JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN CONCARAN, SAN LUIS.-
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO TRES.-
Concarán, San Luis, ocho de febrero de dos mil veintiuno.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “AGUILERA MARTA ESTELA Y OTROS C/MIGUEL ARTURO AGUILERA S/POSESION VEINTEAÑAL-ORALIDAD INICIAL’’ EXP 301100/16, traídos a despacho a fin de resolver en definitiva.
Y RESULTANDO: Que con fecha 25/10/2016, se presentan Martha Estela Aguilera DNI N° 13.014.046, Miguel Alfredo Aguilera DNI N° 13.014.047, Mirtha Inés Aguilera DNI N° 14.053.537, Walter Noél Aguilera DNI N° 16.738.874, Andrea Verónica Aguilera DNI N° 20.134.530, Susana Beatriz Aguilera DNI N° 22.092.104, Víctor Vicente Aguilera DNI N° 23.187.116, Sergio Ariel Aguilera DNI N° 25.574.597 y Nieve Natalia Aguilera DNI N° 26.350.580, por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que son poseedores a título de dueños de una fracción de terreno ubicado en calle Pública S/N° – Villa Elena, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad al Plano de Mensura N° 4/119/14, confeccionado por el Ing. Agrimensor Miguel N. Sirur Flores y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro, en fecha 16 de julio de 2014, se designa como PARCELA “96”, la que consta de una superficie total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.163,09 m²) con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura referenciado supra, al que me remito. Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 6905 de la Receptoría de Merlo.
Afirman que el inmueble objeto de esta causa, fue poseído por su padre Miguel Arturo Aguilera a título de dueño desde el día 24 de agosto del año 1961, fecha en la que lo compró a don Marco Randolfo Gauna y Evaristo Gauna, mediante boleto de compra venta, lo que fue elevado a escritura pública en fecha 14 de septiembre de 1974, mediante Escritura N° 120, pasada ante el Registro del Escribano Luis Ricardo De Olloqui. En el inmueble se construyó una vivienda en la que los actores han vivido y algunos incluso, nacieron allí.
Agregan además, que al margen de la vivienda, en el inmueble, se hicieron cerramientos, parquización, plantación de árboles frutales y de sombra y la instalación de todos los servicios.
Desde el fallecimiento del padre, ocurrido en fecha 19 de agosto de 1990, los actores han continuado en la posesión del inmueble como hijos y herederos del mismo.
El inmueble se encuentra empadronado a nombre del padre de los actores, Miguel Arturo Aguilera y sin inscripción de dominio, habiéndose abonado el impuesto inmobiliario correspondiente.
Fundan en derecho y ofrecen pruebas.
Que en fecha 01/11/2018 se tiene por promovida formal demanda de prescripción veinteañal en contra de MIGUEL ARTURO AGUILERA y/o sus sucesores o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme artículo 330 del CPCC.
Con fecha 15/02/2019 luce agregada acta de colocación de cartel indicativo, y toma fotográficas confeccionada por el Oficial de Justicia.
Con fecha 11/04/2019 obra acompañado oficio dirigido a la Fiscalía de Estado.
Con fecha 17/05/2019 obra la publicación de edictos en el Diario de la Republica y en el Boletín Oficial por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos.
Con fecha 2/07/2019 obra constancia de publicación de edictos en la Municipalidad de Cortaderas.
En fecha 4/07/2019 obra segunda publicación de edictos en el Boletín Oficial de San Luis: los días 14 y 17/06/2019 y El Diario de la República: los días 1 y 2/07/2019.
Con fecha 28/10/2019 se notifica y presta conformidad del presente tramite de posesión veinteñal iniciado por sus hijos, la cónyuge del demandado Sra. Placida Verónica Aguilera, manifestando que ha enajenado todos los derechos que le pudieren corresponder.
Que en fecha 31/10/2019 en el MARCO DEL PROGRAMA DE ORALIZACION DE LOS PROCESOS CIVILES, se abre la causa a prueba, fijándose audiencia preliminar para el día 6/12/2019.
