DESCARGAR:  “Superior Tribunal de Justicia Remite Actuaciones: Juz. de Fam. Nº 2 – 2º Circ. Judic. San Luis EXPTE. ADM 430/15 – Expte. Nº JUR 10/18 (3-S-17)” – Rechazar excusación Dra. Linardi.

SAN LUIS, Mayo treinta de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excusación formulada por la Dra. Mariel Elisabet Linardi en los autos caratulados: “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA REMITE ACTUACIONES: JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 2 DE LA 2DA. CIRCC. JUDICIAL. EXPTE. ADMINISTRATIVO 430/15” EXPTE Nº 3-S-17 .JUR-10/18;

Y CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 10/05/18 se presenta la Dra. Mariel Elisabet Linardi, Miembro Suplente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento y solicita se la excuse de entender en la presente causa, toda vez que de la lectura de la Acusación formulada por el Sr. Procurador General de la Provincia, en contra de la aquí denunciada, advierte en este acto, que entre otros fundamentos también sustenta su Acusación, en el incumplimiento de la Magistrada a los criterios judiciales de los Tribunales de Alzada. Que la suscripta, es Juez natural de la Cámara Civil, Comercial,Minas y Laboral N°1 de la 2da. Circc. Judicial, subrogando además conforme atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Administración de Justicia, la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N °2 de la misma Circunscripción Judicial.

Destaca, que en el punto III de su Acusación, el Sr. Procurador textualmente expresa: “Corresponde señalar al respecto, que las Cámaras de Apelaciones fijaron criterios en incidentes de excusaciones y ambos Tribunales de Alzada se pronunciaron sobre la improcedencia del extrañamiento pretendido por la acusada. Pese a tales pronunciamientos, la Dra. Lafuente seguía excusándose con dicho profesional. La persistencia en excusarse debe ser ponderaday resuelta según lo dispuesto en el apartado h) del Acápite II del art.22 de la Ley IV-0478-2005……”, “La acusada reiterativamente al fijar alimentos lo hacía sobre el sueldo bruto percibido por el alimentante; criterio que le fue revocado en un sinnúmero de expedientes y pese a ello continuaba fijándolos en base a tal criterio. Persistir en aplicar tal criterio (pese a la revocación de los tribunales colegiados) no solo importaba desgastes jurisdiccionales innecesarios, sino también perjuicios económicos e irreparables para los alimentantes…. Esto que se describe sucedía casi a diario y debe ser considerado como un patrón de conducta de la acusada. Es claro entonces que la denunciada incurrió en mal desempeño de sus funciones y corresponde su remoción, toda vez que lo descripto encuadra en el apartado h) del Acápite II del art.22 in fine de la Ley VI-0478-2005. Es evidente que el desmanejo puesto de resalto en la auditoria, las excusaciones infundadas, la persistencia de los criterios revocados por la alzada entorpecían la marcha de las causas radicadas en el Juzgado…”, para luego culminar su libelo acusatorio endilgándole entre otras causales de remoción, la antes mencionada.

Asimismo, advierte que de la contestación de la Acusación de la Dra. Verónica Silvina Lafuente, actuación de fecha 08 de Mayo del corriente año, cfr.página 56 de su actuación digitalizada, surge que la misma para sustentar su defensaen relación a sus planteos excusatorios, se apoya en resoluciones judiciales dictadas por mi Cámara y firmada también por la suscripta. INC 178295/1 “INC RECHAZO D EXCUSACION (DRA. SORONDO) EN AUTOS SANCHEZ C/ GELlOT DYP” SI Nº152de 01/07/2013; “INC Nº25396/1 DE RECHAZO EXCUSACION EN AUTOS “MEJIVA MARCELA CARINA DEL VALLE c/ RODRIGUEZ MARCELO EDUARDO ALlMENTOS” SI N° 408 07/11/2013, INC. 252096/1 “INC. RECHAZO DE EXCUSACION EN AUTOS PESSIO ERIKA VANESA C/ GIL HECTOR RAMON ALlMENTOS” S.I. N» 405 06/11/2013, INC 199593/1 “INC. DE RECHAZO DEEXCUSACION MALLEA REBECCA CAROLINA y OVIEDO NORBERTO OSVALDO HOMOLOGACION” SI Nº406 07/11/2013, INC Nº292207/1 INCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACION LANFRANCO NORA M. C/ NARANJO NELSON C. –ALlMENTOS S.I.Nº 188 de fecha 26/05/2016.

