JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO VEINTIUNO

Concarán, San Luís, catorce  de Agosto de dos mil catorce.-

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: DE LA ROCHA Y GARCIA ROBERTO C/ORTIZ MARIA Y OTRA S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 175401/7, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 103/105, se presentan los Sres. OSVALDO DE LA ROCHA y ROBERTO JOSE GARCIA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que son poseedores a título de dueños de  un inmueble ubicado en el lugar “Camino vecinal a Rincón del Carmen, partido Rincón del Carmen, Dpto. Libertador General San Martín de la provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 5/15/03, confeccionado por el Agrimensor Enrique O. A. Rubio y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 11 de Julio de 2.003, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 9/11, se designan con las siguientes parcelas: PARCELA “1” con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS, SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (50 Has. 6.306 m²). PARCELA “2” con una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS, SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (189 Has. 7.298 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble; “Tit. A” al Tº 9  de San Martín-Folio 242- Nº 1344, “Tit. B”  al Tomo 9 de San Martín- Folio 452- Numero 1395, “Tit. C”  al Tomo 7 de San Martín- Folio 247- Numero. 1.100 y “Tit. A, B y C”  al Tomo 2 (Ley 3236) de San Martín- Folio 249- Número 1316 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los Nº 670 (1), 692 (2) 546 (3) y (1)-(2)-(3)  de la Receptoria de San Martín. Observaciones: los títulos se hallan a nombre de Maria Rosa Ortiz, Fructuoso Ortiz, Mateo Chávez, Marcos Chávez, Roquelina Chávez y Aidee Chávez. Se afecta en su totalidad tanto los títulos.

En cuanto a los hechos manifiestan que los promovientes detentan la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el mes de Marzo del año 1960, oportunidad en que falleció doña ROSAURA JULIANA ORTIZ quien fuera la madre de crianza de AIDEE TOMASA CHAVEZ.

Que doña Juliana Rosaura Ortiz lego mediante testamento confeccionado el 28 de Enero de 1886 como surge de la hijuela adjunta entre otros a Aidee Chávez, (madre de los cedentes de los actores), derechos sobre las propiedades empadronadas bajo los números 670-456 y 692, que comprenden el inmueble que se pretende usucapir mediante la presente acción.

Consecuentemente Aidee Chávez y/o Tomasa Aidee Chavez que es la misma persona pero que figura de manera distinta en alguna documentación, entro en posesión de dichos inmuebles y comenzó a poseer para si producido  el fallecimiento de su madre de crianza doña Juliana Rosaura Ortiz.

Que en el año 1997 fallece doña Aidee Tomasa Chávez y continua con la posesión sus hijos: Nancy del Rosario, Maria Roquelina, Ignacio del Carmen, Marcos Ramón, Jorge Antonio, e Irma Renee Chávez, hasta el día 7 de Junio de 2003 oportunidad en que estas personas mediante la Escritura Publica Nº 111 ceden sus derechos y acciones relativos al inmueble a usucapir  a los sucriptos.

En lo que respecta al instituto de accesión de posesiones los actores comenzaron a poseer el inmueble  en el mes de Junio de 2003 como sucesores a titulo particular, según escritura publica Nº III. A su vez los cedentes de fs. 66/68, fueron poseedores juntamente con su madre durante cuarenta y tres años.

En lo relativo a los actos posesorios de los actores y sus antecesores, aduce que realizaron distintos actos de posesión en forma pública, pacifica, a la vista de todos y sin ningún tipo de oposición, destinando el inmueble al apacentamiento de sus animales vacunos y yeguarizos. El inmueble se encuentra debidamente cerrado en sus cuatro costados con alambre y se han abonado los correspondientes impuestos que gravan la propiedad. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 125/127 obra actas de defunción  de los Sres. Mateo Chávez, Fructuoso Ortiz y Maria Rosa Ortiz.

A fs. 132 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de Maria Rosa Ortiz, Fructuosa Ortiz, Mateo Chávez, Marcos Chávez, Roquelina Chávez y Aidee Chávez y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 136 obra acta de constatación de colocación de cartel indicativo del inmueble, con lo que se ha dado publicidad del presente proceso.

A fs. 141/144 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 146, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 147, sin objeciones que formular.

A fs. 151 obra cedula debidamente diligenciada al demandado Marcos Chávez. A fs. 156 obra notificación de la demandada Roquelina Chávez mediante Oficio judicial diligenciando por juez de paz.

A fs. 164 se abre la causa a prueba, proveyéndose  a fs. 169, la prueba ofrecida a fs. 166, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 174/176 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial y a fs. 177/179 actas de reconocimiento de firma y documental. A fs. 182 obra acta de inspección ocular realizada por el Juez de Paz.

A fs. 190 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 191 sin tener objeciones que formular. A fs. 194/196 obra alegato agregado por la actora. A fs. 205/211 se adjunta certificados de libre deuda actualizados.

