JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  SETENTA Y NUEVE

Concarán, San Luis, veintidós  de mayo de dos mil catorce.-                      

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: NUÑEZ JORGE OSVALDO C/ BOHLER DE SILVESTRE MARGARITA ELVA S/ POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 178054/9 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 17/19, se presenta JORGE OSVALDO NUÑEZ por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicada en el lugar denominado Cerro de Oro, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/20/04, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro registrado provisoriamente el 16 de febrero de 2.004, se designa como PARCELA «A», con las medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 7, lo que encierra una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO  DECIMETROS CUADRADOS (4.760,74 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en mayor superficie, en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, bajo el Padrón Nº 009 de la Receptoria de Merlo, a nombre de Margarita Elba Bohler de Silvestre. Observaciones: la presente se superpone parcialmente a la Parc. A del plano 6/109/01 realizado por el Agrim. Luis Oberti. El Pd. a nombre de Margarita Elba Bohler de Silvestre sin inscripción de dominio con una sup. de 22 ha9600 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos manifiesta que la posesión del inmueble es ejercida por el actor de forma publica, pacifica, ininterrumpida y a titulo de dueño, desde el 26 de Setiembre del año 2000, fecha en que la Sra. Margarita Elba Bohler de Silvestre le cedió a titulo gratuito todos los derechos y acciones posesorias que tenia sobre un inmueble de 2 has. 2.630 m², a las personas que se identifican en el contrato de Cesión de Derechos y Acciones que se acompaña, entre la que se encuentra el actor.

Con posterioridad a la firma del citado contrato, se hizo entre los cesionarios una partición privada del inmueble en cuestión, correspondiéndole al actor la parcela que es objeto de este juicio con una superficie de 4.760.74 m² según Plano de Mensura Nº 6/20/04.

A su vez a la cedente; Sra. Margarita Elba Bohler de Silvestre le correspondían los derechos y acciones cedidos, por haberlos adquirido del anterior poseedor y padre del anterior poseedor y padre del suscripto: don Generoso Transito Núñez, mediante Escritura Nº 119 de 18/10/1991

Que a su vez al Sr. Generoso Transito Núñez le correspondían los derechos y acciones cedidos, en su carácter de hijo y único heredero de don Generoso Alejo Núñez, quien a su vez le correspondía por la posesión publica pacifica e ininterrumpida durante mas de 50 años. Se hace constar que su padre; Generoso Transito Núñez había poseído el inmueble por mas de veinte años.

En cuanto a los actos posesorios llevados a cabo por los sucesivos poseedores, y teniendo en cuenta que el terreno objeto de la litis formaba parte de uno de mayor superficie, el cual desde el inicio de la posesión aquí invocada fue utilizado por su abuelo- Generoso Alejo Núñez- y luego por su hijo y padre del suscripto; don Generoso Transito Núñez, para la crianza de animales vacunos, yeguarizos, ovinos y caprinos, extracción de leña, corte de postes y varillas para alambrado, cultivo de una parte del terreno, etc. Durante el tiempo de su posesión la familia Núñez mantuvo siempre cerrado el inmueble a fin de encerrar los animales y el cultivo de la tierra. En oportunidad de la cesión que hiciera su padre a la Sra. Margarita Elba Bohler de Silvestre en el año 1991, ésta continuo con los actos posesorios del cedente.

A partir de la cesión que le hiciera la Sra. Margarita Elba Bohler de Silvestre, el promovíente continúo con los actos posesorios, cerrando dicho inmueble en sus cuatro costados con alambrado, desmalezamiento y limpieza. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 36 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de MARGARITA ELBA BOHLER de SILVESTRE y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 41 la demandada, Sra. Margarita Elba Bohler de Silvestre contesta demanda y se allana a la presente demanda.

A fs.  44/48 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 50, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 51.

Que obra a fs. 38 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 54  se abre la causa a prueba, y a fs. 56 el actor ofrece prueba, proveyéndose la misma a fs. 57, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 60/62 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 81 obra inspección ocular realizada por la Jueza de Paz de Merlo.

A fs. 83 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 84 sin tener objeciones que formular.  A fs. 87 obra fotocopia de DNI del actor y Certificado de Libre Deuda del inmueble. A fs. 95/99 obra oficio debidamente diligenciado a la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 101/103 obra alegatos presentado por la parte actora

A fs. 104 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                      Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el  actor ha producido prueba testimonial, obrante a fs. 60/62, donde a fs. 60 la Sra. Calixto Evaristo Hidalgo relata; “…que si lo conoce al inmueble, que lo posee el Sr. Jorge Osvaldo Núñez desde el año 1990 o 2000 mas o menos, que antes lo poseía la Sra. Margarita Bohler del año 1990 o 1991 y antes era de Generoso Transito Núñez, quien se lo vendió a Margarita y lo tuvo mas de 50 años, y que antes era de los padres de Generoso…”, “que toda la vida estuvieron las personas mencionadas, tiene todos los alambrados nuevos, parquizados, cuenta con todos los servicios, etc.” los dueños anteriores tenían un campo mas grande y siempre lo tuvieron cerrado, tenían vacas y caballos…”. A fs. 61/62, los Sres. Víctor Manuel Jaime y Antonio Becerra declaran lo mismo, por lo que ambas declaraciones resultan coincidentes con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como mantener los alambres, tener animales y construir, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, el  promoviente ha  demostrado que posee el inmueble desde el año 2.002 en virtud de contrato de cesión de derechos y acciones que le efectuara la Sra. Margarita Elba Bohler de Silvestre, la que obra agregada a fs. 3 de autos, quien a su vez adquirió el  al padre del actor, Sr. Generoso Transito Núñez, (Escritura Nº 119 de Octubre de 1.991). Al Sr. Generoso Transito Núñez le había correspondido por ser hijo y único heredero de don Generoso Alejo Núñez, fallecido intestado.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por NUÑEZ JORGE OSVALDO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, que la demandada se allano a la presente demanda en tiempo oportuno. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante; Dr. HECTOR LORETO BAIGORRIA en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)    Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor JORGE OSVALDO NUÑEZ, DNI Nº 16.431.581 de una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Cerro de Oro, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/20/04, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro registrado provisoriamente el 16 de febrero de 2.004, se designa como PARCELA «A», con las medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 7, lo que encierra una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO  DECIMETROS CUADRADOS (4.760,74 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en mayor superficie, en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, bajo el Padrón Nº 009 de la Receptoria de Merlo, a nombre de Margarita Elba Bohler de Silvestre. Observaciones: la presente se superpone parcialmente a la Parc. A del plano 6/109/01 realizado por el Agrim. Luis Oberti. El Pd. a nombre de Margarita Elba Bohler de Silvestre sin inscripción de dominio con una sup., de 22 ha9600 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.

2)    Imponer las costas al actor.

3)    Regular los honorarios del letrado patrocinante; Dr. HECTOR LORETO BAIGORRIA en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

4)    Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.

5)    Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

6)    Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-