SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CINCUENTA Y CINCO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Concaran, San Luís,  uno de junio de dos mil quince.-                                                                                        

                          Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: SACO GUSTAVO ADRIAN S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 176696/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 13/14 se presenta por su propio derecho el Sr. GUSTAVO ADRIAN SACO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en la calle Mariano Moreno s/n, de la localidad de Tilisarao, partido de Renca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 28 de Abril de 2.008 bajo el Nº 4/156/07, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 1/3, lo que encierra una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (189,00 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 3 (Ley 3236) de Chacabuco- F º 156- Nº 454  y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los padrones Nº 311061 y 311062, (este ultimo sin inscripción) de la Receptoria de Tilisarao. Observaciones: el Pd 311064 y su coresp. Insc. de Dominio a nombre de Pascua Domitila López con una sup. de 175 m² se lo afecta totalmente. El Pd 311062 sin Insc. de Dominio a nombre de Roberto Florentino Quiroga con una sup. de 14 m² se lo afecta totalmente. La presente se superpone a las parc. 23 y 24 del plano 5222 confec. por el Agrim. Enrique Rubio, aprobado en Noviembre de 1968.

En cuanto a los hechos manifiesta que el actor posee el inmueble en calidad de dueño desde hace mas de veinte años, poseyéndolo en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida. Que el presentante realizó bajo su exclusiva costa, la mensura correspondiente al inmueble.

Que durante todos estos años el actor ha llevado a cabo el mantenimiento del inmueble y mejorado las condiciones en que se encontraba, edificando una vivienda donde vive junto a su familia desde hace mas de veinte años a la fecha y efectuando demás mejoras, dándole de esa manera un mejor valor al inmueble. Todos los actos posesorios señalados han sido realizados a lo largo del tiempo sin que nadie lo obstaculizara, ni se opusiera jamás. Destaca además que ha abonado los importes correspondientes al impuesto inmobiliario provincial y en tal sentido no existe interés fiscal comprometido tal como se desprende de los informes vertidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras, el Registro de la Propiedad Inmueble y la DPIP. Ofrece la prueba en que funda su acción. Acompaña informes actualizados de la DPIP y Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, (fs. 35/39).

A fs. 41 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de PASCUA DONITILA LOPEZ y ROBERTO FLORENTINO QUIROGA, y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 46 comparece el demandado Roberto Florentino Quiroga, solicita extracción de copias de las presentes actuaciones.

A fs. 51/54 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 68, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 69, sin objeciones que formular.

Que obra a fs. 42  acta y vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 57 obra acta de defunción de PASCUA DOMITILA LEPEZ.

A fs. 60 se ofrece información sumaria a fin de determinar que PASCUA DOMITILA LOPEZ y PASCUA DOMITILA LEPEZ son una misma e idéntica persona, la que es cumplimentada. A fs. 67, siguiendo secuencias procesales de autos. A fs. 69 obra dictamen del Defensor General en relación a la información sumaria rendida en autos sin objeciones que formular.

A fs. 72 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 75 la prueba ofrecida, (de fs. 73), produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 77/80 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 86 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Paz de Tilisarao.

Con fecha 7/10/14 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide con fecha 17/10/14, no teniendo objeciones que formular a la prueba desarrollada por la parte actora.

Con fecha 30/10/14 obra constancia de presentación en IOL de alegatos de la actora.

Con fecha 5/02/15 obran adjuntos en actuación digital Informes de Dominio del Registro de la Propiedad Inmueble debidamente diligenciados y certificado de Libre Deuda de los padrones 311061 y 311062 ambos Rec.11.

Con fecha 11/02/15 obra adjunta en IOL fotocopia de DNI del actor respectivamente.

Con fecha 16/12/2014 se adjunta vía “IOL” Informe de Dominio del Registro de la Propiedad Inmueble de San Luís, cumpliéndose con la medida para mejor proveer ordenada.

Con fecha 13/02/15, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 77/80, donde a fs. 77, la Sra. LOPEZ MARIA GLADYS, DNI Nº 13.109.013 declara: “…A LA TERCERA: Saco  Gustavo. TERCERA A): como dueño y aproximadamente veinte años. A LA CUARTA: Si. Tres dormitorios, living grande, cocina comedor, garaje. A la quinta: si. A la Sexta: No nunca lo han molestado. A la Séptima: si es de público conocimiento, lo sabe todo el pueblo.

