JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO OCHENTA Y NUEVE

Concaran, San Luís, diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.                                                                                        

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: BRITOS JULIAN CARLOS Y BRITOS JUAN CARLOS C/MUÑOZ DE PERALTA MARQUEZA Y OTRO S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 177685/9, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 22/24 se presentan el Sr. JULIAN CARLOS BRITOS y JUAN CARLOS BRITOS promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Campo “El Toro” al Sur de Puerta Colorada-San Martín, partido de Rincón del Carmen, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Alberto Echenique y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 22 de Setiembre de 2.004 bajo el Nº 5/8/00, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 1, lo que encierra una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS, NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS con TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (281 Has 9.433,32 m²). Dicho inmueble carece de inscripción dominial y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los siguientes números; Padrón Nº 364, Padrón Nº 366, Padrón Nº 367, Padrón Nº 368 y Padrón Nº 369 de la Receptoria de San Martín. Observaciones: Todos estos padrones son de la receptoría de San Martín están sin inscripción de dominio y se afectan en forma total por la presente. PADRONES: 364 con una superficie de 41 has 6782 m², titular Marqueza Muñoz de Peralta. 366 con una superficie de 23 has 5236 m², titular Margarita de Muñoz. 367 con una superficie de 49 has 6782 m², titular Savina Muñoz. 368 con una superficie de 52 has 3092 m², titular Santiago Muñoz y 369 con una superficie de 33 has 480 m², titular Carlos Muñoz.

En cuanto a los hechos relatan los actores, que poseen el inmueble objeto de la litis a titulo de dueños, en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde hace mas de 20 años.

Que desde la fecha del inicio de la posesión de los actores ha mantenido el inmueble y explotado en exclusivo provecho, llevando a cabo mejoras importantes como el cerramiento y desmonte total, potreros, corrales, bretes, manga, cargador, una perforación que supera los 50 m de profundidad con bomba de extracción de agua sumergible.

Que a lo largo de la posesión se han comportado como verdaderos dueños del inmueble, a vista de todos los vecinos de la zona. En este sentido es que han abonado los importes correspondientes al impuesto inmobiliario provincial, no existiendo por otro lado interés fiscal comprometido tal como se desprende de los informes vertidos por la Dirección Prov. de Catastro, Registro de la Propiedad y DPIP. Ofrece la prueba en que funda su acción.

Que a fs. 56 se acompaña informes actualizados del Registro de la Propiedad Inmueble, Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 57 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de Muñoz de Peralta Marqueza, Margarita Muñoz, Savina Muñoz, Santiago Muñoz y Cirilo Muñoz y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 58/62 se acompañan informes actualizado de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 74/77 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 79, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 80, solicitando se corra traslado de la demanda y en caso se desconocerse del domicilio de las accionada se acredite sumariamente.

Que obra a fs. 65 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 82/85 obran actas de defunción de los Sres. Muñoz de Peralta Marqueza, Sabina Muñoz, Santiago Muñoz y Cirilo Muñoz.

A f. 88 el actor ofrece información sumaria en relación a la demandada Margarita Muñoz a los fines previstos por el  art. 145, la que es proveída a fs. 89, cumpliéndose según secuencias procesales de autos, (testimoniales de fs. 92/93).

A fs. 106 se aprueba la información sumaria rendida en autos y se abre la causa a prueba, a fs. 108 ratifica y amplia prueba. A fs. 110/114 obra fotocopia de DNI de los testigos.

A fs. 116 se proveen las pruebas ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 117/119 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 124 obra acta de reconocimiento judicial realizada por el Oficial de Justicia.

A fs. 127 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 128 sin tener objeciones que formular. A fs. 131/147 se adjuntan comprobantes de pago de impuesto inmobiliarios.

A fs. 151 obra informe de dominio del inmueble objeto de autos.

A fs. 154 se llama autos para sentencia, el que es dejado sin efecto dictándose medida para mejor proveer a fs. 155 solicitando se lleve a cabo una constatación judicial del inmueble objeto de autos, medida que es cumplida con fecha 5/09/14, mediante Mandamiento adjunto vía online.

Con fecha 11/09/14 se cumple con el pase a autos ordenado, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                           Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, los actores han demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa, testimoniales obrantes a fs. 117/119, donde a fs. 117; el Sr. Aguilar Prudencio Roque; declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: El Sr. Briítos Julián y su hijo, creo que tienen una sociedad. A la TERCERA a) PREGUNTA responde: Lo ha comprado, hace más de veinte años. A la CUARTA PREGUNTA, responde: lo ha desmontado, siembra ahí en el campo ese, ante estaba abierto ahora esta todo cerrado, tiene perforación. A la QUINTA PREGUNTA responde: No, no los alcance a conocer, varios hermanos Muñoz han sido, sólo conocí a uno, Santiago que ya falleció hace mucho. A la SEXTA PREGUNTA responde: No, nunca. A la SEPTIMA PREGUNTA responde: Si.

