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SAN LUIS, Marzo diez de dos mil catorce.-
AUTOS: para resolver en los autos caratulados “DRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO, NOVILLO, LILIA ANA, URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN – MINISTROS DEL S.T.J. Y ESTRADA, FERNANDO OSCAR – PROC. GRAL. – DTES. DRES. ROBLEDO, CARLOS S.J. Y GUTIERREZ, RICARDO A.” EXPTE. Nº 1-Z- 2013;

VOTO DE LOS DRES. OSCAR EDUARDO GATICA, CARLOS GABRIEL SAMPER, CARLOS GUILLERMO VILLEGAS, SILVIA INES AIZPEOLEA, JORGE OSVALDO PINTO, RUBEN DARIO JURADO Y DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ:

Y VISTO: Estos obrados iniciados por denuncia formulada a fs. 1/12 por los Dres. ROBLEDO CARLOS S. J. D.N.I. Nº 17.389.355 y GUTIERREZ RICARDO A. D.N.I. Nº 7.981.186, contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dr. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, y el Procurador General de la Provincia Dr. FERNANDO ESTRADA, invocando que los mismos han incurrido en las causales previstas en la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Art. 21 Causales de Remoción II Faltas: c) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho; d) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y h) Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial, por el dictado de los Acuerdos: Nº 574/12 y su complementario Nº 799/12, como así también sus actos antecedentes Ac. Nº 239/12; 320/12; 310 y las Resoluciones: Nº 212 de fecha 09/04/12 y Nº 258/12 del Procurador General de la Provincia. Asi mismo, motiva la denuncia la causa “MUÑOZ, SEGUNDO ARTURO. Su Denuncia” (Expte. Nº 123/06, PEX 125570/12) que tramita por ante el Juzgado del Crimen Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.-

A fs. 30 los Dres. Carlos S.J. Robledo y Ricardo A. Gutiérrez ratifican la denuncia.-

A fs. 35/36 por Auto Interlocutorio de fecha 08/04/13 se resuelve hacer lugar a las excusaciones formuladas por los Dres. Horacio G. Zavala Rodríguez, Lilia Ana Novillo, Omar Esteban Uría y Florencio Damián Rubio, y no hacer lugar a la excusación formulada por el Dr. Oscar Eduardo Gatica. Asimismo, se hace lugar a la excusación formulada por los Dres. José Luis Dopazo y Gonzalo Javier Estrada.-

A fs. 44 se avoca el Dr. Oscar E. Gatica al conocimiento de la causa y se designa Instructor al Dr. Fernando Julio De Viana.-

A fs. 106 y vta., por Auto Interlocutorio de fecha 02/09/13 se resuelve rechazar el planteo de fs. 96 del Sr. Procurador General Subrogante Dr. Fernando Alberto Rodríguez y se hace lugar a la excusación formulada por el Sr. Miembro Titular Dr. Horacio Zavala Rodríguez (h).-

En la misma manifiestan que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, como también el Sr Procurador General, estarían incursos en las causales de remoción, del art. 21 de la ley nº VI-0163-2004 (5510 “R”); c) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho; d) Incumplimiento de los deberes a su cargo; h) Graves irregularidades del procedimiento.-

Todo, en base a la actividad de los Miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en los siguientes documentos: Acuerdo 239/12, Acuerdo 274/12, Acuerdo 310/12 y Acuerdo 320/12.-
Respecto del Procurador General, con asiento en las Resoluciones, 212/12 y 258/12.-

A fs. 130/131, los denunciantes ofrecen prueba, en respaldo de su presentación.-

A fs. 133/139, contesta vista el Dr. Omar Esteban Uría.; a fs. 142/163, contesta vista el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez; a fs. 165/166, contesta vista la Dra. Lilia Ana Novillo y a fs. 167/169, contesta vista el Dr. Florencio Damián Rubio.-

A su vez a fs. 188/193, contesta vista el Procurador General, Dr. Fernando Oscar Estrada.-

Y CONSIDERANDO: 1) Las Resoluciones en las que los denunciantes entienden que existieron irregularidades por parte de los Miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General denunciados, podemos mencionar que por Acuerdo 239/12, con fecha 9/4/12, se estableció que los Juzgados de Instrucción en lo Penal, de las tres Circunscripciones Judiciales de la Provincia, en un plazo improrrogable de 24 horas, debían informar causas que investiguen la legalidad de procedencia de vehículos y que se haya ordenado la entrega en depósito o tenencia, auto interlocutorio que lo ordenó, la persona beneficiaria, pericia , pedido de secuestro.-

Se ordena librar oficios a Policía Federal y Policía de la Provincia, para que informen sobre vehículos con irregularidades y listado de registración de automotores objeto de delitos en circulación en la Provincia.-

Por Acuerdo 310/12, se decidió formar un cuerpo de auditores, que en el término de treinta días debían realizar un informe pormenorizado de todos los expedientes relacionados con todos los oficios, a raíz del acuerdo 239/12-

Mediante Acuerdo 574/12, se instruye a la Policía de la Provincia, para que proceda a secuestrar todo vehículo que circule en territorio provincial, sin la debida documentación y que surgen de los informes brindados por los Juzgados y las dependencias policiales, cuyo listado se agrega, exhiban o no autorización judicial para circular.-

Finalmente, debemos referirnos a la Resolución 212, de fecha 9/4/12, (que corre agregada a fs. 72) por la cual el Procurador General resolvió instruir al Agente Fiscal nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, para que tomara intervención en las causas que se refieren, proponiendo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto de investigación, requiriendo al funcionario, acompañe copias certificadas de las causas individualizadas, con un informe de su estado con indicaciones u observaciones, sobre si existen o no irregularidades en el trámite y curso de las investigaciones. Para el caso de que se encuentren depositados judicialmente, solicitar como medida cautelar el secuestro, con carácter urgente.-

2) Consideración previa: antes de analizar las cuestiones traídas a estudio de este Honorable Cuerpo, sus integrantes creen necesario reparar primeramente, en encontrar la forma, no simplemente de luchar unos contra otros en torno al daño social producidos por los hechos, popularmente conocidos como: “comercio ilegal de autos truchos”; como si el derecho y un mejor servicio de justicia, no nos contuviera por igual; sino debatir sobre su marginalidad, partiendo de principios más profundos y compartidos por todos, como que los aspectos centrales de la denuncia que se analiza, tienen que ver con cuestiones instrumentales, no con cuestiones de justicia, no con la realidad político-jurídica argentina, que requiere reforzar la convicción de la intrínseca relación entre la concepción formal y material de la Constitución Nacional, (art. 14), de la Constitución Provincial (art. 11) y leyes dictadas en consecuencia, porque como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la persona es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente e inviolable, constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental.-