A fs. 78, el Sr. AVILA FLAVIO ARIEL  DNI. Nº 17.671.761 declara: “…A LA TERCERA: Yo siempre lo he visto a él (Sr. Saco) TERCERA A): Hace como veinte años que vive ahí, y a título de dueño. A LA CUARTA: Las mejoras es la casa en la que vive actualmente 3 dormitorios, living comedor, baño, tiene todas las comodidades- A LA QUINTA: No. A LA SEXTA: NO. A LA SEPTIMA: Si todo el pueblo.

A fs. 79, la Sra. LUCERO JOSEFA SARA, declara: “…A LA TERCERA: Gustavo Saco y familia la esposa y sus tres hijos. TERCERA A): Debe hacer más de veinte años como dueño. A LA CUARTA: Si ha tenido mejoras, tiene garaje, living comedor, baño, cocina, lavadero, patio, tres dormitorios. A LA QUINTA: Si. A LA SEXTA: NO nunca yo que sepa no. A LA SEPTIMA: Si siempre ha vivido él ahí.

A fs. 80, el Sr. GONZALEZ JUAN CARLOS, declara: “…A LA TERCERA: actualmente Gustavo Adrián Saco, dentro de los veinticinco años, como propietario.- A LA CUARTA: Si, tiene un garaje cerrado, cocina comedor, habitaciones y patio, esta cerrado con tapial.- A LA QUINTA: Si, la conocí como “ñatita”, ya falleció. A LA SEXTA: No. A LA SEPTIMA: Por ser conocido y vecino de Saco y considero que es público.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  la Jueza de Paz de Tilisarao, quien a fs. 86, informa que se constituyo en el inmueble objeto de autos ubicado en calle Mariano Moreno s/n de la localidad de Tiilsarao, siendo atendido por el Sr. Saco Gustavo Adrián, DNI Nº 17.671.761, constatando que hay una vivienda en perfecto estado de ocupación, la que consta de cocina, comedor, living y un baño, tres dormitorios y garaje con portón de madera. Que consta de servicios de agua corriente, cloacas instaladas, gas natural y TV. por cable. La misma se encuentra cerrada con una tapia y se encuentra en construcción una habitación y un lavadero.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 20 años, habiendo llevado a cabo -durante todo este tiempo- el mantenimiento del inmueble y mejorado las condiciones en que se encontraba, procediendo a edificar una vivienda donde actualmente vive junto a su familia desde hace mas de veinte años a la fecha. Además ha efectuando otras mejoras, lo que le ha dado un mejor valor al inmueble, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor  y con la inspección ocular practicada.

Que uno de los demandados se encuentra fallecido, conforme acreditación obrante en autos, y el otro, Sr. Quiroga, ha comparecido solicitando copia de la causa, manifestando que se ha enterado del tramite a través de la publicación de edictos, sin haber comparecido a estar a derecho.

Así, y estando garantizada la bilateralidad conforme mertuacion supra efectuada, concluyo que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GUSTAVO ADRIAN SACO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que, al ser uno de los demandados persona fallecida, y el otro no compareció a contestar la demanda, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los letrados patrocinantes; Dr. Juan Orlando Villegas y Dr. Eloy Martín Sánchez en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, ello siguiendo las pautas de la L.H. y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de GUSTAVO ADRIAN SACO DNI Nº 17.671.761, de una fracción de terreno ubicado en la calle Mariano Moreno s/n, de la localidad de Tilisarao, partido de Renca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro en fecha 28 de Abril de 2.008 bajo el Nº 4/156/07, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 1/3, lo que encierra una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (189,00 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 3 (Ley 3236) de Chacabuco- F º 156- Nº 454 y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los padrones Nº 311061 y 311062, (este ultimo sin inscripción) de la Receptoria de Tilisarao. Observaciones: el Pd 311064 y su coresp. Insc. de Dominio a nombre de Pascua Domitila López con una sup. de 175 m² se lo afecta totalmente. El Pd 311062 sin Insc. de Dominio a nombre de Roberto Florentino Quiroga con una sup. de 14 m² se lo afecta totalmente. La presente se superpone a las parc. 23 y 24 del plano 5222 confec. por el Agrim. Enrique Rubio, aprobado en Noviembre de 1968.
  • Imponer las costas al actor.
  • Regular los honorarios de los letrados patrocinantes, Dr. Juan Orlando Villegas y Dr. Eloy Martín Sánchez en el 17 % del monto del proceso, en forma conjunta y en partes iguales, ello siguiendo las pautas de la L.H. y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.