EXP 105076/9
«ALVA, MERCEDES HERMELINDA C/ LUCERO, JUAN ARTES S/
POSESIÓN»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 77/2015.
SAN LUIS, CINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “ALVA,
MERCEDES HERMELINDA C/ LUCERO, JUAN ARTES S/
POSESIÓN”, Expte. Nº 105076/9, traídas a mi despacho para dictar sentencia
definitiva y de cuyo examen;
RESULTA: Que a fs. 3/7 vta. se presenta la Sra. MERCEDES
HERMELINDA ALVA, D.N.I. Nº 17.124.961, por intermedio de su apoderada la
Dra. MARILINA SÁNCHEZ, e interpone demanda por posesión veinteñal respecto
del inmueble ubicado en calle Aviador Origone Nº 872 de esta cuidad de San
Luis, en contra del Sr. JUAN ARTES LUCERO y/o quien se crea con derecho
sobre el inmueble inscripto al Tomo 12 (Segunda Sección) Capital, Folio 198
Nº 1160, en el carácter de titular de dominio según inscripción registral,
solicitando que al momento de sentenciar se acoja la presente demanda en
todas y cada una de sus partes, declarando adquirido el dominio pretendido por
su mandante, ordenando a los registros correspondientes su toma de razón, a
cuyo fin se oficiará oportunamente, con imposición de costas en caso
oposición.
Relata la promoviente que el titular registral JUAN ARTES
LUCERO, en el mes de agosto del año 1986 obsequia de palabra a la Sra.
MERCEDES HERMELINDA ALVA el inmueble sito en calle Aviador Origone Nº
872 de esta ciudad para que habitara junto a su familia; que a partir de allí le
cede y transfiere a favor de la actora todos los derechos y acciones posesorias
que tiene y le corresponden respecto del inmueble, con todo lo plantado,
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clavado, incluidas viviendas, y todo lo adherido al suelo que contiene y le es
anexo.
Refiere que desde ese momento la actora ha poseído en forma
pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble en cuestión, y comienza a
concretar la realización de actos materiales calificables como posesorios.
Continúa relatando que en tal carácter y por más de veinte años
su mandante vivió y trabajó en el inmueble de referencia junto a su familia,
efectuando todo tipo de actos posesorios como la construcción de piezas en la
parte trasera del inmueble, limpieza, pago de impuestos inmobiliarios y
municipales, etcétera, acreditándose tales actos con la documentación que se
acompaña y se ofrece como prueba, sin perjuicio de que algunos de los recibos
de los impuestos de los primeros años fueron destruidos por los roedores.
Manifiesta que es así que en primer lugar toma la posesión
propiamente del inmueble, comienza a habitarlo junto con su familia, realiza
mejoras, reacondicionamiento, construye piezas para alquilar, realiza el pago
de los impuestos municipales, inmobiliarios y servicios.
Señala que prueba fundamental donde consta uno de los actos
posesorios realizados por la parte actora, es el cambio de domicilio en el
documento de identidad de su hija VALERIA ANAHI IRUSTA, realizado el día 24
de marzo de 1987, como así también las actas de nacimiento sus hijas
GRISELDA IRUSTA ALVA y MARINA IRUSTA ALVA, donde consta el domicilio
del inmueble en cuestión.
Sostiene que su mandante realizó todos aquellos actos que son
inherentes y que caracterizan al propietario de un inmueble, como la
ocupación, el ingreso libre y pacifico, la realización de mejoras, el pago de
impuestos, etcétera; y que en definitiva realiza todos aquellos actos que la
convierten en única dueña del inmueble en forma pública, pacifica, continua e
ininterrumpida. Y que sin lugar a dudas, estos actos materiales permiten
presumir el animus domini por parte de la actora.
Expresa que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra
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localizado en la ciudad de San Luis, inscripto al Tomo 12 de Capital (Ley
3236), Folio 198 Nº 1160; que consta de una superficie aproximada de
CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 m2), tal como
surge del plano de mensura que con se acompaña, encontrándose identificado
por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos en el Padrón Nº 40143 de la
Receptoría Capital.