Así la Constitución argentina en su art. 14, enuncia un grupo de derechos de los que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; “…a cuyo número pertenecen las libertades económicas de adquirir, enajenar, trabajar,…comerciar…”. (Ver Alberdi, Juan Bautista, Organización de la Confederación Argentina. Tomo II, Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853. Primera parte, cap III, pág. 53, Ed. El Atenéo, Madrid 1913).-

Habrá que remontarse hasta la concepción centrada en los derechos del art. 14 de la C. Nacional, para hallar base a la lógica de legislador, describiendo figuras delictivas que, cuando son hechos ilícitos, angustian dichas libertades al trabar su ejercicio pleno, en el caso, la de comerciar por fuera de la legislación aplicable, generando marginalidad comercial, particularmente difícil y culpable en materia del bienes registrables, como el comercio legal de automotores. El margen es frontera. Luego, ¿cuáles son las fronteras de las personas o grupos de vendedores de “automotores truchos”, de dominio e identidad inciertos, colocados en las orillas del resto del cuerpo social y comercialmente organizado, que sin estar separados, circulan en los intersticios de la ilegalidad, junto a supuestos compradores de buena fé, que incumplen claramente con el principio de la legislación vigente, en materia de comercialización regular de automotores?-

Tampoco podemos dejar de resaltar como participes o socios de dos de las fundaciones creadas por los diputados constituyentes de la Constitución Nacional y Constitución Provincial, como la revisión judicial de la legislación y el criterio funcional en materia de competencia derivada, instituciones que son a un mismo tiempo el orgullo y el enigma de la cultura constitucional y el espíritu democrático republicano, que importa el ordenamiento jurídico argentino, ya que en un sistema que se construye democráticamente, la interpretación de la Constitución no puede ser algo distinto de la interpretación del derecho, ni la interpretación del derecho algo distinto que la interpretación de la Constitución, ampliando el sutil concepto invocado en CONSIDERANDO décimo cuarto, de la Primera causal, correspondiente al decisorio de fecha 9/12/13 de este Jurado de Enjuiciamiento, en los obrados: “DDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA, URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMIAN – MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDRIOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO”, EXPTE. Nº 1-Z-12.-

La competencia derivada, es una manifestación objetiva, reglada, que impera en la totalidad de los ordenamientos jurídicos procesales maduros de América y Europa, existen reglas estrictas y precisas en esta cuestión, sobre las que todo el mundo está de acuerdo, con las normas que determinan la vía recursiva y estructuran la forma horizontal del Poder Judicial. Es la competencia por grados de conocimiento. Y en una comunidad que valora las reglas del derecho y donde el poder debe justificarse a sí mismo, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad por Pactos Internacionales de nivel constitucional (art. 75 inc 22, C.N.), (art. 11 C. Pcial), como la CADH. (art. 8.2.h) y el PIDCP (art. 14.5), respectivamente, pues lo peligros que la sociedad debe afrontar por su negación, atañen a todo el mundo.-

Esta y ninguna otra, es la base común que hace posible y beneficiosa la existencia de un debate auténtico entre personas del derecho, que se muestran un respeto recíproco, privilegiando a todo el pueblo de San Luis, que reclama un mejor servicio público de justicia, como necesidad y fomento colectivo de valor cultural indiscutible, que constituye un derecho humano, a los fines de evitar que el Poder Judicial como administrador de la institución “justicia”, se convierta casi en un oponente de los habitantes de la Provincia.-

3) En primer lugar, debemos tener presente los autos: “DDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA; URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMIÁN – MINISTROS DEL SUPERIOR TRABUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO”, EXPTE Nº 1-Z-12: En estos obrados, con fecha 9/12/13, se resolvió por unanimidad de los Sres, Miembros del Jurado de Enjuiciamiento, (por unanimidad de los representantes de la mayoría y minoría de la representación de la Cámara de Diputados de la Provincia), donde se desestiman las denuncias formuladas, contra los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO. En la primera causal de dicho resolutorio, se trató el mismo hecho y acusación y Acuerdos dictados por el STJSL, por parte de los Dres. Andreotti y Del Corro.- En relación a la presente Causa en análisis.-

II) Que en relación a los hechos objeto de la denuncia: el dictado de las Acordadas Nº 574/12 y 799/12 como así también sus antecedentes las Acordadas Nº 239/12; 320/12, por parte de los Sres. Ministros Dr. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, Dra. LILIA ANA NOVILLO y Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, corresponde aplicar el principio constitucional de non bis in ídem, que prescribe la múltiple (dos o más) persecución judicial por un mismo hecho, por tratarse de idénticos y similares hechos, sujetos y causa investigados.-

Nuestra Constitución Provincial formula el principio en forma expresa, no dejando duda alguna sobre su vigencia dentro de su respectivo territorio o del correspondiente ordenamiento procesal. (Art. 39).-

En cuanto nos detengamos en el alcance de este principio, como posibilidad del imputado de hacer valer o necesidad del tribunal de respetar la sentencia definitiva firme y evitar, en su consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, estaremos dentro de un problema sustancial, y seria correcto expresar el principio afirmando que nadie puede ser penado mas de una vez por el mismo delito. La manera como debe formularse la garantía del “non bis in idem” le da un alcance mucho mas amplio, comprende ese contenido sustancial y un vasto contenido procesal en cuanto a sus efectos. Además de la prohibición de la doble penalidad, que en realidad significa evitar el doble pronunciamiento sobre el fondo, ya que la sentencia anterior pudo ser absolutoria, capta lo que se ha dado en llamar “litis pendentia”: existencia de una causa abierta ya por el mismo hecho. (CLARIÀ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho procesal Penal, Tomo I, Pág. 257 y s.s.).-

En el expediente del Jurado de Enjuiciamiento caratulado: DENUNCIADOS: DRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO, NOVILLO LILIA ANA, URIA OMAR ESTEBAN, Y RUBIO FLORENCIO DAMIAN – MINISTROS DEL S.T.J. DENUNCIANTES: DRES. ANDREOTTI, CARLOS Y DEL CORRO, EDGAR SEGUNDO”- Expte. N° 01-Z-12, se resolvió desestimar la denuncia sobre varios hechos, y con relación a la PRIMERA CAUSAL alegada, referida al dictado de Acuerdo Nº 574/12 en el Expediente administrativo caratulado “Superior Tribunal de Justicia-Solicita Medidas s/vehículos y/o bienes muebles registrables (Acuerdo Nº 239/12)”, la misma fue rechazada en base a los siguientes argumentos, que son aplicables en el mismo sentido en estos autos:

“Situaciones de semejante naturaleza dieron lugar a la destitución de jueces en esta Provincia, por parte de este mismo Honorable Jurado de Enjuiciamiento con otra integración; suficiente antecedente para que el Superior Tribunal de Justicia actuara en consecuencia e impidiera la continuidad del comercio irregular y clandestino de automotores por fuera del marco normativo vigente; inclusive estamos hablando de automotores sustraídos en extrañas jurisdicciones, violando este accionar ilegal, lo que dispone el Decreto Ley Nº 6582/58 y texto ordenado por Decreto Nº 1114/97 y modificaciones posteriores sobre RÉGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR, (Ley 25.232, 25.345 y 25.677; arts. 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15) y 16 que dice: “A los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y demás anotaciones que respecto de cada vehículo, obran en el Registro de la Propiedad Automotor, aun cuando no hayan exigido de su titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en el mismo artículo”.

