STJSL-S.J. – S.D. N° 129 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de setiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUILAR ROBERTO OSCAR c/ DONATO MABEL DELIA s/ LABORAL. RECURSO DE CASACIÓN.”, Expte. 13-A-2014 – IURIX Nº 216925/11.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: 1) Que a fs. 480 se presenta la parte actora e interpone formal recurso de casación, cuyos fundamentos obran a fs. 483/487, y lo hace en contra de la Sentencia Definitiva Nº 24, de fecha 11/04/14, dictada por la Cámara de Apelaciones, Sala Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, por la que se confirma la sentencia de Primera Instancia que rechaza la demanda incoada a fs. 2/32.-
Que, corresponde en primer término realizar el análisis de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, en virtud de que se observa que el mismo ha sido interpuesto y fundado en término, toda vez que la sentencia de Cámara fue notificada en fecha 21/04/14, fs. 479, y el recurso interpuesto en fecha 22/04/14, fundado en fecha 30/04/14 (art. 289 del C.P.C. y C.). Asimismo, ataca una sentencia definitiva de Tribunal competente, encontrándose el actor exento del depósito conforme lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: 1) Que a fs. 483/487 obran los fundamentos del recurso intentado por la parte actora, en los que manifiesta que, el fundamento del recurso es la errónea aplicación de los artículos 23 primer párrafo y 242 de la LCT, 82 y concordantes del Código de Procedimiento Laboral y la no aplicación del art. 23 LCT y de los arts. 1190, 1191, 1192, 1193, correlativos y concordantes del Código Civil, como también el haber omitido aplicar la ley Nº 26.428/08 y los artículos 59, correlativos y concordantes de la Constitución de la Provincia de San Luis.
Expresa que el error de la Excma. Cámara es que ha agregado requisitos previos para la aplicación del art. 23 segundo párrafo de la LCT, violando con esta conducta el art. 242 de la misma ley.
Explica que en el primer intercambio epistolar, al invocarse la relación laboral, la accionada reconoce la prestación de servicios, negando la relación laboral, en virtud de la existencia de un “contrato de locación de servicios”, por lo que la litis se encuadra en forma directa en los términos del art. 23 de la LCT, siendo la accionada quien debía demostrar la existencia del contrato civil a fin de excluir la relación laboral.
Continua diciendo, que tanto el juez a quo como la Cámara han dejado de lado el principio “in dubio pro operario”, sosteniendo la primera instancia; “Hasta que no se determine la existencia de la relación laboral, no se puede pretender que se aplique la regla del “in dubio pro operario”, lo que es falso, ya que el art. 23 de la LCT es absolutamente claro en cuanto a que el contrato de trabajo se presume cuando este demostrado “El hecho de la prestación de servicio”, y no la relación laboral como tal.
Sostiene que lo correcto hubiera sido exigir a la accionada que probara el contrato de locación de servicios, que desde un principio invocó como excluyente de la relación laboral, lo que no ha acontecido en esta causa, sino que ambas instancias se han dedicado exclusivamente a desmenuzar la prueba ofrecida por el actor, sin considerar en ningún momento los extremos probados, sino poniendo acento en finas notas de la relación laboral que no han podido ser probadas, pero sin considerar el hecho cierto y acreditado de que la accionada no ha probado la defensa esgrimida.
En el punto b) bajo el titulo “SE HA DEJADO DE APLICAR LA NORMA QUE CORRESPONDÍA” expone que no se aplican el art. 23 primer párrafo de la LCT y tampoco los arts. 1190, 1191, 1192, y 1193 del C. Civil.
Afirma que si se toma como base el criterio sentado por los juzgadores se concluye por aplicar el art. 377 del CPC y C de donde resulta que no solo el actor, sino ambas partes deberán probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Asimismo, sostiene que la aplicación de la ley 26.428/08 no depende de que se haya demostrado la relación laboral y menos aún de la acreditación fehaciente que pide la Excma. Cámara, sino que se torna operativa al momento en que por aplicación del art. 23 de la LCT, se presume la existencia del contrato de trabajo, por ello fundamenta también su recurso en la falta de aplicación de la ley 26.428/08.
