EXP 105076/9

«ALVA, MERCEDES HERMELINDA C/ LUCERO, JUAN ARTES S/

POSESIÓN»

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 77/2015.

SAN LUIS, CINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “ALVA,

MERCEDES HERMELINDA C/ LUCERO, JUAN ARTES S/

POSESIÓN”, Expte. Nº 105076/9, traídas a mi despacho para dictar sentencia

definitiva y de cuyo examen;

RESULTA: Que a fs. 3/7 vta. se presenta la Sra. MERCEDES

HERMELINDA ALVA, D.N.I. Nº 17.124.961, por intermedio de su apoderada la

Dra. MARILINA SÁNCHEZ, e interpone demanda por posesión veinteñal respecto

del inmueble ubicado en calle Aviador Origone Nº 872 de esta cuidad de San

Luis, en contra del Sr. JUAN ARTES LUCERO y/o quien se crea con derecho

sobre el inmueble inscripto al Tomo 12 (Segunda Sección) Capital, Folio 198

Nº 1160, en el carácter de titular de dominio según inscripción registral,

solicitando que al momento de sentenciar se acoja la presente demanda en

todas y cada una de sus partes, declarando adquirido el dominio pretendido por

su mandante, ordenando a los registros correspondientes su toma de razón, a

cuyo fin se oficiará oportunamente, con imposición de costas en caso

oposición.

Relata la promoviente que el titular registral JUAN ARTES

LUCERO, en el mes de agosto del año 1986 obsequia de palabra a la Sra.

MERCEDES HERMELINDA ALVA el inmueble sito en calle Aviador Origone Nº

872 de esta ciudad para que habitara junto a su familia; que a partir de allí le

cede y transfiere a favor de la actora todos los derechos y acciones posesorias

que tiene y le corresponden respecto del inmueble, con todo lo plantado,

Poder Judicial San Luis

clavado, incluidas viviendas, y todo lo adherido al suelo que contiene y le es

anexo.

Refiere que desde ese momento la actora ha poseído en forma

pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble en cuestión, y comienza a

concretar la realización de actos materiales calificables como posesorios.

Continúa relatando que en tal carácter y por más de veinte años

su mandante vivió y trabajó en el inmueble de referencia junto a su familia,

efectuando todo tipo de actos posesorios como la construcción de piezas en la

parte trasera del inmueble, limpieza, pago de impuestos inmobiliarios y

municipales, etcétera, acreditándose tales actos con la documentación que se

acompaña y se ofrece como prueba, sin perjuicio de que algunos de los recibos

de los impuestos de los primeros años fueron destruidos por los roedores.

Manifiesta que es así que en primer lugar toma la posesión

propiamente del inmueble, comienza a habitarlo junto con su familia, realiza

mejoras, reacondicionamiento, construye piezas para alquilar, realiza el pago

de los impuestos municipales, inmobiliarios y servicios.

Señala que prueba fundamental donde consta uno de los actos

posesorios realizados por la parte actora, es el cambio de domicilio en el

documento de identidad de su hija VALERIA ANAHI IRUSTA, realizado el día 24

de marzo de 1987, como así también las actas de nacimiento sus hijas

GRISELDA IRUSTA ALVA y MARINA IRUSTA ALVA, donde consta el domicilio

del inmueble en cuestión.

Sostiene que su mandante realizó todos aquellos actos que son

inherentes y que caracterizan al propietario de un inmueble, como la

ocupación, el ingreso libre y pacifico, la realización de mejoras, el pago de

impuestos, etcétera; y que en definitiva realiza todos aquellos actos que la

convierten en única dueña del inmueble en forma pública, pacifica, continua e

ininterrumpida. Y que sin lugar a dudas, estos actos materiales permiten

presumir el animus domini por parte de la actora.

Expresa que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra

Poder Judicial San Luis

localizado en la ciudad de San Luis, inscripto al Tomo 12 de Capital (Ley

3236), Folio 198 Nº 1160; que consta de una superficie aproximada de

CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 m2), tal como

surge del plano de mensura que con se acompaña, encontrándose identificado

por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos en el Padrón Nº 40143 de la

Receptoría Capital.

Concluye que la actora ha ejercido en forma pública, pacífica,

continua e ininterrumpida la posesión sobre el inmueble en cuestión, debiendo

por ende reputársela como actual poseedora y dueña absoluta del mismo; y que

es por ello que la adquisición por prescripción veinteañal debe serle otorgada

por derecho, máxime si se tiene en consideración que se encuentra involucrado

un interés social superior, como lo es la necesidad de asegurar la estabilidad de

la propiedad y la consolidación de la posesión.

