EXP 231484/12

«CRUZ MARTINEZ, JUAN c/ OROZCO, DOMINGO s/ POSESIÓN
VEINTEAÑAL»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 113 / 2019.
SAN LUIS, DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “CRUZ
MARTINEZ JUAN C/ OROZCO DOMINGO S/ POSESION- EXPTE.
231484/12”, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de
cuyo examen:
RESULTA: Que a fs 19/21 se presenta en autos el Dr.
Gonzalo Germán Flores, patrocinante de la parte actora Sr. JUAN
CRUZ MARTINEZ, D.N.I. Nº 93.686.580, quienes se presentan a
entablar demanda de posesión veinteañal sobre el bien inmueble
ubicado en calle Catamarca s/n de San Luis, cuyos datos catastrales
son: Receptoría capital, Padrón 853.624 con una superficie de 282,78
mtrs2, conforme plano de mensura Nº 1/235/99, confeccionado por el
agrimensor Enrique Luis Moyano y aprobados por la dirección de
geodesia y catastro, que debidamente certificado se adjunta a la
presente.-
Refiere que tal como consta en el boleto de cesión de
derechos posesorios que se adjunta a la presente, el Sr. ROSARIO
CECILIO VELAZQUEZ, cedió al Sr. Juan Cruz Martínez en fecha 03
de agosto de 1998, los derechos posesorios que le correspondían
sobre el bien inmueble a usucapir, el cual se encuentra ubicado en
calle Catamarca s/n de esta ciudad, el que oportunamente fuera
designado como parcela A del plano de mensura Nº 1/98/83
confeccionado por el agrimensor Miguel Ángel Gandolfo. Que vale la
pena destacar que por esa razón en que el Sr. Domingo Orozco es
quien figura en los registros catastrales, ya que la propiedad no tiene
Poder Judicial San Luis
inscripción de dominio.-
Continua expresando que el actor, ya en posesión del
bien confecciono el plano de mensura Nº 1/235/99, ello con el objeto
de tramitar la titularidad de propiedad por prescripción, es por esto
que conforme surge del plano confeccionado por el actor y adjunto a
la presente, la parcela A del plano mencionado supra, que es la
porción que le cedió el Sr. Velázquez al Sr. Cruz Martínez. Como se
puede observar el Sr. Cruz Martinez ha anexado las posesiones
anteriores a la suya, superando largamente el tiempo exigido por la
ley para adquirir la propiedad por prescripción.-
Relata que conforme surge de las fotografías que se
adjuntan, el Sr. Martinez ha efectuado actor de posesión en la
propiedad, tales como construcción, refacción, y mantenimiento de la
propiedad, la cual se suma a la prueba que oportunamente se rindiera
en autos.-
Que asimismo resulta irrefutable de la posesión del
inmueble por parte del actor, el pago de impuestos lo que se acredita
con los respectivos recibos de pago, sumado al libre deuda de
impuesto provincial que determina el cumplimiento de la obligación
tributaria por parte del poseedor, tal como lo exige la ley.
Finaliza expresando que concretamente ha tenido en su
poder el inmueble en cuestión, y ha ejercido el derecho de propiedad
del mismo por mas de 20 años.-
Seguidamente funda en derecho, ofrece prueba
documental, testimonial e inspección ocular y peticiona se otorgue la
posesión del inmueble referido en autos.
A fs. 70 se tiene por promovido juicio de posesión
veinteñal en contra de DOMINGO OROZCO y/o contra sus
sucesores, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario
(art. 330 y conc. del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la
Poder Judicial San Luis
demanda por el término de quince días a los que se crean con
derechos respecto del inmueble objeto de autos, disponiéndose a tal
efecto la publicación de edictos durante dos días en el Boletín Oficial
de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación en la
ciudad, de conformidad con lo establecido en los arts. 145, 146, 147 y
343, primer párrafo del C.P.C.C. bajo apercibimiento de que en caso
de incomparecencia de los citados se designará al Defensor de
Ausentes para que los represente, conforme lo prevé el art. 343,
segundo párrafo del C.P.C.C.