Con fecha 6/12/2019, se lleva a cabo la audiencia preliminar, conforme el plan de generalización de la oralidad, haciéndose presente el abogado de los actores: Dr. Mario Mini, se proveen las pruebas que resultan conducentes, y se designa audiencia de vista de causa.
Con fecha 18/02/2020 se adjunta partida de defunción del actor: Aguilera Walter Noel, solicitando se lo excluya como actor de la presente causa, lo que denegado.
Que en fecha 27/02/2020 se practico inspección ocular en el inmueble objeto de autos, realizada por la Secretaria del Juzgado, y acompañada en sistema, mediante archivo adjunto.
Que en fecha 2/03/2020 y 18/09/2020 luce acompañado libre deuda del inmueble objeto de autos.
Con fecha 7/08/2020 obra informe de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, (no registra afectaciones).
Con fecha 22/09/2020 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa, cuya video registración obra en adjunto, donde se produce la prueba testimonial y previo informe del actuario sobre la prueba producida, alegato in voce producido por el Dr. Mario Mini, se clausura el periodo probatorio y se corre VISTA al Señor Defensor Oficial quien se expide en fecha 30/09/2020 sin objeciones que formular.
Que en fecha 02/10/2020 se llaman autos para dictar sentencia definitiva, decreto que firme y consentido, coloca la causa en dicho estado.
Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por los actores como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.
Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.
En autos, los actores han producido prueba testimonial en audiencia de VISTA de CAUSA de fecha 22/09/2020, desprendiéndose de las mismas la ubicación y acceso al inmueble, el que se efectúa desde el acceso a Villa Elena hacia el Norte. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de 4 mil metros aproximadamente, (testigo Arias), (el testigo Ortiz dijo 400 metros cuadrados), se encuentra cerrado con alambrado.
Todos los testigos coincidieron al afirmar que el inmueble lo tiene el padre de los actores Alfredo Arias, desde que tiene uso de razón, (el testigo Arias dijo aproximadamente desde hace 40 años). El testigo Mansilla dijo que el dueño es Miguel Arturo Aguilera conocido como “el morocho”, quien siempre vivió allí. Que Arias (padre) hizo algunas mejoras ampliación de la casa, donde actualmente vive uno de sus hijos.
Que desde que falleció Arias, continuo con la posesión del terreno uno de sus hijos, (Vicente), agregando que todos los hijos han vivido en dicha propiedad, y nacieron allí, (testigo Arias).
Cabe destacar que todos los testigos resultan ser vecinos, viven muy cerca de la propiedad y en razón de ello, pasan habitualmente por frente de la propiedad, lo que hace que tengan conocimiento sobre la ubicación, superficie y demás características del inmueble.
Ninguno de los testigos refiere tener conocimiento de que otra persona haya estado ocupando el terreno y destacando los poseedores no han tenido problemas en su posesión. Que la posesión ha sido publica, continua y a la vista de todo el vecindario.
En cuanto a la demás prueba aportada por el promoviente, la misma contribuye a integrar la eficacia probatoria de las testimoniales aludidas precedentemente. El día 27/02/2020, se practica inspección judicial, en relación al plano de mensura 4/119/14, remitiéndome a dicha constatación, la que resulta coincidente con las testimóniales supra merituadas y el resto de la prueba producida.
Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores, está demostrado en debida forma.
Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.
En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.
Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).
Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.
En autos, los promovientes han demostrado que poseen el inmueble en virtud de la continuidad de la posesión que tuviera su padre Miguel Arturo Aguilera desde hace más de 40 años y hasta el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido en 19/8/1990, conforme surge de las constancias de autos.
Que el Miguel Arturo Aguilera lo compro mediante boleto de compraventa al Sr. Marco Andolfo Gauna y Evaristo Gauna en fecha 14 de septiembre de 1974.
Que de las testimoniales rendidas en autos, son contestes en relación a que el inmueble le pertenece a los actores y anteriormente, le correspondía a su padre.
