STJSL-S.J. – S.D. N° 067 /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “D’AGATA, DOMINGO ALBERTO  c/ D’AGATA, JOSE  s/ POSESION – RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 04-D-13 – IURIX Nº 72504/8.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ  y  LILIA ANA NOVILLO.-

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?

III) En caso afirmativo ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

VI) ¿Es procedente el Recurso de Queja?

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: 1) Que a fs. 341 se presenta la parte demandada e interpone recurso de casación contra la sentencia RL Civil Nº 12/2012, que obra a fs. 334/338 y que fuera dictada el día 13 de septiembre del año 2012 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, por considerar que se configuran en autos los supuestos previstos en los inc. a) y b) del Art. 287 del C.P.C. y C

Que a fs. 352/356 obran los fundamentos del mismo, en los cuales luego de referirse a los antecedentes del caso, bajo el punto II) DE LOS AGRAVIOS: Expresa que al momento de contestar la demanda derechamente se señaló que toda vez que el actor acumulaba su posesión, la que había realizado su tía, María Luisa D’agata a partir del 25 de mayo de 1962, y siendo que la nombrada ingreso a la vivienda como tenedora  en el año 1947, la invocada posesión de la demanda a partir del 25 de mayo de 1962, inexcusablemente requerirá la prueba de interversión de título.

Afirma que, la sentencia de Cámara, objetivamente presenta el vicio del inc. b) del art. 287 del C.P.C. y C., y como consecuencia, el supuesto también quedó atrapado en el inc. a) de la misma disposición, por que en definitiva la solución legal adoptada se ha fundado en normas que no rigen este supuesto.

Alega que, la cuestión central debatida en autos amerita ser sometida a casación por que la antecesora del actor en la posesión que se invoca, inició la ocupación como tenedora desde 1947, hasta el día 25 de mayo de 1962, sostenido en la demanda que se convirtió en poseedora a título de dueña, y sin que la actora siquiera haya invocado hecho posesorio alguno idóneo para intervertir su título en la fecha que se sitúa el origen de la posesión, y que los Jueces de primera y segunda instancia, en forma incomprensible, han receptado la acción ignorando las normas positivas expresamente previstas para el caso, cuya aplicación conduce a una solución contraria a la que se ha adoptado en autos.

Agrega que, los requisitos que se deben satisfacer para mutar la condición de tenedor a poseedor en nuestro Código Civil, vienen dados por la regla básica contenida en el art. 2353 y que el plexo normativo se complementa con los arts. 2354 y 2458.

Sostiene que, la Cámara de Apelaciones antes de resolver ha ignorado las normas antes transcriptas y dando razones genéricas, ha valorado en forma decisiva actos posteriores al momento denunciado como de inicio de la posesión, para concluir lisa y llanamente privilegiando la utilización de la vivienda durante 46  años, y así arriba a un  pronunciamiento favorable para el demandante.

2) Que a fs. 359/366 vta. en donde expresa que, en el recurso de casación deducido el argumento para sostener su procedencia es uno solo: que no ha habido interversión de título acreditada en autos, argumento sobre el cual, según sostiene, deben decirse dos cosas. En primer lugar que el mismo fue ampliamente rechazado por la sentencia de Cámara. En segundo lugar por que no hubo en realidad interversión de título alguno.

Agrega que, esa figura fue incluida en los agravios como manotazo de ahogado, y que su parte al contestar los agravios, alegó que en caso de corresponder dicha interversión, estaba también acreditada.

Punto seguido realiza un análisis de lo sucedido en las distintas instancias de la causa, el que tengo por reproducido en razón de la brevedad, y concluye diciendo que, no habiendo interversión de título que demostrar, el traslado del recurso debe ser rechazado.

