SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO DIECIOCHO.-

Concaran, San Luís, siete de agosto de dos mil dieciocho.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “LUIS ANGEL BARELIER  S/POSESION VEINTEAÑAL” EXP Nº 258378/13, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.                                                                  

Y RESULTANDO: Que con fecha 3/10/13 se presenta Luis Angel Barelier, por medio de apoderados, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble rural ubicado en la localidad de San Miguel, Partido Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/11/12, confeccionado por el Ing. Claudio E. Ortiz en fecha 5 de noviembre de 2011 y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 20 de marzo de 2.012, se designa como PARCELA «A» con una superficie total de CINCO HECTAREAS, MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (5 Has. 1.914,74 m²), con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura al que me remito.Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y no se localiza padrón.

En cuanto a los hechos, relata que en fecha 9 de Mayo de 2012, la Sra. María Ramona Padílla, le cedió, transfirió y/o vendió todos los derechos y acciones posesorias atinentes al inmueble objeto de autos.

Que el predio en cuestión, lo poseyó la cedente hace más de 20 años que en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Agrega que desde la fecha de posesión del inmueble el Sr. Luis Ángel Barelier ha efectuado arreglos, desmontes, limpieza, impidió la ocupación por parte de terceros y realizó todo tipo de acciones que podrían indicarse con un animus domini suficientes como lo haría un propietario, entrando desde esa fecha a realizar una ocupación efectiva, pacífica y sin interferencia o turbación ejerciendo actos de posesión efectiva. Efectúa demás consideraciones de hecho y derecho en relación al carácter de la posesión, remitiéndome a lo allí dicho. Ofrece la prueba en que funda su acción.

Con fecha 28/07/15 se acompaña oficio diligenciado de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, (no afecta tierras fiscales).-

Con fecha 18/08/15 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

Con fecha 11/11/14 obra vista fotográfica y acta de constatación de colocación de cartel, conforme lo prescribe el Articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

Con fecha 10/09 y 13/10/15, obra publicación de edictos en el Diario de la Republica y en el Boletín Oficial por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario en fecha 17/02/16.

Con fecha 26/02/16 se amplía el proveído de demanda de fecha 18/08/2015, teniéndose por promovida demanda en los términos de dicho decreto en contra de GAUDISIO MARIANO GUSTAVO.

Con fecha 29/03/16 se acompaña informe de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales (colindantes).

Con fecha 5/04/16 obra allanamiento del Sr. Gaudiosi Mariano Augusto a la presente demanda.

Con fecha 1/06/16 se recaratula la presente causa quedando de la siguiente manera: “LUIS ANGEL BARELIER S/ POSESION VEINTEAÑAL”.

Con fecha 5/08/16 obra constancia de diligenciamiento de oficio de la Municipalidad de Villa Larca e informe catastral del que surge inscripción a nombre de GAUDIOSIO MARIANO GUSTAVO DNI 24.459.377 y BARLIER LUIS ANGEL DNI 12.933.473.

Con fecha 18/10/16 se acompaña informe de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales (colindantes e informe catastral).

Con fecha 01/03/17 obra constancia de exhibición de edictos en la Municipalidad de Villa Larca.

Con fecha 29/03/17 se abre la causa a prueba, proveyéndose con fecha 01/06/17, la prueba ofrecida por el actor, produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

Con fecha 19/05/17 obra informe del actuario de la reserva por Secretaria CD de la inspección judicial (Art. 918 CPCC) efectuada por S.S. en fecha 15/05/17 en los presentes autos.

Con fecha 19/06/17 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

Con fecha 24/07/17 obra pago de impuesto inmobiliario.-

Que con fecha 25/07/17 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide en fecha 18/09/17 sin objeciones que formular a la prueba rendida en autos.

Con fecha 28/02/18 se acompaña plano e informe de Catastro y Tierras fiscales de donde surge, (no existe superposición ni modificación).

Con fecha 21/03/18 se acompaña Libre deuda actualizado correspondiente a los padrones del inmueble objeto de autos.

