{"id":4384,"date":"2013-03-18T12:30:58","date_gmt":"2013-03-18T15:30:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=4384"},"modified":"2013-03-18T12:30:58","modified_gmt":"2013-03-18T15:30:58","slug":"res-18032013-ddo-dr-estrada-fernando-o-dte-dra-vallica-san-martin-expte-no-1-e-12%e2%80%b3-rev-in-extremis-dr-estrada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/?p=4384","title":{"rendered":"Res. 18\/03\/2013 &#8211; \u201cDdo. Dr. Estrada Fernando O. \u2013 Dte. Dra. Vallica San Martin \u2013 Expte. N\u00ba 1-E-12\u2033 \u2013 Rev. In Extremis Dr. Estrada."},"content":{"rendered":"<p><strong>DESCARGAR:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.justiciasanluis.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/ESTRADA-REV-IN-EXTREMIS-VOTO-SAA-PETRI.doc\">\u201cDdo. Dr. Estrada Fernando O. \u2013 Dte. Dra. Vallica San Martin \u2013 Expte. N\u00ba 1-E-12\u2033 \u2013 Rev. In Extremis Dr. Estrada.<\/a><\/p>\n<p>SAN LUIS, Marzo dieciocho\u00a0 de dos mil trece.-<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">AUTOS Y VISTOS:<\/span><\/b> Para resolver el planteo de fs. 51\/53 en los autos caratulados:<b>\u201dDDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR-PROCURADOR GENERAL-DTE- DRA. VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS\u201d <\/b>Expte. N\u00ba 1-E-11.<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">Y CONSIDERANDO:<\/span><\/b> <b>I)<\/b> Que a fs- 51\/53 el denunciado se presenta a los efectos declinar la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n recibida el d\u00eda 14 de agosto de 2012,\u00a0 a fin que por Secretar\u00eda de este Cuerpo se notifique al Procurador Subrogante.-<\/p>\n<p>Asimismo interpone Revocatoria \u201cIn Extremis\u201d en contra de la resoluci\u00f3n de fs. 49 que dispone hacer lugar a la excusaci\u00f3n del Dr. N\u00e9stor Lucero, peticionando que se revoque tal prove\u00eddo o en su defecto por v\u00eda de incidente de nulidad se llegue a id\u00e9ntico resultado. Agrega que la reposici\u00f3n in extremis ha sido concebida como un remedio para enmendar evidente situaci\u00f3n de injusticia y considera que se debe revocar por contrario imperio la excusaci\u00f3n aceptada por cuestiones que son esenciales y que no han sido ponderadas \u00a0correctamente.-<\/p>\n<p>Entiende que el plazo para que validamente se excusara el Dr. Lucero se encontraba ampliamente vencido, existiendo un vicio grave en el procedimiento que nulifica la resoluci\u00f3n que acepta la excusaci\u00f3n, dado que se corri\u00f3 vista al Procurador Subrogante, quien deb\u00eda ofrecer prueba y luego de vencido el plazo presenta su excusaci\u00f3n. Sostiene que hacer lugar a la misma permite al acusador ofrecer nuevamente prueba, cuando en realidad al mismo se le debe dar por perdido el derecho dejado de usar. Que con ello se viola el derecho de defensa y se otorga un beneficio extra al acusador, quien debi\u00f3 excusarse en el plazo de cinco d\u00edas y no tanto tiempo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Que la causal invocada es inexistente, ofreciendo como prueba los autos caratulados:\u201dCASTRO, AMAVILIA ELENA C\/SUCESION DE REMO FRANCISCO NICOLA-ALIMENTOS-RECURSO DE QUEJA\u201d, aduciendo que en los autos de referencia litigo por derecho propio, en defensa de sus honorarios, y donde el Dr. Lucero no se excuso de entender en la causa. Efect\u00faa dem\u00e1s precisiones a las cuales se remite en honor a la brevedad.-<\/p>\n<p>Mediante presentaci\u00f3n de fecha 1 de febrero de 2013 acompa\u00f1a el denunciante copias simples de los autos indicados, formaliz\u00e1ndose por Secretar\u00eda el correspondiente escrito suelto, que se tiene a la vista.