Ahora bien, en el marco de la Constitución Nacional, (art. 75 inc 22) y de la Constitución Provincial, (art. 11), la CADH en su art. 8.4; art. 14.7 PIDCP) enuncian: “El inculpado absuelto por sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; “Nadie podrá ser sancionado por un…por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada paìs”, respectivamente. Estas garantías han merecido amplia residencia en el orden constitucional argentino, por lo que en consecuencia, dicho principio tiene directa relación con el objeto procesal en si. En este caso concreto y para los miembros del Superior Tribunal de Justicia denunciados en estos actuados, se da la identidad de sujeto, objeto y causa.-

El Estado, según lo dicho, tiene el deber de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora, ante la eventual comisión de un hecho ilícito. Tal cometido, resultaría inútil si ese mismo hecho y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde esta visión sustancial, el principio de non bis in idem, se configura como derecho fundamental del ciudadano, frente a la decisión de cualquier poder público de castigarlo por hechos que ya fueron objeto de análisis y juzgamiento, como consecuencia del anterior ejercicio del derecho a penar/condenar del Estado.-

Con idéntico criterio se ha sostenido, Jurisprudencia de la Nación. Corte. La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional. Autos: L’Eveque Ramón Rafael. Tomo: 311 Folio: 1451 Ref.: Constitución Nacional. ¨Non bis in idem¨. Exp.: L. 513. XXI. – Fecha: 16/08/1988.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. El principio prohibitivo de la doble persecución penal integra la dimensión normativa de nuestro ordenamiento jurídico federal, a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé en el inciso 4° de su artículo 8°, que el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Moño Azul S.A. s/ ley 11.683. Tomo: 316 Folio: 687 Ref.: Non bis in idem. Pacto de San José de Costa Rica. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tratados. Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Nazareno, Moliné O’Connor. Disidencia: Belluscio, Boggiano. Abstención: Petracchi. Exp.: M. 187. XXIV. – Fecha: 15/04/1993.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. El derecho federal a no ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho sólo es susceptible de tutela inmediata. Autos: Peluffo Diego Pedro s/ promueve querella por desacato – procesados: Cosme Rana y Mauricio Eiman. Tomo: 319 Folio: 43 Ref.: Juicio criminal. Non bis in idem. Garantía contra el doble proceso penal. Magistrados: Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano. Disidencia: Belluscio, López, Bossert. Abstención: Vázquez. Exp.: P 25 XXVII – Fecha: 06/02/1996.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El principio del non bis in idem no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. Autos: Polak Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa n° 174 – 4/95 – . Tomo: 321 Folio: 2826 Ref.: Juicio criminal. Non bis in idem. Mayoría: Fayt, López, Bossert. Disidencia: Abstención: Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio. Exp.: P 259 XXXIII – Fecha: 15/10/1998.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Autos: Polak Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa n° 174 – 4/95 – . Tomo: 321 Folio: 2826 Ref.: Juicio criminal. Non bis in idem. Garantía contra el doble proceso penal. Pena. Absolución del acusado. Mayoría: Fayt, López, Bossert. Disidencia: Abstención: Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio. Exp.: P 259 XXXIII – Fecha: 15/10/1998.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que condenó por infracciones a la ley de cambio, teniendo en cuenta la jerarquía constitucional de los institutos del non bis in idem (art. 8°, inc. 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14, inc. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y de la reformatio in peius, y que la defensa fundó su pretensión en la inteligencia y alcance de dichas cláusulas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Autos: Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros s/ infracción a la ley de cambio. Tomo: 324 Folio: 4307 Ref.: Defensa en juicio. Non bis in idem. Garantía contra el doble proceso penal. Juicio criminal. Reformatio in pejus. Tratados internacionales. Cambio. Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert. Disidencia: Nazareno, Moliné O’Connor, López, Vázquez. Abstención: Exp.: B. 57. XXXV. – Fecha: 11/12/2001.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. Una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: Alvarado Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771. (ANSeS). Tomo: 321 Folio: 1173 Ref.: Non bis in idem. Juicio criminal. Preclusión. Defensa en juicio. Absolución del acusado. Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Petracchi, Bossert. Abstención: Exp.: A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. – Fecha: 07/05/1998.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Non bis in idem. GARANTÍA CONTRA EL DOBLE PROCESO PENAL. La prohibición del múltiple juzgamiento no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Argibay. Abstencion: Lorenzetti A. 379. XXXVII; RHE Alcaraz, Oscar Antonio s/p.s.a. -causa Nº 30/2000-. 20/03/2007. T. 330, P. 1016.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Non bis in idem. GARANTÍA CONTRA EL DOBLE PROCESO PENAL. Al considerar el a quo que las bases fácticas de los procesos conformaban un mismo hecho, no pudo luego sostener que la calificación legal que correspondía a cada uno de ellos permitía un desdoblamiento válido constitucionalmente, a partir de las reglas formales que organizan la competencia de los magistrados en materia penal, ya que ello importa un menoscabo de la garantía que veda el doble juzgamiento, que protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que se puedan efectuar a su respecto. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Disidencia: Abstencion: Fayt H. 521. XL; RHE. Heredia, Ramón Claudio s/ -causa Nº 26.458/04-.20/03/2007 T. 330, P. 1049.

Jurisprudencia de la Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. NON BIS IN IDEM. GARANTÍA CONTRA EL DOBLE PROCESO. La prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay. Voto: Disidencia: Abstención: Highton de Nolasco. L. 309. XLIII; RHE Lagos Rodas, Jonathan y otro s/robo en poblado y en banda -causa Nº 3599- 04/12/2007 T. 330, P. 4928.

