STJSL-S.J. – S.D. N° 078 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “OCAMPOS, HILDA SUSANA y OTRO c/ MATTEI, PAOLA BELEN y CLUB SOCIAL MERCEDES – DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION” – Expte. Nº 06-O-2010 – IURIX Nº 112778/3.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA,.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
II) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que mediante Auto Interlocutorio STJSL-S.J Nº 431/13 de fecha 26-10-13 (fs.996/997), este Superior Tribunal de Justicia hace lugar a la queja interpuesta por la parte actora, y concede el Recurso de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, interpuesto a fs. 724/729 en contra de la sentencia de la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, Nº 50/08, de fecha 6-11-08.-
Que a fs. 999/1008 obran los fundamentos del mismo donde expresa que la sentencia que la agravia encuadra en tal noción en cuanto revoca parcialmente un fallo “suficientemente fundado” y lo hace sin “fundamento alguno”, porque deja de lado lo decidido por el A quo.
Punto seguido aclara que no se está en frente a una discrepancia sobre cuestiones de hecho y prueba, sino que plantea la cuestión jurídica sobre la carencia de fundamento legal al modificar el monto de la condena por daño moral, impone parcialmente costas a su parte, y ello además, que no se habían agraviado sobre la materia.
Bajo el título PRIMER AGRAVIO CONSTITUCIONAL – EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO, LA PROPIEDAD, LA IGUALDAD, EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, LA REDUCCION DEL MONTO DE LA CONDENA SIN FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sostiene que V.E. no ha modificado ni un ápice del razonamiento, fundamentos y prueba analizados por el A quo, sino que reitera los mismos conceptos y avala el análisis y valoración de la prueba, de manera que la modificación del monto no está respaldada por ningún fundamento; por lo que afirma, deviene totalmente arbitrario.
Agrega que lo que los agravia, es que no ha hecho valoracion alguna de la prueba y no obstante avalar la hecha por el a quo, modifica el monto de la condena sin explicación, ni fundamento alguno.
Bajo el título SEGUNDO AGRAVIO CONSTITUCIONAL – EL DERECHO DE PROPIEDAD, IGUALDAD, LA LEGITIMA DEFENSA, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DE LA REPARACION DEL DAÑO AL IMPONER COSTAS PARCIALES, SIN FUNDAMENTO FACTICO NI LEGAL Y CONTRARIANDO LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA Y PARTICULARMENTE DE LA DOCTRINA INVETERADA EN LA MATERIA, expresa que V.E. al abordar la cuestión sobre la costas ha violentado el principio de integralidad de condena, se discrimina arbitrariamente respecto de las consecuencias de los daños y perjuicios, según se trate de una causa civil o una causa laboral, como si el fundamento de la responsabilidad o el resarcimiento fueran distintos según la víctima fuera dependiente o no del objetivamente responsable.
Alega que no solo se aparta de un principio directriz en la materia, sino que lo hace sobre la base de un argumento impresentable por lo carente de amparo legal, caprichoso y arbitrario.
Afirma que, en la especie se agravia ello con el hecho de que en el texto de fallo surge “I) confirmar en lo principal la sentencia Nº 70… venida en apelación” y se limita, sin revocar ella, a II) Fijar el monto de la reparación en…”, con lo que, según entiende, se le está diciendo que la atribución de responsabilidad y reclamo de reparación de daños, es acogido donde resulta impensado que puede haber una derrota parcial.
Continúa diciendo que, existe otro elemento de juicio que marca una contradicción absoluta del fallo y ella surge del hecho de que la condena por daño material se ha incrementado en un 100% y la condena por daño moral se ha reducido en un 15%, siendo esta accesoria de la sentencia, y agrega que existe una absoluta incongruencia en el fallo, que invierte los términos de la derrota y se aparta sin fundamento alguno o con uno impresentable, del principio de integralidad.