Por lo que teniendo en consideración que la actora carece de

título con que acreditar instrumentalmente su condición, es que recurre al

Tribunal a efectos de solicitar una declaración que, verificando la efectiva

adquisición por usucapión, reconozca su derecho, lo declare y ordene la

inscripción registral del dominio en su favor, cancelando la registración

anterior.

Funda en derecho, ofrece prueba consistente en documental,

testimonial, informativa y de inspección ocular, y peticiona que oportunamente

se haga lugar a la demanda en todas y cada una de sus partes, dictando

pronunciamiento en la forma impetrada, con costas.

A fs. 310 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia, en tanto las presentes actuaciones se encuentran amparadas por la

exención del art. 303, incs. 2º y 4º del Código Tributario.

A fs. 316 y vta. se tiene por promovida demanda por posesión

veinteñal en contra de JUAN ARTES LUCERO, imprimiéndose a la causa el

trámite del proceso ordinario (art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y se

Poder Judicial San Luis

ordena correr traslado de la demanda por el término de quince días a los que se

crean con derecho respecto del inmueble objeto de autos para que comparezcan

y la contesten, bajo apercibimiento previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.,

disponiéndose además para la citación de toda persona que se considere con

derecho al inmueble a usucapir, la publicación de edictos durante dos días en el

Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor circulación

en la ciudad, de conformidad con lo establecido por los arts. 145, 146, 147 y

343, párr. 1º del C.P.C.C., bajo apercibimiento de que en caso de

incomparecencia de los citados se designará al Defensor de Ausentes para que

los represente, conforme lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 317/321 lucen agregados los edictos publicados en El

Diario de la República y en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, tal

como fuera ordenado en autos.

A fs. 323, por no haber comparecido el emplazado, cumplida la

publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, se hace efectivo el

apercibimiento decretado a fs. 316, y se designa al Defensor Oficial de

Ausentes para que lo represente en este proceso, conforme lo prevé el art. 343,

párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 324 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de

Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en

representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se

creyeren con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público

despacho, quien manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes,

carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva

del derecho conferido por el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para

contestar después de producida la prueba.

A fs. 348 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta

días, a fs. 415 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte

actora, y a fs. 416 luce el informe de Secretaría con relación a la prueba

producida en autos por la promoviente, conforme al siguiente detalle:

Poder Judicial San Luis

– Documental: se la tuvo presente.

– Informativa: i) Registro de Estado Civil y Capacidad de las

Personas (desistido a fs. 414); ii) Dirección Provincial de Ingresos Públicos

(producida a fs. 352/357); iii) Municipalidad de la Ciudad de San Luis

(producida a fs. 403/410).

– Declaraciones testimoniales: EDITH ROSA JUNQUERAS

(rendida a fs. 383 y vta.); PAULA EDITH JOFRÉ (rendida a fs. 384 y vta.);

NÉLIDA ROSA ESCUDERO (rendida a fs. 385 y vta.); GUILLERMO SOSA (rendida

a fs. 390 y vta.); y DELIA GUIÑAZÚ (desistida a fs. 386).

– Inspección ocular: producida a fs. 392/394.

A fs. 418 la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes

en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, haciendo uso del derecho reservado a

  1. 324 y vta. para contestar una vez producida la prueba, manifiesta que

analizada la totalidad de la prueba rendida, ese Ministerio considera que la

misma es idónea por lo que no formula objeciones legales.

A fs. 419 se dispone la clausura del período de prueba, y se

ordena hacer entrega de las actuaciones a los letrados apoderados de las partes

por el término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

Finalmente a fs. 421 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido

la presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.

Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio,

el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que

corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión

durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén

Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).

Poder Judicial San Luis

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista

en nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del

Código Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición

del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe

efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos:

123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición

del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma

prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven

absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego

poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de

adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior

titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por

el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/

  1. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).

Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba

plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del

poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de

tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo

requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de

Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”,

LLBA 2008, 232; La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal “el

actor debe probar: 1) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de

dueño. 2) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

3) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por

la ley” (AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 5ª ed. actualizada y ampliada,

Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 512).

  1. II) Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las

Poder Judicial San Luis

pruebas ofrecidas y aportadas por los promovientes, a la luz de las reglas

establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58),

debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la

admisibilidad o no de la pretensión deducida.

Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art.

24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción

adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de

demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro

registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se

pretende usucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter

contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho

certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario,

sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”,

LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online, AR/JUR/1845/1996).