Jurisprudencia de la Nación. DESESTIMACION. Si del cotejo de las actuaciones con un sumario anterior surge una notoria identidad entre los sujetos implicados y el suceso delictivo, impedida queda una nueva persecución penal que implicaría vulnerar la norma del art. 1°, C.P.P.N., toda vez que la desestimación por inexistencia de delito dictada anteriormente es una resolución que causa estado y es equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo no siendo posible reconocer la investigación por el mismo hecho en base al principio «non bis in idem» (*). Auto: POLMAR S.A. – Ref.: Inexistencia de delito. Denuncia posterior. Procedencia. – C.N.Crim. y Correc. – Sala: Sala VI. – Mag.: Elbert, Escobar. (Sec.: Paisan). – Tipo de Sentencia: Interlocutorio. – N° Sent.: c. 19.203. – Fecha: 15/08/2002 – Cita: Se citó: (*) C.N.Crim. y Correc., Sala VI, c. 15.770, «Carrizo, Guillermo Oscar», rta: 2/5/2002. – Nro. Exp. : 19203_6 -.

Jurisprudencia de la Nación. Contencioso Administrativo. Non bis in idem. El principio de non bis in idem impide que, a través de procedimientos distintos, se sancionen repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionatorios para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente existan y dejen de existir para los órganos del Estado. (Del voto del Dr. Galli). Auto: «Peon Carlos Alberto c/C.P.A.C.F.». – C.NAC.CONT.ADM.FED. – Sala: Sala IV. – Mag.: Galli (por su voto), Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi. – Fecha: 09/04/2002 – Nro. Exp. : 36.134/98 -.

Jurisprudencia de la Nación. Casación. Voces: Sentencia. «Res iudicata». Principio «non bis in idem». Sumario: La parte resolutiva de la sentencia es la que se encuentra protegida con la «res iudicata» que en el proceso penal se muestra como una consecuencia del principio «non bis in idem» (art. 1 del C.P.P.N.)(voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia). Auto: «Gómez, Gilberto Abel s/recurso de casación». – Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: Sala : IV. – Mag.: Magistrados : Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal, Hornos. – N° Sent.: Causa n° : 370. – Fecha: 09/08/1996 – Cita: Citas : – Nro. Exp. : Registro n° 630.4 -.

Jurisprudencia de la Nación. Casación. Voces : Principio non bis in idem. Garantía constitucional. Sobreseimiento. Hecho único. Sumario: Habiendo existido en autos una decisión de juez habilitado que expidió una resolución de contenido material, no puede el mismo magistrado, ni tampoco otro juez, por el resguardo constitucional que el principio establece -non bis in idem- proseguir con la investigación por el mismo asunto, estando comprobadas las identidades requeridas desde el punto de vista fáctico en sus aspectos objetivo y subjetivo. En mi opinión, pues, que el sobreseimiento dictado en la causa abarcó la materialidad total del hecho y que se trató siempre de un mismo suceso histórico. Puede afirmarse que se encuentran presentes los elementos necesarios para que sea operable el principio constitucional analizado, advirtiéndose en la especie, una clara violación a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, transgresión que vicia de nulidad absoluta lo actuado a partir del dictado de dicho pronunciamiento. (Voto del Dr. Tragant). Auto: «Angeloz de Murillo, Norma Nancy s/ recurso de casación». – Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: Sala III. – Mag.: Magistrados: Tragant, Casanovas, Riggi. – N° Sent.: Causa n° 1322. – Fecha: 16/12/1997 – Cita: Nro. Exp. : Registro n° 560.97.3 -.

Jurisprudencia de la Nación. Casación. Voces : Principio non bis in idem. Cosa juzgada. Sumario: En relación al principio «non bis in idem» se requiere una doble persecución penal de un mismo hecho. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los principios que determinan la existencia del hecho al enunciar los criterios que sirven para establecer si sobre la materia del nuevo proceso ya hay cosa juzgada. Estos criterios son los siguientes: 1°) identidad de la persona perseguida judicialmente (eadem persona), aquí vale el principio ne inter alios judicata alius neque nocere neque prodesse potest y se protege exclusivamente a quien ha sido perseguido mientras esa persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. 2°) identidad del objeto material del proceso (eadem res), esta debe ser una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica. En consecuencia, bajo este aspecto, la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados. La identidad del objeto material del proceso debe referirse al «hecho principal», éste no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la idea básica del hecho primitivo quede intacta. Y finalmente, 3°) identidad de causa para perseguir (eadem causa pretendi), siguiendo a Beling el efecto preclusivo presupone que el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento completo del caso. El tribunal con jurisdicción y competencia suficientes, debe haber podido consumir el objeto procesal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad. El objeto del proceso debe haber sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino en toda su extensión y aspectos en que pudo hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto. Si el proceso se agotó con una decisión sobre el fondo, examinándose la pretensión hecha valer en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, no se puede perseguir nuevamente por el mismo hecho aunque haya mediado abuso o error por parte del juez.(Voto del Dr. Tragant). Auto: «Solís, Eduardo Ramón s/recurso de casación». – Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: Sala : III. – Mag.: Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. – N° Sent.: Causa n° : 1377. – Fecha: 15/05/1998 – Cita: Citas : Clariá Olmedo, Jorge A. «Tratado de derecho procesal penal», Tomo I, Buenos Aires, 1960, pág. 251; Núñez, Ricardo C. «La garantía del «non bis in idem» en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba» en Revista de Derecho Procesal, año 1946, pág. 317; Beling, Ernest «Derecho Procesal Penal», Ed. Labor, Barcelona, 1943, págs. 201/3; De la Rúa, Fernando «Proceso y Justicia», Bs. As., 1980, pág. 321. – Nro. Exp. Registro n° 194.98.3. -.

Jurisprudencia de la Nación. Casación. Voces : Principio non bis in idem. Generalidades. Sumario : Del contexto de las declaraciones, derechos y garantías de la Primera Parte de la Constitución Nacional fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in idem, que proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las demás garantías que protegen la libertad individual, convirtiéndose en principio básico y previo al proceso, regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a través de los códigos de forma locales.(Voto del Dr. Tragant). Auto: «Solís, Eduardo Ramón s/recurso de casación». – Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: Sala : III. – Mag.: Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. – N° Sent.: Causa n° : 1377. – Fecha: 15/05/1998 – Cita: Citas: C.N.C.P. – Sala III, «Vielmetti, Roque A. y Salas, Justina C. s/recurso de casación», Reg. n° 456/97, causa n° 1250, rta. el 28/10/97. – Nro. Exp. : Registro n° 194.98.3 -.

Jurisprudencia de la Nación. Casación. Voces: Principio non bis in idem. Generalidades. Sumario : Del contexto de las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional, fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in idem, que proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las demás garantías que protegen la libertad individual, convirtiéndose en principio básico y previo al proceso, regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada, a través de los códigos de forma locales.(Voto del Dr. Tragant). Auto: «Solís, Eduardo Ramón s/recurso de casación». – Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: Sala: III. – Mag.: Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. – N° Sent.: Causa n°: 1377. – Fecha: 15/05/1998 – Cita: Citas: C.N.C.P. – Sala III, «Vielmetti, Roque A. y Salas, Justina C. s/recurso de casación», Reg. n° 456/97, causa n° 1250, rta. el 28/10/97. – Nro. Exp. : Registro n° 194.98.3 -.

