STJSL-S.J. – S.D. N° 130 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de setiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “REMAUT, ARMANDO E. c/ MAPFRE ART S.A. – ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – RECURSO DE CASACION” – IURIX Nº 187258/10.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que a fs. 454/455 el representante legal de la parte actora interpone Recurso de Casación por violación al Art. 287 del C.P.C. y C., en contra de la Sentencia de Segunda Instancia Nº 158/13 de fecha 12-11-2013, fs. 442/450, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, que resuelve revocar en todas sus partes la Sentencia del Juez Laboral, fs. 368/371, en cuanto acogía parcialmente a la acción, condenando a Kronen Int. S.A. y Mapfre ART, a indemnizar una minusvalía del 16% parcial y permanente, con más $ 2.000.- (pesos dos mil) de daño moral.
2) Que en primer término corresponde determinar si se han dado cumplimiento a las exigencias establecidas por los artículos 286 y siguientes del C.P.C. y C., a los efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.
Así, surge de las constancias de la causa que la Sentencia recurrida fue notificada a la actora el día 26-11-2013, fs.453., que el Recurso fue interpuesto el día 27-11-2013, fs. 454/455, y fundado el día 9-12-13, fs. 457/486 vta., por lo que el mismo luce tempestivo, cfr. art. 289 del C.P.C. y C.-
También, se advierte que se ataca una sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, cfr. fs. 442/450, y que el recurrente está exento de efectuar el depósito exigido por el art. 290 del C.P.C. y C.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301 inc. a) del C.P.C. y C, que el Recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, dijo: 1) Que a fs. 457/486 vta., obran agregados los fundamentos del recuso interpuesto por la parte actora, quien, luego de hacer una extensa referencia a los antecedentes de la causa, sostiene que el pronunciamiento que se impugna padece de la gran mayoría de causales de arbitrariedad, con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio en una medida tal que impida ser considerado como acto judicial valido.
Afirma que, hay constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica; se ha omitido concretar una precisa descripción de hechos, circunstancias y pruebas acabadas que revelan las contradicciones y omisiones de tal pronunciamiento.
Agrega que, la alzada con el fallo que se ataca, ha borrado de un saque lo que dijo la Alta Corte en Fallos: 305-2004, sobre la trascendencia de la materia laboral que compromete… un bien jurídico tan precioso como la salud del hombre encarnado en este caso en la persona del ex – trabajador REMAUT. Protección, ésta, contenida en el art. 14 bis de la C.N.-
Manifiesta que, el pronunciamiento R.L. LABORAL 158/2013, de fecha 12 de Noviembre de 2013, es una sentencia confusa, contradictoria y que se apartó de forma increíble de todos los pilares básicos y fundamentales que hacen al derecho protectorio, y por tanto, arbitraria.
Agrega que, la misma importa una indebida extralimitación de las facultades decisorias de la Alzada y que la valoración efectuada por la Cámara fue prescindiendo de pruebas concretas e irreversibles que resultaban decisivas para la solución del litigio y que contiene meras afirmaciones dogmáticas, despreciando las constancias indubitadas de la causa.
Expresa que, las contradicciones en las que ha caído la Alzada se comprueban con absoluta facilidad, si tomamos la sentencia R.L. Laboral Nº 158/2013 y el pronunciamiento de la causa R.L Laboral Nº 170/2013 del día 3-12-2013, Expediente Nº 71609/7, en el que traslada al empleador toda la carga probatoria, ya que aquellos se encontraban en mejores condiciones de demostrarlo.
Sostiene que, otra cuestión a tener muy en cuenta, esta dada en que con el fallo dictado por la Alzada se ha vulnerado la CONSTITUCION NACIONAL en sus arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 (incs. 22 y 23), arts. 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de San Luis, Ley Nº 26.428, Tratados Internacionales aplicables al caso y Art. 75 de LCT.
Alega que, la Alzada debió ser la intérprete entre el texto y la realidad, y que ha equivocado el camino al fallar en este caso. Ha habido un cerrado ritualismo que le ha impedido confirmar la sentencia de primer instancia, perjudica gratuitamente al accionante, en tanto vulnera en forme flagrante sus derechos constitucionales y legales.
Bajo el Punto IV) PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE SE INTERPONE, manifiesta que la Excma. Cámara, dejo de aplicar normas concretas por un lado, y por el otro, se ha interpretado erróneamente también normas legales (cfr.: art. 287 incs. a) y b) del C.P.C.C.), el olvido de lo que disponen los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; del art. 9 LCT (t.o.) Ley Nº 26.428; Art. 75 y c.c. de la LCT (t.o.); Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad; de los arts. 1109, 1113, 514, 1074 y c.c. del Código Civil.
