STJSL-S.J. – S.D. N° 114 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: RECURSO DE CASACION EN AUTOS: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: “ZANON, OSCAR ALFREDO – AV. ROBO CALIFICADO” Expte. Nº 40-I-13 – IURIX INC. Nº 72773/4.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P. Crim.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 se presenta el Sr. Fiscal de Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Néstor Armando Lucero, e interpone Recurso de Casación, en los términos del art. 426 y ss. del C.P. Crim., en contra del Auto Interlocutorio Nº 113, de fecha 24-05-2013, dictado por la Excma. Cámara Penal Nº 1 de la misma Circunscripción Judicial.-
El recurrente funda a fs. sub. 3/ sub. 5 y vta., expresando que se interpone contra el Auto Interlocutorio Nº 113/13, de fecha 24/05/13, que ha resuelto hacer lugar a la nulidad articulada a fs. 1/1 vta. de los autos “Incidente de Apelación en autos Zanon Oscar Alfredo – Av. Robo Calificado Inc. 72773/3” y decretar la nulidad de los actos de fs. 225 en adelante, de los autos principales.-
Manifiesta, que la resolución que se pretende casar si bien se trata de una Sentencia Interlocutoria, corresponde asimilar su tratamiento al de una Sentencia Definitiva, por haber sido dictada por esa Excma. Cámara, concluyendo con ella la instancia y el ámbito de discusión de tutela de los intereses que se alegan.-
Bajo el punto 3-FUNDAMENTOS, luego de referirse a la implementación de la notificación electrónica, a través del Acuerdo Nº 121/11 emanado de este Alto Cuerpo dentro de las facultades conferidas por la legislación vigente, y al requisito de obligatoriedad de constitución de domicilio electrónico, sostiene que el Dr. Vicente Daniel Cuesta, abogado defensor de Zanon Oscar Alfredo, cuando interpone la nulidad en la Cámara, la funda en los arts. 135 y 485 del C.P. Crim. y que al respecto debe entenderse que se trata del art. 135 del C.P.C. y C., ya que de otra manera no tiene sostén jurídico, y que eso es lo que resuelve el Juez de grado, que al partir de una premisa equivocada cae en un convencimiento también erróneo.-
Señala, que es importante destacar, que la nulidad se interpuso en la Cámara conforme cargo de fs. 223, y que dice esto, por que cuando apela el resolutorio del Juez de Primera Instancia, muta la petición y somete al decisorio de esa Cámara cuestiones que no estaban propuestas con antelación.-
Agrega, que también es objeto de este recurso, que el decisorio que se cuestiona considere que hay una afectación del derecho de defensa en juicio y que se le ha cercenado e imposibilitado a la defensa interponer el recurso del art. 493 del C.P. Crim.-
Cree firmemente que es errónea la interpretación dada por la Excma. Cámara ya que en manera alguna se trata del supuesto de autos, partiendo de que no es un auto de sobreseimiento, sino de rechazo de sobreseimiento que no tiene contemplado recurso alguno en el Título IV del Código de Procedimiento Criminal.-
2) Que corrido el traslado de rigor a fs. sub. 7, la defensa no contesta perdiendo el derecho a hacerlo.-
3) Que a fs. sub. 9 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, el cual se expide sobre la procedencia del Recurso intentado, en virtud de los fundamentos allí expuestos y que doy por reproducidos.-
4) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.-
Así, surge de las constancias de la causa que el presente recurso no ha sido fundado en término. En efecto, la sentencia impugnada fue notificada el día 27/05/13, conforme cargo de fs. sub. 23 del incidente; el día 31/05/13, se interpone el recurso y el 18/06/13 a las 09,00 hs. se fundamenta (fs. sub. 5 vta.), transcurriendo el término legal de diez días establecido en el art. 430 del C.P. Crim, el que vencía a las dos primeras horas del día 11/06/13.-
ART. 430: “Deberá interponerse ante la Cámara de Apelaciones de cuya resolución o sentencia se recurre, dentro del tercer día de notificada esta, constituyendo domicilio para ante el Superior Tribunal, y deberá fundamentarse dentro de los diez días de dicha notificación”.-
Que en consecuencia, el recurrente no ha dado formal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso en lo que respecta a la temporaneidad.-
5) Que es criterio de éste Alto Cuerpo en relación al recurso de casación, que al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones que lo reglan.-
Por ello, advirtiendo el incumplimiento por parte del recurrente a un requisito insoslayable que hace a la apertura del Recurso de Casación, corresponde declararlo formalmente improcedente. (STJSL-S.J. N° 1/10 “OCHOA, VÍCTOR HUGO c/ PODER EJECUTIVO DEL GOB. DE SAN LUIS y/o GOB. DE LA PCIA. DE SAN LUIS – COBRO DE PESOS – PRUEBA ANTICIPADA – RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. N° 76-O-08, DEL 11/02/10; STJSL-S.J.-S.D N° 005/14 “RAIMUNDO MARIA SUSANA c/ HORMIGÓN MERCEDES S.A. – D. y P. s/ RECURSO DE CASACIÓN.» Expte. IURIX Nº 117262/3, del 06/02/14, entre otros).-
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto, declarándolo desierto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Que no corresponde la aplicación de costas, por ser un recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, agosto veintiocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto, declarándolo desierto.-
II) Sin costas por haber sido interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-