JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN CONCARAN, SAN LUIS.-
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO DIECISEIS.-
Concarán, San Luis, catorce de diciembre de dos mil veinte.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “SALVAGNO MARIANA ELISA C/MAGALLANES LORETO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA – ORALIDAD-INICIAL’’ EXP 316236/17, traídos a despacho a fin de resolver en definitiva.
Y RESULTANDO: Que con fecha 7/02/2017 se presenta SALVAGNO MARIANA ELISA, por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en Calle Carlos Garro s/n entre calles San Martin y Belgrano de la localidad de Villa del Carmen, Partido Estanzuela, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis el que de conformidad con el plano de mensura N° 4/72/17, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mauricio T. Aguil y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro, en fecha 26 de octubre de 2017, se designa como PARCELA “15”, la que consta de una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DOCE DECIMETROS CUADRADOS (245 m² 12 dm) con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura referenciado supra, al que me remito. Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 330.032, Receptoría de Tilisarao, a nombre de Loreto Magallanes.

En relación a los antecedentes posesorios, el actor relata que en el año 1997, empezó a poseer el inmueble objeto de autos como parte de un plan Municipal de población, por lo que se le otorgó el terreno; a partir de ese momento la actora comenzó a realizar actos posesorios como verdadera dueña.
El lote de terreno se encontraba abandonado, por lo que la actora con grandes sacrificios comenzó a darle vida útil a un terreno que se encontraba abandonado realizando el cierre perimetral con alambre en todos sus lados. Asimismo, se realizo una construcción compuesta de una sala de espera, una sala velatorio, un pasillo, una cocina y un baño instalado, destinado para el servicio fúnebre.
En el inmueble se construyó una sala para la prestación de servicios fúnebres, labor que la actora llevo junto a su padre durante más de treinta años en la localidad y zona, en distintos lugares que él alquilaba hasta que la actora pudo construir en este terreno.
Destaca además otros actos posesorios, como que en el año 2017 y a los fines de regularizar la situación del inmueble se confecciono plano de mensura con el Agrimensor Mauricio T. Aguil, de igual modo se abonaron la totalidad de los impuestos y Tasas Municipales y las cobradas por la DPIP.-
En relación al carácter de la posesión refiere que ha sido ejercida ánimus dominis en forma pública, pacífica y no interrumpida de manera ostensible por un plazo mayor a los veinte años requeridos por la ley de fondo para la procedencia de la acción. La publicidad de la posesión está dada por el hecho de que la misma ha sido ejercida con animus dominis y a la vista de todos los vecinos y colindantes. No ha sido furtiva ni clandestina, a lo que se debe sumar el pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes, pedidos de informe de avalúos fiscales y Medidas, Linderos y Titularidad, los cuales se encuentra debidamente sellados por entidades oficiales, dando fecha cierta a los mismos, como que de estos surge en forma inequívoca el animus domini sobre el inmueble. Funda en derecho y ofrece pruebas.
Con fecha 24/09/2018 se adjunta estudio de dominio y antecedente de titulo.
Que ser tiene por promovida formal demanda de prescripción veinteañal en contra de LORETO MAGALLANES y/o sus sucesores o quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, la que tramitara según las normas del proceso ordinario (Art. 330 del CPCC).
Con fecha 21/12/2018 luce agregada acta de colocación de cartel indicativo, y toma fotográfica confeccionada por la jueza de Paz de la localidad de Naschel.
Con fecha 16/04/2018 obra presentación de la Dra. Vila abogada de la actora, quien pone en conocimiento que ante el traslado de la demanda ordenado al Sr. Magallanes Loreto, informa que el mismo es persona fallecida sin que se le conozcan herederos. Acompaña acta de defunción (16/09/2019).
Con fecha 27/09/2019 obra contestación de oficio del Registro De Juicios Universales, quien informa que no se registra sucesión inscripta a nombre de MAGALLANES JOSE LORETO DNI Nº 6.793.643.
Con fecha 30/05/2019 obra constancia de exhibición de edictos en la Municipalidad de Villa del Carmen.
En fecha 9/05/2019 obra la publicación de edictos en el Diario de la Republica y en el Boletín Oficial por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos.
Que en fecha 17/10/2019 y en el marco del Programa de Oralizacion de los Procesos Civiles se abre la causa a prueba, fijándose audiencia preliminar.
Que en fecha 20/12/2019, se lleva a cabo la audiencia preliminar, conforme el plan de generalización de la oralidad, haciéndose presentes la actora; SALVAGNO MARIANA ELISA, con su letrada, Dra. Vila y se proveen las pruebas que resultan conducentes, designándose audiencia de VISTA de CAUSA.
Con fecha 6/03/2020 obra en adjunto inspección judicial (Art. 918 CPCC) efectuada en fecha 5/03/2020 en los presentes autos.
