STJSL
Autos: «GUZMAN MORALES MARIELA EUGENIA C/ INSTITUTO SAN BUENAVENTURA – DEM. LAB. – S/ RECURSO DE CASACION» – Expte. Nº 17-G-12, IURIX 139233/7.- 
Sentencia Nro.: 012 /14.- 
Fecha: 19/02/2014.-
 
Voto: Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO
La licencia especial por adaptación del binomio madre hijo del art. 107 de la Ley Nº XV-0387-2004 (5648) que rige para los docentes programáticos, formales o curriculares.
El art 1 de la ley Nº 13.047 determina que los Establecimientos Privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización ajustaran sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la ley, a su art. 2°, en que clasifica en tres categorías a dichos establecimientos, y al art. 8 sobre las exigencias para ser designado en cargos Directivos o Docentes en los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial , y que dicho personal, tendrán los mismos deberes, las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el personal de establecimientos oficiales.
En cuanto a la Ley Provincial N° XV-0387-2004 (5648 R), art 2°, define al Docente como aquel que imparta, dirija, supervise u oriente la educación general o colabore de manera directa en tales funciones con sujeción a las normas pedagógicas y reglamentaciones legales en Establecimientos Educacionales dependientes del Gobierno de la Provincia.
«… por idénticos motivos cabe resaltar las disposiciones de los art 5 y 6, y por cierto el capítulo XVIII – Régimen de Licencia- que en su art 69 dispone que el personal docente cualquiera sea su carácter o situación de revista tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en la presente ley a partir de la fecha de su incorporación y en el Apartado III art 83 y sgtes., reglamenta el derecho a la licencia por maternidad para todos los trabajadores docentes y finalmente en su art 107 establece la licencia por adaptación binomio madre-hijo del que gozara La trabajadora docente luego de concluida La licencia por maternidad y que se extenderá hasta que el niño cumpla cuatro meses y medio…
Ello nos lleva destacar que cuando el legislador quiso excluir alguna actividad de las previsiones del régimen señalado lo hizo expresamente. Por tal razón, donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos 304:226)».-
Fallo completo : http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar/bestandardefallos_more.asp?search_fd4=STJSL-G-012-2014