-<\/p>\n<p><b>II) <\/b>Ahora bien, adentr\u00e1ndonos en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n que nos convoca, se evidencia que lo solicitado en cuanto se tenga por declinada la notificaci\u00f3n formulada mediante c\u00e9dula de fecha 14\/08\/12, resulta inatendible. Esto, cuanto la resoluci\u00f3n de fs.49 deb\u00eda ponerse en conocimiento no solo del Dr. N\u00e9stor Lucero (Cfr. Fs-60), sino tambi\u00e9n del Dr. Estrada en su car\u00e1cter de denunciado en autos, y de la Dra. Vallica en su car\u00e1cter de denunciante tal como luce a fs-65 de autos.-<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta a la revocatoria in extremis deducida, dable resulta remarcar que dicho remedio recursivo, variante de la reposici\u00f3n tradicional, de creaci\u00f3n pretoriana y con recepci\u00f3n legislativa en algunos c\u00f3digos procesales provinciales, es esencialmente procedente en supuestos que pueda estar afectado el derecho de defensa en juicio, caracterizado como un remedio contra eventuales injusticias, contenidas en resoluciones de merito de cualquier instancia, ideado para enfrentar realidades procesales que justifiquen su aplicaci\u00f3n,\u201d\u00a0 \u2026inclusive para cancelar la fuerza de resoluciones firmes en las cuales aparezca notoriamente traicionado el principio de primac\u00eda de la verdad jur\u00eddica objetiva\u2026\u201d(Revista de Derecho Procesal-Medios de Impugnaci\u00f3n- I-p\u00e1g. 76-Ed. Rubinzal- Culzoni).-<\/p>\n<p>Nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho<i>:\u201d Que la Revocatoria \u201cIn Extremis\u201d es un remedio recursivo que no se encuentra previsto legalmente. Si bien este Cuerpo lo ha aceptado en algunos supuestos, ello ha sido en atenci\u00f3n a la especial singularidad del caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores que afectan la defensa en juicio. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que la reposici\u00f3n \u201cin extremis\u201d es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385)\u201d<\/i> en autos \u201cVargas, Mar\u00eda Alejandra y otra c\/ Marega, Yannice W. y\/o otros s\/ demanda laboral-Recurso de Queja\u201d Expte N\u00ba 04-V-11-Tramix N\u00ba 209841\u201d.-<\/p>\n<p>Que trasladados tales conceptos doctrinarios y jurisprudenciales rese\u00f1ados precedentemente a las constancias obrantes en el presente legajo y de la ponderaci\u00f3n de las mismas, se colige que efectivamente la causal de excusaci\u00f3n esgrimida por el Dr. N\u00e9stor Lucero resulta inexistente. Ello en virtud de las copias simples acompa\u00f1adas de los autos caratulados:\u201dCASTRO, AMAVILIA ELENA C\/SUCESION DE REMO FRANCISCO NICOLA-ALIMENTOS-RECURSO DE QUEJA\u201d, donde se desprende que el Sr. Fiscal de C\u00e1mara N\u00ba 1 de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial no se excuso de actuar en las mismas, donde el denunciante actuaba por derecho propio en defensa de sus honorarios (Cfr. Fs- 974\/977 y 997\/998), constancias que contradicen claramente los motivos esgrimidos a fs- 47 por el Dr. N\u00e9stor Lucero, habiendo aconsejado desestimar el recurso extraordinario.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deviene procedente remarcar que como reiteradamente lo tienen dicho nuestros Tribunales, la excusaci\u00f3n de un magistrado o funcionario, al igual que la recusaci\u00f3n ha de ser de interpretaci\u00f3n restrictiva y debe invocarse y probarse la concurrencia de causas legalmente previstas.