Jurisprudencia de la Nación. Casación. Voces : «Non bis in idem». Artículo 18 C.N. Artículo 1° C.P. Sumario: El llamado «non bis in idem» es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser «… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho». Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso. (Voto del Dr. Riggi en mayoría). Auto: «Montalto, Pablo y otro s/recurso de casación». – Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: Sala: III. – Mag.: Magistrados: Riggi, Tragant, Casanovas. – N° Sent.: Causa n° : 1833. – Fecha: 11/08/1999 – Cita: Citas: Ver. Jorge R. González Novillo y Federico G. Figueroa, «Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984», Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez Rossi, «Código Procesal Penal de la Nación», Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24. C.S.J.N., T.61.XXIII, «Pelufo, Jorga F. s/arts. 109 y 110 del C.P.» rta. el 30/4/91; y P. 25.XXVII, «Pelufo, Diego Pedro s/denuncia por desacato», rta el 6/2/96. – Nro. Exp. : Registro n° 371.99.3. -.

Por ello, se entiende que respecto de los ministros del Superior Tribunal de Justicia, la denuncia debe ser desestimada.-

4) Respecto de la situación del Procurador General, la denuncia de fs 3/12, le formula cargo por el dictado de las resoluciones nº 212 de fecha 09/04/12 Fs. 72 y nº 258/12 fs. 71, por esencialmente confusas sobre la función de control e impulsión de la persecución penal e intromisión en causa judiciales concretas en trámite, respectivamente, con aparente justificación sistemática del texto final de fs 4 y vta., razones a las que se remite en honor a lo breve.-

En ninguna parte de la denuncia, se formulan las preguntas, ¿Los argumentos de los cargos son los mejores, pues, para dar respuesta suficiente a la marginalidad de la “compraventa ilegal de automotores truchos”, en la Provincia? ¿Constituye su texto, una intención institucionalizada por la cual se debería pensar que sus párrafos forman parte de las normas aplicables al caso? ¿Se plantea cuáles son los principios de actuación del Ministerio Público? Es claro que no es así, pues se deja fuera, el análisis de la teoría de la culpa del Código Civil y el principio de la legislación vigente, en materia de registro de operaciones de compraventa y transferencias de automotores en todo el territorio nacional, (tema y leyes que fueron citados), en oportunidad de expedirse este Jurado en el Resolutorio de fecha 9/12/13, en los obrados referidos en el punto 3), del presente decisorio.-

Así, el control de legalidad de los actos de Procuración General, no resulta incompatible con su independencia, ya que ambos son valores que deben relacionarse, pues la previsión relativa a que el Ministerio Público debe actuar en coordinación con los restantes poderes del Estado, no puede interpretarse, con arreglo a las normas de la Constitución Provincial, sino como referencia genérica de actuación, necesariamente coherente respecto del funcionamiento institucional de los órganos estatales y en particular, a la necesaria interrelación con el Poder Ejecutivo, para llevar adelante la política criminal cuyos intereses representa, porque legalidad es igual a seguridad jurídica o lo que es lo mismo, política de Estado.-

La Constitución Provincial, en su art 195, que deriva a la Ley Orgánica de Procedimientos, la administración de justicia, (ley nº IV-0086-2004 (5651 “R”), dispone en su art. 73, que: El Procurador General es el Jefe del Ministerio Público, en cuyo ejercicio corresponde establecer la unidad de acción…” con las atribuciones y deberes que se detallan en 17 incisos, entre la que está la de velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, etc. Aquí resulta de interés transcribir los dicho por este Jurado de Enjuiciamiento, en ocasión del pronunciamiento de fecha 9/12/13, ya mencionado, cuando dijo: “El estupor, la sorpresa, el dasagrado que causó en toda la comunidad, el irregular y precario otorgamiento de vehículos, por parte de Juzgados de Instrucción Penal, tratándose de automotores con pedidos de anteriores de secuestros, tramitados por ante jueces de jurisdicciones de otras provincias, incluida Buenos Aires. En este orden y previamente, cabe preguntarse: ¿Es posible que en el comercio regular de automotores en el ámbito de la Provincia, sea correcto violar la ley vigente en materia registral de vehículos? Luego: ¿Es injusto evitar el comercio irregular de vehículos, popularmente conocidos como “truchos?” (Resolución jurado de Enjuiciamiento, de fecha 9/12/13, en autos: DDOS. DRES ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA; URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMIÁN – MINSTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO”, EXPTE. Nº 1-Z-12.-

Por ello, el Jurado de Enjuiciamiento entiende que el Sr. Procurador General de la Provincia, observando la concepción centrada en los derechos, acato la Constitución Nacional y Provincial, cumplió la Ley Orgánica de procedimiento vigente e instruyo a sus inferiores jerárquicos para su cumplimiento, respetando el principio de legalidad, ya dictando instrucciones generales, ya particulares, en torno del referido umbral, como el corte de la compra y venta “ilegal de autos truchos”, socialmente inaceptable por dañina y resultar una actividad contraria al orden legalmente establecido.-

El artículo 120 de la Constitución Nacional atribuye en forma genérica al Ministerio Público Fiscal la función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.-

A su vez, la Corte Suprema de Justicia destacó que ”el representante del Ministerio Público goza para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquél ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Magistrado como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su totalidad” (CSJN, “Lamparter Ernesto Juan c/ Baldo s/ daños y perjuicios”, 6-10-92, Fallos 315:2255).-

Finalmente, es criterio de este Jurado, aún en composiciones anteriores, que el acto político de remoción de cualquier juez o funcionario se debe abrir, ante la existencia de hechos graves e inequívocos, que no dejen lugar a dudas de su gravedad y además, de la subsunción indubitada en la causales previstas por ley de enjuiciamiento. De allí, que la inexistencia de vicios graves, no habilita la expedición de la vía excepcional y restrictiva, que implica la remoción de cualquier magistrado o funcionario del Poder Judicial de la Provincia.- (Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242).-

En consecuencia, concluimos que no existe causal para la apertura del Jury, respecto del Sr. Procurador General.-

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) DESESTIMAR la denuncia formulada en contra de los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIÁN RUBIO y FERNANDO OSCAR ESTRADA.-

2) ORDENAR el archivo de las presentes actuaciones. –

3) RECHAZAR la calificación de la denuncia como manifiestamente infundada y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes de autos.-

VOTO EN DISIDENCIA DEL ING. WALTER ALBERTO CEBALLOS: Y CONSIDERANDO:

Que las referidas actuaciones se inician por una denuncia formulada por los Dres. CARLOS SEVERO JESUS ROBLEDO y RICARDO ALBERTO GUTIERREZ, en contra de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; Dres. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN y el Procurador General de la Provincia, Dr. ESTRADA, FERNANDO OSCAR.-

Que en el escrito de la denuncia, que obra en la causa de referencia a fs. 3/12, manifiesta que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General han incurrido en las causales previstas en el Art. 21 de la Ley Nº VI-0163-2004 (5510 “R”) Ley Jurado de Enjuiciamiento.