3) Que a fs. 385/386 vta., obra dictamen del Sr. Procurador General, quien opina que el recurso es procedente sustancialmente.-

4) Que corresponde determinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por los artículos 286 y siguientes del C.P.C. y C. a los efectos de la admisión del recurso en estudio.-

Así, surge de las constancias de la causa que la Sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente el día 19/09/2012 -fs.339-, que el recurso en análisis fue interpuesto el día 25/09/2012, teniendo presente que por única vez el día 24 de septiembre de 2012 fue declarado feriado nacional, en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán, y fue fundado el día 04/10/2012 -a la hora  once cuarenta y cinco-, por lo que el mismo luce tempestivo -conf. Arts. 124 y 289 del C.P.C. y C.-

Ahora bien, en lo que respecta al depósito previo exigido por el artículo 290 del C.P.C. y C., se observa que no se acompaña boleta de depósito bancario al deducir la casación, ya que le fue acordado por Sentencia Nº 425/10 de fecha 23 de septiembre de 2010 beneficio de litigar sin gastos, en los autos “GITTO, ROSA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” Expte. Nº 128732/9, que tramitara por ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.

Por lo que a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.

///…

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA vota en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: 1) La demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia RL Civil Nº 12/2012 por considerar que, la sentencia de Cámara, objetivamente presenta el vicio del inc. b) del art. 287 del C.P.C. y C., y como consecuencia, el supuesto también quedó atrapado en el inc. a) de la misma disposición, por que en definitiva la solución legal adoptada se ha fundado en normas que no rigen este supuesto.

2) Que esta parte entiende que en la sentencia la Cámara ha ignorado la normativa legal (arts. 2353, 2354 y 2458 C.C.) valorando en forma decisiva actos posteriores al momento denunciado como de inicio de la posesión.

Que entrando en el análisis de la cuestión planteada entiendo que el mismo debe rechazarse en base a las consideraciones que a continuación expondré.

Que  corresponde señalar que de los considerandos de la sentencia impugnada surge claro el análisis de las normas mencionadas por la recurrente, específicamente de fs. 336, donde se refiere de manera clara a la interversión del título que aquí vuelve a cuestionar.

3) Que mas allá de que no se debe analizar en casación lo que ya fue analizado en las instancias inferiores, ni mucho menos cuestiones de hecho,  me veo en la obligación de señalar que la interversión del título surge debidamente acreditada, tal como lo sostiene la sentencia de Cámara a fs. 336 vta. y como también se ha expedido la Jurisprudencia al respecto al sostener que “…Para transformarse de mero tenedor en poseedor -es decir, intervertir el título- es indispensable producir actos exteriores que indiquen la voluntad de asumir la posesión plena de la cosa, y como la conducta de todo ocupante es exteriormente parecida a la del mismo poseedor, la interversión exige actos inequívocos, de tal manera que no quede la mas mínima duda sobre la intención de privar al anterior poseedor de sus derechos sobre la cosa…” (Sent.-Cam. Apelac. En lo Civil y Com. – Santiago del Estero – íd Infojus: FA98220309 – “COLOMBO TABOADA, CARLOS Y OTROS c/ RAMOS TABOADA, CARLOS s/ REIVINDICACION – 18/11/1998); “…La interversión de título, dentro de los términos del art. 2353 [1] del Código Civil, debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente…” (Sentencia – S.T.J. de Santiago del Estero –  íd Infojus: SUZ0016598 – RAMOS ANTONIO c/ ANDRADE BLANCA s/ DESALOJO – BANEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CASACION CIVIL” – 19/08/2009).

4) Siguiendo en el análisis de dicho recurso debo resaltar que de los fundamentos del mismo surge la clara contradicción entre lo reclamado por la parte y el derecho invocado, ya que el propio fallo que cita para reforzar su pretensión expresamente establece, “… 12) Que, en tales condiciones, corresponde determinar si la actora acredito la existencia de un acuerdo entre las partes o un consentimiento del Estado Nacional, o si, en su defecto, probó que desde 1962 a 1982 realizó actos posesorios idóneos para adquirir por usucapión la fracción que no había sido adquirida en la subasta pública”…. Es decir, la propia parte que niega la existencia de la interversión del título, que la lleva a afirmar que la sentencia de Cámara incurre dentro de las causales del art. 287 del C.P.C. y C., recurre, sin querer, a los mismos argumentos dados por los Jueces de Cámara en su sentencia, lo que lleva a rechazar la existencia de dichas causales invocadas.