Con fecha 28/03/18 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver

Y CONSIDERANDOQue corresponde atento al relato de hecho  efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha producido prueba testimonial, obrantes en autos con fecha 19/06/17, de donde surge el siguiente relato del Sr. Vieyra Norma Beatriz: “Para que diga si conoce a la Sra. María Ramona Padilla. Responde que sí. Para que diga de donde la conoce a la Sra. padilla. Responde que la conozco del campo de los padres, y después de hizo cargo ella. Para que diga si tiene conocimiento si se han realizado mejoras en la propiedad y en su caso, cuales son. Responde que si, alambrados nuevos, han estado limpiando, hubo animales, tenían la casa de ellos. Para que diga si puede ubicar en donde está la propiedad. Responde que está en Piscu Yaco, sobre Ruta 1, cerca de la sierra. Para que diga si tiene conocimiento si la Sra. padilla ha vendido la propiedad. Responde que si, ha vendido ella. Para que diga si era de conocimiento público si el campo de la Ruta 1 era de propiedad de  familia Padilla, es decir de la Sra. María Ramona Padilla. Responde que sí. Para que diga si ha tenido conocimiento si alguien haya molestado a la familia por esas propiedades. Responde que no, que no la han molestado. Para que diga si sabe si el Sr. Barelier ha hecho alguna otra modificación en los campos, aparte de los alambrados y la limpieza. Responde que no, no ha hecho, que no tiene conocimiento.

Gauna Marino Leandro declara: “Para que diga si conoce a la Sra. María Ramona Padilla. Responde que si, la conozco de años, más o menos desde hace cincuenta años. Para que diga si puede ubicar el campo de la Sra. Padilla. Responde que debe estar a mil metros de la ruta 1 para adentro, esa debe ser de más o menos de 10 hectáreas, y la otra parte del campo, que esta al pie de la sierra, como a 3 km de la ruta, creo que también son como 10 hectáreas. Para que diga si esos campos han sido siempre de la familia Padilla. Responde que sí, siempre han sido de ellos, de la familia Padilla, el padre de Ramona se llamaba Misael Padilla, y yo he vivido en esa zona en donde han vivido ellos, soy vecino de la zona. Para que diga si tiene conocimiento si se han realizado mejoras en el campo. Responde que sí, yo le he realizado limpieza en ese campo y alambrado, de 300 metros de alambres. Para que diga el testigo si tiene conocimiento si la Sra. Padilla ha vendido parte de las hectáreas que están sobre la ruta. Responde que si, le ha vendido cinco hectáreas al hombre Barelier. Para que diga si tiene conocimiento si se han realizado otras mejoras más en esas hectáreas que se han vendido. Responde que no, solo la limpieza. Para que diga si tiene conocimiento el tiempo que transcurrió desde que la Sra. vendió. Responde que más o menos 2 años o un poco más, no recuerdo bien. Para que diga si es de conocimiento público y notorio que esa propiedad es de la familia Padilla. Responde que sí, que siempre fue de ellos, a esas 10 hectáreas las tenía mis viejos, para que cuiden los animales, se las había prestado Misael Padilla a mi papa para el pastoreo, hace como 30 años, reconociendo que era de ellos la propiedad.-

Gauna Yolanda Mercedes, declara: “Para que diga si conoce a la Sra. Padilla. Responde: fuimos vecinas de toda la vida y después la familia se fue yendo a Buenos Aires. Para que diga si puede ubicar el campo de la familia Padilla. Responde, que está sobre la ruta que va al Dique Piscu Yaco de San Miguel, lo sé, porque al lado del campo de Padilla yo tengo mi casa de vacaciones, porque yo vivo en Rio Cuarto, ubicada en la propiedad que siempre fue de mi familia, y los Padillas fueron nuestros vecinos de toda la vida. Para que diga si sabe la extensión aproximada que tenía el campo de los Padilla. Responde que 12 o 13 has. Para que diga si sabe o conoce que la Sra. Padilla ha vendido unas hectáreas de su campo al Sr. Luís Barelier. Responde que si, así es. Para que diga si sabe si hay mejoras en el campo o en qué condiciones mantiene el Sr. Barelier el campo. Responde que si, si bien es cierto que no han hecho casa, siempre desmonta, esta alambrado y han cerrado las hectáreas. Para que diga si todo lo que contó es de público conocimiento. Responde que si, ellos ahora tienen que mantener contacto con Luís para mantener un camino que está entre el campo que adquirió Barelier y nosotros.-