Concluye que la actora ha ejercido en forma pública, pacífica,
continua e ininterrumpida la posesión sobre el inmueble en cuestión, debiendo
por ende reputársela como actual poseedora y dueña absoluta del mismo; y que
es por ello que la adquisición por prescripción veinteañal debe serle otorgada
por derecho, máxime si se tiene en consideración que se encuentra involucrado
un interés social superior, como lo es la necesidad de asegurar la estabilidad de
la propiedad y la consolidación de la posesión.
Por lo que teniendo en consideración que la actora carece de
título con que acreditar instrumentalmente su condición, es que recurre al
Tribunal a efectos de solicitar una declaración que, verificando la efectiva
adquisición por usucapión, reconozca su derecho, lo declare y ordene la
inscripción registral del dominio en su favor, cancelando la registración
anterior.
Funda en derecho, ofrece prueba consistente en documental,
testimonial, informativa y de inspección ocular, y peticiona que oportunamente
se haga lugar a la demanda en todas y cada una de sus partes, dictando
pronunciamiento en la forma impetrada, con costas.
A fs. 310 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,
manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de
justicia, en tanto las presentes actuaciones se encuentran amparadas por la
exención del art. 303, incs. 2º y 4º del Código Tributario.
A fs. 316 y vta. se tiene por promovida demanda por posesión
veinteñal en contra de JUAN ARTES LUCERO, imprimiéndose a la causa el
trámite del proceso ordinario (art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y se
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ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días a los que se
crean con derecho respecto del inmueble objeto de autos para que comparezcan
y la contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.,
disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con
derecho al inmueble a usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el
Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación
en la ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y
343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de
incomparecencia de los citados se designará al Defensor de Ausentes para que
los represente, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 317/321 lucen agregados los edictos publicados en El
Diario de la República y en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, tal
como fuera ordenado en autos.
A fs. 323, por no haber comparecido el emplazado, cumplida la
publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el
apercibimiento decretado a fs. 316, y se designa al Defensor Oficial de
Ausentes para que lo represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,
párr. 2º del C.P.C.C.
A fs. 324 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de
Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en
representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se
creyeren con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público
despacho, quien manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes,
carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva
del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para
contestar después de producida la prueba.
A fs. 348 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta
días, a fs. 415 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte
actora, y a fs. 416 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba
producida en autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:
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– Documental: se la tuvo presente.
– Informativa: i) Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas (desistido a fs. 414); ii) Dirección Provincial de Ingresos Públicos
(producida a fs. 352/357); iii) Municipalidad de la Ciudad de San Luis
(producida a fs. 403/410).
– Declaraciones testimoniales: EDITH ROSA JUNQUERAS
(rendida a fs. 383 y vta.); PAULA EDITH JOFRÉ (rendida a fs. 384 y vta.);
NÉLIDA ROSA ESCUDERO (rendida a fs. 385 y vta.); GUILLERMO SOSA (rendida
a fs. 390 y vta.); y DELIA GUIÑAZÚ (desistida a fs. 386).
– Inspección ocular: producida a fs. 392/394.
A fs. 418 la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes
en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, haciendo uso del derecho reservado a
- 324 y vta. para contestar una vez producida la prueba, manifiesta que
analizada la totalidad de la prueba rendida, ese Ministerio considera que la
misma es idónea por lo que no formula objeciones legales.
A fs. 419 se dispone la clausura del período de prueba, y se
ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes
por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
Finalmente a fs. 421 se ordena pasar los autos a despacho para
dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido
la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción
adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio,
el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la
propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva
como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que
corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión
durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén
Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).
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A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista
en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del
Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición
del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe
efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:
123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición
del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior
titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por
el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/
- de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).
Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba
plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del
poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de
tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo
requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de
Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,
LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).
En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el
actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de
dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
3) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por
la ley” (AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,
Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).
- II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las
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pruebas ofrecidas y aportadas por los promovientes, a la luz de las reglas
establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),
debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la
admisibilidad o no de la pretensión deducida.
Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art.