5) Que por lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que no se encuentran acreditadas las causales invocadas del art. 287 del C.P.C. y C. corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs. 341.

En consecuencia VOTO a esta SEGUNDA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-

Los Sres. Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO  comparte lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA vota en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

 

A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Disiento con la solución que propicia el Sr. Ministro preopinante, en cuanto rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandada.-

Que analizados los hechos, comparto el dictamen del Sr. Procurador General, considerando, desde ya, la procedencia del recurso casatorio.-

“La preceptiva del art. 2353 del código, Civil sienta un principio de inmutabilidad, al establecer que «nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión… El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por mismo título, mientras no se pruebe lo contrario». Ello significa que es dable a quien tiene la cosa en representación de la posesión de propietario, cambiar este emplazamiento, mediante la simple manifestación de su voluntad adversa, sino que debe demostrar que intervertido su título. Para ello, es menester que esta situación ha quedado exteriorizada por signos inequívocos, que no arrojen duda alguna, en el sentido de privar al verdadero titular, o a sus sucesores de la disponibilidad del bien, y que ello se produzca mediante actos que, concreta y efectivamente, hayan alcanzado ese efecto” (arts. 238 2394, 2401, 2455, 2458 del Cod. cit.)”. (CC0202 LP, B 88535 RSD-141-98 S 7-5-1998  CCI Art. 2353; CCI Art. 2387 CARATULA: De la Iglesia, Raúl c/ De la Iglesia, María del Carmen s/ Usucapión” JUBA sun B300568, www.scba.gov.ar). Lo remarcado me pertenece.-

 En este sentido, este principio de inmutabilidad de la causa, importa que, quien comenzó como tenedor (posee por otro), continúa como tal mientras no se pruebe lo contrario, de manera que su propia voluntad es ineficaz para alterar la situación. Dicha prueba -de intervertir el título- debe versar sobre actos que se manifiesten exteriormente, que excedan la voluntad del sujeto y el mero transcurso del tiempo, pues la voluntad de cambiar la causa de la posesión debe manifestarse por actos exteriores inequívocos para excluir al poseedor. (CC0203 LP 110874 RSD-69-9 S 14-5-2009 “Escobar Aguiar, Odina c/ Requena, Amalia s/ Desalojo”, JUBA sun B354750, www.scba.gov.ar).-

Que tal como lo considera el Sr. Procurador General, las conductas demostradas por el actor a lo largo del proceso, no son propias y exclusivas de quien reviste el carácter de poseedor, sino también de quien detenta la simple tenencia de un inmueble.-

Si bien se han probado la realización de algunas refacciones y mejoras, más ocurre que también ellas pueden ser hechas por el tenedor para su utilidad o comodidad y aún, sin autorización especial del poseedor (arg. arts. 1518, 1522, 1534, 2266, 2463, 2466 del Cód. Civ.), y como tales, a mi criterio, no son demostrativas de que en el caso, el actor haya intervertido el título.-

Considero, que para que se configure la prescripción adquisitiva del inmueble en cabeza del actor, el animus domini debe probarse existente desde la antecesora de éste -María Luisa D´Agata- en la posesión que se invoca, la que según sostiene en la demanda, se convirtió en poseedora a título de dueña el día 25 de mayo de 1962, y respecto a lo cual, no surge probada en autos, la invocación de hecho posesorio alguno idóneo para intervertir su título en la fecha que se sitúa el origen de la posesión.-