Con fecha 17/04/2020 se acompaña informe de catastro.
Con fecha 11/08/2020 obra adjunta constancia de diligenciamiento de oficio dirigido a Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales la Provincia de San Luis.
Que en fecha 20/08/20202019 luce acompañado libre deuda del inmueble objeto de autos.
Con fecha 27/08/2020 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa cuya video registración (modalidad cisco web) obra en archivo adjunto. Se encuentran presente la actora Salvagno Mariana y su abogada Dar. Vila, se produce la prueba testimonial, alegando in invoce la Dra. Vila, se clausura el periodo probatorio corriéndosele Vista al Señor Defensor Oficial quien se expide en fecha 4/09/2020 sin objeciones que formular
Que en fecha 7/09/2020 se llaman autos para dictar sentencia definitiva, decreto que firme y consentido, coloca la causa en dicho estado.
Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por los actores como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.
Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.
En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, en especial testimonial video filmadas en audiencia de vista de causa de fecha 27/08/2020, las que resultan contestes entre sí y con el resto de la prueba producida en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora y el carácter de la misma.
Que los relatos de los testigos TORRES OLGA MABEL, TORRES ELBA y PODVERSICH RAUL ALBERTO resultan claros y concisos, en cuanto reconocen como la legítima dueña a la señora Salvagno, a quienes conocen desde hace muchos años. Asimismo, han podido reconocer el inmueble objeto de autos, en cuantos sus límites y medidas aproximadas.
Que el inmueble lo adquirió la actora hace más de veinte años, que construyo una vivienda la que funciona como una sala velatoria hasta el día de la fecha, y que hicieron una ampliación de la misma. Que la posesión en cabeza de la actora ha sido continua y pacífica a la vista de todo el vecindario. Ninguno de los testigos refiere tener conocimiento de que otra persona haya estado ocupando el terreno, destacando que los poseedores no han tenido problemas en su posesión.
En cuanto a la demás prueba aportada por el promoviente, la misma contribuye a integrar la eficacia probatoria de las testimoniales aludidas precedentemente. El día 5/03/2020, se practica inspección judicial, en relación al plano de mensura N° 4/72/17, remitiéndome a dicha constatación, la que resulta coincidente con las testimóniales supra merituadas y el resto de la prueba producida.
Así, entiendo que el Animus Dominis de la actora, está demostrado en debida forma.
Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.
En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.
Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).
Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.
En autos, la promoviente ha demostrado que posee el inmueble desde hace más de veinte años, desde el año 1997, tal como lo manifestara en su escrito inicial. Que las testimoniales rendidas en autos, son contestes en relación a que el inmueble le pertenece a la actora, lo que completa la prueba compuesta requerida para resolver en el proceso
Así, la conforme al plexo probatorio merituado, entiendo que ha sido acreditado que la posesión detentada por la actora a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.
Por ello, tengo por probado el requisito del transcurso de los veinte años que exige la ley para que prospere la presente acción.
Por último, y conforme lo establece el Art. 1905 Cód. Civ, “la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.
Sentado lo anterior, habiéndose acreditado en autos que el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la litis por parte de la actora comenzó hace más de veinte años sin fecha exacta, tomo como fecha de inicio de la posesión el año 1997, (certificación expedida por la Municipalidad de Villa Larca).
En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por SALVAGNO MARIANA ELISA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora por vía de usucapión.
Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (articulo 68 CPCC.), toda vez que, el demandado es persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios de la abogada de la actora; Dra. Paola Vila en el 12 % del monto del proceso, con mas el 40 % si actuó como apoderada, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 1899 y concordantes del Cod. Civ y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:
Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de litis por usucapión a favor de SALVAGNO MARIANA ELISA, DNI Nº 23.636.180, con fecha de inicio de la posesión el año 1997, de una fracción de terreno ubicado en Calle Carlos Garro s/n entre calles San Martin y Belgrano de la localidad de Villa del Carmen, Partido Estanzuela, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis el que de conformidad con el plano de mensura N° 4/72/17, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mauricio T. Aguil y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro, en fecha 26 de octubre de 2017, se designa como PARCELA “15”, la que consta de una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DOCE DECIMETROS CUADRADOS (245 m², 12 dm”) con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura referenciado supra, al que me remito. Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 330.032, Receptoría de Tilisarao, a nombre de Loreto Magallanes.
Imponer las costas a la actora.
Regular los honorarios de la Dra. Paola Vila en el 12 % del monto del proceso, con más el 40 % si actuó como apoderada, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
Conforme lo dispone el Art. 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.
Firmado digitalmente por la Dra. María Claudia Uccello de Melino– Juez Civil – no siendo necesaria la firma manuscrita.-ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certifícate No: 240958-2017-AQ-ARG-RvA.