Afirma que, la Sentencia de fs. 442/450, se apartó del derecho vigente omitiendo aplicar normas de orden nacional y provincial de mayor jerarquía; lo que ocasiona un grave perjuicio al obrero que representa, por cuanto le produce la confiscación total y absoluta de sus derechos constitucionales y que el argumento es de una debilidad llamativa e incomprensible, por cuanto sostener una posición intelectual por llamarla de “criterio civilista”, hoy por hoy, ya carece de sentido.
Por otra parte, agrega que, resulta verdaderamente incomprensible que la decisión adoptada tenga como base tibios argumentos, que hoy nadie, en la Argentina, discute el derecho del obrero a recurrir por las vías que hemos mencionado para ser indemnizado por los daños que se les han ocasionado, citando jurisprudencia al respecto y sosteniendo que, los fallos que acaba de señalar, sepultaron la arcaica posición que una vez elegida la vía civil, el accionante deja de disponer de las ventajas y tutelas especiales que a los obreros concede la legislación especial al precio de reducir la legislación que se les ofrece y que por lo tanto los argumentos de la alzada, hacen caer a pedazos esta enclenque posición, que la Alta Corte a partir de “Aquino” guardó.
Continua diciendo, en resumen la sentencia de Alzada, sostuvo en concreto, que toda la carga de probar los presupuestos la tenía REMAUT, haber concretado inspección en el lugar de trabajo y reconstrucción en el modo en que el actor prestó su relación laboral, y señala que, lo increíble es que se le pide a los integrantes de la junta médica realizar diligencias en la empresa para demostrar cuestiones ajenas al rol de los especialistas médicos que actuaron en la causa.
Bajo el punto V) CUESTIONES DE DERECHO (FUNDAMENTACION JURIDICA) expresa que, el pronunciamiento que se ataca, es por cuanto ha tomado un camino netamente civilista, olvidándose de que estamos en presencia de un proceso judicial o acción laboral autónoma del art. 75 de L.C.T. en el ámbito de la Justicia del Trabajo.
Sostiene que, los juicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional del trabajo, deben tramitarse en el fuero laboral, con aplicación de la normativa que hace a la especialidad y que, tomar normas del Código Cvil, es una cuestión resuelta desde hace varias décadas y que, es por ello que no se comprende la idea de la Alzada de dejar de lado lo antes expresado y, exigir al pretensor de autos, que quede atado a una tarifa de la LRT de la cual, casualmente planteó la inconstitucionalidad de numerosas normas de la Ley 14.557, recibiendo favorable acogida en primera instancia.
Afirma que, de lo que está hablando, nada más y nada menos, es del derecho a la reparación integral de la persona humana, en igual forma que los demás habitantes de la Nación Argentina. Que la aplicación de la responsabilidad subjetiva y objetiva determinada por el Código Civil, no es otra cosa que el citado principio general, enunciado en la Constitución, aplicado a todas las ramas del ordenamiento jurídico y, con mayor razón, en el ámbito de las relaciones laborales, donde la exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano.
Otra cuestión que cree, hace a la arbitrariedad del fallo, es no haber tenido en cuenta que esa posición arrasa con los principios esenciales de la disciplina: Protectorio, de Indemnidad, Irrenunciabilidad y Progresividad.
Concluye su presentación alegando que el art. 1113 del Código Civil, establece que en los supuestos de daños generados por el riesgo o vicio de la cosa, se produce una inversión de carga probatoria y el principal debe probar la culpa exclusiva del damnificadom, como la circunstancia desencadenante del hecho, solo en ese caso podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad.
2) Que corrido el traslado de rigor, fs. 488/489 vta., la contraria no contesta el mismo perdiendo el derecho a hacerlo.
3) Que a fs. 492/494 y vta., obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se expide sobre el rechazo del Recurso de Casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que allí expone y que se dan por reproducidos.
4) Que, entrando al análisis de esta cuestión traída a estudio, cabe señalar que una de las características propias de la casación, es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés, el agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado, objetivado, por la ley. (cfr. Juan Carlos Hitters – Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación – 2ª edición. Ed. Librería Editora Platense – La Plata 1998. p. 213.).-
Que el art. 287 del C.P.C. y C., en su anterior redacción, establecía dos causales que habilitaban la vía casatoria: a) Cuando se hubiere aplicado una ley o una norma que no correspondiere o hubiere dejado de aplicarse la que correspondiere; b) Cuando se hubiere interpretado erróneamente una norma legal, y anticipo que ninguna de estas hipótesis se verifican en el recurso en estudio.