24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción
adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de
demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro
registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se
pretende usucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter
contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho
certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario,
sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”,
LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online, AR/JUR/1845/1996).
En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se
encuentra ubicado en calle Aviador Origone Nº 872, Ciudad de San Luis,
Partido La Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis,
designado como Parcela “A” en el plano de mensura confeccionado por el
Agrimensor JORGE VIDAL, Mat. Nº 291, y registrado provisoriamente por la
Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/171/08
con fecha 20 de agosto de 2008 (el que luce agregado en copia a fs. 34 y cuyo
original tengo a la vista en este acto).
Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de
la Parcela “A” es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS
CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (459,13 m2),
con inscripción de dominio al Tomo 12 (Segunda Sección), Capital, Folio 198,
Nº 1160 (Primera Inscripción), Padrón 40143, Receptoría Capital,
Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis,
Sección 6, Manzana 16, Parcela 25.
Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el
Poder Judicial San Luis
Certificado de Registración Catastral y Avalúo Fiscal acompañado en copia a
- 22 (cuyo original tengo a la vista en este acto) expedido por la Dirección
Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 23 de febrero de 2009, la
que a su vez informa a fs. 20 que el bien en cuestión no afecta inmuebles
fiscales urbanos inscriptos a nombre de la Provincia de San Luis.
Asimismo, a fs. 17/18 luce en copia el Informe de Dominio
emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis,
en el que se corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 12
Departamento Capital Segunda Sección, Folio 198, Nº 1160 de fecha 29 de
diciembre de 1954, figurando como titular registral JUAN ARTES LUCERO, y no
registrándose modificaciones, gravámenes, limitaciones ni restricciones.
En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del
inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de
sus titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera
indubitable, mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados
expedidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta
manera con los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley
14.159 (texto según decreto 5756/58).
III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del
dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una
prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para
acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen
el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe
ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las
que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento
de la procedencia de la acción.
Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba
compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe
alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y
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efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y
como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar
la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en
forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y
ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta
“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto
es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,
que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”
(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,
Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).
Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún
cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son
importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta
del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley
exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir,
que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la
prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008,
“Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley
Online, AR/JUR/19577/2008).
Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley
exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla
seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los
hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra,
habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo
cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba
testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de
Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p.
319).
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La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los
medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente
imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de
testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue,
puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble,
así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y
KIPER, Claudio M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).
Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor
testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los
testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar
la antigüedad en la posesión” (AREAN, Beatriz A., op. cit., p. 371).
Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones
testimoniales rendidas a fs. 383/385 vta. y a fs. 390 y vta. – pertenecientes a
vecinos del inmueble en cuestión – son coincidentes en que la actora se mudó
al domicilio de calle Aviador Origone 872 en el año 1986, cuando llegó al
barrio con dos de sus hijitas (y que luego nacieron dos más), que desde que
llegó a la casa nunca la dejó, viviendo allí en la actualidad junto con sus hijas;
que cuando se mudó la casa no tenía piso ni ventanas, y que no contaba con los
servicios básicos, por lo que la actora le ha realizado muchas mejoras, como
ser colocación de aberturas, techos, pisos, ha efectuado ampliaciones, y realizó
instalaciones de electricidad y de gas, como así también la conexión de agua
corriente; que mantiene la vivienda en muy buenas condiciones, y que además
construyó unos departamentos en la parte trasera del inmueble objeto de la litis.
A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos
son corroboradas mediante la inspección ocular producida a fs. 392/394, en la
que se constata que el inmueble se encuentra habitado por MERCEDES
HERMELINDA ALVA y sus hijas VALERIA ANAHI IRUSTA, GABRIELA IRUSTA,
GRISELDA STEFANÍA IRUSTA y MARINA CELESTE IRUSTA; que la casa se
encuentra cerrada en su frente, laterales y fondo, y que cuenta con tres
habitaciones, comedor, cocina, baño y dos departamentos (con habitación,
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cocina comedor y baño), y otro departamento en construcción sin terminar,
encontrándose los dos primeros alquilados.
