funcionario deber\u00eda temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes est\u00e1n disconformes con el fallo, aunque en \u00e9l hubiese efectivos desaciertos\u201d<\/i> (Jurado de Enjuiciamiento de C\u00f3rdoba, 26\/04\/00 Dr. Ricardo Bustos Fierro s\/ Pedido de Enjuiciamiento).-<\/p>\n<p>En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-<\/p>\n<p><b>QUINTA CAUSAL:<\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y VISTO<\/span><\/b>: El Acuerdo N\u00ba 760 de fecha 28 de Septiembre del 2012, donde se acord\u00f3 aprobar la contrataci\u00f3n con la empresa TERMAC CLIMATIZACI\u00d3N, por un total de $271.645. Que debi\u00f3 ser hecho por licitaci\u00f3n p\u00fablica, violando el Decreto N\u00ba 2867\/11 y la Ley VIII-0256-2004, de Contabilidad, Administraci\u00f3n y Control P\u00fablico.-<\/p>\n<p>Se tienen presentes: Nota de fecha 29 de noviembre de 2012, dirigida al CPN Horacio Bano; Nota de fecha 3 de diciembre de 2012 dirigida al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Horacio G. Zavala Rodr\u00edguez del CPN Horacio Bano; Carta documento de fecha 5 de diciembre de 2012; Resoluci\u00f3n N\u00ba 10 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de enero 2012; Acuerdo N \u00ba 111 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 6 marzo 2012; Acuerdo N\u00ba 3 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 2 de febrero de 2012; Acuerdo N\u00ba 34 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 10 de febrero de 2012; Acuerdo N\u00ba 760 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2012 y Acuerdo N\u00ba 728 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 octubre de 2011.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: En esta causal se imputa a los Sres. MINISTROS, haber contratado en forma directa los servicios de provisi\u00f3n y mantenimiento de equipos de aire acondicionado, con la empresa TERMAC climatizaciones de ALEJANDRO JAVIER D\u00cdAZ \u2013 ACUERDO N\u00ba 760\/12, de fecha 28\/09\/12\u2013 en violaci\u00f3n de la Ley de contabilidad de la Provincia, por la forma de pago acordada que prev\u00e9 el procedimiento licitatorio o concurso de precios, etc.-<\/p>\n<p>Como antecedentes, tenemos que la contrataci\u00f3n de la firma citada, responde al hecho de la rescisi\u00f3n del contrato que ten\u00edan con FRISIA S.A. de fecha 05\/12\/11, por cumplimiento del plazo; pero adem\u00e1s por incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de mantenimiento de los equipos ya instalados, labores para las cuales se hab\u00edan obligado. Esta decisi\u00f3n de rescindir el contrato deviene de un informe del Director Contable por el cual da cuenta de los reiterados incumplimientos de la empresa FRISIA S.A.-<\/p>\n<p>El Superior Tribunal de Justicia, dicta la Resoluci\u00f3n N\u00ba 10 del 09\/01\/12, conforme a la documental obrante a fs. 315\/317, con cita legal del art. 100 de la Ley de Contabilidad de la Provincia.-<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed se llega al dictado del acuerdo N\u00ba 760, por el cual se define la contrataci\u00f3n de la citada firma, fundando la decisi\u00f3n en que la misma ha efectuado trabajos en el Poder Judicial, con resultados muy satisfactorios, por lo que aplicando el art. 100 de la citada ley, se realiza la contrataci\u00f3n directa con fundamento en la necesidad y urgencia que hab\u00eda de dar soluci\u00f3n a las molestias vividas por la totalidad de los empleados, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por las altas temperaturas registradas durante el verano 2012\/2013.-<\/p>\n<p>Como se observa, la decisi\u00f3n est\u00e1 respaldada por un conjunto de fundamentaciones, resoluciones, acordadas, informes t\u00e9cnicos y contables, razones de urgencia e invocaci\u00f3n del Art. 100 de la Ley de Contabilidad, y como reaseguro el control externo girando el expediente respectivo al HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS de la Provincia, organismo del Estado Provincial el que no formul\u00f3 objeciones en el caso.-<\/p>\n<p>En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-<\/p>\n<p><b>SEXTA CAUSAL:<\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y VISTO<\/span><\/b>: Adjudicaci\u00f3n a la empresa CORADIR SA por Acuerdo 349 de fecha 9 de Mayo de 2013.-<\/p>\n<p>Se tienen presentes: Nota de la Dra. Ana Mar\u00eda Boiero al Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de febrero de 2012; Nota a la Sra. Secretar\u00eda de Informatica del Superior Tribunal de Justicia Dra. Ana Mar\u00eda Boiero de fecha 9 de febrero de 2012, obrante a fs. 353\/4; Nota de la Dra. Ana Mar\u00eda Boiero al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2012; Acuerdo N\u00ba 104 del Superior Tribunal de Justicia y anexo del fecha 2 de marzo de 2012; Acuerdo N\u00ba 292 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 23 abril 2012; Acuerdo N\u00ba 349 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de mayo de 2012; Licitaci\u00f3n Publica N\u00ba 1\/12.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: De las pruebas colectadas, informe de AFIP de fs. 166 y del Registro P\u00fablico de Comercio de fs. 116, surge que el Sr. JUAN MANUEL BARETO, no es socio de la firma adjudicataria, sino empleado de la misma. La empresa es una persona jur\u00eddica una sociedad comercial distinta de los socios que la integran, por lo que, nada a obsta que el Superior Tribunal haya contratado con la firma en la cual el Sr. BARETO reviste como empleado y no como socio de la misma, m\u00e1xime si la contrataci\u00f3n fue el resultado de una licitaci\u00f3n p\u00fablica que adem\u00e1s mereci\u00f3 la intervenci\u00f3n de una comisi\u00f3n de preadjudicaci\u00f3n, que aconsej\u00f3 la adjudicaci\u00f3n a CORADIR S.A., siendo posteriormente elevado al \u00f3rgano de control externo, Honorable Tribunal de Cuentas, la tramitaci\u00f3n y resultado de la misma para su control, quien no observ\u00f3 el procedimiento licitatorio.-<\/p>\n<p>En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-<\/p>\n<p>Por lo expuesto <b><span style=\"text-decoration: underline;\">SE RESUELVE:<\/span><\/b> I)- Desestimar la denuncia formulada contra de los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODR\u00cdGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMI\u00c1N RUBIO.-<\/p>\n<p>II) Ordenar el archivo de las actuaciones.-<\/p>\n<p>III) Rechazar la calificaci\u00f3n de la denuncia como manifiestamente infundada y maliciosa y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes.-<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DRA. SILVIA INES AIZPEOLEA. DIP. JORGE ALBERTO LUCERO. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA. SRIA. DRA. MYRNA E. MU\u00d1OZ.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u00abDdos. Dres. Zavala y Otros &#8211; Dtes. Dres. Andreotti y Otro &#8211; Expte. N\u00ba 1-Z-12\u00bb &#8211; Archivo. SAN LUIS, Diciembre nueve de dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos tra\u00eddos a resolver: \u201cDDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN \u2013MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[20],"tags":[],"coauthors":[],"class_list":["post-4110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-jurado-de-enjuiciamiento-resoluciones-2013"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4110"},{"taxonomy":"author","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcoauthors&post=4110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}