Art. 21 II – Faltas:

c) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho;

d) Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

h) Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.-

Que fundamentan las acusaciones respecto de los Ministros del Superior Tribunal con el dictado de los acuerdos: Nº 574/12 y su complemento Ac. 799/12, como así sus actos antecedentes Ac. Nº 239/12; 320/12; 310.-

Que con respecto del Procurador General lo basa en las Resoluciones Nº 212 de fecha 09-04-12; Nº 258/12.-

Que a fs. 130/131, los denunciantes ofrecen prueba, que con el objeto de acreditar lo denunciado.-

Que obra la contestación de la vista conferida al Dr. Omar Esteban Uría.-

Que obra la contestación de la vista conferida al Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez.-

Que obra la contestación de la vista conferida a la Dra. Lilia Ana Novillo.-

Que obra la contestación de la vista conferida al Dr. Florencio Damián Rubio.-

Que obra la contestación de la vista conferida al Procurador General Dr. Fernando Estrada.-

Que la principal obligación que posee este cuerpo colegiado es avocarse, como lo establece el plexo normativo vigente, de inmediato e imprimirle el procedimiento que establece el Art. 27 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento que establece:

ARTÍCULO 27.- Recibida la denuncia el Presidente procederá a:

a) Hacerla ratificar en su presencia por el denunciante, fijando audiencia a ese fin dentro del plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días. El denunciante deberá comparecer bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin invocar causa justificada con antelación no menor de VEINTICUATRO (24) horas, se lo tendrá por desistido de su presentación y se ordenara sin más trámite el archivo de las actuaciones.

b) Disponer una investigación sumaria, por intermedio de uno de los miembros del Jurado, que deberá practicarse en un término perentorio no mayor de QUINCE (15) días, prorrogables por un plazo igual, por una sola vez, cuando la complejidad de la causa lo amerite.

c) Luego de concluida la investigación sumaria del inciso anterior, se conferirá vista al Acusador, al Denunciante y al Acusado, por su orden quiénes podrán en el plazo perentorio de CINCO (5) días, ofrecer medidas probatorias si lo consideran procedente.

d) Concluido el trámite del Inciso anterior, citará al Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor a CINCO (5) días.

Que en la causa de referencia, no se ha producido la prueba ofrecida por los denunciantes a fs. 130 de autos.-

Que el Dr. Omar Uría en su vista de descargo ofrece prueba y que los Ministros Dres. Lilia Ana Novillo y Florencio Damián Rubio, en sus respectivas contestaciones de traslados adhieren a la prueba ofrecida por el Dr. Omar Uría.-

Que el Procurador General en su vista de descargo adhiere a la prueba ofrecida por el Dr. Omar Esteban Uría.-

Que no surge de la causa de referencia que las pruebas ofrecidas hayan sido producidas en tiempo y forma, lo que entiendo viola los principios constitucionales de Defensa en Juicio y Debido proceso Legal, consagrados constitucionalmente en nuestras Constitución Nacional y Provincial.-

Que si bien no surge como obligación normativa la buena lógica del procedimiento de instrucción de una denuncia contra un Magistrado y/o Funcionario Judicial indica que debería constarse con la “conclusión de la Instrucción”, documentación que en esta instancia no se dispone, la que debería haber indicado alguna conclusión de esa instrucción sumarial más allá de la mera vista a las partes en litigio, lo que si se ha producido en este caso en consecución con el procedimiento de aplicación.

Que con respecto a la Naturaleza Jurídica del proceso de remoción de los Magistrados Judiciales, la Corte ha sostenido en sendos fallos que, es un proceso de responsabilidad política con sujeción a las Reglas del Debido Proceso Legal, con lo que si las partes en la causa de referencia han ofrecido sus instrumentos probatorios, la no producción de la misma implicaría una violación al principio aludido y consagrado constitucionalmente.-

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como diversos juristas han sostenido en innumerables fallos y doctrina lo siguiente:

NATURALEZA JURIDICA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS

Que La Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha dicho que los Jurados de Enjuiciamiento no son Tribunales de Justicia (Fallo 193-495, 238-59, 268-459, 270-240).

Que en cuanto a la naturaleza del proceso de remoción, resulta pertinente destacar que se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a la regla del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial es un juicio político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar Justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación, en cuanto le asista el de obtener la remoción del Magistrado, sea este, en cuanto le asiste el de permanecer en sus funciones.»(Conforme doctrina Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Nicosia- ED-158-237-Fallo 316:2940»).

«Los tribunales de enjuiciamiento para magistrados no son tribunales de justicia». (CS, agosto 25-972, Marcos Ricardo, Rep. JA, 1972-345).

Que por ello corresponde sostener, que el proceso de remoción a los magistrados es un proceso netamente político, debiendo guardar las formas precisamente al respetar el principio del debido proceso, existiendo un acto discrecional al fallar por parte de sus integrantes, sin que por ello se caiga en la arbitrariedad.

De allí ;

Que la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso debe ser respetada en los procesos de remoción de magistrados (caso Brusa) con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en numerosas decisiones sobre la materia. Dicha garantía requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos.

Que sin ánimo de abusar de la disposición de los miembros del Jurado queremos mencionar otros fundamentos de esta naturaleza política, como lo son:

1) Las causales del enjuiciamiento son las mismas de la Constitución Nacional de 1853 reformada en 1994 y Constitución Provincial de 1957 reformada en 1987, y son de naturaleza política.

2) Se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un magistrado, conforme a la conducta que ha desarrollado, reprochable o no.

3) El procedimiento se inicia con un órgano acusador, el cual desaparece en las reformas incorporadas para trasladarle esta facultad de denuncia a la sociedad toda y por supuesto a los miembros de cualquiera de los poderes del Gobierno Republicano del Estado, en cambio todo Tribunal de Justicia tiene permanentemente un órgano o una parte específica que ejerce la acción.

4) La falta de tipicidad es una demostración de la naturaleza política.

En conclusión, la finalidad política del proceso surge de su objetivo: proteger la función del juez, su inamovilidad mientras mantenga el decoro, la diligencia con eficiencia y la responsabilidad pública del ejercicio de su función.