Señala que en materia de excusación de la Dra. Lafuente respecto al Dr. Pascual Celdrán si bien, la Cámara primigeniamente, le hizo lugar a su apartamiento conforme argumentos que se exponen en los autos citados por lamisma, transcurrido el tiempo, la Cámara realizó un nuevo análisis de la causal de excusación esgrimida y modificó su criterio, rechazando las excusaciones planteadas, conforme surge del INC 245344/1 «INCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACIÓN GAUNA NORMA BEATRIZ C/ LUZZI JUAN JOSE S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS» SI N° 570 del 27/12/2016; INC N° 156744/1 SI N° 166 del 14/06/2017, sentencias interlocutorias cuyas copias digitalizadas se ofrecen como pruebas y acompaña en este acto, e incidentes que a todo evento también se ofrecen como prueba, en trámite ante el Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la 2da. Circc. Judicial y que deben ser requeridos a sus efectos, en caso que el Honorable Jurado lo considere necesario.

Manifiesta, que debe tenerse cuenta que la suscripta ha intervenido y emitido opinión en las causas referenciadas entre otras como Tribunal de Alzada que motivan la acusación de la Dra. Verónica Silvina Lafuente, firmando numerosas resoluciones judiciales sobre los incidentes planteados por excusación, al igual que en materia alimentaria vinculados a la fijación de alimentos sobre sueldo bruto del alimentante por parte de la denunciada, criterio no compartido por la Cámara lo que surge entre otras del EXP. Nº 282290/15 «GODOY ROMINA SOLEDAD C/ GIL FRANCISCO GABRIELS/ ALIMENTOS (PROCEDIMIENTO ESPECIAL)» SI N°108 del 15 de Mayo de 2017,EXP. Nº 296399/16 «MERCAU YANINA ALEJANDRA C/ CARRILLO MARTIN ALEJANDRO S/ ALIMENTOS (PROCEDIMIENTO ESPECIAL)» SI N°429 del 22/11/17, sentencias interlocutorias cuyas copias digitalizadas se ofrecen como prueba y acompaña, al igual que los expedientes, que a todo evento también deja ofrecido como prueba los expedientes principales, que tramitan ante el Juzgado de Familia y Menores Nº2 de la 2da. Circc. Judicial, lo que peticiona sean requeridos, en caso de que se considere necesario.

Bajo ese contexto, la Dra. Linardi se excusa de intervenir en la presente causa, por encontrarse comprendida en la causal de excusación del art. 12 inc.e) de la Ley N°VI-0478.2005-T.O Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-0640-2008 (Ley del Jurado de Enjuiciamiento) y art. 17 inc.7 del CPCC de aplicación subsidiaria, situación que además le genera violencia moral, por lo que también por razones graves de decoro y delicadeza se excusa amparándose en lo normado por el (art.30 y 32 del CPCC) de aplicación supletoria a la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, argumentos todos por lo cual solicita su apartamiento.

II.- Que siguiendo las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,debe tenerse presente que: “el instituto de la excusación -al igual que el de la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios”, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N.).

Sentado ello, este Jurado entiende que no se encuentran configurados los términos exigidos por la Ley N°VI-0478-2005-T.O Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-0640-2008 para que proceda el apartamiento,por cuanto las causas citadas no fueron motivo de la acusación.

Asimismo, no media prejuzgamiento cuando el magistrado se pronuncia en la oportunidad procesal debida, acerca de los puntos sometidos a su consideración, puesto que en tal caso no se trata de una opinión anticipada e innecesaria, sino el cumplimiento de su deber de proveer a las cuestiones propuestas (conf. C.N.Civ., Sala F, E.D. 47.219).

Por último, en los términos del art. 30 del CPCC, los escrúpulos de conciencia no bastan para excluirla de la causa, cuando como en el caso se advierte que ella se formula a los efectos de alejar toda sospecha posible respecto de su ecuanimidad y objetividad de sus opiniones, debe concluirse que tal excusación -aún cuando ha servido para dejar a salvo su delicadeza personal- no es procedente, y en consecuencia no corresponde hacer lugar a su pedido de apartamiento, ya que “…no son admisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad” (Cfr. Palacio – Alvarado Velloso, “Cód. Proc. Civil y Com. dela Nación” T. 1, p. 493).

Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el pedido de excusación formulado por la Dra. Mariel Elisabet Linardi, miembro suplente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, por los argumentos precedentes.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

“La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALAN, SERGIO DARIO DE BATTISTA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, Dip. Dr. ALEJANDRO CACACE.”.-