Que en relación a ello, y en referencia a la cesión de derechos posesorios obrante a fs. 8/9, entiendo, que no acreditado al tiempo que manifiesta haber adquirido la posesión la Sra. Luisa D´ Agata -1962-, la interversión de título, subsiste la calidad de tenedora detentada desde 1947, por cuanto en los términos del art. 2353 del C. Civil “… el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por mismo título, mientras no se pruebe lo contrario». Por lo que, concordantemente con lo dispuesto en el art. 3270 del Código citado, nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba”.-

A tenor de lo establecido por el art. 3270 del Código Civil, nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere -nemo plus juris ad alium transferere potest, quam ipse habet-. Más con ser ello así y en la medida en que en la actualidad tal principio puede llegar a ceder en aras de la seguridad jurídica por medio de la consagración de normas que tiendan a proteger a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, tal es el caso del actual art. 1051 del Código Civil, en la redacción impuesta por la ley N° 17.711, lo cierto es que ello no implica que tal principio se encuentre actualmente derogado”. (CC0100 SN 9649 RSD-37-11 S 7-4-2011, Fideicomiso Ave Fénix c/ Charro María Laura y Otros s/ Nulidad de escritura pública, JUBA sun, wwww.scba.gov.ar).-

Es claro, que el titular del bien es el causante Jose D´Agata  -fs. 31 y 127/130-, hoy sus herederos, y la cesión de derechos posesorios aludida carece de toda virtualidad frente a la accionada, ya que le resulta inoponible en virtud de que aquella convención carece de la validez necesaria a los fines de transmitir el dominio; sin que se haya logrado demostrar el carácter de poseedor con ánimo de dueño que se ha invocado, se extienda por el lapso exigido por la ley.-

 “La circunstancia de haber declarado la cedente en la escritura que instrumenta la cesión de acciones y derechos posesorios que posee la fracción «desde hace más de 30 años» y que la poseyó hasta esa fecha a partir de ella se halla ejerciéndola el cedente «a título de dueño», no constituyen más que manifestaciones de cedente y cesionario que no configuran -frente al demandado titular de dominio- prueba hábil de la existencia real de aquéllas posesiones”. (CC0002 MO 34829 RSD-32-96 S 29-2-1996 “Artuso, Luis c/ Berrotaran de Reyes s/ Usucapión”, JUBA sun B2351012, www.scba.gov.ar).-

Se requiere, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo las enseñanzas de Segovia, que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o por actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho, lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo, con arreglo al principio del art. 2458 (fallos 253:53).-

Que en efecto, si bien, la cesión de los derechos posesorios, permite unir o anexar la posesión actual del adquirente a la de su antecesor, tal como lo prevé el art. 2474 del Código Civil, el cesionario que invoque la acumulación de posesiones, debe demostrar la realización por parte del cedente de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se han efectuado con las características legales como para adquirir el dominio por ese modo. (CC0102 LP 220956 RSD-116-95 S 27-6-1995 “Keyco S.A. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Usucapión”, JUBA sun B151488, www.scba.gov.ar).-

 

 

Por lo que, volviendo al principio de inmutabilidad de la causa, no probada respecto a la Sra. Luisa D´ Agata, la interversión de título, que le permitía revestir el carácter de poseedora, mal puede considerarse que el actor detente tal carácter, que  lo  faculte  a  obtener  el  dominio  del inmueble, de propiedad de José

D´Agata.-

Que en consecuencia, ante lo dicho, no se produce la acumulación de posesiones en los términos del art. 2474 del Código Civil, lo que imposibilita cumplir con el elemento temporal que exige el art. 4015 del Código de rito, ya que aún, considerando desde esa “toma de posesión” manifestada por el actor en escritura pública de fecha 16/09/08 – fs. 8vta.-, no ha transcurrido el plazo de veinte años dispuesto por la legislación civil, para que se configure la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de litigio. –

Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, VOTO a esta CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-

 

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO  GATICA Dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-