A fs. 72/75 y FS 78/81 lucen agregados los edictos
publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario de la
República, tal como fuera ordenado en autos.
A fs. 76, por no haber comparecido los emplazados, se
hace efectivo el apercibimiento decretado, y se designa al Sr.
Defensor Oficial de Ausentes para que los represente en este
proceso.
A fs. 77 Contesta la demanda el Sr. Defensor de Pobres,
Encausados y Ausentes en lo Civil, Dr. JUAN ESTEBAN
PEDERNERA, en representación de los ausentes, y/o sus herederos
y/o las personas que se creyeren con derecho, constituyendo
domicilio al efecto en su público despacho, quien manifiesta que por
tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones
respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho
conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para
contestar después de producida la prueba.
Con fecha 27/07/2016 se abre la causa a prueba por el
término de cuarenta días, y con fecha 03/03/2017 luce el informe de
Secretaría con relación a la prueba producida en autos por la parte
actora, conforme al siguiente detalle:
A) DOCUMENTAL: Se la tuvo presente.
Poder Judicial San Luis
B) TESTIMONIALES:
FERNANDEZ JOSE LUIS: Rendida el día 28-12-2016.
GONZALEZ, FRANCISCO CESAR: NO RENDIDA.
VASQUEZ, ANTONIO ALEJANDRO: Rendida el 28-12-2016.
SEGURA, JOSE EMILIANO: Rendida el 28-12-2016.
C) INSPECCION OCULAR: Rendida el 21/09/2016, FS. 101.
Con fecha 18/09/2018 se dispone la clausura del
período de pruebas, y se ordena hacer entrega de las actuaciones a
los letrados o apoderados de las partes por el término de ley, para
que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
Con fecha 28/03/2017 se clausura el periodo de prueba
y se ponen autos para alegar. Y con fecha 17/04/2017 la parte actora
presenta su alegato y solicita se pongan autos a dictar sentencia.-
Con fecha 27/06/2017 se pronuncia el Sr. Defensor de
Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, y expresa que se ordene
el libramiento de oficio al colegio de escribanos para que remita de su
protocolo la copia de escritura N° 36 del año 1988 del registro N° 42
de esta ciudad, por lo que con fecha 12/09/2018 se agrega de manera
digital, copia certificada del mismo.-
Con fecha 08/10/2018 nuevamente se da traslado al Sr,
Defensor, el que con fecha 22/10/2018 refiere que conforme a la
reserva formulada oportunamente, analizada la prueba producida en
autos y atento a lo normado por el Ar t . Nº 1899 y ss. del Código Ci vi
l y Ley Nº 14.159 esta Defensoría en interés de los Ausentes no
formula objeción legal a la Acción interpuesta, pudiendo V.S.
continuar con el procedimiento de Ley.-
Con fecha 13/11/2018 se expide la Oficina de Contralor
de Tasas Judiciales, manifestando que no tiene objeciones que
formular con respecto a la tasa de justicia abonada en autos.
Finalmente con fecha 05/04/2019 se ordena el pase de
Poder Judicial San Luis
los presentes actuados a despacho para dictar sentencia, resolución
que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la presente causa
para emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o
prescripción adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos
derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las
servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el
condominio. Se define a la prescripción adquisitiva como el instituto
por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su
relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo
el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor,
Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).
A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal
prevista en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y
concordantes del Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio
excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los
extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera
insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;
128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de
adquisición del dominio por usucapión se deben analizar
los elementos aportados con suma prudencia y sólo
acceder a la petición cuando los extremos acreditados
lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos
afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden
público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio,
que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en
virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el
Poder Judicial San Luis
art. 2508 del Código Civil ” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A.
c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007;
el resaltado me pertenece).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la
demanda por prescripción adquisitiva, están constituidos por la
existencia de una prueba plena y concluyente de la existencia del
corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho de señorío
sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa para sí
y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por
la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de
Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/
usucapión”, LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal
“el actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con
ánimo de dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica,
continua e ininterrumpida. 3) Que la posesión, con todos esos
caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley ” (AREAN, Beatriz A.,
Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada, Hammurabi,
Buenos Aires, 2009, p. 512).
II) Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en
autos, y a la luz de las reglas establecidas por el art. 24 de la ley
14.159 (texto según decreto 5756/58), considero que la parte actora
no ha aportado elementos de juicio suficientes para admitir la acción
de usucapión intentada.
Ello por cuanto, en primer lugar, con respecto a las
declaraciones testimoniales rendidas, se advierte que las preguntas
formuladas a los testigos son muy generales, y no son sustento
suficiente para determinar el tiempo en el que presuntamente la
actora estaría en posesión del bien, mas porque la mayoría coincide
en que la posesión de CRUZ MARTINEZ data de 20 años para atrás
Poder Judicial San Luis
desde la fecha de la recepción de las audiencias en el año 2016, lo
que claramente no alcanza para cumplir los 20 años que exige la ley,
los que deben estar cumplidos con anterioridad a la presentación del
juicio que en este proceso fue en el año 2012.-
Respecto a la realización de actos posesorios, “los
testigos no sólo deben decir qué actos ejecutó el usucapiente, sino en
qué fecha y desde qué fecha los hizo. Como en toda declaración, lo
fundamental es que se dé razón de los dichos, para valorar
adecuadamente la veracidad de la prueba que se produce ”
(COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y
ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 648).
En tal sentido, se ha resuelto que “la prueba de testigos
en un proceso de prescripción adquisitiva debe ser precisa respecto
de los tiempos de los actos posesorios y de la naturaleza de los
mismos” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I, 09/10/2007,
“Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/usucapión”, LLBA 2008, 232; La
Ley Online, AR/JUR/9472/2007), circunstancia que no se da en el sub
examine.
III) Sentado lo anterior, y sin perjuicio de las
observaciones efectuadas respecto de la prueba testimonial rendida
en la causa, cabe recordar además que el art. 24, inc. c) de la ley
14.159 establece expresamente que el fallo no podrá basarse
exclusivamente en la prueba testimonial.
En efecto, “aún cuando en el proceso de usucapión, las
declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión
siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal
de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha
prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se
halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la
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prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero,
05/09/2008, “Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u
otros”, La Ley Online, AR/JUR/19577/2008).
Bien se ha afirmado que “la ley, con justificada
desconfianza, ha querido que los testimonios sean complementados y
corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes. Se
ha pensado, de tal manera, que a lo largo del lapso legal al
prescribiente le habrá sido posible conservar algún documento o
pieza de convicción equivalente, que sirva para demostrar su
posesión o algún elemento de ella; que en ese dilatado lapso deben
haber quedado rastros de ésta en algo más que en la memoria de los
testigos” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala 2ª, ED 25-271, citado en
PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, 2ª ed. actualizada,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, t. VI, p. 252).
Es decir que la adquisición del dominio por la posesión
continua durante veinte años debe ser objeto de una prueba
compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para
acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que
constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por
usucapión, sino que ello debe ser el resultado de la combinación de
las probanzas arrimadas a la causa, las que consideradas en su
conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la
procedencia de la acción.
Pero además, la mentada exigencia de la prueba
compuesta “existe no sólo para confrontar los elementos que
configuran la posesión – esto es corpus et animus –, sino sobre todo,
el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito
esencial para tener por operada la usucapión ”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,
Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº
Poder Judicial San Luis
33/6698).
Ahora bien, respecto a la prueba documental
acompañada con la demanda, consistente en: plano de mensura
Nº1/235/99; fotografías en color; boletos de cesión de derechos
posesorios de fecha 03/08/98, libre deuda y certificados de avalúos,
entiendo resulta insuficiente para justificar la antigüedad mínima
necesaria para tener por operada la adquisición del dominio. Ello así,
pues, el libre deuda que invoca, no es tal, sino que simplemente es un
plan de pago, que no acredita su cumplimiento total; y fue realizado
en el año 2014, es decir con fecha posterior a la de promoción de la
demanda.