En el sub judice el inmueble que se pretende usucapir se

encuentra ubicado en calle Aviador Origone Nº 872, Ciudad de San Luis,

Partido La Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis,

designado como Parcela “A” en el plano de mensura confeccionado por el

Agrimensor JORGE VIDAL, Mat. Nº 291, y registrado provisoriamente por la

Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/171/08

con fecha 20 de agosto de 2008 (el que luce agregado en copia a fs. 34 y cuyo

original tengo a la vista en este acto).

Conforme surge del referido plano de mensura, la superficie de

la Parcela “A” es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS

CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (459,13 m2),

con inscripción de dominio al Tomo 12 (Segunda Sección), Capital, Folio 198,

Nº 1160 (Primera Inscripción), Padrón 40143, Receptoría Capital,

Nomenclatura Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis,

Sección 6, Manzana 16, Parcela 25.

Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados por el

Poder Judicial San Luis

Certificado de Registración Catastral y Avalúo Fiscal acompañado en copia a

  1. 22 (cuyo original tengo a la vista en este acto) expedido por la Dirección

Provincial de Catastro y Tierras Fiscales con fecha 23 de febrero de 2009, la

que a su vez informa a fs. 20 que el bien en cuestión no afecta inmuebles

fiscales urbanos inscriptos a nombre de la Provincia de San Luis.

Asimismo, a fs. 17/18 luce en copia el Informe de Dominio

emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis,

en el que se corrobora que en el dominio citado figura inscripción al Tomo 12

Departamento Capital Segunda Sección, Folio 198, Nº 1160 de fecha 29 de

diciembre de 1954, figurando como titular registral JUAN ARTES LUCERO, y no

registrándose modificaciones, gravámenes, limitaciones ni restricciones.

En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del

inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de

sus titulares registrales y catastrales han sido acreditados de manera

indubitable, mediante el plano de mensura adjuntado y los demás certificados

expedidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el

Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta

manera con los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley

14.159 (texto según decreto 5756/58).

III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del

dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una

prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para

acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen

el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe

ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las

que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento

de la procedencia de la acción.

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

Poder Judicial San Luis

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar

la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en

forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y

ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta

“existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto

es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla,

que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria,

Ricardo y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, 33/6698).

Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún

cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son

importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta

del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley

exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir,

que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la

prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008,

“Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, La Ley

Online, AR/JUR/19577/2008).

Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley

exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla

seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los

hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra,

habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo

cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba

testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de

Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p.

319).

Poder Judicial San Luis

La ley considera a la prueba testimonial “como uno de los

medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente

imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de

testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue,

puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble,

así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y

KIPER, Claudio M., op. cit., p. 648; el resaltado me pertenece).

Es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor

testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los

testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar

la antigüedad en la posesión” (AREAN, Beatriz A., op. cit., p. 371).

Pues bien, se advierte en primer lugar que las declaraciones

testimoniales rendidas a fs. 383/385 vta. y a fs. 390 y vta. – pertenecientes a

vecinos del inmueble en cuestión – son coincidentes en que la actora se mudó

al domicilio de calle Aviador Origone 872 en el año 1986, cuando llegó al

barrio con dos de sus hijitas (y que luego nacieron dos más), que desde que

llegó a la casa nunca la dejó, viviendo allí en la actualidad junto con sus hijas;

que cuando se mudó la casa no tenía piso ni ventanas, y que no contaba con los

servicios básicos, por lo que la actora le ha realizado muchas mejoras, como

ser colocación de aberturas, techos, pisos, ha efectuado ampliaciones, y realizó

instalaciones de electricidad y de gas, como así también la conexión de agua

corriente; que mantiene la vivienda en muy buenas condiciones, y que además

construyó unos departamentos en la parte trasera del inmueble objeto de la litis.

A su vez, las circunstancias descriptas por los referidos testigos

son corroboradas mediante la inspección ocular producida a fs. 392/394, en la

que se constata que el inmueble se encuentra habitado por MERCEDES

HERMELINDA ALVA y sus hijas VALERIA ANAHI IRUSTA, GABRIELA IRUSTA,

GRISELDA STEFANÍA IRUSTA y MARINA CELESTE IRUSTA; que la casa se

encuentra cerrada en su frente, laterales y fondo, y que cuenta con tres

habitaciones, comedor, cocina, baño y dos departamentos (con habitación,

Poder Judicial San Luis

cocina comedor y baño), y otro departamento en construcción sin terminar,

encontrándose los dos primeros alquilados.

Cabe decir que todas estas construcciones y mejoras realizadas

en el inmueble objeto de autos encuadran dentro de los actos posesorios de

cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.