Cabe decir que todas estas construcciones y mejoras realizadas
en el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos posesorios de
cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.
En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la
reparación y otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos
posesorios. De esta manera, un alambrado importa el más inequívoco acto
posesorio, e igual alcance se le otorga al levantamiento de una casilla de
madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/
Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, Abeledo Perrot Online,
10/121).
Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba
documental acompañada por la actora al promover la presente acción,
consistente en boletas de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que se
pretende usucapir, que abarcan desde el año 2002 hasta el año 2012 (ver en tal
sentido el informe expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a
- 352/357), lo que da cuenta del pago regular y sostenido del impuesto
inmobiliario.
También se adjuntan comprobantes de pago de tasas y servicios
municipales y de servicios sanitarios, todos ellos expedidos por la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, que abarcan los correspondientes a
los años 1990 a 1992, 1998, 2000 a 2003, y 2005 a 2009.
A lo que se suman las facturas de pago de EDESAL
correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, todas del
domicilio de Aviador Origone 872.
Toda esta prueba documental referida al pago de tributos y
servicios constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de
proceder como dueño del inmueble.
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Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria
considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el
carácter de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995,
“Heredia de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley
Online, AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el
que se acredita el pago durante un tiempo más que suficiente.
Y no obsta a lo anterior el hecho de que la mayoría de las
boletas y recibos de pago no se encuentren a nombre de la actora. En un caso
similar, se ha resuelto que “si el actor agregó con su demanda facturas que
acreditan el pago de tasas municipales por el inmueble que se pretende adquirir
por usucapión desde enero de 1957, esta circunstancia debe ser especialmente
ponderada (art. 1º inc. c del decreto ley 5756/58), sea que figuren o no los
recibos a nombre del poseedor, pues da cuenta, no sólo del animus domini, sino
también de la fecha de iniciación de la posesión por parte del usucapiente, ya
que los recibos que obran en su poder, deben presumirse pagados por quien los
tenía y acompañó lícitamente a la causa” (CApel.Civ.Com. Trenque Lauquen,
12/03/1992, “Sucesores de Otero, René César v. Arzac y Rodríguez S.R.L. s/
Posesión veinteñal”, Abeledo Perrot Online, 14/33680).
Cabe destacar que la actora adjunta además dos facturas de
MATERIALES SAN LUIS S.R.L. del año 1987 en el que se consigna el domicilio
de Aviador Origone 872; el Documento Nacional de Identidad de VALERIA
ANAHI IRUSTA ALVA en el que consta el cambio de domicilio a Aviador
Origone 872 con fecha 24 de abril de 1987; y fotocopias de las partidas de
nacimiento de MARINA CELESTE IRUSTA ALVA y de GRISELDA STEFANÍA
IRUSTA ALVA, del 9 de noviembre de 1989 y del 7 de febrero de 1995
respectivamente, consignándose en ambos el domicilio de Aviador Origone
872.
En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios
rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la profusa documental
incorporada, se concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde
Poder Judicial San Luis
el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento
en torno al corpus y al animus domini ejercido por la actora y en cuanto al
tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión
entablada en autos.
En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión
con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por
un plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para
tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda
deducida en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386
y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,
y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y
jurisprudencia citada,
FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión
veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por
la Sra. MERCEDES HERMELINDA ALVA, D.N.I. Nº 17.124.961, el dominio del
inmueble ubicado en calle Aviador Origone Nº 872, Ciudad de San Luis,
Partido La Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, con
una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS
CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (459,13 m2),
designado como Parcela “A” en el plano de mensura confeccionado por el
Agrimensor JORGE VIDAL y registrado provisoriamente por la Dirección
Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/171/08; con
inscripción de dominio al Tomo 12 (Segunda Sección), Capital, Folio 198, Nº
1160 (Primera Inscripción), Padrón 40143, Receptoría Capital, Nomenclatura
Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 6, Manzana
16, Parcela 25.
2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no
haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los
Poder Judicial San Luis
profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su
cálculo.
4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial
(conf. art. 920 del C.P.C.C.).
5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE.
Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.
Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital