{"id":4135,"date":"2014-06-02T16:44:52","date_gmt":"2014-06-02T19:44:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=4135"},"modified":"2014-06-02T16:44:52","modified_gmt":"2014-06-02T19:44:52","slug":"res-02062014-dda-dra-castro-irma-ines-dte-dr-samper-jose-expte-no-1-c-13%e2%80%b3-archivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=4135","title":{"rendered":"Res. 02\/06\/2014 &#8211; \u201cDda. Dra. Castro Irma Ines \u2013 Dte. Dr. Samper Jos\u00e9 \u2013 Expte. N\u00ba 1-C-13\u2033 &#8211; Archivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/CASTRO-SAMPER-ARCHIVO.doc\">\u201cDda. Dra. Castro Irma Ines \u2013 Dte. Dr. Samper Jos\u00e9 \u2013 Expte. N\u00ba 1-C-13\u2033 &#8211; Archivo.<\/a><\/p>\n<p>San Luis, Junio dos de dos mil catorce.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">AUTOS Y VISTOS<\/span><\/b>: Los presentes autos tra\u00eddos a resolver: <b>\u201cDDA. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N\u00ba 1- 1\u00ba C.J.- DTE.: DR. SAMPER JOSE\u201d<\/b> Expte. N\u00ba 1-C-13:<b><\/b><\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO<\/span><\/b>: I) Que las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada por el Dr. Jos\u00e9 Samper a\u00a0 fs. 3\/7 y su ratificaci\u00f3n de fs. 14\/16 en contra de la Dra. Irma Castro Jueza Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N\u00ba 1 de la 1\u00ba Circunscripci\u00f3n Judicial por considerar que la misma habr\u00eda incurrido en los delitos de prevaricato e incumplimiento de los deberes de funcionario publico al disponer el embargo de sus bienes y la designaci\u00f3n de sus hijos como curadores en el proceso de insania que ellos mismos iniciaron respecto a su madre.-<\/p>\n<p>Los fundamentos principales en que sostiene su denuncia son: 1) Que la jueza previo a ordenar cualquier medida en el proceso de insania debio requerir al menos dos certificados m\u00e9dicos tal como lo exige el art. 624 del CPC; 2) Que en virtud de ser el c\u00f3nyuge de la presunta insana le corresponder\u00eda a el ser designado curador conforme lo dispone el art. 476 del CC; 3) Retardo en constituir la junta medica en constituir la Junta Medica que ordenara la Excma C\u00e1mara N\u00ba 1 de esta ciudad; 4) Incumplimento por parte del a quo al decretar las cautelares que afectaron los bienes tanto de la sociedad conyugal como de las sociedades comerciales que integra.<\/p>\n<p>II) Al evacuar la vista correspondiente la Dra. Castro rechaza los planteos del denunciante, sosteniendo entre otras cuestiones que: 1\u00ba) Que la designaci\u00f3n de los curadores se debi\u00f3 a que justamente se deb\u00edan proteger los bienes de la presunta insana, como tambi\u00e9n la necesidad de protegerla tanto espiritual como psicol\u00f3gicamente, todo ello en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores en su car\u00e1cter subrogante, que luego al cambiar el criterio la defensor\u00eda en virtud de haber asumido su titular, design\u00f3 curadora provisoria a la Sra. Defensora de pobres y ausentes en lo civil, hasta tanto se nombre alg\u00fan abogado de la matricula.<\/p>\n<p>2\u00ba) En cuanto a las irregularidades y delitos que denuncia el Dr. Samper, las mismas refieren a cuestiones procesales dispuestas mediante resoluciones fundadas, que el propio denunciante ha recurrido.<\/p>\n<p>3\u00ba) El retardo de la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica que ordena la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones se debi\u00f3 a las constantes presentaciones del propio denunciante, incluida la reacusaci\u00f3n que formulara.<\/p>\n<p>III) Que entrando en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada, este Cuerpo entiende por mayor\u00eda, en las <b><span style=\"text-decoration: underline;\">VOCES DE LOS DRES. OMAR ESTEBAN URIA; HORACIO G. ZAVALA RODRGUEZ (h); CARLOS GUILLERMO VILLEGAS y DIPUTADO RAMON ALFREDO DOMINGUEZ<\/span><\/b>: que la denuncia efectuada a fs. 3\/7 y ratificada a fs. 14\/16 debe ser desestimada en base a las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>Que conforme surge de la prueba documental acompa\u00f1ada al proceso, consistente en los distintos expedientes con que el denunciante y denunciada basan y fundamentan respectivamente su acusaci\u00f3n y defensa, no existen causales de entidad suficiente que ameriten la apertura del proceso.<\/p>\n<p>Si bien a la Sra. Juez se le imputa haber incumplido con lo preceptuado por el art. 624 del C.P.C., el mismo no ser\u00eda tal si se tiene en cuenta, primero que la exigencia del art\u00edculo 624 citado lo es para aquellos que interponen el proceso de demencia, cuesti\u00f3n (procedencia formal del pedido) que tiene que ser resuelta en la sentencia que al efecto y oportunamente se dicte, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que conjuntamente con la demanda se solicitaron cautelares que ante la urgencia de ellas la Juez debi\u00f3 avocarse al tratamiento de las mismas como cuesti\u00f3n primordial.<\/p>\n<p>En segundo lugar las cautelares ordenadas (que se encuentran recurridas y sin resoluci\u00f3n) han sido en protecci\u00f3n de la persona y bienes de la presunta insana sin que el denunciante haya demostrado prima facie el perjuicio concreto que la medida le pudiera haber causado.<\/p>\n<p>Se considera que, ni el nombramiento de curadores a los hijos (en forma provisoria) ni la medida de no innovar de los bienes, tanto de la sociedad conyugal como la comercial que integra el denunciante, han afectado la libertad y bienes del mismo, ya que una apunta a la protecci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica de la presunta insana y la otra a la de los bienes en cuanto a actos de disposici\u00f3n que pudieran producir un menoscabo en el patrimonio de la insana.<\/p>\n<p>Sentado lo dicho corresponde se\u00f1alar que, es tarea de \u00e9ste Tribunal examinar los hechos respetando el principio de inamovilidad, hasta tanto se demuestre con apod\u00edptica certeza\u00a0 que\u00a0 un <b><i>\u201c&#8230;magistrado no mantiene las condiciones personales, \u00e9ticas y profesionales para seguir ejerciendo la funci\u00f3n judicial\u00bb.<\/i><\/b><i> (Cfr. Santiago Alonso (h) \u201cGrandezas y Miserias de la Vida Judicial\u201d, p\u00e1g. 104)\u201d.-<\/i><b><\/b><\/p>\n<p>Es criterio pacifico de la C.S.J.N. y de los Tribunales de Enjuiciamiento de Magistrados que los errores en resoluciones y sentencias\u00a0 deben ser remediados por las v\u00edas procesales ordinarias y no a trav\u00e9s del proceso de remoci\u00f3n.-<\/p>\n<p>En tales condiciones resulta aplicable lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su art\u00edculo \u201cEl mal desempe\u00f1o como causal de remoci\u00f3n de los Magistrados\u201d (E.D., 4\/7\/2003; Constitucional): \u201cComo principio general cabe se\u00f1alar que los jueces no ser\u00e1n sometidos a los procesos de responsabilidad pol\u00edtica por la interpretaci\u00f3n del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Esto es un principio \u00edntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>Resulta obvio que la Magistrada, ha actuado en el integro cumplimiento de sus funciones, y que debemos estar a los principios y doctrina que explicita el Dr. ALFONSO SANTIAGO, en su obra \u201c<b>LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL<\/b><b> Y SUS DIMENSIONES<\/b>\u201d, respecto a lo que puede determinarse como \u201cerror Judicial\u201d y\/o \u201cdesv\u00edo de poder\u201d.-<\/p>\n<p>Y en este aspecto, en la obra citada, Tomo 1, p\u00e1g. 407, punto 2, al hablar del error, manifiesta:\u201d El enfoque cambia sustancialmente ante errores cometidos en forma sistem\u00e1tica o con llamativa frecuencia pues si bien este caso su idoneidad de car\u00e1cter moral-su falta de honestidad o imparcialidad- no estar\u00e1 cuestionada, s\u00ed lo estar\u00e1 la aptitud t\u00e9cnica para desempe\u00f1ar el cargo. Cuando por la reiteraci\u00f3n de errores se evidencie que el Juez carece de capacidad profesional, entonces debe operar el saneamiento institucional, bajo la figura del mal desempe\u00f1o\u201d-<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sra. Juez, como se manifestara supra, se desempe\u00f1\u00f3 dentro de sus facultades procesales y legales, resolviendo con las constancias de la causa, sin haber, a nuestro criterio, haber cometido error judicial alguno y, menos a\u00fan que se encuentre acreditado en la causa, que sean errores reiterados, por lo que no puede prosperar la causal de mal desempe\u00f1o del cargo incriminado ni las dem\u00e1s causales invocadas.