Los Sres. Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO  comparte lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA vota en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

 

A ESTA MISMA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Atento como se han votado las cuestiones anteriores no corresponde su tratamiento.- ASI LO VOTO.-

 

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Que atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. ASÍ LO VOTO.-

Los Sres. Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO  comparte lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA vota en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

 

A ESTA MISMA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo:1) Que atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto, REVOCAR la sentencia de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de fecha 13/09/12.-

2) Bajen los autos a jueces hábiles, para que dicten nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo interpretado en la precedente cuestión. ASÍ LO VOTO.-

 

A ESTA MISMA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Dijo: 1) Adhiero al voto del Dr. Gatica que rechaza el  Recurso  de casación y el de queja.-

2) Además señalo la incongruencia existente en el voto  del Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, cuando al pronunciarse sobre la cuarta cuestión, se propicia bajar “los autos a jueces hábiles para que dicten nuevo pronunciamiento…”.-

La contradicción resulta con la enumeración que se realiza al comienzo del voto de las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal (“Punto IV. ¿Que resolución corresponde dar al caso en estudio?” y también con lo dispuesto por el art.301, inc.d) del Cód. Procesal (tanto el anterior como el actual) que impone la obligación de cumplir con la premisa mencionada. En casación debe dictarse, si se admite, decisión definitiva y no es posible bajar el expediente para que se pronuncien las instancias inferiores.-

 

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Que las costas no se imponen a la recurrente vencida por la existencia del Beneficio de Litigar sin Gastos. ASÍ LO VOTO.-

Los Sres. Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO  comparte lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA vota en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

 

A ESTA MISMA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Costas a la contraria vencida. ASÍ LO VOTO.-

 

A LA SEXTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que conforme a lo dispuesto a fs. 471, y como lo ha realizado anteriormente este Tribunal (STJSL-S.J. N° 70/08  “Rivadeneira, Miguel Angel c/ Sagema S.A. – D. y  P. – Recurso de Casación”, Expte. Nº 08-R-04, del 31/07/08), corresponde en esta oportunidad el análisis del recurso de queja obrante a fs. 366/370.-

2) Que a fs. 446/456 la demandada interpone Recurso de Queja contra la Sentencia Interlocutoria Nº 85/2013, de fecha 27/03/2013 dictada por la Excma. Cámara  Civil, Comercial, Minas y Laboral  Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por cuanto tal denegatoria, se asienta en la negación de la cuestión constitucional, expresando que “…Del memorial recursivo surge que no existe argumentación con suficiente fundamentación sustentada en una cuestión constitucional, exhibiéndose como una mera disconformidad con lo resuelto por la Alzada en el decisorio recurrido…”

Agrega que, las objeciones al criterio que ha adoptado la decisión de Alzada, no constituye una mera disconformidad – como se argumenta – sino que por el fallo en cuestión desconoce la interpretación jurídica que sobre el punto en cuestión ha realizado el máximo Tribunal de la República.

Expresa que, en efecto, existiendo una Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se han establecido los requisitos que deben cumplirse para que un tenedor de un  inmueble se convierta en poseedor, su desconocimiento, como ha ocurrido en el caso de autos, necesariamente acarrea la nulidad de la Resolución por la causal no reglada de arbitrariedad.

3) Que a fs. 469/470 se expide el Sr. Procurador General, quien opina que  no es procedente el recurso de queja interpuesto, por los fundamentos que se dan por reproducidos “brevitatis causae”.-

4) Que corresponde determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos sobre la admisibilidad del recurso en estudio. Es decir, si ha sido interpuesta en término, si se ataca una sentencia definitiva o equiparable a ella, si existe planteamiento oportuno de la cuestión constitucional y si se realiza una crítica razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.-