Como TERCER AGRAVIO CONSTITUCIONAL se refiere al DERECHO DE PROPIEDAD, LA DEFENSA, LA EXTENSION DE CONDENA PARCIAL EN COSTAS RESPECTO DE TODOS LOS CONDENADOS, SIN CONSIDERAR QUE NO TODOS SE AGRAVIARON Y UNO HA SIDO CONDENADO POR EL TOTAL DE SU RESPONSABILIDAD EN GARANTIA, y alega que la condena parcial en costas a su representado, lo obliga frente a la codemandada Paola Mattei y la Codemandada Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., cuando ninguna de las mismas se ha agraviado sobre la materia.
Agrega que el art. 271 del C.P.C. y C. limita la competencia de la Cámara a lo que ha sido materia de agravio por las partes y en la especie ninguna de las codemandadas indicadas en el párrafo anterior se agravió por las costas.
2) Que corrido el traslado de rigor (fs. 1009) a fs. 1010/1014 el representante legal de la codemandada Club Social Mercedes contesta el mismo y luego de realizar un análisis de cada uno de los agravios esgrimidos por la recurrente, solicita el rechazo del Recurso impetrado.
3) Que a fs. 1016/1017 obra el dictamen del Señor Procurador General Subrogante Dr. Néstor Armando Lucero, quien se expide sobre la procedencia parcial del Recurso de Inconstitucionalidad intentado, en virtud de los fundamentos que allí expone y que doy por reproducidos.
4) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada y compartiendo criterio con el Sr. Procurador General Subrogante, entiendo que debe hacerse lugar al Recurso de Inconstitucionalidad, por arbitrariedad de sentencia interpuesto por la actora, ello en base a las consideraciones que a continuación expondré:
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad exige como fundamento del instituto, que la resolución que se impugna padezca de alguna de las causales con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio en una medida tal que impida que se lo considere como acto judicial válido. Se ha dicho que sentencias arbitrarias son: a) Las que menoscaban la defensa en juicio (C.S.J.N. Fallos 291:245; 303:1134); o la regla del debido proceso (C.S.J.N. Fallos 296:256; 303:242). b) Pronunciamientos que implican violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia (C.S.J.N. Fallos 289:107). c) Cuando exista decisiva carencia de fundamentos (C.S.J.N. Fallos 295:140). d) Apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (C.S.J.N. Fallos 295:417). e) Decisiones emitidas sobre la base de la mera voluntad de los jueces (C.S.J.N. Fallos 296:456). f) Sentencias que no compartan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. Fallos 292:254). g) Resoluciones que adolecen de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que las tornan inhábiles como actos judiciales (C.S.J.N. Fallos 294:425). h) Fallos que violan el adecuado servicio de justicia (C.S.J.N. Fallos 303:1646).-
Sentado lo anterior corresponde analizar que la parte recurrente se agravia en primer lugar por la reducción del monto de condena referido al daño moral, afirmando que lo hace sin fundamento de hecho o de derecho y sin que se haya valorado prueba alguna.
Al respecto cabe señalar que la Cámara en su sentencia de fecha 6-11-08 (fs.706/714), luego de referirse a los agravios expresados por cada una de las partes recurrentes, fija como cuestiones a decidir a) la prueba del daño, relación causal y responsabilidad resarcitoria de la demandada, codemandada y aseguradora citada; b) Monto de la condena en concepto de daño material y moral; c) Ajuste del crédito y d) Costas.
Que respecto del monto de la condena en concepto de daño moral, objeto del recurso en estudio, dijo… “Con respecto al daño moral, aquí también resulta dificultosa la tarea de fijar su monto pues se trata de mensurar el verdadero sufrimiento de los padres por la pérdida de un hijo, padecimiento que sin dudas es el mas duro que pueda enfrentarse”.