-<\/p>\n<p>Con fuerza sostuvo ALFREDO PALACIOS en el ejercicio de la defensa de los jueces de la Corte Suprema acusados en el juicio pol\u00edtico de 1947 que \u201cas\u00ed como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempe\u00f1o de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, rec\u00edprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecer\u00eda totalmente su independencia y quedar\u00eda abolido el principio de la separaci\u00f3n de poderes\u201d. Este principio tiende a garantizar la independencia judicial y la libertad de criterio con que el juez debe desarrollar su tarea, sin presiones indebidas de amenazas de juicios pol\u00edticos. Tampoco los normales errores jur\u00eddicos o procesales que puede cometer el magistrado ser\u00e1n causa de mal desempe\u00f1o. Para remediarlos est\u00e1n establecidos los recursos procesales y, en su caso, la potestad disciplinaria de los tribunales superiores y del propio Consejo de la Magistratura. Sin embargo, para este \u00faltimo aspecto habr\u00e1 que tener en cuenta que el apartado B del art. 14 de la Ley 24.937 de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, al referirse al ejercicio de las facultades disciplinarias se\u00f1ala que \u201cqueda asegurada la garant\u00eda de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias\u201d. En este sentido, ha sostenido el Consejo de la Magistratura que \u201cdebe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o inclusive la amenaza de juicio pol\u00edtico, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los \u00f3rganos judiciales. No cabe, pues, por la v\u00eda de una denuncia de la \u00edndole de la examinada en el presente expediente, cercenar la libertad de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento\u201d.-<\/p>\n<p>Asimismo, en la causa \u201cDDOS: DRES. ASTUDILLO\u00a0 ANIBAL ATILIO, MONTOYA DE ZUCCO CLOTILDE Y GATICA GUILLERMO ALFREDO- DTE. DR. CUETA VICENTE DANIEL\u201d Expte. N\u00ba 2-A\u201d: el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, ha tenido ocasi\u00f3n de sostener: \u201cEl juicio pol\u00edtico y el Jury de Enjuiciamiento para los magistrados, no es otra cosa que el procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n para la revocaci\u00f3n del mandato que le ha sido conferido, ya que en efecto, este proceso tiene por \u00fanico fin \u201cprivar al funcionario de su funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, no se persigue \u201ccastigar\u201d, sino \u201cseparar del cargo\u201d, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicci\u00f3n judicial, seg\u00fan cuales sean los hechos motivos de la denuncia. No compete a este jurado de enjuiciamiento de magistrados revisar el contenido de las decisiones emanadas del Juez sometido a juzgamiento, por no ser un tribunal de APELACION. La tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hip\u00f3tesis ser\u00eda apartarse de la realidad. Frente al error judicial, cualquiera sea, la ley procesal concede a las partes los recursos para subsanarlos y obtener la reparaci\u00f3n a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. As\u00ed la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cEl error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ileg\u00edtimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese car\u00e1cter inmutable que les es atribuido en inter\u00e9s de preservar el orden social y la seguridad jur\u00eddica\u201d (Fallos 311-1007, 318-1990).<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho: \u201dEl principio de la Independencia del Poder Judicial es uno de los pilares b\u00e1sicos de nuestra organizaci\u00f3n institucional. Su fin \u00faltimo es lograr una administraci\u00f3n de Justicia imparcial, fin que no se realizar\u00eda si los Jueces carecieran de plena libertad de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en los casos sometidos a su conocimiento y, precisamente por ello, la Corte Suprema ha determinado la improcedencia de formaci\u00f3n de causas, por denuncias insustanciales, arbitrarias o inadmisibles, con perjuicio del respeto debido y del entorpecimiento de la labor jurisdiccional\u201d.- (CS, julio 5-979-Lona, Ricardo, La Ley, 1979_C-466).