En autos, las promovientes, han demostrado la posesión invocada sobre el inmueble objeto de autos, y la de su antecesor en la posesión. Han acreditado que han realizado en dicho inmueble diversos actos posesorios tales como los acreditados con las testimoniales rendidas y resto del plexo probatorio, lo que me lleva a la conclusión de que la posesión detentada por los actores, aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.
Por ello, tengo por probado el requisito del transcurso de los veinte años que exige la ley para que prospere la presente acción.
Por último, y conforme lo establece el Art. 1905 Cód. Civ, “la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.
Sentado lo anterior, habiéndose acreditado en autos que el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la litis por parte del actor comenzó hace más de treinta años sin fecha exacta, conforme manifestaciones de los testigos, considero fijar como de inicio de la posesión, la fecha de fallecimiento del padre de los actores, 19/8/1990.
Tengo presente a los fines de resolver, la declaratoria de herederos que se encuentra adjunta al escrito de inicio de demanda, por la cual se declara como legítimos herederos de Miguel Arturo Aguilera a sus hijos, (los actores) y a la cónyuge supérstite Placida Verónica Aguilera.
Tengo presente a los fines de resolver, la presentación efectuada en fecha 28/10/2019 por la cónyuge del Sr. Miguel Arturo Aguilera, (padre de los actores), quien presta conformidad al trámite de posesión veinteañal a favor de sus hijos, renunciando a todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de autos.
En mérito a los antecedentes mencionados y prueba producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por MARTHA ESTELA AGUILERA, MIGUEL ALFREDO AGUILERA, MIRTHA INÉS AGUILERA, WALTER NOEL AGUILERA (fallecido), ANDREA VERONICA AGUILERA, SUSANA BEATRIZ AGUILERA, VICTOR VICENTE AGUILERA, SERGIO ARIEL AGUILERA y NIEVE NATALIA AGUILERA, en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores por vía de usucapión.
Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
En virtud de lo prescripto por el artículo 68 CPCC., impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del apoderado del actor, Dr. Mario E. Mini en el 13 % del monto del proceso, con mas el 40 % por su actuación como apoderado, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 1899 y concordantes del Cod. Civ y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:
Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de litis por usucapión a favor de MARTHA ESTELA AGUILERA DNI N° 13.014.046, MIGUEL ALFREDO AGUILERA DNI N° 13.014.047, MIRTHA INÉS AGUILERA DNI N° 14.053.537, WALTER NOEL AGUILERA DNI N° 16.738.874 (FALLECIDO), ANDREA VERONICA AGUILERA DNI N° 20.134.530, SUSANA BEATRIZ AGUILERA DNI N° 22.092.104, VICTOR VICENTE AGUILERA DNI N° 23.187.116, SERGIO ARIEL AGUILERA DNI N° 25.574.597 y NIEVE NATALIA AGUILERA DNI N° 26.350.580, con fecha de inicio de la posesión el 19/8/1990, de una fracción de terreno ubicado en calle Pública S/N° – Villa Elena, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad al Plano de Mensura N° 4/119/14, confeccionado por el Ing. Agrimensor Miguel N. Sirur Flores y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro, en fecha 16 de julio de 2014, se designa como PARCELA “96”, la que consta de una superficie total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.163,09 m²) con los linderos, medidas y demás datos que resultan precisados en el plano de mensura referenciado supra, al que me remito. Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 6905 de la Receptoría de Merlo.
Imponer las costas a los actores.
Regulo los honorarios del apoderado de los actores Dr. Mario E. Mini en el 13 % del monto del proceso, con más el 40 % por su actuación como apoderado, ello siguiendo las pautas de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
Conforme lo dispone el Art. 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.
Firmado digitalmente por la Dra. María Claudia Uccello de Melino– Juez Civil – no siendo necesaria la firma manuscrita.-ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certifícate No: 240958-2017-AQ-ARG-RvA.