“Que por tratarse de un daño in re ipsa no requiere de mayor prueba, debiendo evaluarse económicamente un perjuicio intangible librado al prudente arbitrio judicial y en este punto estimo fijado prudencialmente y atendiendo a la circunstancias del caso concreto en $100.000 para cada uno de los progenitores” (Sic) y agrega que ello es en “mérito de los fundamentos precedentemente expuestos, prueba relacionada por la partes y debidamente merituadas por el “a quo” y disposiciones legales citadas” (Sic.) lo que lleva a determinar que el monto fijado por la Cámara no responde a un mero capricho o a un razonamiento antojadizo, sino que ha sido el resultado prudencial derivado de las circunstancias de la causa, sin que al efecto pueda considerarse arbitrario.
En tal sentido la jurisprudencia tiene dicho “…La arbitrariedad por voluntarismo -tacha requerida a fin de dar procedencia al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, art. 150, CPCC de Mendoza- sólo se configura cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo, y no cuando de la decisión judicial surge palmario que el convencimiento del sentenciante se ha ajustado a las constancias probatorias y apoyado en normas jurídicas…” (Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 27-02-2008 /// Pereyra, José S. vs. Argon S.A.C.I.F.I.A. s. Despido; Rubinzal Online www.rubinzalculzoni.com.ar ; RCJ 2409/08 – acceso 13-05-14)
En lo que respecta al agravio dirigido al tema de las costas, a su respecto se debe señalar, que las costas se imponen no tan solo en atención al resultado obtenido por la actora en relación a sus agravios, sino atendiendo a la totalidad de los agravios expresado por las partes del proceso en sus respectivos recursos, que permiten determinar de manera proporcional la condenación de costas, sin que se pueda vislumbrar por ese razonamiento arbitrariedad alguna.
“Corresponde apartarse del principio de que las costas integran el resarcimiento en materia de reclamos indemnizatorios, en los casos en que se atribuye responsabilidad proporcional a cada uno de los participes del hecho dañoso. Resulta aplicable el art. 71 del CPCC en tales supuestos, es decir cuando ninguna de las pretensiones deducidas en el litigio ha triunfado en forma absoluta, ocasión en la que le está permitido al juez valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado considerado en conjunto, para determinar la forma en que habrán de distribuirse las costas entre los distintos protagonistas del litigio…” (Corte de Justicia, Catamarca; 17-06-2009 /// Muñiz de Bulacios, Indiana del Valle y otros vs. Provincia de Catamarca s. Daños y perjuicios – Recurso de casación; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Catamarca; RC J 7056/13 – www.rubinzalculzoni.com.ar – acceso 13-05-14).
Que en relación con lo dicho corresponde analizar el tercer agravio expresado por la recurrente referido a la extensión de la condena parcial en costas respecto de todos los condenados, sin considerar que no todos se agraviaron, en donde agrega que ello se debe a lo establecido en el art. 271 in fine del C.P.C.C “…La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios…”, sin embargo se debe resaltar que es correcta la disposición de la Cámara en este sentido, toda vez que la imposición de costas en proporcionalidad al resultado obtenido, se entiende en relación a la parte actora y parte demandada (incluyendo las codemandadas) en virtud de que la actora no ha resultado vencedora en todas sus pretensiones, lo que lleva a concluir que al no haber obtenido el resultado favorable en su totalidad, corresponde imponer costas de manera proporcional a la actora y a las accionadas, sin realizar ningún tipo de distinción entre ellas, sin que además sea necesario que haya sido materia de agravio de las coaccionadas, ya que tal imposición se debe al resultado desfavorable de la actora en sus pretensiones.
5) Que de todo lo expuesto, se concluye que cabe rechazar el recurso de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad, interpuesto por la actora.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
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Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde: I) Rechazar el Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, interpuesto a fs. 724/729.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Que las costas deben imponerse a la recurrente vencida. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio veintiséis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 724/729.-
II) Costas a la recurrente vencida.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Los Dres LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO no firman por encontrarse excusados.-
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La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-