-<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sra. Juez actu\u00f3 dentro de sus facultades legales, como ya se manifestara y ejerci\u00f3 su facultad decidendi, en base a su libre e \u00edntima convicci\u00f3n, en base a los elementos\u00a0 probatorios de la causa.-<\/p>\n<p>Va de suyo que los hechos tra\u00eddo a an\u00e1lisis del tribunal no ameritan la apertura del Juicio Pol\u00edtico con la consiguiente suspensi\u00f3n en sus funciones.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">VOZ DEL DIPUTADO ING. WALTER ALBERTO CEBALLO<\/span><\/b> con sus fundamentos dice: me expido por el archivo de la causa, fundando en que si bien las irregularidades procesales descriptas en la denuncia en su inc. C) en lo referido a lo prescripto en el art. 624 del CPCvs., han sido incumplidas por la magistrada, en la declaraci\u00f3n de la medida cautelar de insania, al no tener a la vista al momento de su resoluci\u00f3n como m\u00ednimo dos certificados m\u00e9dicos de especialistas en la materia, como as\u00ed tambi\u00e9n la designaci\u00f3n como curador en el primer dictamen de dicha cautelar decay\u00f3 en uno de los hijos de la presunta insana sin haber sido de aplicaci\u00f3n el art. 476 del CC que establece la designaci\u00f3n primigeniamente como curador leg\u00edtimo y necesario de su c\u00f3nyuge en el orden de prelaci\u00f3n, ni tampoco haberse designado a un abogado de la matricula como indica la norma de procedimiento lo que constituyen una irregularidad que por no haberse prefigurado la repitencia ni haberse probado en la denuncia el supuesto da\u00f1o por el error in procedendo, considero que la denuncia debe ser archivada sin proceder a la apertura de la causa. Desestimando, en virtud de las pruebas obrantes en la causa, los dem\u00e1s incisos de la acusaci\u00f3n en contra de la magistrada denunciada.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">VOCES DRES. JORGE OSVALDO PINTO; GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH Y DIPUTADO DR. GONZALO JAVIER ESTRADA<\/span><\/b>: En la denuncia que origina esta causa, se destacan dos cuestiones a resolver, una de naturaleza procesal civil y otra de naturaleza penal; la primera distinguida en el punto III- C) IRREGULARIDADES, de fs. 3, la segunda del mismo p\u00e1rrafo, destacada con la letra F) REITERADO PREVARICATO DE LA SRA. JUEZ.<\/p>\n<p>Siguiendo tal orden, surge la pregunta: \u00bfHay alg\u00fan punto intermedio en estos dos planteos de la denuncia, entre estas afirmaciones extremas; la de que el denunciante tiene derecho a disponer de procedimientos de m\u00e1xima precisi\u00f3n, y la de que no tiene derecho al m\u00e1ximo de precisi\u00f3n alguna en materia de procedimientos, sino el justo medio?<\/p>\n<p>Se trata de una pregunta dif\u00edcil, pues esta cuesti\u00f3n no ha recibido un tratamiento sistem\u00e1tico en la filosof\u00eda del derecho, (Una Cuesti\u00f3n de Principios- Ronald Dworkin- Editorial Siglo XXI) salvo y como novedad de mediados de la d\u00e9cada del 1980, principios del 90 en el Pa\u00eds, la obligaci\u00f3n constitucional y legal de motivar la sentencia en relaci\u00f3n al cuadro probatorio y ya en el inicio del actual siglo, la mensuraci\u00f3n de penas, cuando se establece una cierta medida dentro de los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la escala del delito de conformidad a los dispuesto por el art. 40 y 41 del C\u00f3digo Penal, con mediana precisi\u00f3n posible, como consecuencia de los Pactos internacionales, en virtud a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional. Es decir, tampoco en el campo penal en la actualidad, aparece el derecho al m\u00e1ximo de precisi\u00f3n, menos en materia de procedimiento.-<\/p>\n<p>En rigor, se las dej\u00f3 a merced de la simple f\u00f3rmula que indica que las cuestiones de procedimiento y prueba, deben decidirse, buscando un \u201cpunto de equilibrio\u201d, entre los intereses de las partes en el proceso civil o de las personas condenadas y los de la comunidad en su conjunto, lo cual no es m\u00e1s que un reformulaci\u00f3n del problema.-<\/p>\n<p>En esta causa, resulta de inter\u00e9s, detenerse a observar como esta conectada nuestra pregunta, con un conjunto de cuestiones distintas, de orden te\u00f3rico y pr\u00e1ctico, en el derecho probatorio.