En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la

reparación y otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos

posesorios. De esta manera, un alambrado importa el más inequívoco acto

posesorio, e igual alcance se le otorga al levantamiento de una casilla de

madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/

Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, Abeledo Perrot Online,

10/121).

Finalmente, a lo anterior se suma la abundante prueba

documental acompañada por la actora al promover la presente acción,

consistente en boletas de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que se

pretende usucapir, que abarcan desde el año 2002 hasta el año 2012 (ver en tal

sentido el informe expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a

  1. 352/357), lo que da cuenta del pago regular y sostenido del impuesto

inmobiliario.

También se adjuntan comprobantes de pago de tasas y servicios

municipales y de servicios sanitarios, todos ellos expedidos por la

Municipalidad de la Ciudad de San Luis, que abarcan los correspondientes a

los años 1990 a 1992, 1998, 2000 a 2003, y 2005 a 2009.

A lo que se suman las facturas de pago de EDESAL

correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, todas del

domicilio de Aviador Origone 872.

Toda esta prueba documental referida al pago de tributos y

servicios constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de

proceder como dueño del inmueble.

Poder Judicial San Luis

Es que “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria

considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el

carácter de periódico y regular” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995,

“Heredia de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; La Ley

Online, AR/JUR/1073/1995), como sin dudas lo reviste en el sub judice, en el

que se acredita el pago durante un tiempo más que suficiente.

Y no obsta a lo anterior el hecho de que la mayoría de las

boletas y recibos de pago no se encuentren a nombre de la actora. En un caso

similar, se ha resuelto que “si el actor agregó con su demanda facturas que

acreditan el pago de tasas municipales por el inmueble que se pretende adquirir

por usucapión desde enero de 1957, esta circunstancia debe ser especialmente

ponderada (art. 1º inc. c del decreto ley 5756/58), sea que figuren o no los

recibos a nombre del poseedor, pues da cuenta, no sólo del animus domini, sino

también de la fecha de iniciación de la posesión por parte del usucapiente, ya

que los recibos que obran en su poder, deben presumirse pagados por quien los

tenía y acompañó lícitamente a la causa” (CApel.Civ.Com. Trenque Lauquen,

12/03/1992, “Sucesores de Otero, René César v. Arzac y Rodríguez S.R.L. s/

Posesión veinteñal”, Abeledo Perrot Online, 14/33680).

Cabe destacar que la actora adjunta además dos facturas de

MATERIALES SAN LUIS S.R.L. del año 1987 en el que se consigna el domicilio

de Aviador Origone 872; el Documento Nacional de Identidad de VALERIA

ANAHI IRUSTA ALVA en el que consta el cambio de domicilio a Aviador

Origone 872 con fecha 24 de abril de 1987; y fotocopias de las partidas de

nacimiento de MARINA CELESTE IRUSTA ALVA y de GRISELDA STEFANÍA

IRUSTA ALVA, del 9 de noviembre de 1989 y del 7 de febrero de 1995

respectivamente, consignándose en ambos el domicilio de Aviador Origone

872.

En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios

rendidos, el resultado de la inspección ocular, y la profusa documental

incorporada, se concluye que se ha producido una prueba compuesta que desde

Poder Judicial San Luis

el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el convencimiento

en torno al corpus y al animus domini ejercido por la actora y en cuanto al

tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión

entablada en autos.

En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión

con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por

un plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para

tener por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda

deducida en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386

y concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil,

y arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada,

FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión

veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por

la Sra. MERCEDES HERMELINDA ALVA, D.N.I. Nº 17.124.961, el dominio del

inmueble ubicado en calle Aviador Origone Nº 872, Ciudad de San Luis,

Partido La Capital, Departamento de La Capital, Provincia de San Luis, con

una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS

CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (459,13 m2),

designado como Parcela “A” en el plano de mensura confeccionado por el

Agrimensor JORGE VIDAL y registrado provisoriamente por la Dirección

Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/171/08; con

inscripción de dominio al Tomo 12 (Segunda Sección), Capital, Folio 198, Nº

1160 (Primera Inscripción), Padrón 40143, Receptoría Capital, Nomenclatura

Catastral de Origen, Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 6, Manzana

16, Parcela 25.

2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no

haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.).

3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los

Poder Judicial San Luis

profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su

cálculo.

4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la

Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial

(conf. art. 920 del C.P.C.C.).

5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo

dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

REGÍSTRESE.

Firmado Digitalmente por el Dr. Javier Solano Ayala.

Conf. Ley Nacional 25506, Ley Provincial 591/07 y 699/09 y Reglamento del Expediente Digital