Así, se observa que el recurso resulta tempestivo pues conforme surge de fs. 445, el recurrente fue notificado de la Resolución denegatoria del Recurso de Inconstitucionalidad local el día 09/04/2013, habiendo deducido el presente recurso el día 17/04/2013 a la hora ocho veinte -cargo obrante a fs. 456.-, ésto es, dentro del plazo que establece la norma de rito para la deducción del recurso en análisis -conf. arts 124, 282 y 285 del C.P.C. y C.-

Asimismo, la Sentencia que motivó el Recurso de Inconstitucionalidad al que se pretende acceder por la Queja intentada es una Sentencia “definitiva” en el concepto de que habilita la instancia extraordinaria local.-

5) Que, sin embargo, se observa que no se ha dado cumplimiento con el requisito de la crítica razonada y concreta del auto denegatorio.-

Ello así, por cuanto de la lectura del escrito de fs. 446/456, no surge que se haya efectuado refutación alguna de los argumentos considerados para denegar el recurso de inconstitucionalidad que demuestre el desacierto de los mismos, ya que todos los fundamentos de la presentación en análisis refieren a la  Sentencia de Cámara Nº 12/12 de fecha 13/09/12.-

Ello constituye una pieza ineludible, dado que la queja tiene por finalidad propia cuestionar ante este Tribunal los argumentos del auto denegatorio a los efectos de demostrar la admisibilidad formal del recurso, toda vez que, en rigor, representa el acto que debe ser removido previamente, para que, en un segundo momento procesal, permita abordar el examen de una posible cuestión constitucional.-

Al respecto la doctrina ha señalado “…que la presentación se encuentre «debidamente fundada» no sólo comprende el requisito de fundamentación autónoma(…) sino que es extensivo a la carga que también pesa sobre el recurrente en el sentido de hacerse cargo de las razones contenidas en la resolución denegatoria del REF y de demostrar, por lo tanto, su desacierto  El incumplimiento de esta carga -que sólo puede dispensarse frente al caso de que la generalidad de los fundamentos de la resolución denegatoria impidan la formulación de una crítica eficaz, determina sin más la inadmisibilidad de la queja, razón por la cual el recurrente debe guardar particular esmero en este aspecto de la impugnación…” (Lexis 2501/003105. Palacio, Lino E. “EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”).-

En el mismo sentido, también la jurisprudencia ha señalado que “…Si el auto que denegó el recurso extraordinario expuso razones de las que los recurrentes no se hicieron cargo al entablar la queja por aquella denegatoria, esa omisión obsta a la presentación directa, toda vez que resulta así privada del fundamento mínimo tendiente a demostrar su procedencia…” (CSJN Fallos 298:84), y que “…Corresponde desestimar la queja cuando no se ha cuestionado el acierto del auto denegatorio del recurso extraordinario, para demostrar la procedencia de la apelación rechazada…” (CSJN Fallos 287:237). Concordantemente se ha pronunciado este Alto Tribunal en los autos “Di Nizo Cristina C/ Walter Ceballos y Maria Evelyn  Becerra y/o Quien Resulta Responsable – D. Laboral –  Recurso De Queja”, STJSL-S.J. N° 178/08, entre otros.-

6) Que en consecuencia, las referidas omisiones del recurrente resultan determinantes para la suerte de la vía intentada y sellan su improcedencia en orden a las exigencias que reglan la viabilidad del recurso articulado.-

Por ello, y oído al Sr. Procurador General, VOTO a esta SEXTA CUESTIÓN por la NEGATIVA, debiendo rechazarse el recurso de queja planteado a fs. 446/456.-

Los Sres. Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO,  comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA vota en igual sentido a esta SEXTA CUESTION.-

 

A ESTA MISMA SEXTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Atento al resultado de la casación, deviene abstracto el estudio de la Queja. ASI LO VOTO.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  mayo veintinueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-

II) Sin costas a la recurrente vencida por la existencia del Beneficio de Litigar sin Gastos

III) Rechazar el recurso de queja planteado.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

El Dr. OMAR ESTEBAN URIA no firma por encontrarse recusado.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-