El actor invoca como fundamento de su recurso, ambas causales, art. 287 inc. a y b, señalando genéricamente que la Cámara dejó de aplicar los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 75 inc. 22 de la CN, arts. 59 a 61 inclusive, de la Constitución Provincial, art. 75 de la LCT y la Ley de Higiene y Seguridad de la Nación.
Que esta basta enumeración de normas jurídicas, de ninguna manera suple la exigencia de citar con precisión la o las normas, que se reputan vulneradas, menos aún satisface el recaudo de demostrar la existencia de una violación o error en la aplicación de la ley, es decir, en donde y porqué motivos se dice que existe una errónea interpretación o aplicación del derecho, todo ello, recaudo para la procedencia del recurso.
Sabido es que en la casación “se requiere que el recurrente se refiera directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia, exigencia que no se cumple con la mera invocación de determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene. En suma, el recurso no debe apartarse de la línea argumental del fallo cuestionado, demostrando a la Corte en que radica el error de juzgamiento que se le atribuye.” (Cfr. Roland Arazi, Mabel de los Santos – Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 607).-
Que a más de la deficiencia señalada, se advierte del mismo modo, que el actor invoca “arbitrariedad” en la sentencia, cuestiona la carga probatoria impuesta, como también la merituación, que de la prueba, hizo el ad quem, materias que son ajenas al ámbito casatorio.
Sobre el punto: “La doctrina de la arbitrariedad en los pronunciamientos, o la del absurdo en el modo de la valoración de la prueba, no han sido concebidas como un modo de allanar las exigencias procesales para acceder a la revisión de la sentencia mediante el recurso de casación, ni para sustituir los criterios jurídicos empleados por el tribunal de apelación en el modo de resolver.” (Cfr. Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 29-12-2009, Corvalan, Segundo Hilario vs. Salonica S.A.C.I. y A. y/u otros s. Prescripción adquisitiva de dominio – Casación civil /// Secretaría de Información Jurídica del Poder Judicial de Santiago del Estero; RC J 8384/13, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 5/05/2014).
Que resulta con claridad la improcedencia del recurso, no obstante lo cual, debo advertir, que sobre la pretensión del recurrente este Superior se ha pronunciado en autos “BARROSO JOSE DEMETRIO c/ CACTUS ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, resolviendo: “No hay duda que estamos frente a una demanda por daños y perjuicios originados en una enfermedad o accidente, pero fundándolos en las normas sustanciales del derecho civil, como hoy lo autoriza expresamente el Art. 4 de la nueva Ley Nº 26.773…. en cuyos supuestos debe aplicarse “la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”, como lo dispone expresamente el último párrafo del citado Art. 4º.” (Cfr. STJSL-S.J. – S.I. Nº 557 /13.- “BARROSO JOSE DEMETRIO c/ CACTUS ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL – CONTIENDA DE COMPETENCIA”. Expte. Nº 12-B-13 – IURIX Nº 246971/12).
Coincidentemente con ello, tiene dicho la doctrina: “La aplicación de la legislación, el procedimiento y los principios del Derecho Civil implica no solo la –obvia- necesidad de que resulten acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil sino, además y especialmente, la proyección de reglas tales como: la facultad judicial de reducir el monto indemnizatorio en función de la situación patrimonial del deudor (art. 1069, Cód. Civ.), la eliminación de la gratuidad (art. 20, CLT) y del impulso de oficio en las acciones judiciales, y la aplicación del principio de favor debitoris (art. 218, inc. 7°, Código de Comercio, de aplicación analógica en las relaciones civiles) en substitución del pro operario” (Cfr. Mario E. Ackerman. “De la opción a la opción” en Revista de Derecho Laboral. 2013-1. Ley de Riesgos del Trabajo-IV. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 173 y ss., 186).-
Para concluir, destaco que si bien a lo largo de toda la extensa fundamentación, el recurrente se esfuerza en justificar la procedencia de su recurso, lo cierto es que luego de un acabado estudio del mismo, sólo se avista una mera disconformidad con lo resuelto por la Cámara. La sentencia de fs. 442/450, es inobjetable, ha sido debidamente fundada en las disposiciones legales que rigen la materia y se ajusta a derecho.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 492/494 vta., VOTO a esta SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: Que atento como se han votado las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación intentado por el actor. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: Que las costas se aplican al recurrente en casación vencido (art. 68 C.P.C.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
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San Luis, septiembre dieciocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado.
II) Costas al recurrente en casación vencido (art. 68 CPC y C).-.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-