Respecto de los impuestos que manifiesta haber
abonado a lo largo de la supuesta posesión, no surgen acreditados de
la documental aportada en autos.
Sobre este punto cabe mencionar que “el pago en forma
simultánea de impuestos o tasas correspondientes a períodos fiscales
atrasados, efectuados poco antes de la promoción de la demanda de
usucapión o contemporánea con ella, con la evidente intención de
preparar la prueba cubriendo una formalidad legal, no posee valor
probatorio alguno” (CApel.Civ.Com. Rosario, 26/05/1998, LL Litoral
1999-112).
Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza
probatoria considerable del ánimo de poseer un inmueble como
dueño si reviste el carácter de periódico y regular, mientras que los
pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y
esporádica – reveladoras de una no sostenida voluntad de conservar
el dominio – hacen perder tal entidad a la prueba a los fines de
usucapir el inmueble” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995,
“Heredia de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley
Online, AR/JUR/1073/1995).
Poder Judicial San Luis
Asimismo respecto de la cesión de derechos
acompañada con la demanda, como así también la cesión requerida
por el defensor oficial y acompañada con posterioridad, vale decir que
las mismas no son prueba contundente, para demostrar que el
supuesto poseedor estuviera en el momento de su firma, ocupando la
posesión del bien objeto de autos.-
Con respecto a la inspección ocular que luce a fs. 101,
se advierte que la misma sólo resulta útil para establecer el estado del
inmueble al momento de su realización, pero no para justificar la
posesión continua por el término exigido por la ley.
Finalmente respecto de la supuesta accesión de
posesión entre la actora y la posesión supuestamente ostentada por
el Sr. ROSARIO CECILIO VELAZQUEZ; esta acción le genera a la
actora la carga procesal de probar la existencia de actos posesorios
realizados por ellos mismos, como así también por su antecesor, a los
efectos de justificar el plazo legal de la usucapión.
En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción
Judicial, en autos “GARAZZINI, JULIO JOSÉ Y OTROS C/ NOGUEZ,
ERNESTO Y OTROS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, Expte. Nº 39/2000 (R.L.
Civil Nº 3/2009 de fecha 19 de febrero de 2009), ha expresado que
“con el fin de acreditar el tiempo de la posesión exigido en el art. 4015
del Código Civil, los actores han alegado la accesión de su posesión
con la de quienes les cedieron sus derechos y acciones sobre las
fracciones de inmueble que pretenden usucapir mediante la presente
acción. Ello quiere decir, entonces, que en el proceso pesaba la carga
de los actores de demostrar, también, que quienes les cedieron los
derechos y acciones de los inmuebles que conforman el objeto de la
presente causa, ejercieron la posesión de dicho inmueble en forma
continua y animus domini (art. 4015, Código Civil). Obviamente,
Poder Judicial San Luis
tanto en el caso de los actuales poseedores (v.g. los
actores), como respecto de la posesión anterior alegada
por los cedentes, la prueba de tales presupuestos debía
cumplir, también, con los recaudos previstos en el art. 24
de la ley 14.159 y ya referidos ” (el resaltado me pertenece).
Sin embargo, en el sub judice se advierte que de sus
antecesores NADA se aporta, no solo nada de documentación, sino
que tampoco ninguna prueba que dé a suponer que el Sr.
VELAZQUEZ hubiera poseído dicho inmueble con anterioridad.
En definitiva, analizada en su conjunto la totalidad de la
prueba producida en la presente causa, se concluye que no se ha
logrado acreditar suficientemente el corpus y el animus domini
ejercido por el actor durante el plazo que exige el art. 4015 del Código
Civil para tener por operada la prescripción adquisitiva, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163,
377, 386 y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y
concordantes del Código Civil, y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto
según decreto 5756/58), doctrina y jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) RECHAZANDO la demanda de posesión
veinteñal promovida por JUAN CRUZ MARTINEZ, D.N.I. Nº
93.686.580.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso a la parte
actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme
para su cálculo.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
Poder Judicial San Luis
La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. VALERIA CELESTE
BENAVIDEZ, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N°3