-<\/p>\n<p>Los institutos de recusaci\u00f3n y excusaci\u00f3n son figuras procesales \u00edntimamente relacionadas por el fin que se persiguen, esto es, asegurar una recta administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de la imparcialidad inherente a la funci\u00f3n\u00a0 jurisdiccional. Si bien la recusaci\u00f3n es un derecho procesal de las partes y la excusaci\u00f3n configura un deber de abstenci\u00f3n del magistrado, en ambos casos el objetivo es el mismo: la separaci\u00f3n del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no este en condiciones objetivas de satisfacer la mencionada garant\u00eda de imparcialidad (Arazi-Rojas. Cgo. Proc. Civil Comentado T\u00ba I, pag. 56 y sgtes. Palacio-Alvarado Velloso. Cgo. Proc. Comentado T \u00ba I, pag. 388 y sgtes). &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n intransitiva de abstenerse y la acci\u00f3n transitiva de recusar, aunque se refiere a procedimientos distintos, se apoya para su ejercicio en las mismas causas. La independencia del poder judicial es instrumental respecto de la imparcialidad que es, en realidad, el fin perseguido por las garant\u00edas en que aquellas se manifiestan. Pero concebidas estas garant\u00edas con car\u00e1cter gen\u00e9rico no bastan para asegurar la imparcialidad de la decisi\u00f3n sino se establecen que determinadas \u201ccircunstancias\u201d humanamente influyentes que pueden relacionar al titular concreto del \u00f3rgano jurisdiccional con los sujetos o con el objeto del asunto sometido a su conocimiento (Cfr. Almagro Nosete-Gimeno Sendra-Cortes Dom\u00ednguez-Moreno Catena-\u201cDerecho Procesal-T\u00ba I, p\u00e1gina 115, citados por Falc\u00f3n Enrique \u201cComentario al C\u00f3digo Procesal Civil\u201d, T\u00ba I, p\u00e1gina 43, nota n\u00ba1).-<b><\/b><\/p>\n<p>En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se determina la procedencia de la revocatoria in extremis articulada, correspondiendo revocar por contrario imperio la resoluci\u00f3n de fs- 49.-<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto al vencimiento del plazo para ofrecer prueba por parte del Sr. Procurador General Subrogante, se advierte que a fs. 46 de autos se le corri\u00f3 vista a \u00e9ste en los t\u00e9rminos y previsiones del art. 27 inc. c) de la ley N\u00ba VI-0478-2005. A fs. 87 y en respuesta a Oficio N\u00aa 07\/HJEMyFSL-13 obra informe de la Secretaria Administrativa que comunica que dicha notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 a la Fiscal\u00eda de C\u00e1mara en fecha 15\/06\/12, por lo que, en consecuencia, el plazo perentorio de CINCO DIAS que tenia el Dr. N\u00e9stor Lucero para excusarse u ofrecer prueba se encontraba en exceso vencido, por lo que debe declararse por perdido el derecho dejado de usar.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">SE RESUELVE<\/span>: I)<\/b> Hacer lugar a la Revocatoria \u201cIn Extremis\u201d incoada por el Dr. Fernando Estrada y en consecuencia revocar por contrario imperio la resoluci\u00f3n de fs- 49 de autos. <b>II) <\/b>Tener por perdido el derecho dejado de usar de ofrecer pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 27 inc. c) de la ley\u00a0 N\u00ba VI-0478-2005 y prove\u00eddo de fs- 46. <b>III)<\/b> Tener presente los fundamentos expuestos en el presente resolutorio con respeto a los dem\u00e1s temas tra\u00eddos a resolver. <b>IV)<\/b> NOTIFICAR al Sr. Procurador General Subrogante; y <b>V)<\/b> Continuar la causa seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REG\u00cdSTRESE Y NOTIF\u00cdQUESE. Fdo. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO. DR. FERNANDO JULIO DE VIANA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DIP. CARLOS ALBERTO PONCE. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DRA. RUT EMILCE CARDON. SRIA. DRA. IVANNA VANESSA ALBARADO MAGALLANES.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCARGAR: \u201cDdo. Dr. Estrada Fernando O. \u2013 Dte. Dra. Vallica San Martin \u2013 Expte. N\u00ba 1-E-12\u2033 \u2013 Rev. In Extremis Dr. Estrada. SAN LUIS, Marzo dieciocho\u00a0 de dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo de fs. 51\/53 en los autos caratulados:\u201dDDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR-PROCURADOR GENERAL-DTE- DRA. 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