-<\/p>\n<p>El interrogante formulado aplicado a juicios civiles, plantea un nuevo enigma en materia probatoria, que, en t\u00e9rminos generales, ata\u00f1en a la teor\u00eda de la decisi\u00f3n judicial.-<\/p>\n<p>El denunciante inicia su queja por irregularidades, con base al texto del art. 624 del CPCvs., no justifica su reclamo en un argumento basado en pol\u00edticas p\u00fablicas, seg\u00fan la cual si ganara o venciera en el pleito, se beneficiaria el inter\u00e9s general, sino que reivindica pareciera, solo su derecho a ganar y\/o vencer en autos, donde se ventilan cuestiones familiares o de inter\u00e9s personal, Litis que bien puede terminar anticipadamente con un acuerdo extrajudicial o judicial por medio de lo que la moderna filosof\u00eda del derecho designa, como: \u201cderecho reflexivo\u201d, es decir, que las partes arriben a un acuerdo fraterno como fundamento y camino de la paz familiar entre hijos y padres, padres e hijos.-<\/p>\n<p>Finalmente no se advierte en los autos presentaci\u00f3n alguna de la sociedad que habr\u00eda sufrido el posible perjuicio por el dictado de medidas cautelares. Por lo que prima facie no habr\u00eda perjuicio.-<\/p>\n<p>Segundo, sobre la figura del prevaricato, no se advierte en el actuar de la Sra. Juez la configuraci\u00f3n de la tipificaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica en an\u00e1lisis, debiendo rechazarse tambi\u00e9n en este caso el cargo formulado.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">SE RESUELVE<\/span><\/b>:<b> <\/b>1.-Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado de Civil, Comercial y Minas N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial.-<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">VOTO DEL DR. CARLOS GABRIEL SAMPER<\/span><\/b><b>:<\/b> Que los hechos imputados caen bajo la competencia de este Jurado (art. 21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N\u00ba VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.-<\/p>\n<p>Por ello, disposiciones legales citadas y sus concordantes, en uso de sus facultades, voto por: 1) Admitir la formaci\u00f3n de causa en contra de la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial (art.21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N\u00b0 VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.-<\/p>\n<p>2) Suspender en sus funciones a la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial, con derecho a percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneraci\u00f3n (art. 228 de la Constituci\u00f3n Provincial y 30\u00a0 inc. a) de la Ley N\u00b0 VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.-<\/p>\n<p>3) Correr vista al Acusador por el t\u00e9rmino de SIETE DIAS (art.30 inc. b) de la Ley N\u00b0 VI-0478-2005 \u2013 TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 &#8211; Ley VI-0640-2008.-<\/p>\n<p>4) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Ejecutivo a los fines que correspondan.-<\/p>\n<p>5) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE personalmente o por c\u00e9dula.-<\/p>\n<p>San Luis, Junio dos de dos mil catorce.-<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al resultado de las votaciones que anteceden, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">RESUELVE<\/span><\/b>: 1.-Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado de Civil, Comercial y Minas N\u00ba 1 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial y archivar las presentes actuaciones.-<\/p>\n<p>REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA, DR. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH, DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h), DR. JORGE OSVALDO PINTO, DR. CARLOS GABRIEL SAMPER (en disidencia), DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS, DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA, DIP. RAM\u00d3N ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS, SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u201cDda. Dra. Castro Irma Ines \u2013 Dte. Dr. Samper Jos\u00e9 \u2013 Expte. N\u00ba 1-C-13\u2033 &#8211; Archivo. San Luis, Junio dos de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos tra\u00eddos a resolver: \u201cDDA. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N\u00ba 1- 1\u00ba C.J.- DTE.: DR. 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