Por último expone que debió eximírselo de costas atento a que ha litigado con algún derecho y buena fe.
2) Que corrido el traslado de rigor, fs 490, la contraria contesta el mismo vía IOL, constancia de fs. 491, y solicita el rechazo del recurso de acuerdo a los argumentos que expone, y que tengo por reproducidos en honor a la brevedad.
3) Que a fs. 494 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General el cual se expide por el rechazo del recurso intentado, en virtud de los fundamentos que allí expone y que doy por reproducidos
4) Que entrando al examen de la cuestión traída a estudio entiendo, que si bien la recurrente alude a la errónea aplicación de los artículos 23 primer párrafo y 242 de la LCT, 82 y concordantes del Código de Procedimiento Laboral y la no aplicación del art. 23 LCT y de los arts. 1190, 1191, 1192, 1193, correlativos y concordantes del Código Civil, como también el haber omitido aplicar la ley 26.428/08 y los artículos 59, correlativos y concordantes de la Constitución de la Provincia de San Luis, se advierte que no logra demostrar el error jurídico que se le atribuye a la sentencia, ya que sólo se limita a manifestar disconformidad con la valoración de los hechos y prueba que realiza el ad quem, respecto de la existencia o no de la relación laboral, no siendo este tema de la vía casatoria.
En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho “…se advierte que los agravios traídos conducen al examen de los criterios adoptados por el tribunal de conocimiento para juzgar cuestiones eminentemente fácticas, tales como determinar si existió realmente la relación laboral, cuestión que por principio es propia de los tribunales de conocimiento y ajena a la instancia extraordinaria, mientras no se desborden los límites de la razonabilidad como exigencia esencial de toda sentencia. Y en la especie el a-quo ha interpretado que de acuerdo a la prueba producida en la causa, no se encuentra acreditada la relación laboral, y mediante el recurso de inconstitucionalidad se pretende replantear ante este Tribunal esa cuestión, que ha sido ya considerada por los jueces de grado y decidida con fundamentos que pueden compartirse o no, pero que de ninguna manera se advierten absurdos o teñidos de arbitrariedad…” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de San Juan – 22/02/2002 – autos Nº 5023 caratulados: “Pizarro de Barrios Paula E. y Otro c/ María Esther Aguilera y otro – Apelación de sentencia – www.jussanjuan.gov.ar – acceso 07/08/14).
La parte insiste en que la Cámara ha realizado una errónea aplicación del art. 23 de la LCT, pero ello remite necesariamente al análisis de la prueba vertida en la causa.
No demostrado el error in iudicando, como en el caso de autos, no se puede considerar configurada ninguna de las causales del art. 287 del C.P.C. y C., que dan lugar a la procedencia del recurso. En este aspecto este Alto Cuerpo tiene dicho: “…Resulta insoslayable para el Tribunal el precepto contenido en el art. 288 de la Ley N° VI-0150-2004 (5606 “R”) que veda el recurso casatorio respecto a normas procesales, … ” ( Cfr. STJSL Nº 55/06, “Adaro Tomas F. y Otros C/ Catriel S.A. y Otros – Demanda Laboral – Recurso de Casación”, 12-10-06; Nº 75/07, “Gobierno de la Pcia. de San Luis C/ Valcarcel, José – Expropiación de Urgencia – Recurso de Casación”, 6-12-07).
Esto deviene así, por que el Tribunal que conoce en el recurso no es una tercera instancia ordinaria en el sentido de que, por punto general, ha de tener por firmes las conclusiones sobre los hechos que contenga el fallo recurrido.
Por ello, VOTO a esta SEGUNDA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA y CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: Que atento como se ha votado la cuestione anterior corresponde rechazar el recurso de casación intentado por el actor. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estaS TERCERA Y CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: Que las costas se imponen al recurrente vencido (art. 68 C.P.C. y 111 C.P.L.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, septiembre dieciocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.
II) Costas al recurrente vencido (art. 68 C.P.C. y 111 C.P.L.).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-