A fs. 213 se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer a fs. 216, solicitándose se amplíe la demanda en contra de las personas allí mencionadas, (1º párrafo) y se cite a la demandada AIDEE CHAVEZ conforme lo dispuesto a fs. 132.

A fs. 230 obra informe policial que informa que el Sr. Antonio Marcelo Barzola, es persona fallecida.

A fs. 219/220 se ofrece información sumaria la que es cumplida a fs. 219/259 conforme secuencias procesales de autos, habiéndose diligenciado los oficios pertinentes. A fs. 259 el Sr. Agente Fiscal se expide en relación a la información sumaria rendida en autos, sin tener objeciones que formular.

A fs. 266 se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer a fs. 267, solicitando se publiquen edictos en los términos dispuestos a fs. 132 en relación a la Parcela Nº 1 del plano obrante en autos.

A fs. 269/272 se obran publicación de edictos en Boletín Oficial y Diario de la Republica, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 275, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien se expide a fs. 278, sin objeciones que formular a la prueba rendida por la actora.

A fs. 282 se aprueba la información sumaria rendida a fs. 219/259 y se llama autos para resolver, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

  Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, los actores han demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 174/176: “…que conoce a los actores por ser de la zona y a los demandados no los conoce por ser personas fallecidas, que lo sabe porque es nacido y criado en la zona, que es un campo mas grande todo abierto y que cuando lo compra Rocha lo cerro a todo…”, “…que Osvaldo Rocha y García son los dueños y poseedores desde el año 2003 o 2004 y que los anteriores dueños eran los Chaves quienes mantuvieron la posesión durante muchos años, que el dicente tiene 50 años y desde cuando tiene uso de razón ya era de los Chaves, quienes se lo venden  a García y Rocha…”, que todo el pueblo lo sabe y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos…”,  (respuestas a preguntas 2, 3, 4, 5 y 6). Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por los actores, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han demostrado que poseen el inmueble desde el año 2003 ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble. Que al inmueble lo adquieren por cesión de derechos y acciones posesorias, (Escritura Publica Nº 111 de fs. 66/68) de fecha 7 de Junio de 2003, que le hicieran a su favor, los Sres. Nancy del Rosario Chávez, Maria Roquelina Chávez, Ignacio del Carmen Chávez, Marcos Ramón Chávez, Jorge Antonio Chávez e Irma Renee Chávez, todos hijos de doña AIDEE TOMASA CHAVEZ.

Que a doña AIDEE TOMASA CHAVEZ le correspondió por testamento confeccionado el 28 de Enero de 1966, mediante la cual ROSAURA JULIANA ORTIZ, (su madre de crianza), le lego entre otros hermanos, derechos sobre la propiedad empadronadas bajo los números 670- 546 y 692 del inmueble a usucapir, según constancias de fs. 63/65 de autos.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Cesión de Derechos y Acciones Posesorias Nº 111 obrante a fs. 66/68, como así también plexo probatorio rendido, partidas de nacimiento de los cedentes obrantes a fs. 73, 75, 77, 79 y  fs. 81 que acredita el vinculo de hijos de Aidee Tomasa Chávez,  y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por OSVALDO DE LA ROCHA y ROBERTO JOSE GARCIA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los  demandados personas fallecidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios de los letrados patrocinantes de los actores; Dres. Marcos N. Bustos y Jennifer Pérez Corvalan en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)    Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de OSVALDO DE LA ROCHA, LE. Nº 8.314.447 y ROBERTO JOSE GARCIA, DNI Nº 10.386.816 de  un inmueble ubicado en el lugar “Camino vecinal a Rincón del Carmen, partido Rincón del Carmen, Dpto. Libertador General San Martín de la provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 5/15/13, confeccionado por el Agrimensor Enrique O. A. Rubio y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 11 de Julio de 2.003, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 9/11, se designan con las siguientes parcelas: PARCELA “1” con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS, SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (50 Has. 6.306 m²). PARCELA “2” con una superficie de CIENTO OCHENTA y NUEVE HECTAREAS, SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (189 Has. 7.298 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble; “Tit. A” al Tº 9  de San Martín-Folio 242- Nº 1344, “Tit. B”  al Tomo 9 de San Martín- Folio 452- Numero 1395, “Tit. C”  al Tomo 7 de San Martín- Folio 247- Numero. 1.100 y “Tit. A, B y C”  al Tomo 2 (Ley 3236) de San Martín- Folio 249- Número 1316 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los Nº 670 (1), 692 (2) 546 (3) y (1)-(2)-(3) de la Receptoria de San Martín. Observaciones: los títulos se hallan a nombre de Maria Rosa Ortiz, Fructuoso Ortiz, Mateo Chávez, Marcos Chávez, Roquelina Chávez y Aidee Chávez. Se afecta en su totalidad tanto los títulos.

2)    Imponer  las costas a los actores.

3)    Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de los actores; Dres. Marcos N. Bustos y Jennifer Pérez Corvalan en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

4)    Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

5)    Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

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