A fs. 118, el Sr. Fernández Camilo, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Ese campo lo tiene Julián Briítos con el hijo. A la TERCERA a) PREGUNTA responde: Hará como unos veinte años o más, lo habrá comprado yo lo conozco como que lo tiene él al campo. A la CUARTA PREGUNTA, responde: los alambres que tiene los ha hecho él. Picadas las ha hecho cuando hizo los alambres. A la QUINTA PREGUNTA responde: No, los que estaban antes no los conocí. Al único que he conocido es a Julián. A la SEXTA PREGUNDA responde: No. A la SEPTIMA PREGUNTA responde: Si, todos ahí saben.

A fs. 119, el Sr. Funes Roque Sisto, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: El Sr. Julián Briítos y su hijo, compraron ahí. A la TERCERA a) PREGUNTA responde: Lo ha comprado, hace como veinte años, puede ser más. A la CUARTA PREGUNTA, responde: han sembrado, han desmontado hicieron perforación, pusieron molino, alambrado todo dando vuelta. A la QUINTA PREGUNTA responde: hace muchos años era la familia Muñoz, yo era chico. A la SEXTA PREGUNTA responde: No, nunca, ellos compraron ahí. A la SEPTIMA PREGUNTA responde: Si, me imagino que lo sabrán todos, somos como una unión ahí todos.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por el Oficial de Justicia, quien a fs. 124, y en fecha 4/9/14, quien se constituyo en el lugar de la medida siendo atendido por el Sr. Julián Carlos Briítos  constatando que en el terreno se encuentra cerrado en todos sus extremos con alambrado de cinco hilos, postes y varillas de madera, observa a simple vista todo el campo trabajado, arado y sembrado. Los limites coinciden con los descriptos en el plano, se pueden observan varios caminos que permiten el recorrido del campo, en mayor proporción de trata de picadas, se aprecia la presencia de animales vacunos, etc. Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, los promovientes, han demostrado que poseen el inmueble desde hace mas de veinte años, conforme surge de las testimoniales rendidas en autos, concretamente respuesta a la preguntas Nº 3, 4 y 5, 6 y 7 donde los relatos de los testigos son coincidentes respecto a que conocen al actor, que “al campo lo tiene el Sr. Julián Briítos junto con su hijo, lo compro hace mas de veinte años”, “…que lo han desmontado y sembrado, hicieron una perforación, tienen molinos y lo tienen alambrado en todo el perímetro…” , que siempre lo ha tenido el actor, lo oque resulta coincidente con los demás medios probatorios merituados.

Que a fs. 82, 83, 84 y fs. 85 obran partidas de defunción de los demandados; Muñoz de Peralta Marqueza, Sabina Muñoz, Santiago Muñoz y Cirilo Muñoz. Asimismo cabe destacar que se llevo a cabo información sumaria en los términos del art. 145 del C.P. Civ., respecto de la demandada Margarita Muñoz, teniéndose por acreditado su fallecimiento conforme información sumaria aprobada.

Así, concluyo que la posesión detentada por los actores, aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por JULIAN CARLOS BRITOS y JUAN CARLOS BRITOS en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al los demandados personas fallecidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del apoderado de los actores; Dr. Eloy Martín Sánchez en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderado, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe  la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de JULIAN CARLOS BRITOS, LE Nº 6.699.623 y JUAN CARLOS BRITOS DNI Nº 21.936.680 de una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Campo “El Toro” al Sur de Puerta Colorada-San Martín, partido de Rincón del Carmen, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Alberto Echenique y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 22 de Setiembre de 2.004 bajo el Nº 5/8/00, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 1, lo que encierra una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS, NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS con TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (281 Has 433,32 m²). Dicho inmueble carece de inscripción dominial y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los siguientes números; Padrón Nº 364, Padrón Nº 366, Padrón Nº 367, Padrón Nº 368 y Padrón Nº 369 de la Receptoria de San Martín. Observaciones: Todos estos padrones son de la receptoría de San Martín están sin inscripción de dominio y se afectan en forma total por la presente. PADRONES: 364 con una superficie de 41 has 6782 m², titular Marqueza Muñoz de Peralta. 366 con una superficie de 23 has 5236 m², titular Margarita de Muñoz. 367 con una superficie de 49 has 6782 m², titular Savina Muñoz. 368 con una superficie de 52 has 3092 m², titular Santiago Muñoz y 369 con una superficie de 33 has 480 m², titular Carlos Muñoz.
  • Costas a los actores.
  • Regular los honorarios del apoderado de los actores; Dr. Eloy Martín Sánchez en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderado. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-