JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO OCHENTA Y CUATRO

CONCARAN, SAN LUIS, seis   de Julio de dos mil quince.-                                                                                       

                             Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: «VUELVA RAMONA GLADYS S/POSESION VEINTEAÑAL» EXPTE. N° 214048/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 45/47 se presenta por derecho propio  GLADYS RAMONA VUELVA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial N° 23,  de la localidad del “Ojo del Río” Partido de la Santa Rosa, Departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura  confeccionado por el Agrimensor Walter Rodrigo Urquiza y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro  bajo el N° 6/163/06  en fecha 15 de Setiembre de 2006, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5, lo que encierra una superficie total de  TRES HECTAREAS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (3 Has. 4.848,91 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado provisoriamente bajo el Nº 900688 de la Receptoria 14 de Santa Rosa.

En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble, desde el año 1980, fecha en que la actora comenzó a llevar a cabo diversos actos posesorios tales como limpieza y desmalezamiento, cerramiento del terreno con alambrado y construcciones  las que luego comenzó a habitarlas.

Que el mencionado lote se encontraba abandonado, por lo que con las mejoras introducidas por la actora junto a su marido ya fallecido exteriozo la posesión con ánimo de dueña. Posteriormente, la actora solicito la conexión de servicios de agua y luz eléctrica, y en el año 2006, comenzó a tramitar la confección del plano de mensura y en el año 2009 se solicitó el empadronamiento del inmueble, (otorgado mediante resolución N° 773 MHP 2010 con fecha 17/12/2010), habiéndose abonando el correspondiente impuesto inmobiliario.

Afirma que de lo narrado, surge claramente que la actora ha ejercido la posesión animus dominis en forma pública, pacifica, e ininterrumpida de manera ostensible a la vista de todos los vecinos, por el plazo que fija la ley de más de veinte años. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 51/54 obra informe de dominio y avalúo fiscal expedido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 65 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de quienes se consideren con derecho, corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 75/78 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 82, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 83.

Que obra a fs. 66/68 obra acta de constatación de colocación de cartel y vistas fotográficas, conforme lo prescribe el Art. 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción

A fs. 66  se abre la causa a prueba, proveyéndose la prueba ofrecida por la actora, a fs. 79, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 86/89 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 93 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Paz de Santa Rosa del Conlara.

A fs. 98 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 99, sin objeciones que formular a la prueba rendida en autos.

A fs. 104/110 obra oficio debidamente diligenciado de la Dirección de Ingresos Públicos, Área Catastro, (Informe de Dominio), y a fs. 112/113 certificado de Libre Deuda.

A fs. 115 se llama autos para dictar sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                       Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 86/89, de donde se desprende el siguiente relato coincidente entre los testigos respecto de lo siguiente:  ”… que el inmueble lo posee la Sra. Gladys Vuelva, desde aproximadamente 30 años “….  que la Sra. Vuelva ha hecho mejoras, construyo su casa donde vive, cerro el predio con alambrado y le coloco luz y agua potable…”, (respuestas a preguntas 3 y 4),  “…que ella y el marido han hecho las mejoras y desde que falleció el marido, ella siguió haciendo mejoras….”, “….que la Sra. Gladys Vuelva es la única gente que conoció allí en ese campo…”. Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  el Juez de Paz  de Santa Rosa del Conlara (S.L.), quien a fs. 93  informa que el predio se encuentra  cerrado en todo su perímetro con postes y varillas, tiene plantas, y se observan animales de corral, algunos caballos y porcinos, cabe destacar en dicho informe que al momento de realizar la constatación se encontraba presente la Sra. Gladys Vuelva,  quien vive en la casa que se encuentra construida en dicho predio, la que cuenta con servicios de agua, luz eléctrica y teléfono.

Así, entiendo que el Animus Dominis de lo actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como construir, alambrar,  tener animales  etc.,  no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente, ha  demostrado que posee el inmueble desde hace 30 años aproximadamente, y que comenzó a llevar a cabo diversos actos posesorios junto, lo que se tradujo en mejorar el valor del mismo, exteriorizando dicha posesión con ánimo de dueña, y de manera pacífica y no contradictoria, es decir a la vista de todo el vecindario.

Todos estos actos posesorios han sido ratificados por los testigos de la actora, que adquieren pleno valor de prueba, conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora y con la inspección ocular practicada, lo que me lleva a la conclusión de que la posesión detentada por la actora a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GLADYS RAMONA VUELVA  en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso  a la actora, regulando los honorarios del abogado de la actora, Dra. Nancy Elizabeth Requelme en el 17 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de la LH. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de GLADYS RAMONA VUELVA D.N.I. Nº 14.651.046, de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 23, de la localidad del “Ojo del Río” Partido de la Santa Rosa, Departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad con el plano de mensura  confeccionado por el Agrimensor Walter Rodrigo Urquiza y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro  bajo el Nº 6/163/06 en fecha 15 de Setiembre de 2.006, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5, lo que encierra una superficie total de TRES HECTAREAS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (3 Has. 848,91 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado provisoriamente bajo el Nº 900688 de la Receptoria 14 de Santa Rosa.
  2. Imponer las costas a la actora.
  1. Regular los honorarios del abogado de la actora; Dra. Nancy Elizabeth Requelme en el 17 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de la LH. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  3. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Maria Uccello de Melino en Sistema de Gestión Informático IURIX, no siendo necesaria la firma ológrafa.-