Que Néstor Sagués ha recordado, en una de sus obras, el debate que ha traído aparejada la naturaleza del juicio político, es decir, si tiene carácter jurisdiccional o exclusivamente político. Se inclinaba por una naturaleza mixta: político – judicial; aún cuando fuere ejecutado en el ámbito parlamentario, advertía la doble condición en que actúan los miembros del Senado, que deben prestar juramento de «administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y leyes de la Nación» y que dictan fallo «constituido en tribunal», según el reglamento respectivo. Sostenía que la creación del Jurado de Enjuiciamiento por la reforma constitucional de 1994 procuraba «.erigir un organismo más operativo e imparcial para tales magistrados».

Que en el régimen constitucional argentino el propósito de la remoción de los magistrados- caso Brusa- no es el castigo del funcionario, sino la separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

Que en el REGIMEN LEGAL NACIONAL la reforma constitucional de 1994 confirió al Jurado de Enjuiciamiento la facultad de juzgar a los jueces inferiores de la Nación y dispuso que la regulación del procedimiento de remoción debía establecerse por ley. En cumplimiento de esa norma constitucional, el Congreso de la Nación dictó la ley 24937, modificada parcialmente por la 24939. Dicha norma prevé la realización de un proceso contradictorio con etapas definidas: la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, traslado al magistrado, apertura a prueba, sustanciación de un debate oral, informes finales orales de las partes, y el fallo, el cual debe ser fundado, pues el recaudo de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley. Además, dispuso la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal en tanto no contradigan las disposiciones de la ley citada o los reglamentos que se dicten.

COMPOSICION Según artículo 115 de la Constitución Nacional, primer párrafo, el Jurado de Enjuiciamiento se compone por «legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal». Su composición concretó la atenuación de la intervención de los poderes políticos al disponer -reglamentado en el mencionado artículo- la integración de sólo tres legisladores, sobre nueve miembros, ya que- de los restantes- tres representan a los jueces y otros tres a los abogados de la matrícula, atenuación que se perfeccionó al exigirse una mayoría de dos tercios de sus miembros para disponer la destitución de un juez.

CAUSALES Las causales enumeradas por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional- mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes- son taxativas, de modo tal de asegurar que en ningún caso pueda destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal- como el descrédito- no prevista en el texto constitucional.

Son los «hechos», esto es, la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero no la repercusión derivada de aquellos, razón por la cual no puede admitirse, sin lesión constitucional, la inclusión del descrédito como causal de destitución, sin perjuicio de que hechos aberrantes generen descrédito y que gran parte de la sociedad, en el ámbito de actuación el juez, asuma una postura crítica.

El descrédito se define como la «disminución o pérdida de reputación de las personas, o del valor y estima de las cosas». Que en efecto, el descrédito se funda en la percepción que tienen los demás respecto de un individuo, de manera tal que ese juicio o estimación de determinados grupos de personas para ser relevantes jurídicamente debe necesariamente apoyarse en aquellos hechos o comportamientos concretos que lo hubieran generado.

Por lo tanto, son los hechos imputados y probados- en orden a acreditar la existencia de las causales constitucionales de remoción- y no su repercusión los que deben ser objetos del examen y juzgamiento por parte del órgano que tiene a su cargo la alta responsabilidad constitucional del enjuiciamiento de los jueces”.-

Que con todo respeto también disiento, respecto del voto de otros colegas miembros en cuanto a la aplicación del principio NOM BIS IN IDEM, en razón de que entiendo, que en el caso que nos ocupa NO ocurre la triple identidad exigida para la viabilidad del principio aludido y es la identidad de sujeto, objeto y causa.-

Que a prima facie entiendo que no existe la triple identidad que establece el principio para que opere, ya que en cuanto al sujeto en la causa de referencia es denunciado Procurador General y en la causa de la denuncia expte 1-Z-12 no fuera demandado.-

Que tampoco existe identidad de objeto ya que en la causa que resolvemos aquí los denunciados además de las causas establecidas en el expte 1-Z-12, incorporan como denuncia, solicitando investigación y posterior causal de remoción de los Ministros el inc. H) de las faltas establecidas en plexo normativo, por lo que tampoco existiría identidad de causa.-

Vinculado con lo sostenido respecto de que no se ha producido la prueba ofrecida por las partes, mal podríamos anticipar que concurren o no los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación del principio ne bis in ídem.-

En tal dirección es necesario refrescar la posición pacifica que sostiene la doctrina y la jurisprudencia en algunos fallos y comentarios que acerco y hago míos en este fundamento de mi voto.-

ANTECEDENTES DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM:

• Sentencia de Cámara Nacional de Casación Penal, 4 de Mayo de 2005 (caso Recurso de Cámara de Casación Penal nº 336.05.3 del 04 de Mayo de 2005.)

Voces : Non bis in idem. Requisitos. Sumario: Para que se verifique el principio de non bis in ídem o ne bis in ídem, será necesario que confluyan en el caso la conjunción de tres identidades distintas para dar solución abstracta a la infinidad de casos posibles, ellas son identidad de persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de la persecución (eadem res) e identidad de la persecución (eadem causa petendi). En el caso se verifica que al imputado, en ambos casos, se le imputa el haber denunciado falsamente el extravío de un cheque cuando, en realidad, lo entregó con el objeto de saldar una deuda. En consecuencia, el hecho que diera origen a las presentes, ya se encuentra juzgado, por lo que considero se ha violado la garantía constitucional de ne bis in ídem. (Voto de…

• Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10 de Marzo de 2006 (caso Recurso de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala VI nº 27.814 del 10 de Marzo de 2006.)

NE BIS IN IDEM. Requisitos de procedencia. Idéntica imputación. Rechazo. La violación a la garantía del «non bis in ídem» se configura cuando concurren las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa (identidad de la causa de la persecución) (*). «La mera identidad personal no es suficiente. Para que la regla funcione y produzca su efecto impediente característico la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto=eadem res)… Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado…

Y aun cuando entendamos que podrían darse los supuestos y requisitos exigidos para la aplicación del principio non bis in ídem, la jurisprudencia nacional e internacional establecen que dicho axioma no es absoluto y se establecen, en determinadas condiciones, ciertas excepciones.-

A continuación transcribo jurisprudencia en este sentido: EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:

1. Las excepciones a la garantía en el sistema interamericano [arriba] –

La prohibición de bis in ídem está formulada en el art. 8, parr. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos en forma breve y concisa. Allí se dice simplemente que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Como es posible apreciar, allí no se prevé en forma expresa ninguna excepción a la garantía. A diferencia de lo que ocurre con la versión de la prohibición consagrada en el art. 4 al Protocolo Adicional N° 7 al Convenio Europeo (que, como se verá luego, prevé algunos casos de no aplicación de la prohibición) el texto americano parece tener un carácter más absoluto.

A pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha ido construyendo algunas excepciones vinculadas con dos clases de cuestiones. La primera tiene que ver con la lógica del procedimiento equitativo. Desde esta perspectiva, si el tribunal internacional considera que en el primer proceso no se respetaron las garantías, y se declara por ello su invalidez, sería posible para el Estado realizar una persecución penal posterior. La segunda está muy conectada con la anterior, y surge de la evolución de la denominada obligación de investigar y sancionar penalmente las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención. Sobre estas bases se relativiza la prohibición de doble persecución penal a partir de la idea de procedimiento equitativo, en los casos en que se advierte que el Estado no ha investigado seriamente las violaciones o bien ha cometido errores graves de apreciación que impidieron la punición en el primer proceso.

a) ¿Garantías vs. garantías? Sobre la posibilidad de una segunda persecución cuando en el primer proceso se violaron las garantías del proceso equitativo

La primera manifestación de estas excepciones se advierte por ejemplo en lo dispuesto en el caso Castillo Petruzzi. Allí no se discutía propiamente una violación al ne bis in ídem, pero se planteó la necesidad de determinar si era viable perseguir de nuevo penalmente a personas que habían sido condenadas previamente ante el fuero militar peruano por estar involucradas en actos de terrorismo. El problema era que en su presentación ante la Corte, la Comisión Interamericana planteaba precisamente que las múltiples violaciones a las garantías del proceso equitativo ocurridas durante ese primer trámite debían llevar a invalidarlo. La Corte se pronunció sobre este problema en dos oportunidades. En un primer momento, al resolver las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte expresó con contundencia lo siguiente:

“La anulación de un proceso en el que ha recaído sentencia firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra la misma persona y por los mismos hechos, porque se incurriría en una flagrante violación del principio non bis in ídem[2]”.

Como se advierte, esta afirmación implica que si el Estado lleva adelante el proceso hasta su conclusión sin respetar las garantías mínimas, y la constatación de esas violaciones se produce posteriormente en sede internacional, ya no sería posible realizar una nueva persecución penal. Sin embargo, esta primera manera de abordar la cuestión fue directamente contradicha en la posterior resolución sobre el fondo del mismo caso, en la que después de expresarse en términos generales que la sentencia era la culminación del conjunto de los actos que integran el proceso, se afirmó lo siguiente:

“Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal[3].” Armagnague, Juan F., «Procedimiento ante el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento nacional», ps. 73 y 74, Ed. Depalma, 1998. Bielsa, Rafael y Graña, Eduardo, «Manual de la Justicia Nacional», p. 291, Ciudad Argentina, 1999. Garapon, Antoine, «Juez y democracia», p. 275, Ediciones Flor del Viento, España, 1997. Ventura, Adrián, «Consejo de la Magistratura. Jurado de Enjuiciamiento», ps. 246 a 248, Ed. Depalma, 1998.

Que por otro lado y a efectos de reafirmar la naturaleza “Político Institucional” del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en nuestra legislación constitucional comparada deseo invitar a compartir un ensayo del Dr. HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ en el que el autor de aborda el tema sobre la naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento, definiéndolo como un órgano de la Constitución encargado de producir la evaluación de la conducta y enjundia de los Magistrados y resolver vía juicio la remoción de los jueces de la Nación a partir de la acusación que impulse el Consejo de la Magistratura como fiscal. No se trata de un Tribunal de Justicia, ni de un órgano administrativo; es un órgano eminentemente político que viene a ocupar el lugar que tenía el Senado de la Nación en el antiguo sistema del juicio político. No es un tribunal penal ordinario que deba juzgar conductas típicamente antijurídicas, sino que dicho jurado está encargado de controlar la idoneidad de los magistrados en su desempeño mediante un juicio ético, dependiendo su legitimación, de la calidad, ecuanimidad y equilibrio de sus decisiones.

Además en ese mismo ensayo el reconocido constitucionalista avanza sobre otro concepto de la naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento vinculado en este caso sobre el correcto accionar del Jurado, a su convicción, en caso de duda sobre el buen o mal desempeño de un juez, asegurando que, debido a su naturaleza político-institucional, deberá estarse a favor de la sociedad y no del magistrado enjuiciado (in dubio pro sociedad y no in dubio pro reo) con lo cual ante la duda deberá enjuiciarse la conducta de los Magistrados y de la sustanciación de ese Juicio con los procedimientos y garantías constitucionales que le son propias se definirá la Culpabilidad o No Culpabilidad , repito “Político-Institucional”, del Magistrado enjuiciado.

De encontrarse mal desempeño en las funciones de los jueces los mismos deberán ser removidos, debiendo actuar dicho jurado en nombre y representación de la sociedad

Sus responsabilidades Funcionales, Civiles y/o penales deberán dirimirse en los tribunales ordinarios que correspondan. Humberto Quiroga Lavié: Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento Revista LA LEY, pág. 1, LA LEY S.A.E. e I. Id Infojus: DACA000050. 22 de marzo de 2000

Que en el caso de estudio han sido denunciados los integrantes de dos instituciones constitucionales del Gobierno Republicano de nuestra Provincia con lo que la denuncia pone dudas sobre la constitucionalidad de los procedimientos de los denunciados y plante la posible causal de faltas en el cumplimiento de sus funciones jurídico-político-institucionales.

Que Nuestra Constitución Provincial ratifica el concepto de In dubio Pro Sociedad en su Art. 28 cuando Obliga a los funcionarios Públicos (y los denunciados lo son) a Vindicarse Judicialmente por la comisión de delitos que se le imputaren en el ejercicio de sus funciones, al respecto transcribimos el mencionado Articulo

Deber y derecho de vindicación

Artículo 28
Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del beneficio del proceso gratuito.

Que la apertura de Juicio en este órgano político-institucional sería el mejor ámbito público para la demostración de inocencia de los denunciados o en su defecto la reparación institucional en él caso que se demostrara la veracidad de la denuncia formulada en su contra.

Por lo expuesto, RESUELVO: I) Elevar la denuncia formulada por los Dres. CARLOS SEVERO JESUS ROBLEDO y RICARDO ALBERTO GUTIERREZ, en contra de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; Dres. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN y el Procurador General de la Provincia, Dr. ESTRADA, FERNANDO OSCAR, a plenario para la sustanciación del Juicio de Responsabilidad Político Institucional.-

San Luis, Marzo diez de dos mil catorce.-

En mérito al resultado de las votaciones que anteceden SE RESUELVE: 1) DESESTIMAR la denuncia formulada en contra de los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIÁN RUBIO y FERNANDO OSCAR ESTRADA.

2) ORDENAR el archivo de las presentes actuaciones.

3) RECHAZAR la calificación de la denuncia como manifiestamente infundada y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes de autos.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DRA. SILVIA INES AIZPEOLEA. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS. DIP. RUBEN DARIO JURADO. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS (en disidencia). SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-