Autos: “ALBORNOZ, CLAUDIO EMILIANO c/ GLOBAL PUNTANA S.R.L. y OTRO s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” – IURIX Nº 78418/6.-

STJSL
Sentencia Nro.: 125/15.-
Fecha: 29/12/2015
Voto: Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ
El Art. 132 bis de la LCT sólo tiende a sancionar a quienes, a causa de la retención, se hubiesen enriquecido indebidamente, al no ingresar los montos que corresponden a los organismos pertinentes, ahora bien, en los supuestos de solidaridad de condena en los terminos del Art. 30 de la LCT, la obligación de la codemandada, condenada solidariamente a afrontar las sanción del art. 132 bis LCT, no debe buscarse, en lo que a ella respecta, en dicha norma, sino en el art. 30 LCT, que impone a los cedentes, contratistas o subcontratistas que vigilen en general el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del empleador directo, y en particular, prescribe que se les exija a éstos …copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social…, entre muchas otras disposiciones que la norma enumera expresamente.
«La consecuencia, del no cumplimiento también está contemplada en el artículo que en la parte pertinente reza “…El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…”
http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar/bestandardefallos_more.asp?search_fd4=STJSL-A-125-2015