El día 15/05/17, el Secretario del juzgado, juntamente con del actor y sus apoderados, se constituye en el inmueble objeto de autos y en relación al Plano de Mensura Nº 4/11/12, Parcela A, remitiéndome a dicha constatación, la que también resulta coincidente con las testimoniales supra merituadas.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/Lovero M. s/Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente ha demostrado la posesión del inmueble objeto de autos, ello desde el 9/05/2011, conforme cesión de derechos y acciones obrante en la causa. Asimismo, ello ha sido corroborado por las testimoniales rendidas, las que resultan ser contestes entre si y brindadas por vecinos del lugar del inmueble, lo que hace que adquieran relevante valor probatorio.

También se encuentra debidamente acreditada la accesión de posesiones invocada, ello en virtud de la documental acompañada en autos, (ESCRITURA NRO CIENTO SESENTA Y CUATRO de Cesión de Derechos y Acciones Posesorios a favor del actor Luis Ángel Barelier y Gausodi Mariano) y de las declaraciones testimoniales ya merituadas.

Destaco que fue ampliada la demandada contra el otro cesionario de la escritura 164 agregada en autos, habiéndose allanado a la  pretensión conforme surge de constancias de fecha 5/4/196.

Por ello, tengo por probado el requisito del transcurso de los 20 años que exige la ley para que prospere la presente acción, ello en virtud de instituto de accesión de posesiones. 

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión del actor, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

Por último, y conforme lo establece el Art. 1905 Cod. Civ, “la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.

Sentado lo anterior, habiéndose acreditado en autos que el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la litis por parte del actor, sumada a la posesión ejercida por sus anteriores poseedores, considero fijar como la fecha inicio de la posesión, la firma de cesión de derechos y acciones posesorias, ello 9/05/2011, conforme documental obrante en autos.

En mérito a los antecedentes mencionados y prueba producida, entiendo que se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por LUIS ANGEL BARELIER en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que se dirigió erga omnes y leugo, ampliada la demandada, el demandado se allano, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas.

Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los abogados del actor Dres. Francisco José Muñoz, Cynthia Lorena Savino, Calvo María Gabriela y Schiro Elia Ivana en el 14 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40 % de dicho porcentaje para los Dres. Francisco José Muñoz y Cynthia Lorena Savino y el 60 % para la Dra. Calvo María Gabriela y Schiro Elia Ivana.

Deberá adicionarse el 40 % para aquel profesional que actuó en calidad de apoderado, ello siguiendo las pautas de la LH. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial.

Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 1899 y concordantes del Cod. Civ y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1.     Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de litis por usucapión a favor de LUIS ANGEL BARELIER, DNI N° 12.933.473, con fecha de inicio de la posesión 9/05/2011, de un inmueble rural ubicado en la localidad de San Miguel, Partido Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/11/12, confeccionado por el Ing. Claudio E. Ortiz en fecha 5 de noviembre de 2011 y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 20 de marzo de 2.012, se designa como PARCELA «A» con una superficie total de CINCO HECTAREAS, MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (5 Has. 1.914,74 m²), con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura al que me remito.Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y no se localiza padrón.

2.     Imponer las costas al actor.

3.     Regular los honorarios de los abogados del actor Dres. Francisco José Muñoz, Cynthia Lorena Savino, Calvo María Gabriela  y Schiro Elia Ivana  en el 14 % del monto del proceso, en forma conjunta, correspondiendo el 40% de dicho porcentaje para los Dres. Francisco José Muñoz y Cynthia Lorena Savino y el 60 % para la Dra. Calvo María Gabriela y Schiro Elia Ivana. Deberá adicionarse el 40 % para aquel profesional que actuó en calidad de apoderado, ello siguiendo las pautas de la LH. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

4.     Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

5.     Conforme lo dispone el Art. 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

6.     Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

Firmado digitalmente por la Dra. María Claudia Uccello de Melino – Juez – no siendo necesaria la firma manuscrita. ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No: 240958-2017-AQ-ARG-RvA